REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000329
PARTE ACTORA: Ciudadanos SIN SUN LEON RAMÍREZ y JUDITH MILLAN DE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.230.149 y V-3.722.787, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.285 y 18.286, en el mismo orden enunciado, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, de nacionalidad china, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-82.212.674 y E-82.289.766, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA SAUME DE LIBERA y JEAN CARLOS ESPINEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-626.515 y V-13.614.875, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.318 y 289.405, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado digitalmente desde la cuenta judleo@gmail.com, en fecha 29 de junio de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por los abogados SIN SUN LEON RAMÍREZ y JUDITH MILLAN DE LEON, quienes actuando en su propio nombre y representación, procedieron a demandar a los ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, estimando e intimando los honorarios profesionales causados en virtud de las actuaciones realizadas en representación de éstos con ocasión al juicio que por Desalojo incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A. L., C.A.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico para el 20 de julio de 2021.
Así, por auto dictado en fecha 22 de julio de 2021, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 18 de agosto de 2021, desde la cuenta judleo@gmail.com y recibida en físico precia cita en una segunda oportunidad, en fecha 30 de agosto de 2021, la parte actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión, librándose en dicha oportunidad las compulsas respectivas conforme se desprende de la certificación expedida por Secretaría de fecha 30 de agosto de 2021, inserta al folio 195 de la primera pieza.
En fecha 13 de septiembre de 2021, la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo a efectos del traslado del Alguacil para la práctica de la citación personal de los codemandados.
Consta a los folios 198 y 200 de la primera pieza, que en fecha 30 de septiembre de 2021, el ciudadano Danny Vargas, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó los recibos de citación debidamente suscritos por los codemandados JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE.
Mediante escrito remitido digitalmente en fecha 24 de noviembre de 2021, desde la cuenta jeancarlose2009@gmail.com y recibido en físico previa cita, en fecha 3 de diciembre de 2021, los abogados JEAN CARLOS ESPINEL y NORMA SAUME DE LIBERA, consignando instrumento poder que es otorgaran los codemandados, solicitaron la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a su decir, por haberse despachado desde un lugar distinto a la sede del Tribunal (conforme la dirección indicada en la compulsa) y no haberse cumplido con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante escrito remitido digitalmente en fecha 18 de febrero de 2022, desde la cuenta sinsunl@gmail.com y recibido en físico previa cita, en fecha 3 de marzo de 2022, los actores rechazan los argumentos expuestos por los apoderados de la parte demandada, solicitando se declare sin lugar la reposición solicitada y con lugar la demanda.
Mediante escrito remitido digitalmente en fecha 21 de febrero de 2022, desde la cuenta normasaume@gmail.com y recibido en físico, previa cita, en fecha 3 de marzo de 2022, la representación judicial de los codemandados ratifican la solicitud de reposición de la causa bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito presentado con anterioridad.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 6 de mayo de 2022, desde la cuenta judleo@gmail.com y recibida en físico, previa cita, en fecha 9 de mayo de 2022, la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de septiembre de 2021 al 3 de diciembre de 2021, acordado en conformidad mediante auto dictado el 9 de mayo de 2022.
Mediante escrito remitido digitalmente en fecha 27 de mayo de 2022, desde la cuenta normasaume@gmail.com y recibido en físico, previa cita, en fecha 31 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada ratifica la solicitud de reposición de la causa bajo los mismos argumentos expuestos con anterioridad.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
-&-
Punto previo:
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse como punto previo al fondo sobre la reposición solicitada por la parte demandada y en tal sentido se observa:
Mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2021, los abogados JEAN CARLOS ESPINEL y NORMA SAUME DE LIBERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados solicitaron la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión y se cumplan las disposiciones legales referidas al lugar de los actos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Procedimiento y la citación de los demandados en la forma prevista en la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando al efecto que:
“…Consta de autos que la ciudadana Juez CAROLINA GARCIA CEDEÑO no ha proveído la presente causa desde su propia sede, ubicada en el Centro Simón Bolívar sino desde otro sitio, como indica a continuación su firma, Esquina de Corazón de Jesús a Coliseo, frente a la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, esquina de la Avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y no consta acta alguna levantada indicada la necesidad de constituirse en otro lugar, ni el hecho de que efectivamente fue constituido el Tribunal en el lugar indicado, como aparece claramente señalado en la Boleta de notificación entregada a nuestros mandantes…”
Al respecto advierte este Juzgado que la dirección indicada al pie de la compulsa librada a los codemandados en fecha 30 de agosto de 2021, a saber, “ESQUINAS DE CORAZÓN DE JESÚS A COLISEO, FRENTE A LA IGLESIA SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, ESQUINA DE LA AVENIDA UNIVERSIDAD, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS”, corresponde a la dirección de domicilio de la parte demandada y no de este Juzgado como erróneamente señala dicha representación. Observándose así que la descrita dirección fue indicada en el escrito libelar por la parte intimante en el CAPÍTULO CUARTO denominado DE LA INTIMACIÓN, específicamente al folio 14 de la primera pieza, en virtud de lo cual la reposición solicitada bajo este argumento resulta improcedente y ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, argumentó la representación judicial de la parte demandada no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo SEXTO de la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al efecto lo que sigue:
“…En el presente caso, no se cumplió con lo pautado en el citado artículo porque los demandados no recibieron correo alguno del Tribunal, ni llamada telefónica del Juez, lo que ha sido motivo de una gran inseguridad en el ejercicio de sus derechos.
