REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de mayo de 2023
213º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 045/2023
Asunto N° AF48-U-2002-000045/1841
En fecha 5 de junio de 2002, fue presentado por los ciudadanos Luis Fraga Pittaluga, Mónica Viloria Méndez y Giuseppe Urso Cedeño, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.792, 73.344 y 61.507, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1985, bajo el N° 1, Tomo 69-A-Sgdo; recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº J-SEMAT.022-02, de fecha 15 de abril de 2002, notificada en fecha 30 de abril de 2002, a través de la cual la Dirección de Recaudación de Rentas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda confirmó totalmente el contenido de la Resolución Nº 00179, de fecha 31 de julio de 1995.
Una vez recibido el presente expediente por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Distribuidor para esa fecha, fue asignado a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, el cual dio entrada bajo el N° 1841 (actualmente AF48-U-2002-000046 por la implementación del Sistema Juris 2000), mediante auto de fecha 12 de Junio de 2002, ordenándose librar notificaciones a los ciudadanos Contralor General de la República y al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, el 18 de junio de 2003, este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso contencioso tributario.
En pleno íter procesal, se observó diligencia de fecha 16 de julio de 2003, presentada por los abogados Adriana Madriz A. y Jorge Caballero Fonseca, apoderados judiciales de la Sindicatura Municipal del Estado Miranda, a través de la cual consignaron Resolución Nº 00159 de fecha 14 de julio de 2003, perteneciente a la sociedad mercantil King Ocean Service de Venezuela, S.A., mediante la cual se revoca la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 00179 de fecha 31 de julio de 1995. Posteriormente, el 22 de julio de 2003, la misma representación judicial presentó escrito a través del cual entre otros particulares expusieron lo siguiente:
“…en fecha catorce (14) de julio de 2003, el Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), ciudadano Alberto José Cortés Torres, dictó la Resolución No. 000159 en fecha 14-07—03, tal y como consta en autos, en la cual se resuelve REVOCAR la Resolución Nº 00179 de fecha 31-07-1995, notificada en fecha 09-08-1995 a la contribuyente “KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A.”, por estar viciada de nulidad absoluta al incurrir en un falso supuesto de hecho, así como todas las actuaciones relacionadas a la misma.
En este sentido, ciudadano Juez, solicitamos respetuosamente a este juzgado a su digno cargo, declare que NO HAY CAUSA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el presente fallo en que deba recaer sentencia.”
Los apoderados judiciales de la contribuyente mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2003, se opusieron a la solicitud efectuada por la representación judicial de la Alcaldía en cuestión, manifestando con relación a la revocatoria de la Resolución consignada, que “…la Resolución No. 00159, de fecha 14 de julio de 2003, revocó la Resolución No. 00179, de fecha 31 de julio de 1995, de manera que resulta claro que, el acto que fue dejado sin efecto por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, no es el acto administrativo definitivo objeto del presente proceso contencioso tributario.”
Asimismo, “…en el supuesto rotundamente negado que este respetable juzgador considere que efectivamente el presente proceso ha fenecido y, en consecuencia, declare que no hay materia sobre la cual decidir, ratificamos nuestra solicitud de que se condene en costas al Municipio Baruta del Estado Miranda….”, por cuanto “…queda paladinamente evidenciado que la Administración Tributaria Municipal ha estado sosteniendo el presente proceso sin razón y sin derecho, lo cual otorga fundamento suficiente para que (…) se condene en costas a dicha municipalidad.”
Sobre dichas solicitudes, el Tribunal a través de auto dictado el 29 de julio de 2003, dejó constancia que se pronunciaría en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2006, la abogada Desiree Costa Figueira, actuando en representación del Municipio recurrido consignó “…copia certificada de la Resolución N° J-SEMAT-024-06, de fecha 09 de marzo de 2006, mediante la cual se revocó la Resolución J-SEMAT-022-02, de fecha 15 de abril de 2002, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por (…) la Sociedad Mercantil King Ocean Service de Venezuela, S.A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 00179, de fecha 31 de julio de 1995, emanada de la Dirección General de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Baruta…”, por lo cual solicita “…declare no tener materia sobre la cual decidir en la presente causa.”
Vista tal actuación, los apoderados judiciales de la empresa recurrente, presentaron escrito en fecha 21 de marzo de 2006, en el cual se oponen nuevamente a la solicitud de la Administración Tributaria Municipal, y ratifican su solicitud de condenatoria en costas procesales a la misma “…por haber transcurrido largamente más de una década, en la que obstinadamente (sic) el Municipio Baruta se empeñó en embarcar a (su) representada en el presente proceso Contencioso Tributario, de manera que sólo ha sido con la finalización de la etapa de informes, que esa Administración procedió a la revocación del acto administrativo impugnado por KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A.”, haciendo énfasis en que “Todo lo anteriormente señalado, ratifica los postulados que fundan nuestra solicitud de condena en costas al Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual deberá tener lugar en la sentencia definitiva que ese honorable juzgado se servirá dictar, ya que con la Resolución Nº J-SEMAT-024-06 se coloca nuevamente al descubierto el perjuicio económico sufrido por nuestra representada a causa de su defensa en juicio, y con ello la urgencia de su indemnización.”
