REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000084
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA SALETE FERNANDES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.309.313.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.962.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARÍA TERESA NASCIMIENTO PEREIRA y MARÍA LUISA NASCIMIENTO PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caraballeda, Estado La Guaira y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.496.450 y V-6.481.518, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTIIÓN.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado digitalmente desde la cuenta elsapinto260@gmail.com, en fecha 8 de marzo de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por la ciudadana MARÍA SALETE FERNANDES PEREIRA, quien debidamente asistida por las abogadas ELSA PINTO ARRETURETA y YANELY CALDERON MACHADO, procedió a demandar a las ciudadanas MARÍA TERESA NASCIMIENTO PEREIRA y MARÍA LUISA NASCIMIENTO PEREIRA, por PARTICIÓN.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico para el 19 de marzo de 2021.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2021, la actora otorgó poder apud acta a las abogadas que la representan, supra identificadas.
Así, por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2022, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la oposición a la partición, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la última de las codemandadas, más un día concedido como término de la distancia, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, instándose a la parte actora a consignar dos juegos de copias del libelo y de su admisión a los fines de librar las compulsas, despacho de comisión y oficio respectivo.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 25 de mayo de 2021, desde la cuenta elsapinto260@gmail.com, y recibida en físico en fecha 9 de junio de 2021, la representación actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión, con vista a lo cual en fecha 9 de junio de 2021, se libró oficio Nº 074/2021 dirigido a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, adjunto a despacho de comisión de citación y compulsas correspondientes.
Consta al folio 28 que en fecha 6 de julio de 2021, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega de la comisión de citación ante el Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M).
Finalmente, mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 17 de noviembre de 2021, desde la cuenta elsapinto260@gmail.com, y recibida en físico en fecha 24 de noviembre de 2021, la representación actora solicitó audiencia a su decir, a fin de solventar la citación de las demandadas, lo cual le fue negado por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2021, en virtud que habiéndose comisionado para la práctica de la citación de la parte demandada, a la referida fecha no constaban en autos sus resultas.
.-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 24 de noviembre de 2021, oportunidad en la cual la representación actora solicitó audiencia, por lo que hasta la presente fecha 11 de mayo de 2023, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por PARTICION incoara la ciudadana MARÍA SALETE FERNANDES PEREIRA, contra las ciudadanas MARÍA TERESA NASCIMIENTO PEREIRA y MARÍA LUISA NASCIMIENTO PEREIRA, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-2021-000084.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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