REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de mayo de 2023
213º y 164º


Asunto: AP41-U-2010-000520
Sentencia Interlocutoria Nº 047/2023


En fecha 18 de octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recibió Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano, JAVIER GARNICA GUERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 81.914, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00221554-2; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 0104, de fecha 20 de mayo de 2010, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), Alcaldía del Municipio Baruta, notificado en fecha 21-05-2010, mediante la cual se resolvió para los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008, en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas: confirmar el Acta Fiscal N° 0187, de fecha 8 de julio de 2009, notificada en la misma fecha mediante la cual se formuló un reparo fiscal por el monto de Un Millón Ciento Diez Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.110.620,99); imponer multa por la cantidad total de Novecientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Tres Céntimos (951.760,03). Montos que luego de las reconversiones decretadas por el Ejecutivo Nacional quedaron en (Bs. 0,00).
En fecha 19 de octubre de 2010, previa distribución de ley, y recibidos los respectivos recaudos, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2010-000520, y ordenó librar las respectivas notificaciones. En esta misma fecha emitió pronunciamiento con relación a la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.
En fecha 19 de noviembre de 2010, vista la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, presentada por la representación judicial de la recurrente, este Tribunal ordenó, expedir por Secretaría las copias certificadas y remitirlas anexas a las notificaciones del Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Baruta.
El día 17 de diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), la ciudadana Laura Prada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.530, en representación de la República, consignó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, constante de cinco (5) folios útiles. En esta misma fecha, este Tribunal visto el escrito consignado por la representación judicial del Municipio Baruta, a través del cual se opuso a la Admisión del Recurso objeto de la presente causa, declaró abierta la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho para que las partes promovieran e hicieran evacuar las pruebas que considerasen conducentes para el sostenimiento de sus alegatos.
En fecha 10 de enero de 2011, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles. Del mismo modo, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de pruebas con ocasión a la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, constante de cinco (5) folios y tres (3) anexos. La Secretaría de este Tribunal certificó las copias fotostáticas que fueron presentadas ad efectum vivendi.
El día 13 de enero de 2011, este Tribunal dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria en la presente incidencia a la oposición de la admisión.
En fecha 18 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento con relación a la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto mediante Sentencia Interlocutoria: PJ0082011000006, mediante la cual declaró Sin Lugar la referida oposición y Admitió el Recurso Contencioso Tributario; dejó constancia de a partir de que momento quedará el juicio abierto a pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez y ordenó la notificación de la decisión a la Procuraduría General de la República.
El día 19 de enero de 2011, se libró la notificación ordenada mediante la Sentencia Interlocutoria: PJ0082011000006.
El día 01 de febrero de 2011, la representación judicial del Municipio Baruta consignó mediante diligencia copia certificada del expediente administrativo constante de seiscientos once (611) folios útiles.
En fecha 09 de febrero de 2011, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de solicitud de Tercería Forzada constante de seis (6) folios útiles, así como documento poder que acreditaba su representación y consignó escrito de promoción de pruebas constante de ocho (8) folios útiles y anexo marcado A. Del mismo modo, la representación judicial de la recurrente, consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 10 de febrero de 2011, este Juzgado Superior dejó constancia de que fueron agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas que habían sido reservados por Secretaría.
El día 15 de febrero de 2011, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la recurrente sociedad mercantil RIVIERA MOTORS, C.A. En esta misma fecha, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar lo relacionado con la referida solicitud. Este mismo día, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria N°: PJ00820011000016, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de tercería formulada.
En fecha 17 de febrero de 2011, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, apeló de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de tercería forzosa.
En fecha 18 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional emitió Sentencia Interlocutoria: PJ0082011000020, con relación a las pruebas promovidas y ordenó las notificaciones de Ley.
El día 21 de febrero de 2011, este Tribunal libró los Oficios de notificación Nros. 072, 073 y 074, de conformidad con la Sentencia Interlocutoria: PJ0082011000020.
En fecha 22 de febrero de 2011, este Tribunal en la oportunidad fijada para el Acto de Nombramiento de Expertos, fijó fecha y hora para que los expertos designados prestaran juramento y ordenó librar notificación de ley. En esta misma fecha, fueron consignadas las aceptaciones de los expertos contables nombrados por cada una de las partes y se juramentaron. Asimismo, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2011.
El día 28 de febrero de 2011, en la hora fijada para el acto de juramentación de expertos en la experticia promovida y admitida en el presente Asunto N° AP41-U-2010-000520, compareció la experto faltante, se procedió a su juramentación, el Tribunal interrogó a la experto acerca del tiempo necesario para la presentación de informe pericial y la experto solicitó se le concediera el lapso de treinta (30) días de despacho que refiere el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al monto de los honorarios profesionales manifestó que fueron fijados mediante convenio privado. El Tribunal acordó y concedió el plazo de treinta (30) días de despacho para la presentación del respectivo informe pericial, contado a partir de la presente fecha. En esta misma fecha, la representación judicial de la recurrente, consignó los documentos a que hace referencia el Capítulo II, Numeral 3 del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Municipio Baruta.
En fecha 01 de marzo de 2011, este Tribunal oyó el recurso de apelación en un solo efecto y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
El día 16 de marzo de 2011, compareció ante este Tribunal la ciudadana Amanda Moreno en su carácter de Alguacil y consignó el Oficio N° 072/2011, librado al Presidente de Renault de Venezuela, C.A., sin firmar debido a que le faltaba la dirección. Asimismo, consignó los Oficios Nros. 18/2011 y 074/2011 debidamente notificados a la Procuraduría General de la República y Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, respectivamente. Este mismo día, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), copias simples de los documentos allí señalados para que se certificaran ante la Secretaría de este Tribunal y se remitieran conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2011.
En fecha 17 de marzo de 2011, vista la diligencia del día 16-03-2011, consignada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, señaló los documentos a remitirse al Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2011, contra la Sentencia Interlocutoria: PJ0082011000020, de fecha 18/02/2011.
En fecha 25 de marzo de 2011, se ordenó desglosar previa certificación en autos el Oficio 072/2011, librado en fecha 21-02-2011 al presidente de Renault Venezuela, C.A..
El día 28 de marzo de 2011, fue consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), informe pericial constante de setenta (70) folios útiles, por el ciudadano William Montes De Oca, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 594, en su condición de Experto designado. En esta misma fecha, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria: PJ0082011000006, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, y ordenó librar las notificaciones de Ley.
El día 01 de abril de 2011, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó nuevamente a este Tribunal librar comisión a los Tribunales de la Jurisdicción de Valencia Estado Carabobo, a los fines de que se practique la notificación de las pruebas de exhibición a la sociedad mercantil Renault de Venezuela, C.A. Este mismo día, este Tribunal emitió los Oficios Nros. 140 y 141/2011.
En fecha 04 de abril de 2011, este Tribunal comisionó al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se practique la notificación a la sociedad mercantil Renault de Venezuela, C.A.
En fecha 13 de abril de 2011, el Alguacil consignó el Oficio N° 140/2011, mediante el cual se notificó al Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta, de la Sentencia Interlocutoria que declaró improcedente la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
El día 27 de abril de 2011, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles. En esta misma fecha, igualmente la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó los propios. Este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraria.
En fecha 09 de mayo de 2011, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de observaciones a los informes constante de doce (12) folios útiles. Y en fecha 10 de mayo, la representación municipal consignó los propios.
El día 12 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil RENAULT DE VENEZUELA, C.A., consignó el documento para la pruebas de exhibición.
En fecha 27 de mayo de 2011, se recibió el Oficio N° 152/11.- del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de siete (7) folios útiles el exhorto librado mediante oficio N° 149/2011, con sus resultas.
El día 29 de noviembre de 2011, este Tribunal, vista la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fecha 11-08-2011, mediante la cual declaró “1.- SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Municipal, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la solicitud de tercería forzosa incoada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS la cual se CONFIRMA…
2.- Se ORDENA remitir el cuaderno de tercería al Tribunal de Origen. Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Municipal en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo indicado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.” … de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario, una vez decretada la sentencia definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, ordenó cerrar el Cuaderno de Incidencias y devolver los autos al Cuaderno Principal.

