ASUNTO: AP41-U-2023-000001 Sentencia Interlocutoria Nº 024/2023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de mayo de 2023
213º y 164º

El 09 de enero de 2023, los ciudadanos Saúl René Medina Rodríguez y Diana Carolina Socorro Márquez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.748.309 y 21.014.160, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.497 y 289.351, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil ZOETIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1960, bajo el número 79, Tomo 19-A, cuya última modificación estatutaria de fecha 17 de mayo de 2017, se encuentra inscrita en el referido Registro bajo el número 40, Tomo 64-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00009408-0, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-235 de fecha 03 de octubre de 2022, y la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-283 de fecha 21 de noviembre de 2022, emitidas por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de retenciones de impuesto al valor agregado, para los períodos comprendidos desde octubre de 2018 hasta noviembre de 2019 y diciembre de 2019 hasta febrero de 2020, respectivamente.
En esta misma fecha, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se asignó y se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 10 de de enero de 2023, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 02 de febrero de 2023, el ciudadano Saúl René Medina Rodríguez, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó original del poder otorgado al mismo para actuar en el presente procedimiento.
El 10 de mayo de 2023, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Yoselin Ramírez Toledo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.440.595, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 304.967, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.

El 16 de mayo de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir articulación probatoria de 04 días de despacho, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, lo cual obliga a este Tribunal a dictar la decisión sobre la admisión del recurso, dentro de los 03 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio.
El 23 de mayo de 2023, la ciudadana Diana Carolina Socorro Márquez, antes identificada, presentó escrito de consideraciones a la oposición presentada por la representación de la República.
El 23 de mayo de 2023, culminó el lapso probatorio previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para admitir el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes, previo análisis de los argumentos de las partes los cuales se resumen a continuación:
La representación de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…)
En casos como el de autos, que se trata de un procedimiento contencioso tributario, quién ejerce el recurso que inicia el juicio en nombre de una persona jurídica, debería acompañar a su escrito recursivo, los documentos de los que se desprenda el carácter con el que actúa, y esto no debe limitarse a la presentación de un instrumento poder, sino también al deber de traer a los autos al acta constitutiva de la empresa, así como sus modificaciones o actas de asamblea que evidencien quien ejerce la representación legal de la misma.
Ahora bien, en el caso de autos quienes se presentaron como apoderados judiciales de la contribuyente, no consignaron los documentos necesarios que permitan validar que su poderdante efectivamente sea el representante legal de la sociedad mercantil ZOETIS, C.A., es decir, no aportó al proceso los instrumentos que probaran la legitimidad del poderdante; sólo se limitó a consignar el instrumento poder con que actúan.
En consecuencia a lo anterior, se requiere que en la articulación probatoria que se sirva abrir este digno Tribunal, vista la formulación de la presente oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario de marras, la contribuyente proceda a exhibir o consignar, en original o en su defecto copia certificada, su última modificación estatutaria, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2017, bajo el Nº40, Tomo 64-A.
El objeto de lo anterior obedece al deber de verificar la legitimidad de las personas que actúan en la presente causa en nombre de la contribuyente contra los intereses de la República; lo cual se requiere en atención a los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y libertad probatoria, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual también se invocan las normas previstas en el artículo 395 y 436 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Así las cosas, quien aquí suscribe considera innegable la procedencia de la presente oposición, a los fines de que en la articulación probatoria a que refiere el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, presente los instrumentos a los que se hizo referencia en el presente escrito.
Por todas las razones antes expuestas, esta representación judicial de la República, con fundamento en los hechos y el derecho aquí invocado, solicita respetuosamente a este digno Tribunal, que en caso de que quienes se presentaron como apoderados judiciales de la contribuyente, no aporten al proceso el documento necesario para evidenciar la legitimidad con la que actúan, declare en consecuencia la INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Tributario”. (Negritas del original).

Por su parte, la representación de la sociedad recurrente, Zoetis, C.A., señala en su escrito de respuesta a la oposición a la admisión del recurso, lo siguiente:
“(…)

En este mismo acto mi representada consigna el documento señalado por la Procuraduría General de la República en original y el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 1 de julio de 2019, bajo el Nro. 41, Tomo 48-A, donde consta la representación de quien otorgó el poder, la cual fue referida en el instrumento poder que consignamos con la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

Para su mejor revisión indicamos que se puede apreciar de estos documentos que CARLA GARCÍA JAIME, mexicana, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. G31942812, ostenta el cargo de Administrador cuyas facultades se extienden a la representación legal de la compañía y constitución de apoderados judiciales, según el artículo 16 del Documento Constitutivo de mi representada.

