REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000024
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000396
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, siendo su última modificación Estatuaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital de fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 435-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20009997-6.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VELEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISAAC OTALORA JIMENEZ, VICTOR JOSE BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISNEROS, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CÁNDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.801.381, V-11.398.961, V-9.821.485, V-13.062.259, V-6.309.425, V-14.789.755, V-13.098.691, V-16.726.810, V-17.926.495, V-14.428.910, V-12.762.877, V-11.377.014, V-19.966.052, V-11.923.628, V-5.905.719, V-17.554.892 y V-15.701.612, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.067, 86.790, 59.143, 11.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROCESADORA SANTA MARTHA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida con sede en el Vigía, en fecha 13 de agosto de 2014, bajo el N° 26, Tomo 12-A, N° de expediente 380-9858, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el N° J-404571795, y el ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Mérida y titular de la cédula de identidad N° V-14.438.130.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en 2 de mayo de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil PROCESADORA SANTA MARTHA, C.A., y el ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, ordenándose la intimación de la parte demandada para hacer de su conocimiento que debería comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más siete (7) días concedidos como término de la distancia, los cuales correrían con prelación al lapso anteriormente indicado, a fin que apercibido de ejecución cancelase o acreditase haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la boleta de intimación y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 36 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000396, que mediante diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2023, la parte actora consignó las copias respectivas para librar la boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 11 de mayo de 2023, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
. Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 27 de junio de 2022, que su representada celebró con la sociedad mercantil PROCESADORA SANTA MARTHA, C.A., un contrato de préstamo bajo modalidad de Microcrédito, expresado en Unidad de Valor de Crédito (UVC) sector comercial, que anexó marcado “B”.
Que el microcrédito comercial fue otorgado por la cantidad de DIEZ MILLONES DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 10.000.000,00), para ser utilizado por la deudora para la adquisición de materia prima. Que dicho préstamo fue liquidado en fecha 29 de junio de 2022 y abonado a la cuenta corriente N° 0102-0304-09-0000333230 titular de la deudora que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA, según estados de cuenta que anexó marcados con la letra “C”.
Que las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, hasta el vencimiento de los interés calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo. Que acordaron el préstamo tendría un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) DIAS continuos contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses sobre saldos deudores. Que la primera cuota era por la cantidad de NOVECIENTAS SIETE MIL TRESCIENTAS OCHO CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 907.308,58), pagadera al vencimiento de TREINTA (30) DIAS continuos.
Que la deudora realizó solo un abono parcial por la cantidad de OCHO CON DIEZ UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 8,10), quedando pendiente por pagar de esa cuota la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 907.300,48).
Que el ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones de la deudora. Que la fianza se mantiene vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en el documento contractual, hasta su definitivo pago.
Que en virtud del incumplimiento de la deudora es por lo que procede a demandar a fin que la deudor y su fiador convengan o sean condenados a pagar La cantidad de DIEZ MILLONES DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 10.000.000), o su equivalente en bolívares por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.209.056, 30) por concepto de capital; UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 1.332.565,37), o su equivalente en bolívares por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CIENTO CATORCE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 161.114,66) por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 29 de julio de 2022, hasta el 28 de abril de 2023; VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 24.148,92), o su equivalente en bolívares por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.919,74), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 29 de julio de 2022 hasta el 28 de abril de 2023, más los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando, las costas procesales y la indexación.
Ahora bien, en el Capítulo III del libelo, denominado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES” indicó la representación actora lo siguiente:
“…En este sentido, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 588, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Juzgado decrete con carácter de urgencia las siguientes medidas:
1.- Medida Preventiva de Embargo sobre las cuentas corrientes titular de la sociedad mercantil PROCESADORA SANTA MARTHA, C.A., identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-40457179-5, que mencionamos a continuación, hasta por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.373.090,70), que corresponde a la cantidad demandada más el treinta por ciento 30% de las costas procesales.
ENTIDAD BANCARIA NUMERO DE CUENTA
Banco Provincial 0108-2408-7201-0004-6991
Banco Banplus 0174-0154-8115-4414-1854
2.- Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble con una extensión de CIENTO TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (137,79 Has.), comprendido dentro de los linderos: NORTE: En parte con mejoras que son o fueron de Auxiliadora Vásquez y Silvio Torres y en parte con mejoras que son de la sede de carros líneas Valle Grande, y en parte son carretera que conduce a la población de Torondoy; SUR: con mejoras que son o fueron del Sr. Rojas; ESTE: en parte con mejoras que son de Pineda Ramón, Dos Santos Ferreira y José Alberto Díaz y ; OESTE: con mejoras que son o fueron de Pedro Torres, Teotiste Toro, Abilio Rivas, Gonzalo Niño, Richard Torres, German Rivera y Ramón Salcedo, el cual le pertenece al ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, de cedula de identidad N° 14.438.130; e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo los N° V-14438130-,7, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil ocho (2008), bajo el N°33, Protocolo Primero, Tomo III del Trimestre Segundo, del presente año dos mil ocho (2008).
4.- Medida Preventiva de Embargo sobre Gananciales, específicamente de los frutos o rentas obtenidas de la actividad comercial de la sociedad mercantil PROCESADORA SANTA MARTHA, C.A., identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-40457179-5, previa practicada de experticia ordenada por este Tribunal…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar instrumento contentivo del contrato de préstamo anexo marcado “B”, inserto en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000396,
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.020.799,54), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 274.618,14), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.647.708,84), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, considera oportuno para esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Así, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.
Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:
“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)
En el caso bajo estudio se evidencia de autos que la representación actora no consignó certificación registral del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida, contraviniendo así lo establecido por nuestro legislador, por lo que del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al caso bajo estudio, después de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos y en atención al contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de la medida acordada, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil PROCESADORA SANTA MARTHA, C.A., y el ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar por no constar la certificación registral del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida; y se DECRETA Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.020.799,54), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 274.618,14), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.647.708,84), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 135/2023 y despacho de comisión.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000024
INTERLOCUTORIA
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