REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000073.
PARTE ACTORA: Ciudadanos HENDRIX EMILIANO MAURELL VILLASMIL y MARIA DEL PILAR SABINA BALCAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.943.814 y V-13.749.313, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: De HENDRIX EMILIANO MAURELL VILLASMIL: JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.346.842, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.789; MARIA DEL PILAR SABINA BALCAZAR: No constituyó representación judicial alguna.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ESTHER CORAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.143.914.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 7 de febrero de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos HENDRIX EMILIANO MAURELL VILLASMIL y MARIA DEL PILAR SABINA BALCAZAR, quienes debidamente asistidos por el abogado JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, procedieron a demandar a la ciudadana CARMEN ESTHER CORAO, por ACCIÓN REINVINDICATORIA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de Ley, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 8 de febrero de 2023, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 27 de febrero de 2023, el ciudadano HENDRIX EMILIANO MAURELL VILLASMIL, otorgó poder apud acta al abogado JUAN MORENO y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró en dicha oportunidad conforme se desprende de la certificación expedida por Secretaría inserta al folio 24.
En fecha 15 de marzo de 2023, el ciudadano HENDRIX MAURELL, asistido por el abogado JUAN MORENO, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Consta al folio 26, que en fecha 21 de marzo de 2023, el ciudadano LUIS CORDERO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana CARMEN ESTHER CORAO, parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2023, el apoderado del coactor HENDRIX MAURELL, solicito cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de marzo de 2023. Acordado en conformidad por auto de la misma fecha.
Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2023, se agregó a autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora el 9 de mayo del año en curso.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de febrero de 1999, registrado bajo el Nº 18, Tomo 2 del Protocolo 1º, que adquirió del ciudadano ALEJANDRO MATA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.874.192, un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, destinada a vivienda, con una superficie de 67,20 m2, situado en la ciudad de Caracas, en la Parroquia La Pastora, de Coromoto a Mata de Palo, Calle Higuerote Nº 12, en la Urbanización Lídice; y sus linderos son: NORTE: en 10,32 mts., con inmueble que es o fue de José Ortiz; SUR: en 10,20 mts., con inmueble que es o fue de Andrés Rivas; ES TE: en 6,50 mts., con la calle y OESTE: en 6,60 mts., con inmueble que es o fue de Carmen Blanco.
Que el referido inmueble actualmente se encuentra ocupado de manera ilegal por la ciudadana CARMEN ESTHER CORAO, quien es heredera de la ciudadana MARTA FELICIANA CORAO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.594.080, quien indica era la anterior propietaria del inmueble y lo perdió en un procedimiento de Ejecución de Hipoteca, según expediente Nº 4.744 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Que no existe ningún derecho a poseer el inmueble por parte de la hoy demandada, por lo que proceden a instaurar la presente demanda a fin de la reivindicación del mismo, solicitando en consecuencia que ésta sea condenada en restituir la posesión a sus legítimos dueños y en el pago de las costas..
Fundamentó su pretensión en las disposiciones previstas en los artículos 547, 548 y 1160 del Código Civil.
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 21 de marzo de 2023, fue consignado en autos el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana CARMEN ESTHER CORAO, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, que conforme el Libro Diario llevado por este Tribunal transcurrió discriminado de la siguiente manera: 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2023, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21 y 24 de abril de 2023, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 24 de abril de 2023, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo sido debidamente citada la parte demandada, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 24 de abril de 2023, sin que la parte demandada comparecieran a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2023, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15 y 16 de mayo de 2023. Así, en fecha 9 de abril de 2023, la representación judicial del codemandante HENDRIX MAURELL, hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, las cuales fueron agregadas en la oportunidad legal prevista para ello y se dan por admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie de autos que la parte demandada promoviera prueba alguna, sin embargo, atendiendo al principio de adquisición procesal procede este Juzgado a analizar el material probatorio aportado a los autos junto al escrito libelar:
• Inserto del folio 7 al 14, consignado junto al escrito libelar copia de documento de venta protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de julio de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 2, Protocolo Primero. Al respecto, se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, del cual se desprende que la propiedad del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, destinada a vivienda, con una superficie de 67,20 m2, situado en la ciudad de Caracas, en la Parroquia La Pastora, de Coromoto a Mata de Palo, Calle Higuerote Nº 12, en la Urbanización Lídice; y sus linderos son: NORTE: en 10,32 mts., con inmueble que es o fue de José Ortiz; SUR: en 10,20 mts., con inmueble que es o fue de Andrés Rivas; ES TE: en 6,50 mts., con la calle y OESTE: en 6,60 mts., con inmueble que es o fue de Carmen Blanco, le pertenece al ciudadano HENDRIX MAURELL, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio de documento público. Así se declara.