Omissis

La solicitud de los documentos corporativos de la recurrente, cuando se trate de persona jurídica y, en nuestro caso, de una sociedad mercantil, no constituye parte de los supuestos de admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario pues son documentos no previstos por el Código Orgánico Tributario y cuya exigibilidad es rechazada por criterio jurisprudencial vigente.

Omissis

De la transcripción parcial de esta sentencia, se puede apreciar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es del criterio que no existe obligación de presentar, en el caso de recurrentes constituidas como persona jurídica, el documento constitutivo ni posteriores actas de asamblea para verificar la legalidad del poder otorgado a su respectivo representante judicial (quien asiste en el juicio). Reiteramos que este argumento no encuentra apoyo legal ni jurisprudencial alguno y que la representación judicial de la República erró en su percepción de los documentos requeridos.

Finalmente, en atención de la expresa solicitud de la Procuraduría General de la República (…) consideramos que debe ser desechada al verse satisfecha la legitimidad y su prueba con la que asisto a mi representada en juicio”. (Negritas y subrayado del escrito).


Asimismo, se debe señalar que la recurrente consignó como anexos a su escrito de de respuesta a la oposición a la admisión del recurso, los siguientes documentos:

1. Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1 de julio de 2019, bajo el número 41, Tomo 48-A.
2. Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de mayo de 2017, bajo el número 40, Tomo 64-A, identificada con el número de expediente 17931.
3. Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de enero de 2016, bajo el número 2, Tomo 13-A, en la cual se procedió a la Reforma Integral del Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil.
Ahora bien, analizados los argumentos de las partes, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto y la oposición realizada por la representación de la República, conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:
En el presente caso, la representación de la República, mediante escrito de oposición a la admisión del recurso, solicita se declare inadmisible el presente recurso contencioso tributario, con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, por considerar, que: “…quienes se presentaron como apoderados judiciales de la contribuyente, no consignaron los documentos necesarios que permitan validar que su poderdante efectivamente sea el representante legal de la sociedad mercantil ZOETIS, C.A…”.
Al respecto, el Tribunal considera pertinente hacer referencia al contenido del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
“Artículo 293. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. (sic)
3. La falta de cualidad o interés del recurrente.
4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Resaltado de este Tribunal Superior).
Del contenido de la norma transcrita, se desprende que el Código Orgánico Tributario establece ciertas causales de inadmisibilidad del recurso en razón de la caducidad, la falta de representación o cualidad.
En este sentido, vale destacar la norma contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, la cual dispone:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”
De igual forma, vale mencionar el contenido de los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, los cuales prevén:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

“Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
De la lectura de las normas transcritas, se colige la necesidad de la persona que quiera utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, de la asistencia o representación de abogado al momento de interponer un recurso, en este caso, contencioso tributario y de la asistencia o representación a lo largo de todo el proceso judicial, ello es así, para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de los justiciables.
En este sentido, es importante resaltar que es una manifestación del derecho moderno el reconocimiento a las personas jurídicas, públicas o privadas, de ser titulares de derechos y obligaciones, los cuales son ejercidos por una o más personas naturales de conformidad a lo previsto en los estatutos.

En el campo mercantil, priva la voluntad de las partes al momento de crear sociedades mercantiles, siendo el Código de Comercio el instrumento que regulará las omisiones, vacíos o faltas que no estén reguladas en el documento constitutivo o en sus estatutos.

De aquí que, para el momento de su inscripción ante el Registro Mercantil correspondiente, se adquiere capacidad jurídica. Igualmente, debe esa corporación legal enunciar su objeto y la persona o las personas que puedan representarla individual o colectivamente.

Como quiera que se le otorgan derechos y obligaciones bajo una ficción legal, se le permite igualmente ejercer acciones legales y por ende, capacidad procesal, la cual debe ser demostrada en juicio y a su vez, conforme a la Ley de Abogados, ejercidas por un profesional del derecho.

A los fines procesales, la ley distingue tanto la asistencia como la representación y, en esta última, se requiere poder autenticado, donde se debe enunciar y exhibir al funcionario que pueda dar fe pública de ello, como en este caso el Notario Público, de los documentos auténticos, gacetas, libros, o registros que acrediten la representación que ejerce, tal como lo señala el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es oportuno hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014), el cual establece que los Notarios Públicos darán fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos.

En este orden de ideas, el Tribunal debe resaltar que en la oportunidad del ejercicio del recurso contencioso tributario, quien actúe con el carácter de representante legal o judicial del recurrente, debe necesariamente acreditar en autos la representación que se atribuye y para ello, debe consignar los documentos que certifiquen de manera efectiva tal cualidad, tal como sería el respectivo poder, el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en otras palabras, en el caso tributario, el legitimado para la interposición del recurso contencioso tributario debe acudir a la jurisdicción asistido o representado por abogado, quien demostrará su cualidad mediante poder autenticado.

