REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212° y 163°
Maracay, 30 de MAYO de 2023
CAUSA Nº: 1J-2064-14
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 29° DEL M.P: ABG. RUSMARY BASTARDO
ACUSADO: EDUARDO JOSÉ SALCEDO UTRERA
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. ADALBERTO LEON.
_____________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde el 25-10-2021, hasta el 23-05-2023. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que, ABSUELVE al ciudadano: EDUARDO JOSE SALCEDO UTRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.950.354, nacido en fecha 27-01-1993, de 28 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: San Sebastián de los Reyes Sector 10 de Marzo Calle la Gloria casa sin numero, estado Aragua, por la comisión del delito de EXTORSION y PORTE DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 113 de la Ley para el Desarme y Control de municiones, acusado por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado EDUARDO JOSÉ SALCEDO UTRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.950.354, nacido en fecha 27-01-1993, de 28 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: San Sebastián de los Reyes Sector 10 de Marzo Calle la Gloria casa sin número, estado Aragua, por la comisión del delito de EXTORSIÓN y PORTE DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 113 de la Ley para el Desarme y Control de municiones, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO: “En fecha 28 de agosto de 2021, siendo las 07:00 horas de la noche compareció ante el cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua, estación policial san Sebastián de los reyes, estado Aragua el funcionario oficial Jefe (PBA) CUICA EDIXON, quien deja constancia que en esa mis fecha aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, se encontraban realizando un operativo policial, por los diferentes sectores de la población en la unidad radio patrullera URP-42018, conducida por el oficial Agregado (PBA) Chaves Christian, el oficial agregado (PBA) Rivero Antonio y el oficial (PBA) Quiroz amador, en el momento en el que se encontraban exactamente por el sector Diez de Marzo, avistan a un ciudadano, con una actitud sospechosa parado en una de las esquinas de la calle los olivos, el cual vestía franela de color azul, pantalón jeans de color azul, de inmediato se identifican los funcionarios y proceden a realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho nueve (09) cartuchos calibre 9mm sin percutir, cuarto (04) de color amarillo con plomo y cinco (05) de color amarrillo donde se lee la palabra Cavim, y un teléfono celular marca Samsung de color negro, serial RQ4B699312Y, modelo GT-E3210, con un chip de la marca de compañía telefónica digitel de color blanco, con el numeral 8958021302081554285f, con batería Samsung de color gris y negro, serial BDB607BS/1B AK; siendo trasladado a la sede de ese cuerpo policial, donde le solicitan la entrega del teléfono celular antes descrito, donde observaron en la memoria del aparato telefónico, que habían mensajes donde nombra a unos ciudadanos pertenecientes a una Banda que opera con el Robo y Hurto de Vehículos tipo moto en el sector los chaguaramos denominada el “diente de oro” y mensajes donde señalaba el cobre de rescates de los vehículos moto, en virtud de ello se procede a la aprehensión del ciudadano identificado como: EDUARDO JOSE SALCEDO UTRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.950.354, conocido en el sector con el remoquete de “EL GRIM”, en esa misma fecha se presenta a la sede de le estación policial san Sebastián de los reyes, el ciudadano Javier José Velásquez, manifestando que el día martes del mes y año en curso, en horas de la mañana le robaron su vehículo moto marca Bera de color azul, en el sector los chaguaramos, integrantes de la banda “El diente de oro”, ese mismo día se presento en su vivienda un ciudadano que reside en el sector diez de marzo de nombre Eduardo, el cual le dijo que si quería recuperar su vehículo, que le dijera, que él le hacia el favor de recuperarlo, pero que tenía que pagarle a las personas que la había robado la cantidad de BS 4.0000, que el mismo se encargaba de llevárselos, pero que si denunciaba iban a tomar acciones en su contra y en contra de su familia, es por lo que el ciudadano Javier Velásquez, le pide unas horas para conseguir el dinero, como a las dos horas este ciudadano volvió con el vehículo y se la entrego y le dijo que no dijera nada porque ya sabía lo que le podía pasar, razón por la cual tuvo que vender la moto por miedo a que le hicieran algo...… (SIC)
ALEGATOS DE APERTURA: En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano EDUARDO JOSE SALCEDO UTRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.950.354, por la comisión del delito de EXTORSION y PORTE DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 113 de la Ley para el Desarme y Control de municiones, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. (SIC)
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
Seguidamente se le cede la palabra la Defensora publico ABG. ADALBERTO LEÓN, quien expuso lo siguiente: “Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa rechaza todo lo manifestado por la fiscal en el transcurso del juicio demostrare la inocencia de mi defendido. Es todo”.