Por lo expuesto, y como quiera que los Jueces deben velar por la estabilidad de los juicios, corrigiendo los vicios, porque solo así se cumple a cabalidad la función jurisdiccional, y se garantiza el derecho a la defensa de los justiciables, solicitamos respetuosamente se ordene la reposición de la presente causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión y se cumplan las disposiciones legales referidas al lugar de los actos y la citación de los demandados en la forma prevista en la resolución indicada…”
Al respecto observa este Juzgado que en fecha 5 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 05-2020, en cuyo particular Sexto estableció lo siguiente:
“…SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión.
Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado.
Formato único: El auto de admisión de la demanda así como la boleta de citación, deberá ser elaborado en un formato único, respetando la ubicación de los sellos, nombres y firma del juez, nomenclatura del Tribunal, con la indicación de la dirección de correo electrónico del Juzgado donde se remitirán las actuaciones subsiguientes …” (Resaltado de este fallo)
Así, en atención a la Resolución parcialmente transcrita se observa de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que en la oportunidad de la admisión de la demanda se ordenó el emplazamiento de los codemandados, la cual fue gestionada en la forma prevista en nuestro ordenamiento jurídico, a saber, artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. Fecha y la hora de la citación…” . En tal sentido, consta a los folios 198 y 200 de la pieza principal I, declaración suscrita por el ciudadano DANNY VARGAS, en su condición de Alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial mediante las cuales deja constancia de lo siguiente:
“…El día 29 de Agosto de 202 a las 09:11 a.m., me trasladé a la siguiente dirección; Esquina de Corazón de Jesús a Coliseo, Frente a la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, Cosméticos Las Bellezas, Esquina de la Avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de Citar a la ciudadana JINGWEN CHEN, estando en el lugar me informaron que la ciudadana antes mencionada se encontraba en la siguiente dirección: Avenida Este 6 entre las Esquinas de Dr. Díaz a Peinero, Edificio Navarro Sótano 3 Caracas, con el mismo fin de citar la mencionada ciudadana, el cual me recibió copias del recibo de Citación, por lo antes expuesto procedo a consignar recibo de Citación Firmado…” (Folio 198).
“…El día 29 de Agosto de 202 a las 09:11 a.m., me trasladé a la siguiente dirección; Esquina de Corazón de Jesús a Coliseo, Frente a la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, Cosméticos Las Bellezas, Esquina de la Avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de Citar al ciudadano SHOUQIANG HE, estando en el lugar me informaron que el ciudadano antes mencionada (sic) se encontraba en la siguiente dirección: Avenida Este 6 entre las Esquinas de Dr. Díaz a Peinero, Edificio Navarro Sótano 3 Caracas, el cual me recibió copias del recibo de Citación, por lo antes expuesto procedo a consignar recibo de Citación Firmado…” (Folio 200).
Asimismo, cursa a los folios 199 y 201 de la primera pieza, recibos de citación en los cuales se observa a mano alzada, nombre de la persona citada, (Jingwen y Shonqiang He), una rúbrica ilegible, la identificación de los números de cédula, la fecha y hora.
Igualmente observa este Juzgado que en el auto de admisión de la demanda, dictado el 22 de julio de 2021, dando cumplimiento a la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha, textualmente se indicó: “…Líbrense compulsas en las cuales deberá indicarse que las diligencias o escritos deberán ser realizados de manera digital a través de la cuenta de correo 9primerainstanciacivilcaracas@gmail.com perteneciente a este Tribunal y presentados posteriormente en físico una vez le sea fijada oportunidad para ello, informando igualmente que cada una de las actuaciones que se efectúen en la presente causa podrán ser verificadas a través de la revisión digital del Libro Diario de este Juzgado que se encuentra en la página web caracas.scc.org.ve…”, dándose estricto cumplimiento a ello en las respectivas compulsas librada a los codemandados en fecha 30 de agosto de 2021, en las que se señaló: “… Asimismo, se le hace saber que todas las diligencias y escritos deberán ser remitidos vía electrónica a través de la cuenta correo 9primerainstanciacivilcaracas@gmail.com, perteneciente a este Tribunal y que cada una de las actuaciones efectuadas en la presente causa podrán ser verificadas a través de la revisión digital del Libro Diario de este Juzgado que se encuentra en la página web caracas.scc.org.ve…”
En este orden de ideas resulta oportuno citar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esa nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. …”.- (Resaltado de este fallo)
De tal manera que habiendo sido materializada la citación personal de la parte demanda, tal y como se desprende de las actuaciones antes descritas e impuestos los codemandados de la demanda incoada en su contra, lo cual constituye entre otros el propósito y alcance de la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 antes citada a los efectos del derecho a la defensa y al debido proceso, corroborado con la suscripción del respectivo recibo de citación por parte de los codemandados, en el presente caso se dio cumplimiento a las formalidades de ley para considerar debidamente citados a los codemandados JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, y en consecuencia, resulta inexorable negar por improcedente, la solicitud de reposición de la causa al estado en que se dicte un nuevo auto de admisión. ASÍ SE DECLARA.