Al respecto, igualmente es importante destacar que todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, antes transcrito, pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales allí descritas, traería como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto, toda vez que los jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto tales circunstancias.
Considerando lo expuesto, el Tribunal está en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la recurrida al respecto, de acuerdo a lo previsto en el ya mencionado artículo 293 del Código Orgánico Tributario.
Así las cosas, se observa del contenido de dicha norma que una de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo dispuesto en su numeral 4, es: “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Como ya se señaló, es necesario para ejercer acciones judiciales, el otorgamiento de poder auténtico a abogado en ejercicio de conformidad con los artículos 4 de la Ley de Abogados y 136 del Código de Procedimiento Civil, en el cual conste el carácter legítimo con el cual actúa dicho ciudadano y ello es así, para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de los justiciables o en su defecto, que se encuentre debidamente asistido por profesional del derecho.
Ahora bien, en lo que respecta al presente caso, el Tribunal observa de los autos que al momento de ejercer el recurso contencioso tributario (09 de enero de 2023), los ciudadanos Saúl René Medina Rodríguez y Diana Carolina Socorro Márquez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil ZOETIS, C.A., consignaron original del poder autenticado ante la Notaría 69 de Bogotá, Colombia, en fecha 18 de agosto de 2021, apostillado el 20 de agosto de 2021, identificado con el alfanumérico A2VIU16450787, del cual se aprecia que la ciudadana Carla García Jaime, actuando en su carácter de Administrador de Zoetis, C.A., en nombre de su representada, confiere poder especial a los ciudadanos Saul René Medina Rodríguez, Rodrigo Andrés Lepervanche Rivero y Diana Carolina Socorro Márquez, con relación a la sociedad mercantil Zoetis, C.A. (folios 51 al 54 del expediente judicial).
Sobre este particular, esta Juzgadora aprecia, en primer lugar, que la fecha del poder en cuestión es anterior a la interposición del recurso contencioso tributario, que fue realizada el día 09 de enero de 2023; lo cual demuestra, en principio, que en cuanto a este aspecto, no se verificó el supuesto de ilegitimidad previsto en el numeral 4 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario.
No obstante, en el presente caso, la representación de la República en su escrito de oposición a la admisión del recurso, alega que:
“…en el caso de autos quienes se presentaron como apoderados judiciales de la contribuyente, no consignaron los documentos necesarios que permitan validar que su poderdante efectivamente sea el representante legal de la sociedad mercantil ZOETIS, C.A., es decir, no aportó al proceso los instrumentos que probaran la legitimidad del poderdante; sólo se limitó a consignar el instrumento poder con que actúan.
En consecuencia a lo anterior, se requiere que en la articulación probatoria que se sirva abrir este digno Tribunal, vista la formulación de la presente oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario de marras, la contribuyente proceda a exhibir o consignar, en original o en su defecto copia certificada, su última modificación estatutaria, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2017, bajo el Nº40, Tomo 64-A”.

En este sentido, vale destacar que la posibilidad de las partes para subsanar las omisiones relativas a su legitimidad y representación, no se limita únicamente a la oportunidad previa para la admisión del recurso contencioso tributario, pues ello implicaría sentar un criterio contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. (Vid. sentencias de la Sala Políticoadministrativa números 01437 del 15 de diciembre de 2016, 01288 del 12 de diciembre de 2018, entre otras).