Seguidamente se impone al acusado EDUARDO JOSE SALCEDO UTRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.950.354, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone: “NO DESEO DECLARAR”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO, SEÑALADAS
EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES: DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración de los funcionarios oficial JEFE (PBA) CUICA EDIXON, OFICIAL AGREGADO (PBA) CHAVEZ CHRISTIAN, OFICIAL JEFE (PBA) LEANDRO PEREZ OFICIAL AGREGADO JOHAN FARFAN, OFICIAL AGREGADO (PBA) RIVERO ANTONIO, OFICIAL (PBA) QUIROZ AMADOR, quienes realizaron el procedimiento en el cual aprehendieron al ciudadano: EDUARDO JOSÉ SALCEDO UTRERA.
2. Declaración de los funcionarios Detectives REINALDO BERRIOS Y WUTHEMBERS PACHECO, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Villa De Cura, estado Aragua, quienes practicaron Inspección técnica policial N° 1550 en el sector Diez de Marzo, calle los olivos, San Sebastián de los Reyes, estado Aragua (vía pública), lugar en el cual tuvieron lugar los hechos objetos del presente caso.
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PBA) CUICA EDIXON, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.
2. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1550, de fecha 29 de agosto de 2013, llevada a cabo por los funcionarios detectives Reinaldo Berrios y Wuthembres Pacheco, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Villa De Cura, Estado Aragua, practicada en la siguiente dirección: sector Diez de Marzo, calle los olivos, San Sebastián de los Reyes, estado Aragua (vía pública).
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-081-SDVC-144, realizada por el funcionario Detective Wuthembres Pacheco, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Villa De Cura, Estado Aragua, a 09 cartuchos calibre 9mm sin percutir y un teléfono celular marca Samsung, color negro serial RQ4B699312Y, modelo GT-E3210.
4. EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO Y VACIADO N° 9700-081-SDVC-1445, realizada por el funcionario Detective Wuthembres Pacheco, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Villa De Cura, Estado Aragua, a la memoria de mensajería del teléfono celular Marca Samsung, color negro, Serial RQ4B699312Y, modelo GT-E3210.
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionarios que no comparecieron a la celebración del Debate, a saber Funcionarios oficial Jefe (PBA) CUICA EDIXON, oficial agregado (PBA) CHAVEZ CHRISTIAN, oficial Jefe (PBA) LEANDRO PEREZ oficial Agregado JOHAN FARFAN, oficial Agregado (PBA) RIVERO ANTONIO, oficial (PBA) QUIROZ AMADOR y detective REINALDO BERRIOS. Se deja constancia de que constan las resultas de los oficios de status, mandatos de conducción estando debidamente agregado a las actuaciones procesales. Así mismo de las citaciones realizadas al resto de la carga probatoria, a saber, testigo promovidos por el Ministerio Publico, agotándose todas las vías procesales correspondientes. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en le expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes esta representación fiscal procede a solicitar se emita una sentencia condenatoria en virtud que en el desarrollo del debate se demostró la responsabilidad penal del ciudadano EDUARDO JOSE SALCEDO UTRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.950.354. Es todo.