-&&-
Del fondo:
Declarado lo anterior procede este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegan los abogados actores en su escrito libelar que a finales de agosto de 2019, fueron contactados por los ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, en virtud de una demanda de desalojo incoado en su contra por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO, A.L., C.A., y del cual derivaron una serie de actuaciones en su defensa por ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia, ante los Juzgados Décimo Cuarto y Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ante los Juzgados Segundo y Décimo Superior de esta misma Circunscripción Judicial y ante la Oficina de Control de Consignaciones, las cuales detallaron y discriminaron.
Que no han logrado llegar a un acuerdo de pago de los honorarios causados por las diligencias y actuaciones realizadas por lo que proceden a estimar e intimar sus honorarios profesionales a los referidos ciudadanos en la cantidad de treinta y dos millardos ochocientos veintidós millones de bolívares (Bs. 32.822.000.000,00), más indexación monetaria solicitada realizar mediante experticia complementaria de fallo.
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 30 de septiembre de 2021, conforme se desprende de la declaración del Alguacil encargado de la práctica de la citación, inserta a los folios 198 y 200 de la primera pieza del presente asunto, oportunidad en la cual consignó el recibo de citación suscrito por los ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, parte demandada, exhaustivamente verificado por este Juzgado, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso para su comparecencia ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho conforme lo indicado en el auto de admisión, para dar contestación a la demanda, que conforme el Libro Diario llevado por este Tribunal transcurrió discriminado de la siguiente manera: 1 y 4 de octubre de 2021, de tal manera que la oportunidad para la contestación correspondía para el día 4 de octubre de 2021, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
“.La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo quedado debidamente citada la parte demandada en fecha 30 de septiembre de 2021, la oportunidad para dar contestación a la demanda correspondió al día 4 de octubre de 2021, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, inició el día inmediato siguiente al vencimiento de la oportunidad para la contestación, a saber, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 18 y 19 de octubre de 2021, sin que la parte demandada dentro del mencionado lapso promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, limitándose a solicitar en fecha 24 de noviembre de 2021, la reposición de la causa bajo los argumentos antes desechados, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:
De autos se evidencia que la parte actora acompañó junto a su escrito libelar legajo de copias certificadas de los expedientes: N° 2019-0161, de la nomenclatura interna llevada por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), contentivo de las consignaciones efectuadas por JINGWEN CHEN a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A.; AP11-V-FALLAS-2019-000384, de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por Desalojo incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A. contra los ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE; AP71-R-2020-000082/7.426, de la nomenclatura del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de Desalojo incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A. contra los ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE (conociendo en Alzada); AP71-O-2020-000005, de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A. contra este Juzgado en virtud de la demanda de Desalojo antes descrita; AP11-C-FALLAS-20219-000460, de la nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y AP11-C-FALLAS-2020-000008 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Dichas actuaciones, son copia certificadas de actuaciones judiciales, y de las cuales esta Juzgadora posee notoriedad judicial, que no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la cual, debe aportar para esta Sentenciadora, todo su valor probatorio para determinar la existencia de tales actuaciones realizadas por la parte actora, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los tiene como demostrativo de la efectiva participación de los abogados en cada una de las actuaciones que se señalan, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la parte actora en su libelo de demanda y al no constar prueba extintiva alguna de las obligaciones demandadas debe entonces considerar que los abogados SIN SUN LEON RAMÍREZ y JUDITH MILLAN DE LEON, parte actora en este juicio se encuentran habilitados para solicitar el pago de los honorarios judiciales reclamados con ocasión a las actuaciones realizadas en representación de los ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y Reglamento de Honorarios Mínimos, así como en la jurisprudencia patria y siendo que no consta en forma alguna que el cumplimiento del pago demandado por la parte demandada, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, y consecuencialmente la presente demanda debe ser considera como ajustada en derecho, toda vez que la parte demandada no demostró el cumplimiento o el hecho extintivo del pago de honorarios reclamado, configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en relación al reclamo de la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su escrito libelar, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”
De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación monetaria del monto reclamado correspondiente a la cantidad de treinta y dos millardos ochocientos veintidós millones de bolívares (Bs. 32.822.000.000,00), desde el 22 de julio de 2021, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados SIN SUN LEON RAMÍREZ y JUDITH MILLAN DE LEON, contra los ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, ampliamente identificados al inicio DECLARA:
PRIMERO: Se NIEGA por improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación judicial de la parte demandada
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados SIN SUN LEON RAMÍREZ y JUDITH MILLAN DE LEON, contra los ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
A) TREINTA Y DOS MILLARDOS OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.822.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales.-
B) La indexación monetaria del monto reclamado correspondiente a la cantidad de treinta y dos millardos ochocientos veintidós millones de bolívares (Bs. 32.822.000.000,00), desde el 22 de julio de 2021, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2021-000329
DEFINITIVA
|