REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-2016-001158
PARTE ACTORA: Ciudadano ABRAHAM HAYON CHOCRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-10.506.519.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, HEBER MORA CADEVILLA y ANDRÉS VELÁSQUEZ CASALLAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.029.829, V-11.232.690, V-15.667.481 y V-15.762.016, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 75.334, 76.956, 143.881 y 140.058, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MERCEDES HAYON DE COHEN, MOISES HAYON CHOCRON, SIMY HAYON DE GAMIZ y MIREYA MIRIAM HAYON CHOCRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.977.038, V-10.473.132, V-10.473.133 y V-11.227.758, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De las codemandadas MERCEDES HAYON DE COHEN y MIREYA MIRIAM HAYON CHOCRON: ANTONIO BELLO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO y SANDRA VERÓNICA TIRADO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.767.731, V-10.516.833, V-14.058.568 y V-16.463.892, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.957, 58.596, 106.687 y 127.767, en el mismo orden enunciado. El resto de los codemandados no tiene representación judicial constituida en autos.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados HÉCTOR FERNÁNDEZ, ROQUEFÉLIX ARVELO y ANDRÉS VELÁSQUEZ, quienes actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABRAHAM HAYON CHOCRON, procedieron a demandar a los ciudadanos MERCEDES HAYON DE COHEN, MOISES HAYON CHOCRON, SIMY HAYON DE GAMIZ y MIREYA MIRIAM HAYON CHOCRON, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de los de cujus SAMUEL HAYON MELUL y SARA CHOCRON DE HAYON, quienes en vida fueron venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.174.802 y V-6.973.036, respectivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librado al efecto en la misma fecha.
Mediante diligencia presentada en 28 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación de los codemandados, seguidamente, el 29 del mismo mes y año consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales se libraron en fecha 30 de septiembre de 2016.
Consta a los folios 230, 232, 235 y 237 de la pieza I, que en fechas 18, 20, 24 y 27 de octubre de 2016, que los Alguaciles encargados de la práctica de la citación, informaron haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados.
Así, en fecha 8 de noviembre de 2016, la representación actora solicitó el desglose de las compulsas a fin de gestionar la citación de los codemandados, acordado en conformidad por auto de fecha 9 de noviembre del mismo año.
Consta a los folios 13, 52, 91 y 93 de la pieza II, que en fechas 14 y 19 de diciembre de 2016, los Alguaciles RICARDO TOVAR y JAVIER ROJAS, dejaron constancia de no haber logrado la citación personal de los codemandados.
En fecha 19 de enero de 2017, la representación actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue negado por auto de la misma fecha.
En fecha 22 de febrero de 2017, la representación actora solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo información respecto a los movimientos migratorios de la codemandada MERCEDES HAYON DE COHEN y el desglose de la compulsa de la codemandada MIREYA MIRIAM HAYON CHOCRON, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, librándose al efecto oficio Nº 106/2017 y cuyas resultas contentivas de la información solicitada fueron agregadas por auto de fecha 20 de marzo de 2017.
Con vista a ello, en fecha 22 de junio de 2017, la representación actora solicitó la citación por carteles de la codemandada MERCEDES HAYON DE COHEN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y del resto de los codemandados conforme lo previsto en el artículo 223 ejusdem, acordándose por auto de la misma fecha sólo el cartel de la indicada codemandada, librado en la misma fecha.
Consta al folio 166 de la pieza II, que en fecha 27 de julio de 2017, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación personal de la codemandada MIREYA MIRIAM HAYON CHOCRON, en virtud de no haber logrado ubicar la dirección del domicilio señalado.
Así, durante el despacho del día 27 de septiembre de 2017, compareció la abogada SANDRA TIRADO, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le otorgara la codemandada MIREYA MIRIAM HAYON CHOCRON.-
Seguidamente, la representación actora solicitó la citación por carteles de los codemandados MOISES HAYON CHOCRON y SIMY HAYON DE GAMIZ, acordado en conformidad por auto de fecha 26 de octubre de 2017, librándose al efecto el respectivo cartel en dicha oportunidad.
Durante el despacho del día 16 de enero de 2018, compareció la abogada SANDRA TIRADO, consignando instrumento poder que le otorgara la codemandada MERCEDES HAYON DE COHEN.
Así, en fecha 12 de diciembre de 2018, se dictó sentencia declarando la reposición de la presente causa al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual le fue negado por auto dictado el 14 de diciembre del citado año en virtud de la sentencia antes mencionada.
Finalmente, en fecha 10 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó sea librado nuevo edicto, asimismo solicitó la citación de las codemandadas MIREYA HAYON y MERCEDES HAYON, en la persona de sus apoderados, y de los codemandados SIMY HAYON y MOISES HAYON, en el domicilio indicado en el libelo, acordado en conformidad por auto dictado en fecha 8 de enero de 2020.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso corresponde a diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2019, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicitó se librara nuevo edicto y las compulsas de los codemandados, lo cual fue acordado el 10 de enero de 2020, por lo que hasta la presente fecha 12 de mayo de 2023, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para impulsar la citación de los codemandados, para la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de las partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara el ciudadano ABRAHAM HAYON CHOCRON contra los ciudadanos MERCEDES HAYON DE COHEN, MOISES HAYON CHOCRON, SIMY HAYON DE GAMIZ y MIREYA MIRIAM HAYON CHOCRON, identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-2016-001158.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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