De la representación de la Defensa Pública ABG. ADALBERTO LEON:
“Esta defensa solicita que el sentido de fallo sea lo contrario no se encontró ninguna evidencia de que nuestro representando haya sido autor del delito que se le acusa es por lo que solicitamos sentencia absolutoria se deje sin efecto cualquier medida de coerción ante nuestro defendido, es todo, es todo.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano EDUARDO JOSE SALCEDO UTRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.950.354, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- De la Testimonial del funcionario CIUDADANO WUTHEMBERS PACHECO, CREDENCIAL N° 35689, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 29-08-2013, UBICADA EN EL FOLIO 41 DE LA PIEZA I, INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1550, DE FECHA 29-08-2013, UBICADA EN EL FOLIO 43 DE LA PIEZA I, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 144, DE FECHA 29-08-2013, UBICADA EN EL FOLIO 45 DE LA PIEZA I, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes en el 2013 yo estaba adscrito en la delegacion de villa de cura, salimos de comisión a san sebastian a realizar una inspección via publica se conformó con el detective Reinaldo berrios fuimos una vez en el lugar sector 10 de marzo calle los olivos hicimos la inspección vía publica del sitio del suceso no se colecto nada, se buscó un testigo se citó a la víctima, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VICTOR ANTON Fiscal 29 º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “buenas tardes, esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. ADALBERTO LEON defensor publico, quien procede a interrogar, “buenas tardes, esta defensa técnica no tiene preguntas que realizar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO WUTHEMBERS PACHECO, CREDENCIAL N° 35689, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1550, DE FECHA 29-08-2013, UBICADA EN EL FOLIO 43 DE LA PIEZA I, MANIFESTANDO, “Inspección fue realizada en el sector 10 de marzo, calle los olivos, san sebastian de los reyes, estado Aragua, en una via publica, se realizo un rastreo en el sitio no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VICTOR ANTON Fiscal 29 º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “en que dirección realizaron la inspección? r. sector 10 de marzo, calle los olivos, san sebastian de los reyes, estado Aragua, en una via publica, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. ADALBERTO LEON defensor publico, quien procede a interrogar, “Tuvo alguna directriz algo en específico que buscar en esa inspección? r. cuando se constituye la comisión a un sitio va el investigador y el técnico y si en el sitio hay o no hay evidencia se deja constancia en la inspección. p. en esta inspección? r. no hubo evidencia, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO WUTHEMBERS PACHECO, CREDENCIAL N° 35689, QUIEN VA A DEPONER DEL RECONOCIMIENTO LEGAL N° 144, DE FECHA 29-08-2013, UBICADA EN EL FOLIO 45 DE LA PIEZA I, MANIFESTANDO, “Reconozco contenido y firma, fue realizado el 29-08-2013, el investigador una vez que detienen al ciudadano y es lo que colectan y una vez que detienen al ciudadano lo revisan y colectan el teléfono una vez estando en la oficina el investigador envían un memo al departamento del área técnico donde uno hace su respectivo reconocimiento lo que el investigador indique, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VICTOR ANTON Fiscal 29 º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “a que le realizo reconocimiento? R. a un teléfono celular marca Samsung de color negro, serial RQ4B699312Y, modelo GT-E3210, y a 9 cartuchos 9mm cuatro de color amarillo y plomo y cinco de color amarillo marca cavim sin percutir. P. reposa la cadena de custodia allí? R. debería, no la hago yo porque el técnico colecta en el sitio y este se le colecto al ciudadano al revisarlo. P. qué tipo de experticia realizo? r. un reconocimiento al teléfono y un reconocimiento a unas municiones. P. los números de los reconocimientos? R. del reconocimiento 144 y del vaciado de contenido 1445. P. de fecha 29-08-2013, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. ADALBERTO LEON defensor publico, quien procede a interrogar, “estado de uso y conservación del teléfono? R. para el momento no recuerdo en el reconocimiento se encontraba en regular estado. P. que objeto le hizo vaciado de contenido? R. al mismo telefono. Es todo.
