ASUNTO: AP41-U-2022-000330 Sentencia Interlocutoria Nº 025/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 mayo de 2023
213º y 164º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de mayo de 2023, por los abogados Sulirma Valenilla, Munir José Souki Urbano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.462 y 40.395, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., mediante el cual promueven las siguientes documentales: 1. Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/CE/RCA/DF/2018/ISLR/0067 de fecha 27 de febrero 2018; 2. Providencia Administrativa SNAT/GGCAT/GCT/DEPT/ISLR/IVA/2021/PA/0024 de fecha 21 de abril 2021; 3. Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RCA/DF/2018/ISLR/0067-03-102 de fecha 13 de febrero de 2020; 4. Acta de Reparo SNAT/GGCAT/DEPT/ISLR/IVA/2021/PA/0024-20 de fecha 10 de noviembre de 2021; 5. Resolución SNAT/GGCAT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA-0024-32 de fecha 10 de junio de 2022.
Asimismo, ratifican el mérito probatorio de las documentales consignadas con la interposición del recurso contencioso tributario, las cuales son: 1. última modificación estatutaria de la sociedad mercantil INPROCECA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2021, bajo el número 4, tomo 253-A; 2. Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-29886671-3, de INPROCECA.; 3. Documento poder autenticado ante la Notaria Pública Municipio Zamora Guatire, Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2021, bajo el Nro. 26, tomo 38 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría; 4. Diligencia de fecha 31 de octubre de 2022, cursante e el presente expediente, donde la representación judicial de la sociedad mercantil INPROCECA, efectúa sustitución de poder; 5. Resolución de imposición de multa SNAT/INTI/GRTI/CE/RCA/DF/2018/ISLR/0067-00654-175 de fecha 13 de agosto de 2020; 6. Dictamen de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) SNAT/GGSJ/GLS/DLAT/2021/0012/2021-121. En este mismo orden de ideas, promueven el mérito favorable de las actuaciones efectuadas por la recurrente en la fase de sumario administrativo.
Finalmente, promueven bajo la denominación de “PRUEBAS VARIAS” las siguientes documentales:
1.- Copias marcadas “J1” Acta de Inspección y Fiscalización número 72841, practicada por el Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE), notificada el 11 de noviembre de 2015, donde se deja constancia que tomaron muestras de productos que se estaban produciendo en el momento. Que se le entregaron documentos entre los que s encontraban facturas de compras, facturas de ventas y se dejó acta de requerimiento solicitando Estructura de Costos y Balance de Comprobación.
2.- Copias marcadas “J2” Acta Constancia 001 contentiva de la inspección y fiscalización practicada por el Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE) a la empresa INPROCECA, en fecha 02 de febrero de 2016, con motivo de la verificación de presunción de acaparamiento, dejándose constancia que efectuado el recorrido correspondiente en la sede de la empresa y verificado el abastecimiento cuya distribución era el 70% para la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícola (CASA) y el 30% restante para el sector privado y revisadas la documentación exigidas, entre ellas las guías de transportes, facturas de ventas, ordenes de copras, contrato convenio.
3.- Copias marcadas “J3” Acta de Constancia S/N contentiva de la inspección y fiscalización practicada por la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE), a la recurrente, notificada el 03 de mayo de 2016.
4.- Copias marcadas “J4” Acta de Constancia contentiva de inspección y fiscalización practicada por la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE) a la empresa INPROCECA, notificada el 19 de agosto de 2016, con motivo de la verificación y cumplimiento de las disposiciones de Ley Orgánica de Precios Justo de conformidad con las previsiones de la Providencia 070.
