REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000316
PARTE ACTORA: Ciudadana SOLEDAD HERNÁNDEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-995.069.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMAN ROJAS ARTEAGA, RAIMUNDO ENRIQUE ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ, NELLITZA JUNCAL RODRÍGUEZ y ABRAHAM ROJAS ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.133.604, V-2.069.382, V-9.965.651, V-10.801.131, V-14.351.656 y pasaporte 561116281, en el mismo orden enunciado e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 107.626, 7.982, 40.518, 63.275 y 91.726, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA ESPERANZA LORES DE HERNÁNDEZ y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ LORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.664.521 y V-17.754.386, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial constituida en autos, se hicieron asistir por las abogadas MARIA GUADALUPE NIEVES LORES e ISIMAR SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.536.987 y V-6.518.818, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 23.471 y 154.992, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE COMUNEROS (PROPTER REM).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2023, por los ciudadanos MARÍA ESPERANZA LORES DE HERNÁNDEZ y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ LORES, quienes debidamente asistidos por las abogadas MARIA GUADALUPE NIEVES LORES e ISIMAR SANCHEZ HERNANDEZ, supra identificados, actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa, proceden a contestar la demanda y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvienen a la parte actora.
Al respecto, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la reconvención propuesta, considera oportuno citar el contenido de lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Art. 365.- “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada en el capítulo QUINTO de su escrito de contestación, indicó textualmente lo que sigue:
“…Así mismo, en este mismo acto RECONVENGO, en virtud del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana SOLEDAD HERNÁNDEZ ARTEAGA, venezolana, mayor, de edad. (sic) de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-995.069, en la forma y términos siguientes: (…)
La rendición de cuentas es la obligación que tiene toda aquel que haya realizado actos de administración o de gestión por cuenta o interés de un tercero, o como consecuencia de sus actividades comerciales o profesionales en negocios determinados, de presentar a quien tenga el derecho de exigirlas un estado contable detallado, en la cual se indiquen las entradas o cantidades que se hubieren percibido, y los gastos, hechos o cantidades.
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil contempla en primer término al Juicio de Cuentas, como procedimiento a través del cual se demandan cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, mediante la acreditación de modo auténtico de la obligación que tiene el demandado en rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender. (…)
En virtud de la copropiedad que tenemos con la ciudadana ya identificada, quien tiene del desde inicios del año 2015, sin darnos cuenta ni dinero alguno de dos cánones de arrendamientos producto del arrendamiento de la parte alta del inmueble, y de una valla publicitaria. Ciudadana Juez, el monto percibido por el alquiler de la planta alta de la quinta Los Pinos, es por un monto de un mil doscientos cincuenta dólares americanos (1.250 $), y por el alquiler de la valla publicitaria a la empresa VEPACO C.A. es de trescientos dólares americanos (300 $) en el inmueble identificado como quinta Los Pinos, ubicado en la calle Arturo Michelena, parcela 15 No 1-17-1-28 de la Urbanización las Mercedes, sector Los Naranjos, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, es el caso que se evidencia que la reconvenida nos ha causado daños patrimoniales, mermándolos, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, tenemos derechos al reintegro y ser indemnizado en forma efectiva y es lo que motiva la presente reconvención (…)…”.

Así las cosas, resulta pertinente precisar que la reconvención o mutua petición, no es una defensa, sino una nueva pretensión que se deduce del mismo proceso por mandato de la Ley. Entre la demanda y la reconvención existe conexión, no con respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad pasiva y activa con que actúa cada parte, pero sí en respecto de las causas en orden a la cualidad.
La reconvención, independientemente de la defensa, es una nueva demanda, y el ejercicio de una nueva acción constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, que pudo haber sido intentada en juicio separado.
Siendo una nueva pretensión deducida en un mismo proceso, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del texto procedimental, esto es, con los elementos esenciales de un libelo.
Adicionalmente, para que la nueva demanda sea admisible, debe versar sobre materias para cuyo conocimiento sea competente el juez de la causa primigenia y que deba tramitarse por procedimientos compatibles.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 11-288, de fecha 12 de marzo de 2012, en los siguientes términos:
“…La reconvención como derecho no puede estar sujeta al criterio discrecional del juez en cuanto a su admisibilidad, por lo que corresponderá a la ley definir a modo taxativo, las causales de inadmisibilidad de este medio de ataque que la ley consagra a favor del demandado, siendo el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la norma que en nuestro ordenamiento jurídico regula dicha materia.
…Omissis…
De acuerdo a la norma citada, la inadmisibilidad de la acción reconvencional se produce únicamente en dos supuestos, a saber: la incompetencia por la materia y la incompatibilidad de procedimientos. Fuera de estos presupuestos no existe ninguna otra causal de inadmisibilidad especifica en materia de reconvenciones, por lo que, se infringe el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez invoca una causal distinta a los supuestos previstos en dicha norma para negar la admisibilidad de la reconvención propuesta…”.

En este sentido, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 366.- “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Siguiendo la misma línea argumentativa, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado y negrilla nuestro).

Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, analiza el instituto procesal de inepta acumulación de pretensiones en los siguientes términos:
“La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial”.

En ese sentido, la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. …Omissis… Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
Ahora bien, del escrito de RECONVENCIÓN propuesto por la parte demandada reconviniente se desprende que se demandó a la ciudadana SOLEDAD HERNÁNDEZ ARTEAGA, por RENDICIÓN DE CUENTAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que el juicio principal se tramita por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del mismo código, por lo que no cabe la menor duda que dichos procedimientos son incompatibles entre sí, lo que comporta una evidente contravención de lo dispuesto en el artículo 78 y 366 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que dicha incompatibilidad se refiere al juicio principal, ya que mal podría tramitarse en un mismo juicio dos acciones que deban ventilarse por procedimientos distintos e incompatibles.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que en este proceso se encuentra configurada una incompatibilidad de procedimientos, motivo por el cual, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN planteada por los ciudadanos MARÍA ESPERANZA LORES DE HERNÁNDEZ y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ LORES, codemandados en la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2023, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eiusdem.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE COMUNEROS (PROPTER REM) incoara la ciudadana SOLEDAD HERNÁNDEZ ARTEAGA, contra los ciudadanos MARÍA ESPERANZA LORES DE HERNÁNDEZ y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ LORES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por contravenir lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000316
SENTENCIA INTERLOCUTORIA