ASUNTO: AP41-U-2015-000077 Sentencia interlocutoria N°021/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de mayo de 2023.
213º y 164º

El 05 de marzo de 2015, el ciudadano Pedro J. Palacios Rhode, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.333.546, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 1992, bajo el número 67, tomo 487-A, posteriormente domiciliada en la ciudad de caracas, según inscripción efectuada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1999, bajo el número 56, Tomo 289-A-Qto, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30026136-0, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0964 de fecha 23 de diciembre de 2014, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 10 de octubre de 2011, contra la Providencia Administrativa SNAT/INA/GV/DEI/2011-355 de fecha 19 de agosto de 2022, emanada de la Gerencia del Valor adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determina procedente el porcentaje de ajuste del 0,07% sobre los valores CIF de las mercancías, el cual deberá incrementarse al precio realmente pagado o por pagar y que formará parte del valor de transacción de las mercancías objeto de valoración.
En esa misma fecha, 05 de marzo de 2015, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 06 de marzo de 2015, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
El 01 de julio de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario.
El 01 de octubre de 2015, la ciudadana Alexandra Córdoba Vera, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.491, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 22 de octubre de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria número 156/2015, mediante la cual admite las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente.
El 01 de febrero de 2016, la sociedad recurrente presentó informes.
El 17 de marzo de 2016, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.441.670, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, presentó informes.
Las partes no presentaron observaciones.
I
ÚNICO
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que desde el 01 de febrero de 2016, hasta la presente fecha, la recurrente no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar y mantener el curso del procedimiento; situación que hace forzoso para este Tribunal requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.
Al respecto, se debe hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1153 del 08 de junio de 2006, en la cual dejó sentado que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.”
Igualmente, la Sala Constitucional estableció que el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal, pero que sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tal como ocurre en el caso de autos.
En este orden de ideas, se debe destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, en la cual indicó la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés, señaló que puede ser declarada en dos oportunidades: i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Ahora bien, con respecto al caso de autos, el Tribunal aprecia de la revisión de las actas procesales, que la última actuación de la recurrente ocurrió el día 01 de febrero de 2016, observándose que hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, sin que la recurrente haya comparecido ante este Tribunal ni hubiese realizado actuación alguna tendente a la prosecución del presente procedimiento; lo cual denota inactividad prolongada y hace presumir a este Tribunal, la falta de interés por parte de la recurrente.
Considerando los criterios expuestos y visto el tiempo transcurrido, este Tribunal considera necesario requerir a la sociedad mercantil KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento; por lo cual, se ordena su notificación y se le concede un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que mediante diligencia, demuestre su interés en continuar con la presente causa.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal ordena librar boleta de notificación, otorgando un plazo de 10 días de despacho, para que la sociedad recurrente manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento; transcurrido dicho lapso sin que la recurrente manifieste su interés, este Tribunal procederá a declarar la extinción de la acción por pérdida del interés en la presente causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A., para que en el plazo de diez (10) días de despacho, mediante diligencia, manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, en caso contrario, el Tribunal declarará extinguida la acción por pérdida del interés en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
El Secretario Suplente,
Gerardo Feliche Lione Pedra
ASUNTO: AP41-U-2015-000077
En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), bajo el número 021/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
El Secretario Suplente,
Gerardo Feliche Lione Pedra