5.- Copias simples de Declaración Única de Aduanas (DUAS), las cuales algunas fueron objeto de fiscalización por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario y otras señaladas como no consignadas, cuya relación fue plasmada en el Acta de Reparo SNAT/ GGCAT/ GCT/ DEPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA/ 0024-20, del 10 de noviembre de 2021, y validada en la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/GGCAT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA-0024-32, de fecha 10 de junio de 2022, y que a continuación se transcribe:
“CUADRO N°5
CUADRO DE IMPORTACIONES (Año 2015)
Fecha Forma Número del Documento Periodo DUA MONTO FACTURA OBSERVACIÓN
13101/2015 99086 1590011751 12015 C 1564 335.972,00 CONSIGNÓ
13/0112015 99086 1590010992 12015 C 1365 335.972,00 CONSIGNÓ
15/01/2015 186 1503000370 12015 C 370 20.527,81 CONSIGNÓ
19/01/2015 99086 1590016513 12015 C 3554 335.972,00 CONSIGNÓ
20/01/2015 86 1503000533 12015 C 533 17.252,84 CONSIGNÓ
20/01/2015 86 1503000535 12015 272.204,87 NO CONSIGNÓ
22/01/2015 99086 1590021373 12015 C 3317 351.380,00 CONSIGNÓ
22/01/2015 99086 1590021363 12015 C 3315 312.136,00 CONSIGNÓ
02/02/2015 99086 1590037026 12015 C 5160 351.380,00 CONSIGNÓ
18/02/2015 99086 1590067370 22015 C 7417 312.136,00 CONSIGNÓ
18/02/2015 99086 1590067368 22015 C 7415 299.612,00 CONSIGNÓ
18/02/2015 99086 1590067211 22015 C 7392 299.612,00 CONSIGNÓ
03/03/2015 99086 1590090911 32015 C 9726 299.612,00 CONSIGNÓ
03/03/2015 99086 1590091065 32015 C 9751 299.612,00 CONSIGNÓ
13/03/2015 99086 1590101327 32015 C 10595 299.612,00 CONSIGNÓ
17/03/2015 99086 1590113031 32015 C 11483 299.612,00 CONSIGNÓ
17/03/2015 99086 1590112013 32015 C 11479 312.136,00 CONSIGNÓ
25/03/2015 99086 1590127916 32015 C 21586 904,00 CONSIGNÓ
27/03/2015 99083 1590128839 32015 C 13078 312.136,00 CONSIGNÓ
30/03/2015 99086 1590132065 32015 C 13306 312.136,00 CONSIGNÓ
30/03/2015 99086 1590132112 32015 C 13317 312.136,00 CONSIGNÓ
15/04/2015 99085 1590158568 42015 C 15549 312.136,00 CONSIGNÓ
28/042015 99086 1590172859 42015 C 16830 312.136,00 CONSIGNÓ
28/04/2015 99086 1590172816 42015 C 16870 312.136,00 CONSIGNÓ
28/04/2015 99086 1590172762 42015 C 16860 312.136,00 CONSIGNÓ
29/04/2015 99086 1590174019 42015 C 16948 332.255,00 CONSIGNÓ
08/05/2015 86 1503003893 52015 272.204,87 NO CONSIGNÓ
08/05/2015 86 1503003889 52015 272.204,87 NO CONSIGNÓ
12/05/2015 99086 4590183297 52015 C 18439 56.244,10 CONSIGNÓ
19/06/2015 99086 1590211215 62015 C 22285 297.148,81 CONSIGNÓ
07/07/2015 99086 1590216002 62015 C 44618 17.604,73 CONSIGNÓ
07/07/2015 99086 1590223350 72015 C 24096 20.481,53 CONSIGNÓ
15/07/2015 99086 159022936 72015 C 24870 2.909,50 CONSIGNÓ
16/07/2015 99086 1590232593 72015 C 25348 300.016,00 CONSIGNÓ
20/07/2015 99086 1590235049 72015 C 25721 300.016,00 CONSIGNÓ
23/05/2015 99086 1590234702 72015 C 50739 15.342,20 CONSIGNÓ
28107/2015 99086 1590240691 72015 C 26610 300.016,00 CONSIGNÓ
28/07/2015 99086 1590240712 72015 C 26617 300.016,00 CONSIGNÓ