En este orden de ideas, se aprecia con relación al caso concreto que dentro del lapso correspondiente a la articulación probatoria, la representación de la sociedad recurrente consignó: 1. copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1 de julio de 2019, bajo el número 41, Tomo 48-A; 2. copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de mayo de 2017, bajo el número 40, Tomo 64-A; y 3. copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el 28 de enero de 2016, bajo el número 2, Tomo 13-A.
Del análisis de los documentos consignados por la recurrente, específicamente, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1 de julio de 2019, bajo el número 41, Tomo 48-A, se observa: “(…) Punto Único: Se resolvió (…) nombrar a Carla García Jiménez, mexicana, mayor de edad, titular del pasaporte número G31942812 en sustitución de este, con carácter de representante legal de la compañía”. (folio 74 del expediente judicial).
De este modo, también se observa del contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 05 de enero de 2016, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de enero de 2016, bajo el número 2, Tomo 13-A, identificada con el número de expediente 17931, en la cual se llevó a cabo una Reforma Integral del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil recurrente (folios 83 al 93 del expediente judicial), que el mismo indica en su artículo 16, las facultades y atribuciones del Administrador de la compañía; señalando:
“Artículo 16. El Administrador es el representante legal de la compañía y tendrá las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la compañía, pudiendo, en consecuencia, ejercer las siguientes atribuciones (…)
f) representar a la compañía ante cualquier persona natural o jurídica de derecho público o privado, ante cualesquiera autoridad administrativa y/o judicial, ante cualesquiera organismo gubernamental de carácter nacional, estadal o municipal, institutos autónomos, empresas del Estado y cualesquiera otras entidades u oficinas del sector público y/o privado de la República Bolivariana de Venezuela, con los más altos poderes de representación quedando facultado para otorgar cualquier tipo de poderes, general o especiales (…) Adicionalmente el Administrador podrá otorgar poderes a abogados de su confianza. En este sentido dichos apoderados se encuentran facultados para representar a la compañía durante cualquier procedimiento o proceso judicial y/o administrativo, intentar demandas y contestarlas, intentar reconvenciones y contestarlas, promover y contestar cuestiones previas y otras defensas o excepciones, intentar cualquier clase de recurso, bien sea administrativo y/o judicial, ordinario o extraordinario, incluyendo el amparo constitucional, representar a la compañía en todas las instancias e incidencias durante los procesos en los que esta sea parte, convenir, desistir, transigir, promover pruebas, absolver posiciones juradas, promover toda clase de defensa y oponerse a las promovidas en contra de la compañía, nombrar y comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho y solicitar la extensión del término establecido para el arbitraje (de ser el caso), solicitar decisión de acuerdo con el derecho o con la equidad, solicitar medidas preventivas o ejecutivas y oponerse a las que hubiesen sido decretadas, solicitar y hacer posturas en remates, disponer de derechos litigiosos, ejercer todas las apelaciones y recursos, ordinarios o extraordinarios, incluso el de casación, por ante el Tribunal Supremo de Justicia. El Administrador podrá encomendar determinados asuntos a otros funcionarios de la compañía con las facultades que en cada caso determine”. (Negritas añadidas por este Tribunal Superior).

Analizados los documentos consignados en el expediente judicial, esta Juzgadora aprecia que en el presente caso, se demuestra que la ciudadana Carla García Jaime, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil recurrente, Zoetis, C.A., en nombre de su representada, otorgó poder especial a los ciudadanos Saul René Medina Rodríguez, Rodrigo Andrés Lepervanche Rivero y Diana Carolina Socorro Márquez, con relación a la sociedad mercantil Zoetis, C.A.
De esta manera, ciertamente se observa del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil recurrente, que dentro de las facultades y atribuciones del Administrador de la misma, establece otorgar poder a abogados de su confianza, señalando que dichos apoderados se encuentran facultados, entre otras atribuciones, para representar a la compañía durante cualquier procedimiento judicial.
En razón de lo expuesto, el Tribunal estima que en el caso de autos, queda demostrado que la ciudadana Carla García Jaime, actuando en su carácter de Administrador y representante legal de la sociedad mercantil recurrente, Zoetis, C.A., ostentaba dicho carácter y se encuentra facultada para otorgar poder, tal como lo hizo, a los ciudadanos Saul René Medina Rodríguez, Rodrigo Andrés Lepervanche Rivero y Diana Carolina Socorro Márquez, antes identificados, quienes actúan como apoderados de la sociedad mercantil recurrente en el presente caso. Así se declara.
Igualmente, con relación al poder otorgado por la sociedad mercantil a los fines de su representación en el presente juicio, resulta preciso indicar que se observa del contenido del mismo, que el ciudadano Carlos Alberto Ramírez Pardo, Notario (E) 69 del Circulo de Bogotá, D.C., da fe pública del contenido del poder presentado, constando también en autos la apostilla correspondiente (folio 28 del expediente); por lo que se debe concluir, que en dicho documento se señaló a la persona que representa a la sociedad mercantil, quien se encuentra facultada para otorgalo y que conforme al análisis realizado a las actas de asamblea, es evidente la facultad de administración que detenta, en la cual se incluye dentro de esos actos de administración, la facultad de otorgar poder, razón por la cual, el poder resulta eficaz y le otorga legitimidad a los apoderados para comparecer en juicio. Así se declara.
En razón de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente la oposición presentada por la representación de la República, mediante la cual alega la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario con base en el numeral 4 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En consecuencia, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir el presente recurso contencioso tributario, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 286, 287, 288, 289 y 293, a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese al Procurador General de la República y una vez conste en autos la resulta de la misma y transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedará abierta la presente causa a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm), bajo el número 024/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro


ASUNTO: AP41-U-2023-0000001