REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000026
ASUNTO PRINCIPAL: AH19-X-FALLAS-2023-000023
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.913.868, en su carácter de Tutora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-937.046.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SALVADOR BENAIM AZAGURI, MARIA CRISTINA QUINTERO APONTE y MINELMA PAREDES RIVERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.979.317, V-9.882.274 y V-7.102.277, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.086, 44.726 y 64.895, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIELA ROSA BARRIOS GUZMÁN y ROSALBA QUINTERO BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.747.119 y V-9.882.276, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
- I -
Se produce la presente incidencia con motivo a la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido, se observa:
Mediante auto fechado 10 de mayo de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO APONTE, contra las ciudadanas MARIELA ROSA BARRIOS GUZMÁN y ROSALBA QUINTERO BARRIOS, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de las compulsas y abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Consta a los folios 117 y 118 de la pieza principal del presente asunto distinguido AH19-X-FALLAS-2023-000023, que en fecha 17 de mayo de 2023, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, en fecha 19 de mayo de 2023, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, es propietario de un apartamento identificado con el número 123 de la planta quinta del edificio ROXUL, ubicado en la esquina formada entre la primera avenida de Los Palos Grandes y la avenida Francisco de Miranda, en la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, y cuenta con una superficie aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 mts2).
Que dicho inmueble lo adquirió para la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana MARIA CRISTINA APONTE ROJER mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1972, cuya propiedad exclusiva le correspondió luego de su separación de cuerpos y de bienes protocolizada en la mencionada oficina de Registro en fecha 20 de diciembre de 1985, bajo el Nº 13, Tomo 2, Protocolo Segundo.
Que en fecha 18 de marzo de 2021, fue registrado un documento mediante el cual el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, les vendió a las ciudadanas MARIELA ROSA BARRIOS GUZMÁN y ROSALBA QUINTERO BARRIOS, el referido inmueble, quedando registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 2021-82, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado 240.13.18.1.17400 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021.
Que hechas las averiguaciones correspondientes en la familia, llegaron a la conclusión de que hay suficientes indicios para presumir que la venta fue simulada, cuya nulidad solicitan en protección de los intereses patrimoniales del entredicho.
En relación a la medida solicitada, la parte accionante en el Capítulo V del escrito libelar denominado “MEDIDAS CAUTELARES”, particular II, indicó lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble distinguido con el número 123 de la planta quinta del edificio ROXUL, ubicado en la esquina formada entre la primera avenida de Los Palos Grandes y la avenida Francisco de Miranda, en la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos datos están indicados al comienzo del presente libelo y en el documento de la venta cuya simulación y nulidad he pedido que se declare. Esta medida persigue impedir que el inmueble en disputa pueda ser enajenado o gravado y por ende quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte, en detrimento de los derechos e intereses de nuestro progenitor.
Los extremos de Ley (fumus bonis iuris y el periculum in mora), se desprenden claramente de las pruebas que sirven de fundamento a la presente demanda.
El buen derecho: Está en los documentos presentados con este libelo. Se demuestra la existencia de la propiedad originaria de Miguel Ángel Quintero, la venta cuya simulación acuso, de la cual resalta un conjunto de indicios (aun siendo presuntivamente considerador) la cuestionan. Esos documentos permiten -ab initio y sin que medie pronunciamiento de fondo- hacer una evaluación de que se está ante un planteamiento serio y creíble (Por ejemplo, el precio vil denunciado: salta a la luz de todo entendimiento normal que un apartamento en Los Palos Grandes en Caracas jamás ha tenido por valor US$ 821, lo que es un indicio grave de simulación) que amerita protección.
Peligro en la demora: El llamado periculum in mora, es notorio por la desafortunada tardanza del procedimiento ordinario en nuestro tiempo, pero también porque los elementos presentados en este libelo muestran una actitud temeraria de las demandadas contra la cual se necesita una acción preventiva rápida y eficaz. En la especie, el inmueble sobre el cual versa la propiedad simulada ya es formalmente de la propiedad de las compradoras, quienes podrían disponer del mismo en cualquier momento, lo que haría nugatoria la ejecución de una sentencia que devuelva la propiedad a Miguel Ángel Quintero (por ejemplo, si fuese vendido a terceros de buena fe, embolsillado y fuera del país el precio obtenido). Esta creíble posibilidad se suma a los indicios conductuales que he aportado de la señora Rosalba Quintero, particularmente lo acontecido con los inmuebles de los Estados Unidos, demuestran que existen serías probabilidades de que -al serle conocido este proceso- trate de rehuir los efectos de la futura sentencia. Eso justifica que el apuro en la protección que impetro sea necesario y razonable, más en estos casos de simulación entre miembros de una misma familia en conflicto. De tal forma que, si ya lo hicieron una vez en Estados Unidos (fracasando), es muy posible que lo repitan, y más pronto lo harán, cuando conozcan de la existencia de la demanda que nos ocupa. Por eso pido que la medida anticipe y evite la ocurrencia de este riesgo. a
Llenos los extremos de concesión cautelar del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente se dicte la medida peticionada, y se oficie lo conducente al registro público competente…”. (Resaltado de la cita).