29/07/2015 99086 1590241490 72015 C 26718 809.456,00 CONSIGNÓ
29/07/2015 99086 1590241658 72015 C 26771 300.016,00 CONSIGNÓ
12/08/2015 99086 1590251249 82015 C 28259 20.040,64 CONSIGNÓ
13/08/2015 99086 1590253334 82015 C 28519 300.016,00 CONSIGNÓ
13/08/2015 99086 1590253241 82015 C28494 300.016,00 CONSIGNÓ
13/08/2015 99086 1590252245 82015 C 28497 300.016,00 CONSIGNÓ
18/08/2015 99086 1590255547 82015 272.204,87 NO CONSIGNÓ
26/08/2015 99086 1590263488 82015 C 3008 300.016,00 CONSIGNÓ
26/08/2015 99086 1590263446 82015 C 30065 300.016,00 CONSIGNÓ
26/08/2015 99086 1590263729 82015 C 30116 300.016,00 CONSIGNÓ
27/08/2015 99086 1590265151 82015 C 30322 300.016,00 CONSIGNÓ
27/08/2015 99086 1590265162 82015 C 30339 300.016,00 CONSIGNÓ
28/09/2015 99086 1590286357 92015 C 33712 300.016,00 CONSIGNÓ
28/09/2015 99086 1590287149 92015 C 33718 300.016,00 CONSIGNÓ
28/09/2015 99086 1590285989 92015 C 33666 300.016,00 CONSIGNÓ
28/09/2015 99086 1590287113 92015 C 33707 300.016,00 CONSIGNÓ
28/09/2015 99086 1590286360 92015 33713 300.016,00 CONSIGNÓ
28/09/2015 99086 1590287069 92015 C 33692 300.016,00 CONSIGNÓ
28/09/2015 99086 1590287041 92015 C 33684 CONSIGNÓ
21/10/2015 99086 1590302946 102015 C 35815 300.016,00 CONSIGNÓ
21110/2015 99085 1590302893 102015 C 35800 300.016,00 CONSIGNÓ
21/10/2015 99086 1590302934 102015 C 35812 300.016,00 CONSIGNÓ
04/11/2015 99086 1590316022 112015 272.204,87 NO CONSIGNÓ
06/11/2015 99086 1590320623 112015 C 37690 300.016,00 CONSIGNÓ
26/11/2015 99085 1590339349 112015 272.204,87 NO CONSIGNÓ
09/12/2015 99086 1590351023 122015 C 41436 300.016,00 CONSIGNÓ
09/12/2015 99086 1590350667 122015 C 41402 319.812,00 CONSIGNÓ
TOTAL 17.693.316,37 CONSIGNÓ
(Datos sombreados, están referidos a las DUAS aquí promovidas)
De la transcripción anterior, la parte promueve las que aparecen identificadas como: C18439 marcada “K1”; C21586 marcada “K2”; C24870 marcada “K3”; C44618 marcada “K4”.
CUADRO N°11
CUADRO DE IMPORTACIONES (Año 2016)
Fecha Forma Número del Documento Periodo DUA MONTO FACTURA OBSERVACIÓN
19/01/2016 99086 1590260748 82015 381.997,75 NO CONSIGNÓ
22/01/2016 99086 1690015573 12016 C 1785 319.408,00 CONSIGNÓ
22/01/2016 99086 1690015466 12016 C 1772 428.550,00 CONSIGNÓ
29/011´2016 99086 1690020664 12016 C 2185 352.571,48 CONSIGNÓ
03/07/2016 99086 1690023583 22016 C 2469 1.159.985,52 CONSIGNÓ
04/07/2016 99085 1690025912 22016 C 2849 300.016,00 CONSIGNÓ
04/07/2016 99086 1690024321 22016 C 2631 319.408,00 CONSIGNÓ
18/07/2016 99086 1690036833 22016 C 4063 3.482.400,00 CONSIGNÓ
18/02/2016 99086 1690036994 22016 C 4103 300.016,00 CONSIGNÓ
18/02/2016 99086 1690036894 22016 C 4083 3.482.400,00 CONSIGNÓ
28/03/2016 99086 1690068309 32016 C 7110 39.971,20 CONSIGNÓ
01/04/2016 99086 1690071022 32016 C 7655 319.408,00 CONSIGNÓ
13/04/2016 99086 1690086232 42016 C 8780 38.539,90 CONSIGNÓ
15/04/2016 99086 1690087438 42016 C 9145 319.408,00 CONSIGNÓ
28/04/2016 99086 1690101429 42016 C 10157 319.408,00 CONSIGNÓ
29/04/2016 99086 1690103554 42016 C 10364 319.408,00 CONSIGNÓ