En fechas 21 de diciembre de 2012, 13 de junio de 2013, 26 de julio de 2013 y 17 de septiembre de 2013, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2013, la representación judicial de la recurrente citó sentencia Nro. Sentencia N° 022/2013 de fecha 28 de junio de 2013, emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ilustrar a este digno Tribunal y solicitarle muy respetuosamente dicte sentencia en la presente causa.
En fechas 08 de octubre de 2013, 18 de diciembre de 2013, 19 de junio de 2014, 28 de enero de 2015, 28 de abril de 2015, 29 de noviembre de 2017, 26 de abril de 2018, 12 de diciembre de 2018, 21 de enero de 2020, 16 de diciembre de 2020, 03 de marzo de 2021, 13 de abril de 2021, 08 de junio de 2021, 03 de agosto de 2021, 24 de noviembre de 2021, 14 de diciembre de 2021, 02 de febrero de 2022, 24 de marzo de 2022, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de junio de 2022, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se declare la pérdida de interés procesal en la presente causa.
En fecha 03 de mayo de 2023, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 09 de junio de 2022, mediante el cual solicitó se declare extinguida la acción por pérdida de interés procesal, y consignó poder que acredita su representación.
El día 31 de mayo de 2023, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa de seguida esta jurisdicente a revisar la solicitud formulada por la representación municipal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, es decir, desde el 9 de febrero de 2011, oportunidad en la que la representación judicial de la contribuyente consignó su respectivo escrito de pruebas, esto es, hace mas de diez años, concluyendo con esto, que existe a todas luces una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

No obstante la declaratoria anterior, como se mencionó, estamos en presencia de un abandono total por parte de la representación judicial de la contribuyente, pues la ultima actuación de esta representación fue el 9 de febrero de 2011, cuando consignó el escrito de promoción de pruebas, de esto hace mas de once (11) años y cinco (5) meses; este Tribunal, acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, ORDENA librar boleta de notificación a la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS, C.A., a los fines de que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación concurra a esta Jurisdicción a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue en el expediente Nº AP41-U-2010-000520, en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la referida contribuyente en la siguiente dirección Final Av. Francisco de Miranda cruce con Avenida José Martí , Edificio Easo, piso 15, oficina A, Urbanización El Rosal Municipio Chacao, a los fines de hacer efectiva la notificación. Transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
UNICO: Se ORDENA notificar mediante boleta a la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS, C.A., a los fines de que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación concurra a esta Jurisdicción a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue en el expediente Nº AP41-U-2010-000520 so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un días (31) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Suplente,

Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ocho

Asunto: AP41-U-2010-000520.
IIMR/HYLO/mbb.-