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte accionante acompañó a su escrito libelar insertos desde el folio 13 al 112, ambos inclusive, en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AH19-X-FALLAS-2023-000023, e inserto a los folios 119 y 120, consignado mediante diligencia fechada 17 de mayo de 2023, entre otros, los siguientes recaudos:
Copia certificada de sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2022, mediante la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO; Copia certificada de sentencia dictada en fecha18 de abril de 2023, mediante la cual se declaró la interdicción definitiva del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO; copia certificada de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1972; copia certificada de documento contentivo de separación de cuerpos y bienes, debidamente protocolizado en la mencionada oficina de Registro en fecha 20 de diciembre de 1985, bajo el Nº 13, Tomo 2, Protocolo Segundo; copia certificada de documento de compra venta debidamente protocolizado del inmueble sobre el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar; Escrituras de Traspaso de Propiedad (debidamente apostillados) de los inmuebles identificados, a saber: Unidad N° 209, Edificio U de Ivanhoe East en los Condominios Century Village #1, Condominio A, conforme a la Declaración de Condominio de la propiedad, como registrado en el Libro de Registro Oficial 18452 en página 205 del Registro Público del Condado de Broward, Florida, y, Unidad N° 208, Edificio L, de Cambridge en los Condominios Century Village II, Condominio A, conforme a la Declaración de Condominio de la propiedad, como registrado en el Libro de Registro Oficial 15294 en página 830 del Registro Público del Condado de Broward, Florida; Informe de Gestión del cargo desempeñado por la ciudadanas MARÍA DEL CARMEN QUINTERO APONTE, en su carácter de tutora del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO; Sentencia Definitiva Parcial dictada en fecha 10 de enero de 2023 (debidamente traducida y apostillada), por el Tribunal del Circuito del 17º Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, División 18, Juez FAHNESTOCK, FABIENNE; y, copia certificada de tradición legal del inmueble sobre el cual se solicita se decrete la medida.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la solicitud y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien:
• Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 123, ubicado en la Planta Quinta del Edificio ROXUL, el cual se encuentra situado en la esquina formada entre la primera Avenida de Los Palos Grandes y la Avenida Francisco de Miranda, de Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 mts2), y consta de un vestíbulo, un salón -comedor con balcón, un pasillo interno de circulación, tres (3) dormitorios principales, dos (2) salas de baño, una cocina equipada con gabinetes en formica donde se encuentra empotrada la cocina a gas, el horno eléctrico y el fregadero en acero con escurridero, un tendedero lavadero, un dormitorio de servicio con su baño y un puesto de estacionamiento y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo general de distribución del respectivo piso y fachada interna norte del edificio; ESTE: Con el apartamento No. 122, SUR: Fachada principal sur del edificio y OESTE: Fachada principal oeste del edificio, y está situado en el ángulo sureste del edificio. Le pertenece un puesto de estacionamiento y maletero No. 35. El documento de condominio está protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 11 de noviembre de 1966, bajo el No. 21, folio 128 del Protocolo Primero, Tomo 27. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios de Uno con ocho mil quinientos noventa y seis diez milésimas por ciento (1.8596%). El referido inmueble pertenece a las ciudadanas MARIELA ROSA BARRIOS GUZMÁN y ROSALBA QUINTERO BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.747.119 y V-9.882.276, respectivamente, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2021, bajo el Nº 2021-82, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado 240.13.18.1.17400 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar oficio al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a fin que participe lo conducente al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, para que estampe la nota marginal correspondiente, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mismo. ASÍ SE ESTABLECE
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO APONTE, en su carácter de Tutora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO, contra las ciudadanas MARIELA ROSA BARRIOS GUZMÁN y ROSALBA QUINTERO BARRIOS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 123, ubicado en la Planta Quinta del Edificio ROXUL, el cual se encuentra situado en la esquina formada entre la primera Avenida de Los Palos Grandes y la Avenida Francisco de Miranda, de Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 mts2).
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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