29/04/2016 99086 1690103563 42016 C 10367 319.408,00 CONSIGNÓ
11/05/2016 99086 1690101027 42016 381.997,75 NO CONSIGNÓ
12/05/2016 99086 1590279361 92015 381.997,75 NO CONSIGNÓ
13/05/2016 99086 1690115925 52016 C 11602 319.812,00 CONSIGNÓ
13/05/2016 99086 1690115935 52016 C 11606 319.408,00 CONSIGNÓ
18/05/2016 99086 1690116263 52016 C 11706 300.016,00 CONSIGNÓ
27/02/201 99006 1690127566 52016 C 12045 319.812,00 CONSIGNÓ
31/05/2016 99086 1690129251 52016 C 12973 300.016,00 CONSIGNÓ
13/06/2016 99086 1690143031 62016 C 14469 319.812,00 CONSIGNÓ
13/06/2016 99086 1690142060 62016 C 14408 300.016,00 CONSIGNÓ
13/06/2016 99086 1690141985 62016 C 14383 319.812,00 CONSIGNÓ
14/06/2016 99086 1690143459 62016 C 14537 319.612,00 CONSIGNÓ
12/07/2016 99086 1690171944 72016 C 17261 319.612,00 CONSIGNÓ
15/07/2016 99006 1690174706 72016 C 17691 |116.000,11 CONSIGNÓ
18/07/2016 99086 1690175704 72016 C 17729 319.812,00 CONSIGNÓ
,20/07/2016 99086 1690179232 72016 C 17998 319.812,00 CONSIGNÓ
26/0712016 99086 1690164442 72016 C 18590 319.812,00 CONSIGNÓ
29/07/2016 99086 1690107504 72016 C 18957 319.812,00 CONSIGNÓ
03/08/2016 99086 1690192736 62016 C 19457 319.812,00 CONSIGNÓ
04/08/2016 99086 1690193475 82016 C 19536 319.812,00 CONSIGNÓ
05/08/2016 99086 1690195302 82016 C 35872 1.492,18 CONSIGNÓ
16/08/2016 99086 1690204083 82016 C 37277 4.000,00 CONSIGNÓ
19/08/2016 99086 1690210171 82016 C 21288 319.812,00 CONSIGNÓ
22/08/2016 99086 1690211045 82016 C 21430 319.812,00 CONSIGNÓ
22/08/2016 99086 1690208470 82016 C 21341 142.640,00 CONSIGNÓ
30/08/2016 99086 1690221358 82016 C 39777 6.700,00 CONSIGNÓ
31/08/2016 99086 1690223697 82016 C 22844 319.812,00 CONSIGNÓ
02/09/2016 99086 1690225063 92016 C 23072 319.812,00 CONSIGNÓ
12/09/2016 99086 1690232931 92016 C 24168 183.800,00 CONSIGNÓ
19/09/2016 99086 1690240312 92016 C 25115 348.072,00 CONSIGNÓ
20/09/2016 99986 1690234550 92016 381.997,75 NO CONSIGNÓ
20/09/2016 99086 1690241267 92016 C 25298 348.072,00 CONSIGNÓ
30/09/2016 99086 1690253119 92016 C 26651 348.072,00 CONSIGNÓ
17/10/2016 99086 1690270164 102016 C 28276 348.072,00 CONSIGNÓ
24/10/2016 99086 1690278618 102016 C 29158 348.072,00 CONSIGNÓ
16/11/2016 99086 1690305192 112016 C 31968 321.024,00 CONSIGNÓ
21/11/2016 99086 1690311746 112016 C 32637 80.680,00 CONSIGNÓ
21/11/2016 99086 1690310755 112016 C 52977 8.635,00 CONSIGNÓ
22/11/2016 99086 1690312352 112016 C 32781 430.912,38 CONSIGNÓ
25/11/2016 99086 1690316559 112016 C 33198 321.024,00 CONSIGNÓ
09/12/2016 99086 1690333423 122016 C 34992 321.024,00 CONSIGNÓ
26/12/2016 99086 1690346494 122016 C 42857 321.024,00 CONSIGNÓ
TOTAL 23.683.860,77 CONSIGNÓ
(Datos sombreados, están referidos a las Duas aquí promovidas)
De conformidad con el cuadro comparativo, la parte recurrente promueve las siguientes DUAS del año 2016, específicamente: C35872 marcada “K8”; C2469 marcada “K9”; C28780 marcada “K10”; C7110 marcada “K11”; C2185 marcada “K12”; C17691 marcada “K13”; C32781 marcada “K14”; C52977 marcada “K15”.