VALORACIÓN: De la declaración Del funcionario WUTHEMBERS PACHECO, quien va deponer del Acta De Investigación De Fecha 29-08-2013, Ubicada En El Folio 41 De La Pieza I, Inspección Técnica Policial N° 1550, De Fecha 29-08-2013, Ubicada En El Folio 43 De La Pieza I, Reconocimiento Legal N° 144, De Fecha 29-08-2013, Ubicada En El Folio 45 De La Pieza I del expediente que conforman las presentes actuaciones personales, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba adscrito en la delegación de villa de cura, cuando salió de comisión a san Sebastián a realizar una inspección vía publica se conformó con el detective Reinaldo Berrios, donde una vez llegados al lugar específicamente en el sector 10 de marzo calle los olivos realizaron la inspección vía pública del sitio del suceso donde no se logro colectar ningún objeto de interés criminalístico, además se buscó un testigo y se citó a la víctima, ahora bien con respecto a lo concerniente al reconocimiento legal n° 144, de fecha 29-08-2013, manifestó el funcionario reconocer el contenido y la firma que fue realizado el 29-08-2013, el investigador una vez que detienen al ciudadano y es lo que colectan y una vez que detienen al ciudadano lo revisan y colectan el teléfono una vez estando en la oficina el investigador envían un memo al departamento del área técnico donde uno hace su respectivo reconocimiento lo que el investigador indique, preguntas realizadas contesto entre otras cosas que al momento de arribar al sitio del suceso como parte de la comisión policial su función fue la de realizar la inspección técnica del sitio del suceso donde en la misma no se pudo recabar ninguna evidencia de interés criminal para la investigación, además con relación al reconocimiento legal realizado a a un teléfono celular marca Samsung de color negro, serial RQ4B699312Y, modelo GT-E3210, y a 9 cartuchos 9mm cuatro de color amarillo y plomo y cinco de color amarillo marca cavim sin percutir, incautados al imputado en la presente causa durante la inspección corporal , señala el funcionario que fue el quien los realizo a los fines de dejar evidencia expresa de los colectado por los funcionarios investigadores, solo haciendo breve referencias de las condiciones en las que se encontraba el Teléfono celular y las municiones de arma de fuego. De la presente declaración se evidencia se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación villa de cura, estado Aragua, que tuvo participación plena en la investigación de los hechos que dan a lugar a la presente, no obstante se observa que de esta declaración no existen ningún tipo de señalamiento que comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos, en virtud de que de la declaración antes analizada se desprende que los hechos objetos del proceso no se pudo recabar algún tipo de evidencia de interés criminalístico que suponga ante este órgano jurisdiccional la comisión del hecho punible, aunado que a preguntas realizadas por las partes el funcionario fue conteste al indicar referencialmente los objetos incautados que había sido sujetos a reconocimiento sin aportar ningún indicio derivado del mismo, por tanto de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, aun cuando se trata de unos objetos que fueron incautados durante el procedimiento, no evidenciándose factores que hagan presumir a esta Juzgadora la culpabilidad de del hoy imputado de marras en la presente causa, por lo tanto siendo que esta declaración puede ser adminiculada con las pruebas documentales en virtud de que estamos ante una mínima actividad probatoria, y no permite a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que los acusados de autos son los partícipes del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra el encartados de autos. según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. . No obstante de sus declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, aun cuando se trata de un objeto que fue incautado durante el procedimiento, no evidenciándose factores que hagan presumir a esta Juzgadora la culpabilidad de los acusados
2.- De la Testimonial de la ciudadana ÁLVARO FRANCISCO COLMENARES PÉREZ, quien asiste como TESTIGO promovido por la defensa, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“hacia al muchacho al momento que yo iba pasado, él iba saliendo de una cauchera y de pronto tres funcionarios en moto le dieron la voz de alto y le mandaron a sacarse todo lo que tenia del bolsillo, y saca la cartera y un celular, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ADALBERTO LEON, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿al momento que usted observa que los funcionarios le hacen los llamados, que le manifiestan? r: sacarse todo lo que tenía en el bolsillo, ósea le dieron la voz de alto y le mandaron a sacar todo de los bolsillos, ¿luego que hacen los funcionarios? r: el muchacho empieza a sacarse el teléfono la cartera y más nada, y los funcionarios arremetieron contra él, de alzarle voz y se lo llevaron, ¿al momento que usted observo eso, había otras personas observando? r: en la cauchera había más personas ¿indica usted que el ciudadano solo tenía el teléfono y que otra cosa? R: la cartera, ¿saco otro objeto? R: no, ¿en algún momento los funcionarios le indicaron porque le dijeron se sacara las cosas y que tenía que acompañarlo? r: no sacaron más nada, ¿no escucho cuando los funcionarios le dijeron el motivo por el cual lo estaban arrestando? r: no dijeron nada, ¿no le indicaron nada? R: no, ¿estaba otra persona aparte de los funcionarios acompañándolo? r: no, los tres funcionarios normal. Seguidamente se cede la palabra al ABG. VICTOR ANTON Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿recuerda la hora y el día que ocurrieron los hechos? R: 4 o 5de la tarde, ¿de qué día? r: no recuerdo, ¿de dónde lo conoce a él? R: vivo como 500 metros de la casa de él, ¿cuantos funcionarios realizaron la aprehensión? r: andaban 3, ¿Qué pertenencia tenía el ciudadano? r: el celular y la cartera, ¿cargaba un bolso? R: no. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿usted no conoce al ciudadano presente en sala de vista, trato y comunicación? r: vivo cercano por la misma ruta como a mil metros, un kilómetro de distancia, ¿son amigos? r: solo vecinos. Es todo.
VALORACIÓN: Esta juzgadora da pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano ÁLVARO FRANCISCO COLMENARES PÉREZ, quien entre otras cosas manifestó hacia al muchacho al momento que yo iba pasado, él iba saliendo de una cauchera y de pronto tres funcionarios en moto le dieron la voz de alto y le mandaron a sacarse todo lo que tenia del bolsillo, y saca la cartera y un celular. a preguntas realizadas contesto entre otras cosas que en el momento que él conoce de cerca al ciudadano Eduardo José salcedo utrera ya que vive como a 500 metros de la casa de él, agregando que el presencio el momento en el que detienen al ciudadano Eduardo José Salcedo utrera quien figura como imputado en la presente causa, los funcionarios le ordenan que se sacara todo de los bolsillos, y que una vez al hacerlo se saco el celular y la cartera, manifestando que procedieron los ciudadanos funcionarios a arremeter en contra del hoy imputado de marras en el presente asunto penal y llevárselo al comando policial, que los funcionarios nunca le dijeron al ciudadano Eduardo José Salcedo Utrera el motivo por el cual debía sacarse sus objetos personales de su humanidad ni porque debía acompañarlos al comando policial y que además del dispositivo telefónica y la cartera el ciudadano imputado no poseía ningún otro objeto consigo, respondiendo a preguntas realizada por esta juzgadora que posee una relación de vecinos con el ciudadano imputado, ahora bien se observa que no existen ningún tipo de señalamiento que comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos, en virtud de que de la declaración antes analizada se desprende que los hechos objetos del proceso que dan paso a la presente declaración el ciudadano Álvaro francisco colmenares Pérez fue quien presencio la detención y abordamiento por parte de los funcionarios adscritos al cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua, donde de la presentación de sus pertenencias a la comisión solo había su teléfono celular y su cartera personal, no señalando ningún elemento de interés criminalísticos, señalando además bajo juramento y libre de toda coacción de cualquier naturaleza que los funcionarios al momento de llevarse detenido al ciudadano Eduardo José Salcedo Utrera, no le indicaron motivo alguno por el cual sería detenido y llevado al comando policial, en razón de lo cual a criterio de esta juzgadora no existen elementos de convicción evidentes y certeros que comprometan la responsabilidad penal del hoy imputado de marras en el presente asunto penal a conocimiento de esta juzgadora , por lo tanto siendo que esta declaración puede ser adminiculada con las pruebas documentales en virtud de que estamos ante una mínima actividad probatoria, y no permite a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que los acusados de autos son los partícipes del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra el encartados de autos. según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PBA) CUICA EDIXON, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
2. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1550, de fecha 29 de agosto de 2013, llevada a cabo por los funcionarios detectives Reinaldo Berrios y Wuthembres Pacheco, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Villa De Cura, Estado Aragua, practicada en la siguiente dirección: sector Diez de Marzo, calle los olivos, San Sebastián de los Reyes, estado Aragua (vía pública).