• Respecto a los instrumentos insertos a los folios 15 y 16, se desechan del proceso por no guardar relación con el fondo del asunto debatido, máxime cuando el segundo de ellos se trata de un instrumento privado consignado en copia simple. Así se declara.
Analizado el material probatorio, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa que la pretensión de la parte se circunscribe
en determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación incoada por los ciudadanos HENDRIX EMILIANO MAURELL VILLASMIL y MARIA DEL PILAR SABINA BALCAZAR contra la ciudadana CARMEN ESTHER CORAO, sobre la planta baja de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, destinada a vivienda, con una superficie de 67,20 m2, situado en la ciudad de Caracas, en la Parroquia La Pastora, de Coromoto a Mata de Palo, Calle Higuerote Nº 12, en la Urbanización Lídice; y sus linderos son: NORTE: en 10,32 mts., con inmueble que es o fue de José Ortiz; SUR: en 10,20 mts., con inmueble que es o fue de Andrés Rivas; ES TE: en 6,50 mts., con la calle y OESTE: en 6,60 mts., con inmueble que es o fue de Carmen Blanco, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de julio de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 2, Protocolo Primero.
Observándose al efecto que la acción reivindicatoria, es una acción real que busca proteger el derecho real por antonomasia, esto es, la propiedad, dicha acción se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior se desprende que, el legitimado activo de la presente acción es el propietario, quien la intenta contra aquel que se encuentra en actual posesión y detentación del inmueble, siendo éste el legitimado pasivo.
Así pues, para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
“…Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa…”
En tal sentido se observa que de los instrumentos acompañados al escrito libelar y los promovidos en la etapa de promoción de pruebas, el ciudadano HENDRIX MAURELL, ha probado ser el propietario del bien que reclama como suyo, esto es, un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, destinada a vivienda, con una superficie de 67,20 m2, situado en la ciudad de Caracas, en la Parroquia La Pastora, de Coromoto a Mata de Palo, Calle Higuerote Nº 12, en la Urbanización Lídice.
Sin embargo, también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del inmueble, advirtiéndose al efecto que se desprende de la declaración del Alguacil encargado de la práctica de la citación personal de la parte demandada inserta al folio 26, que citó personalmente a la ciudadana CARMEN ESTHER CORAO, en la Calle Higuerote, Casa Nº 12, entre las esquinas Coromoto a Mata de Palo, de la Urbanización Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) del día 20 de marzo de 2023, resultando ser el mismo inmueble objeto de reivindicación y suscribiendo la referida ciudadana, el recibo de citación correspondiente, por lo que tratándose de la declaración de un funcionario público merece fe por parte de esta Juzgadora, evidenciándose en consecuencia que se encontraba dentro del referido inmueble y en este sentido, quedó demostrado que la ciudadana CARMEN ESTHER CORAO, ocupa el inmueble objeto de la presente demanda. Así se hace constar.
Se puede afirmar que el bien objeto del presente juicio es el mismo cuya propiedad ostenta el ciudadano HENDRIX EMILIANO MAURELL VILLASMIL y cuya posesión se encuentra en manos de la ciudadana CARMEN ESTHER CORAO. Asimismo, no hay prueba en autos que permitan a esta Juzgadora conocer que dicha poseedora ostenta título alguno que le acredite la tenencia del inmueble objeto de marras, toda vez que como fue indicado precedentemente no dio contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en el artículo 548 del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Como conclusión de lo anterior, se desprende la efectiva comprobación de los requisitos concurrentes establecidos jurisprudencial y doctrinalmente para la procedencia de dicha ACCIÓN REIVINDICATORIA. Siendo en consecuencia forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos HENDRIX EMILIANO MAURELL VILLASMIL y MARIA DEL PILAR SABINA BALCAZAR contra la ciudadana CARMEN ESTHER CORAO. ASÍ SE DECIDE.
- III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos HENDRIX EMILIANO MAURELL VILLASMIL y MARIA DEL PILAR SABINA BALCAZAR, contra la ciudadana CARMEN ESTHER CORAO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión y como consecuencia de ello se ordena a la ciudadana CARMEN ESTHER CORAO, a entregar el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, destinada a vivienda, con una superficie de 67,20 m2, situado en la ciudad de Caracas, en la Parroquia La Pastora, de Coromoto a Mata de Palo, Calle Higuerote Nº 12, en la Urbanización Lídice; y sus linderos son: NORTE: en 10,32 mts., con inmueble que es o fue de José Ortiz; SUR: en 10,20 mts., con inmueble que es o fue de Andrés Rivas; ES TE: en 6,50 mts., con la calle y OESTE: en 6,60 mts., con inmueble que es o fue de Carmen Blanco, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de julio de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 2, Protocolo Primero, objeto del presente juicio, a los ciudadanos HENDRIX EMILIANO MAURELL VILLASMIL y MARIA DEL PILAR SABINA BALCAZAR, libre de bienes y personas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha dictada dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2023-000073
DEFINITIVA