Ahora bien, a fin de resolver las pretensiones planteadas surge necesario citar la norma prevista en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 239.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
El artículo transcrito forma parte de la potestad de autotutela de la Administración Tributaria, y establece el reconocimiento de nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se verifique alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 240 eiusdem, de la forma que a continuación se indica:
“Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Así, respecto de la potestad de autotutela de la Administración, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01107 del 19 de junio de 2001, caso: Virgilio Elías Velásquez Estrada, posteriormente ratificada por el fallo número 00447, de fecha 18 de abril de 2018, caso: Sucesión Ana Esther Martínez, estableció:
“(…) Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede administrativa y a la revisión de oficio contenida en los artículos transcritos, observa esta Sala, que la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (…).
Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencidos los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.
En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas (…).
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta claro que la potestad revocatoria de la Administración Tributaria encuentra su límite ante los actos que creen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
En efecto, los actos declarativos de derechos a favor de los contribuyentes una vez firmes no pueden ser revocados, toda vez que causarían un perjuicio a sus destinatarios; sin embargo, el órgano administrativo podrá declarar la nulidad absoluta de aquéllos sólo por las razones previstas en el antes citado artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.
Con base en lo anterior, este Tribunal observa que consta a los folios 211 al 215 de la primera pieza del expediente judicial, Resolución Nº 000159 del 14 de julio de 2003, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) mediante la cual se procedió a “REVOCAR la Resolución Nº 00179 de fecha 31/07/1995, notificada en fecha 09/08/1995 al contribuyente KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., por estar viciada de nulidad absoluta al incurrir en un falso supuesto de hecho, así como todas las actuaciones relacionadas a la misma.”. Asimismo, a los folios 476 al 493 de la segunda pieza del expediente judicial, corre inserta la Resolución N° J-SEMAT-024-06 del 9 de marzo de 2006, en la que la Alcaldía del Municipio recurrido procedió a “REVOCAR la Resolución N° -SEMAT-022-02 de fecha 15 de abril de 2002, notificada en fecha 30 de abril de 2002 a la empresa KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., por estar viciada de nulidad absoluta en un falso supuesto de hecho, así como todas las actuaciones relacionadas a la misma.”
Así las cosas, visto que el presente recurso contencioso tributario fue ejercido por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ya suficientemente mencionada en autos, contra la Resolución Nº J-SEMAT.022-02, de fecha 15 de abril de 2002, notificada en fecha 30 de abril de 2002, a través de la cual la Dirección de Recaudación de Rentas del Municipio Baruta del hoy Estado Bolivariano de Miranda confirmó totalmente el contenido de la Resolución Nº 00179, de fecha 31 de julio de 1995, y visto que ambos actos administrativos fueron revocados por el Municipio en cuestión, considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de la recurrente se vio satisfecha debido a que se declaró la nulidad absoluta de dichas actuaciones, lo cual deja al recurso contencioso tributario interpuesto sin objeto de pretensión por medio de una sentencia de mérito, y es por ello que se hace forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento del objeto en el presente proceso judicial. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la solicitud de condenatoria en costas procesales al Municipio Baruta del Estado Miranda, pasa de seguidas este Tribunal a transcribir parcialmente sentencia con carácter vinculante Nº 735, del 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014). (Resaltado del presente fallo).
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
…omissis…
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”. Así se decide.
Por lo anterior, visto el carácter vinculante de la Sentencia Nº 735, dictada el 25 de octubre de 2017, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente la solicitud de condenatoria de costas procesales al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, formulada por la representación judicial de la recurrente, visto que los municipios y estados, se les concederán los mismos privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República. Así se establece.
III
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A.”, contra la Resolución Nº J-SEMAT-022-02, de fecha 15 de abril de 2002, notificada en fecha 30 de abril de 2022, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas del Municipio Baruta del estado Miranda.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y a la empresa recurrente.
Imprímanse dos (2) copias del fallo dictado, uno para el expediente y otro para que repose en el libro de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Suplente,



Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,



Hermi Yanet Landaeta Ochoa



Asunto AF48-U-2002-0000458
Antiguo N° 1841
IIMR/hylo*