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-081-SDVC-144, realizada por el funcionario Detective Wuthembres Pacheco, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Villa De Cura, Estado Aragua, a 09 cartuchos calibre 9mm sin percutir y un teléfono celular marca Samsung, color negro serial RQ4B699312Y, modelo GT-E3210.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
4. EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO Y VACIADO N° 9700-081-SDVC-1445, realizada por el funcionario Detective Wuthembres Pacheco, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Villa De Cura, Estado Aragua, a la memoria de mensajería del teléfono celular Marca Samsung, color negro, Serial RQ4B699312Y, modelo GT-E3210.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
“°En fecha 28 de agosto de 2021, siendo las 07:00 horas de la noche compareció ante el cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua, estación policial san Sebastián de los reyes, estado Aragua el funcionario oficial Jefe (PBA) CUICA EDIXON, quien deja constancia que en esa mis fecha aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, se encontraban realizando un operativo policial, por los diferentes sectores de la población en la unidad radio patrullera URP-42018, conducida por el oficial Agregado (PBA) Chaves Christian, el oficial agregado (PBA) Rivero Antonio y el oficial (PBA) Quiroz amador, en el momento en el que se encontraban exactamente por el sector Diez de Marzo, avistan a un ciudadano, con una actitud sospechosa parado en una de las esquinas de la calle los olivos, el cual vestía franela de color azul, pantalón jeans de color azul, de inmediato se identifican los funcionarios y proceden a realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho nueve (09) cartuchos calibre 9mm sin percutir, cuarto (04) de color amarillo con plomo y cinco (05) de color amarrillo donde se lee la palabra Cavim, y un teléfono celular marca Samsung de color negro, serial RQ4B699312Y, modelo GT-E3210, con un chip de la marca de compañía telefónica digitel de color blanco, con el numeral 8958021302081554285f, con batería Samsung de color gris y negro, serial BDB607BS/1B AK; siendo trasladado a la sede de ese cuerpo policial, donde le solicitan la entrega del teléfono celular antes descrito, donde observaron en la memoria del aparato telefónico, que habían mensajes donde nombra a unos ciudadanos pertenecientes a una Banda que opera con el Robo y Hurto de Vehículos tipo moto en el sector los chaguaramos denominada el “diente de oro” y mensajes donde señalaba el cobre de rescates de los vehículos moto, en virtud de ello se procede a la aprehensión del ciudadano identificado como: EDUARDO JOSE SALCEDO UTRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.950.354, conocido en el sector con el remoquete de “EL GRIM”, en esa misma fecha se presenta a la sede de le estación policial san Sebastián de los reyes, el ciudadano Javier José Velásquez, manifestando que el día martes del mes y año en curso, en horas de la mañana le robaron su vehículo moto marca Bera de color azul, en el sector los chaguaramos, integrantes de la banda “El diente de oro”, ese mismo día se presento en su vivienda un ciudadano que reside en el sector diez de marzo de nombre Eduardo, el cual le dijo que si quería recuperar su vehículo, que le dijera, que él le hacia el favor de recuperarlo, pero que tenía que pagarle a las personas que la había robado la cantidad de BS 4.0000, que el mismo se encargaba de llevárselos, pero que si denunciaba iban a tomar acciones en su contra y en contra de su familia, es por lo que el ciudadano Javier Velásquez, le pide unas horas para conseguir el dinero, como a las dos horas este ciudadano volvió con el vehículo y se la entrego y le dijo que no dijera nada porque ya sabía lo que le podía pasar, razón por la cual tuvo que vender la moto por miedo a que le hicieran algo. … (SIC) Hechos que el Tribunal estima no acreditado, en los que respecta a los acusados EDUARDO JOSE SALCEDO UTRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.950.354, en virtud de que nos encontramos ante una mínima actividad probatoria y de lo incorporado a juicio, no se extraen elementos de responsabilidad en contra de los acusados.