Asimismo, promueven Declaraciones Única de Aduanas (DUAS), correspondientes a compras en el exterior, conformadas por copias simples de las planillas de pago y la impresión del correo mediante el cual fue remitido a la ente fiscal, y las cuales se encuentran identificadas como:
• N° de documento: 1590255547, DUAS C 28940 y correo del 22-10-2021, marcado todo “k5”.
• N° de documento: 159916022, DUAS C 74646 y correo del 22-10-2021, marcado todo “k6”.
• N° de documento: 1590339349, DUAS C 40110 y correo del 22-10-2021, marcado todo “k7”.
II. Exhibición de documentos
La recurrente promueve la prueba de exhibición de documentos a los fines de que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), exhiba:
(i) Dictamen Oficio SNAT/GGSJ/GLS/DLAT2021/00121 de fecha 15 de abril de 2021.
(ii) Memorándum SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2011/0357-0768 de fecha 17 de marzo de 2011, consulta No. DCR-5-59-727.
(iii) Oficio SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2017/0507 de fecha 07 de julio de 2017, consulta No. DCR-5-87.026.
III. Prueba de Testigos Expertos:
De conformidad con el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente promueve dos testigos expertos: al Lic. José Nicanor Hernández Meriño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 82.058.867, de profesión Contador Público, inscrito en el C.PC bajo el N° 34.161, identificado con la cedula de identidad número 10.866.551, Teléfono (0212) 461-0451 Celular: (0412) 220-8250 E-mail: joherme@hotmail.com; a los fines que se pronuncie sobre los particulares que se detallan a continuación:
• PRIMERA: Diga el testigo experto ¿Cuál es su nombre completo, profesión u oficio?
• SEGUNDA: Diga el testigo experto con base a sus conocimientos en materia tributaria, si ¿Tiene usted, conocimiento de la normativa inherente al ISLR?
• TERCERA: Diga testigo experto si ¿Fue impuesto previamente a este acto del contenido de las Actas de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DEPT /ISLR/IVA/2021/PA/0024-20, DE FECHA 10-11-2021 y la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/GGCAT/DSA/ISLR/IVA/2021/ PA-0024-32, de fecha 10-06-22.
• CUARTA: Diga el testigo experto, con base al conocimiento de los elementos que anteriormente expreso tener en las preguntas 1, 2 y 3, si ¿Existe para el presente caso otras normas legales o contables que impedirían efectuar el Reparo en los términos contenidos en el Acta de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DEPT /ISLR/IVA/2021/PA/0024-20, de fecha 10-11-2021?
• QUINTA: Diga el testigo experto ¿Qué significa la terminología “Moneda Funcional” y cual cuál es su objetivo en el ámbito contable?
• SEXTA: Diga el testigo experto ¿Qué importancia tiene este concepto para los Contadores Públicos?
• SEPTIMA: Diga el testigo experto, en función al caso de marras ¿Quién determina la aplicación de la “Moneda Funcional” para una empresa en Venezuela?
• OCTAVA: Diga el testigo experto ¿Cómo se determina la aplicación de la “Moneda Funcional” para un empresa en Venezuela?
• NOVENA: Diga el testigo experto ¿Se puede considerar que, en el escenario actual de uso de divisas diferentes en Venezuela, pueda evaluar una empresa que su “Moneda Funcional” ya no es el Bs.?
• DÉCIMA: Diga el testigo experto ¿Aplicar el concepto de “Moneda Funcional” produce implicaciones fiscales?
• DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo experto si, una vez determinada por una empresa que sus transacciones están efectuadas en moneda de curso legal, ¿Puede el SENIAT a través de un fiscalización cambiarla por moneda funcional en un periodo fiscalizado?
• DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo experto si una vez determinada o escogida una moneda funcional, ¿esta se puede cambiar de forma inmediata?
Diga el testigo experto si del contenido del Acta de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DEPT/ISLR/IVA/2021/PA/0024-20, de fecha 10-11-2021 ¿Se evidencia de forma alguna que fue correcto por parte de la Gerencia de Control Posterior Aduanero y Tributario efectuar una determinación con base a una moneda funcional no escogida por la empresa INPROCECA?
• DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo experto ¿Qué otras consideraciones pueden agregarse acerca de la “Moneda funcional”?.
Igualmente, promueve al ciudadano Héctor Orochena, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número 5.521.040, Licenciado en Ciencias Fiscales, quien se desempeña como Consultor y Auditor Tributario, cuya dirección de contacto es: Av. La Trinidad, Centro Profesional Vizcaya, Piso 3 Ofic. 3-6, Colinas de Tamanaco, Baruta, Edo Miranda (58) 414 250-5990/ (58) 012 250-5990 ServiTributos@gmail.com / ServiTributos@hotmail.com, a fin de que conteste las preguntas conforme al conocimiento que tiene de su profesión u oficio señale lo siguiente:
• PRIMERA: Diga el testigo experto ¿Cuál es su nombre completo, profesión u oficio?
• SEGUNDA: Diga el testigo experto con base a sus conocimientos, en materia tributaria, si ¿Tiene Usted, conocimiento de la normativa inherente al ISLR?
• TERCERA: Diga el testigo experto si tuvo a su disposición previamente a este acto del contenido de las Actas de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DEPT /ISLR/IVA/2021/PA/0024-20, la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/GGCAT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA-0024-32N, de fecha 10-06-22 y demás documentación inherente al caso.
• CUARTA: Diga el testigo experto, con base al conocimiento de los elementos que anteriormente expresó tener en las preguntas 1, 2 y 3, si ¿Existe para el presente caso otras normativas legales o contables que impedirían efectuar el Reparo en los términos contenidos en el Acta de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DEPT /ISLR/IVA/2021/PA/0024-20, de fecha 10-11-2021?
• QUINTA: Diga el testigo si ¿Existe en nuestra legislación tributaria en materia de ISLR alguna norma que establezca la obligación de llevar registros contables, determinar tributos, presentar declaraciones o pagar obligaciones tributarias en moneda extranjera?
• SEXTA: Diga el testigo experto ¿Cuáles eran los riesgos de la empresa de hacer caso omiso a toda la normativa legal que establecía el uso del bolívar?
• SÉPTIMA: Diga el testigo experto a tenor de los riesgos señalados en la pregunta anterior ¿cómo pudo haber afectado el control de cambio vigente desde el año 2003 al 2018?
• OCTAVA: Diga el testigo experto si la empresa INPROCECA ¿tenía para los ejercicios investigados la posibilidad de fijar el precio de sus productos sin ningún tipo de limitación que le permitiera tener altos márgenes de ganancia? (SIC)
• NOVENA: Habiendo el testigo experto leído la diferentes actas de inspección y fiscalización emanadas de SUNDDE en los años 2015 y 2016, diga el Testigo experto Si IMPROCECA cumpliendo con las regulaciones de la época podría generar márgenes de ganancia pretendidos en el Acta de Reparo emanada de la Gerencia de Control Posterior Aduanero y Tributario? (SIC)
• DÉCIMA: Diga el testigo experto ¿Si es factible que a partir de una determinación de base cierta emanada de la propia Administración Tributaria, contenida en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2020/ISLR/00067-03-102, esa misma Administración la transforme en una determinación de base presunta?
• DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo experto si ¿Es aplicable la determinación sobre base presuntiva cuando el contribuyente ha aportado toda la información contable y documental que soportaron las operaciones efectuadas durante los ejercicios investigados?
• DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo experto una vez leído y verificado en este acto nuevamente el contenido del primer párrafo de la página 7, del Acta de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0024-20, según su saber y entender ¿Cuál es la diferencia entre inversión de capital y compra de materia prima?
• DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo experto con vista en el texto leído en la pregunta anterior si, ¿El enriquecimiento neto fiscal se determina aplicando al costo de venta un margen bruto de ganancia promedio?
• DÉCIMA CUARTA: Teniendo a su vista el Acta de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0024-20, en lo atinente al año 2015, diga el Testigo Experto ¿si el ítem denominado COMPRAS NETAS EN EL EXTERIOR por USD 17.693.316,37 contenido en el cuadro N° 3, resulta de sumar todas las DUAS contenidas en el cuadro N° 5?
• DÉCIMA QUINTA: Teniendo a su vista el Acta de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0024-20, en lo atinente al año 2016, diga el Testigo Experto ¿si el Ítem denominado COMPRAS NETAS EN EL EXTERIOR por USD 23.683.860,77, contenido en cuadro N° 9, resulta de sumar todas las DUAS contenidas en el cuadro N° 11?
• DÉCIMA SEXTA: En atención a las respuestas contenidas en las preguntas DECIMA TERCERA Y DECIMA CUARTA, diga el testigo si ¿Es correcto que se incluya en la determinación de Costo de Compra, las DUAS correspondientes a compras de activos de la empresa?
• DÉCIMA SEPTA: Teniendo conocimiento respecto a que varias DUAS contenidas en los cuadros N° 5 del año 2015 y N° 11 del año 2016, correspondiente a compras de activos de la empresa ¿Esta correctamente efectuadas las determinaciones que hizo control posterior respecto de las COMPRAS NETAS EN EL EXTERIOR?
• DÉCIMA QUINTA: Teniendo a su vista el Acta de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0024-20, a partir de lo allí señalado, diga el testigo si ¿los 5 elementos tomados por la fiscalización puede justificar el cambio de la declaración sustitutiva efectuado por INPROCECA a una nueva declaración del ISLR en moneda extranjera funcional?
• DÉCIMA SEXTA: Diga el testigo experto con base a que los ejercicios objeto de fiscalización que concuerdan con los años civiles 2015 y 2016 ¿Si la determinación sobre la presunta base mixta efectuada por la Gerencia de Control Posterior Aduanero y Tributaria se ajusta a los parámetros legales existentes para la época de los ejercicios fiscalización?
IV.-Del Expediente Administrativo
Finalmente, la recurrente solicita se oficie a las Gerencias correspondientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita el expediente administrativo correspondiente al presente recurso contencioso tributario.
IV.1 Actuaciones fiscales adelantadas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la recurrente y que iniciaron con la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/CE/RCA/DF/2018/ISRL/0067 de fecha 27 de febrero de 2018, notificada en fecha 22 de marzo de 2018, que sustituye la Providencia SNTA/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2017/ISLR/IVA/-R-/00483 de fecha 15 de septiembre de 2017, notificada el 11 de octubre de 2017.
IV.2 Expediente Administrativo llevado por la Gerencia General de Control Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la contribuyente, y que iniciaron con la Resolución SNAT/GGCAT/GCT/DEPT/ISRL/IVA/2021/PA/0024 de fecha 21 de abril de 2021.
En tal sentido, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INPROCECA, C.A., este Tribunal Superior observa que las pruebas documentales promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ya que son medios probatorios permitidos por las normas procesales aplicables y guardan relación con el proceso, por lo cual este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo, se deja constancia que se apreciará el mérito favorable que se desprenda de autos conforme a lo alegado y probado, en la sentencia definitiva.
Analizado el escrito consignado por la sociedad recurrente, el Tribunal observa que promueve como medio probatorio la prueba de exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando específicamente, que se oficie a la Gerencia General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que comparezca para que exhiba los siguientes documentos:
i) Dictamen Oficio SNAT/GGSJ/GLS/DLAT2021/00121 de fecha 15 de abril de 2021.
ii) Memorándum SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2011/0357-0768 de fecha 17 de marzo de 2011, consulta No. DCR-5-59-727.
iii) Oficio SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2017/0507 de fecha 07 de julio de 2017, consulta No. DCR-5-87.026.