Es vinculante traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-08-2022, en el cual señala lo siguiente:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de os hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic).
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: Se escucho De la declaración De la declaración del funcionario WUTHEMBERS PACHECO, quien va deponer del Acta De Investigación De Fecha 29-08-2013, Ubicada En El Folio 41 De La Pieza I, Inspección Técnica Policial N° 1550, De Fecha 29-08-2013, Ubicada En El Folio 43 De La Pieza I, Reconocimiento Legal N° 144, De Fecha 29-08-2013, Ubicada En El Folio 45 De La Pieza I del expediente que conforman las presentes actuaciones personales, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba adscrito en la delegación de villa de cura, cuando salió de comisión a san Sebastián a realizar una inspección vía pública se conformó con el detective Reinaldo Berrios, donde una vez llegados al lugar específicamente en el sector 10 de marzo calle los olivos realizaron la inspección vía pública del sitio del suceso donde no se logro colectar ningún objeto de interés criminalístico, además se buscó un testigo y se citó a la víctima, ahora bien con respecto a lo concerniente al reconocimiento legal n° 144, de fecha 29-08-2013, manifestó el funcionario reconocer el contenido y la firma que fue realizado el 29-08-2013, el investigador una vez que detienen al ciudadano y es lo que colectan y una vez que detienen al ciudadano lo revisan y colectan el teléfono una vez estando en la oficina el investigador envían un memo al departamento del área técnico donde uno hace su respectivo reconocimiento lo que el investigador indique, preguntas realizadas contesto entre otras cosas que al momento de arribar al sitio del suceso como parte de la comisión policial su función fue la de realizar la inspección técnica del sitio del suceso donde en la misma no se pudo recabar ninguna evidencia de interés criminal para la investigación, además con relación al reconocimiento legal realizado a a un teléfono celular marca Samsung de color negro, serial RQ4B699312Y, modelo GT-E3210, y a 9 cartuchos 9mm cuatro de color amarillo y plomo y cinco de color amarillo marca cavim sin percutir, incautados al imputado en la presente causa durante la inspección corporal , señala el funcionario que fue el quien los realizo a los fines de dejar evidencia expresa de los colectado por los funcionarios investigadores, solo haciendo breve referencias de las condiciones en las que se encontraba el Teléfono celular y las municiones de arma de fuego. De la presente declaración se evidencia se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación villa de cura, estado Aragua, que tuvo participación plena en la investigación de los hechos que dan a lugar a la presente, no obstante se observa que de esta declaración no existen ningún tipo de señalamiento que comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos, en virtud de que de la declaración antes analizada se desprende que los hechos objetos del proceso no se pudo recabar algún tipo de evidencia de interés criminalístico que suponga ante este órgano jurisdiccional la comisión del hecho punible, aunado que a preguntas realizadas por las partes el funcionario fue conteste al indicar referencialmente los objetos incautados que había sido sujetos a reconocimiento sin aportar ningún indicio derivado del mismo, por tanto de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, aun cuando se trata de unos objetos que fueron incautados durante el procedimiento, no evidenciándose factores que hagan presumir a esta Juzgadora la culpabilidad de del hoy imputado de marras en la presente causa, por lo tanto siendo que esta declaración puede ser adminiculada con las pruebas documentales, a saber INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1550, de fecha 29 de agosto de 2013, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-081-SDVC-144, a su vez adminiculadas con la declaración del ciudadano ÁLVARO FRANCISCO COLMENARES PÉREZ, en su condición de testigo del procedimiento que dio a lugar a la aprehensión del ciudadano imputado en el presente asunto penal, quien entre otras cosas manifestó hacia al muchacho al momento que yo iba pasado, él iba saliendo de una cauchera y de pronto tres funcionarios en moto le dieron la voz de alto y le mandaron a sacarse todo lo que tenia del bolsillo, y saca la cartera y un celular. a preguntas realizadas contesto entre otras cosas que en el momento que él conoce de cerca al ciudadano Eduardo José salcedo utrera ya que vive como a 500 metros de la casa de él, agregando que el presencio el momento en el que detienen al ciudadano Eduardo José Salcedo utrera quien figura como imputado en la presente causa, los funcionarios le ordenan que se sacara todo de los bolsillos, y que una vez al hacerlo se saco el celular y la cartera, manifestando que procedieron los ciudadanos funcionarios a arremeter en contra del hoy imputado de marras en el presente asunto penal y llevárselo al comando policial, que los funcionarios nunca le dijeron al ciudadano Eduardo José Salcedo Utrera el motivo por el cual debía sacarse sus objetos personales de su humanidad ni porque debía acompañarlos al comando policial y que además del dispositivo telefónica y la cartera el ciudadano imputado no poseía ningún otro objeto consigo, respondiendo a preguntas realizada por esta juzgadora que posee una relación de vecinos con el ciudadano imputado, ahora bien se observa que no existen ningún tipo de señalamiento que comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos, en virtud de que de la declaración antes analizada se desprende que los hechos objetos del proceso que dan paso a la presente declaración el ciudadano Álvaro francisco colmenares Pérez fue quien presencio la detención y abordamiento por parte de los funcionarios adscritos al cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua, donde de la presentación de sus pertenencias a la comisión solo había su teléfono celular y su cartera personal, no señalando ningún elemento de interés criminalísticos, señalando además bajo juramento y libre de toda coacción de cualquier naturaleza que los funcionarios al momento de llevarse detenido al ciudadano Eduardo José Salcedo Utrera, no le indicaron motivo alguno por el cual sería detenido y llevado al comando policial, en razón de lo cual a criterio de esta juzgadora no existen elementos de convicción evidentes y certeros que comprometan la responsabilidad penal del hoy imputado de marras en el presente asunto penal a conocimiento de esta juzgadora, a tales efectos y en virtud de que estamos ante una mínima actividad probatoria, o permiten a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que el acusado de autos es el partícipe del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico, aunado a la declaración realizada por la testigo presencial de los hechos.
Lo que se desprende de la declaración de los órganos de prueba que está debidamente demostrado que el acusado de autos, no tiene responsabilidad en los hechos acusados por el Ministerio Publico, por cuanto se evidencia que el mismo no tuvo , por cuanto no se demostró su relación con el hecho punible acusado por el Ministerio Publico, por lo que se demuestra su inocencia a través de la evacuación de la carga probatoria no teniendo ninguna duda, quien aquí decide que el mismo no fue partícipe de los hechos, por cuanto existen dudas sobre su participación. Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado EDUARDO JOSE SALCEDO UTRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.950.354,, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano EDUARDO JOSE SALCEDO UTRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.950.354,, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en motivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
El principio fundamental de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio in dubio pro reo. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado EDUARDO JOSE SALCEDO UTRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.950.354, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado EDUARDO JOSE SALCEDO UTRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.950.354,, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora no tiene dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano EDUARDO JOSE SALCEDO UTRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.950.354,, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: EDUARDO JOSE SALCEDO UTRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.950.354, nacido en fecha 27-01-1993, de 28 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: San Sebastián de los Reyes Sector 10 de Marzo Calle la Gloria casa sin número, estado Aragua, de la comisión del delito de EXTORSIÓN y PORTE DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 113 de la Ley para el Desarme y Control de municiones. SEGUNDO: Se ordena EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que pesan en contra del acusado, ordenándose la libertad desde la Sala de Audiencias. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Se ordena librar los oficios de exclusión de pantalla, una vez definitivamente firma la presente decisión. Cúmplase en Maracay, a los treinta (30) día del mes de mayo del año Dos Mil veintitrés (2023).
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