En este mismo orden, la recurrente solicita la exhibición del expediente administrativo en el cual reposan las actuaciones fiscales adelantadas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la recurrente y que iniciaron con la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/CE/RCA/DF/2018/ISRL/0067 de fecha 27 de febrero de 2018, notificada en fecha 22 de marzo de 2018, que sustituye la Providencia SNTA/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2017/ISLR/IVA/-R-/00483 de fecha 15 de septiembre de 2017, notificada el 11 de octubre de 2017.
Finalmente, promueve la exhibición del expediente administrativo llevado por la Gerencia General de Control Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la contribuyente, y que iniciaron con la Resolución SNAT/GGCAT/GCT/DEPT/ISRL/IVA/2021/PA/0024 de fecha 21 de abril de 2021.
Ahora bien, respecto a la prueba de exhibición de documentos, vale destacar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
Conforme se desprende de la norma transcrita, corresponde al Tribunal intimar a quien deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Por otro lado, la reciente doctrina sobre el tema ha considerado a la exhibición de documentos como un “mecanismo probatorio” que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor y lo aporte al proceso para facilitar su valoración por el juez. Tal previsión encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso, con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid. sentencia de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00116 del 24 de enero de 2008).
Ahora bien, se debe hacer notar que en el presente caso, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, solicitó la remisión del expediente administrativo mediante auto de entrada de fecha 26 de octubre de 2022, notificado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio número 134/2022, sin embargo, hasta la presente fecha, dicho expediente administrativo no ha sido consignado por la representación de la República, encontrándose actualmente la presente causa en etapa de admisión de pruebas.
Al respecto, el Tribunal debe destacar el criterio de la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo, con relación a la importancia de incorporar el expediente administrativo al proceso, señalando lo siguiente:
“Sobre el particular, se advierte que a la fecha de emisión del presente fallo no ha sido consignada la información requerida, por lo tanto, resulta pertinente acotar en relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, la sentencia de esta Sala número 1257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en la cual se sostuvo lo siguiente:
(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”. (Resaltado de la Sala).”
De conformidad con el criterio expuesto, la obligación de presentar el expediente administrativo durante el procedimiento en el cual se impugnan los actos administrativos contenidos en el mismo, recae en la propia Administración que emitió dicho acto, pues es a ella a quien le interesa demostrar las actuaciones en las cuales fundamentó sus actos. (Vid., sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007).
En consideración al criterio expuesto y en cuanto a la admisión de la prueba de exhibición de documentos, se observa que, al contener el expediente administrativo documentos que están relacionados con la presente causa, pues está formado por las actuaciones efectuadas por la propia Administración Tributaria a la sociedad recurrente, en consecuencia, conforme a lo expresado, siendo el expediente administrativo una prueba de suma importancia dentro del proceso contencioso y que constituye un medio probatorio para demostrar las actuaciones y pretensiones de las partes y que además, puede servir de fundamento para la oportunidad en que quienes intervienen en el proceso deban presentar sus informes, por lo tanto, el Tribunal la ADMITE por cuanto la misma no resulta ilegal ni impertinente. Así se declara.
Finalmente, con relación a la prueba de testigos expertos promovida por la recurrente, este Tribunal la ADMITE por cuanto la misma no resulta ilegal ni impertinente, y en consecuencia, ordena:
Primero: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal FIJA el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y transcurridos los ocho (08) días al cual hace referencia el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que la representación de la República exhiba o consigne los documentos solicitados por los apoderados de la recurrente en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo IV.
Segundo: De conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal FIJA el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y transcurridos los ocho (08) días al cual hace referencia el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que sea evacuada la prueba de testigo experto.
Tercero: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal FIJA el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y transcurridos los ocho (08) días al cual hace referencia el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que la representación de la República exhiba o consigne los expedientes administrativos llevados por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y la Gerencia General de Control Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Cuarto: Se ordena oficiar nuevamente a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que entregue o remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso o a todo evento, cumpla con el contenido del Oficio 134/2022 de fecha 26 de octubre de 2022, mediante el cual este Tribunal le requiere el expediente administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República; una vez conste en autos la resulta de la notificación y transcurrido el lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario. Líbrense oficios y notificaciones.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un día (31) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), bajo el número 025/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2022-000330
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