REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000015
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000231

PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO JAVIER MONCADA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-24.530.293.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos representación judicial alguna, se hace asistir por el ciudadano GIUSEPPE FERRO SABIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.227.686, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 66.504.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARION ROSA FLORES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.028.566.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2023 y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 24 de marzo de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por NULIDAD DE DOCUMENTO incoara el ciudadano FERNANDO JAVIER MONCADA contra la ciudadana MARION ROSA FLORES BARRIOS ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al accionante a consignar copias del libelo y de su admisión a fin de elaborar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas. Igualmente se libró oficio Nº 083/2023 al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo el domicilio y movimientos migratorios de la demandada.
En fecha 10 de abril de 2023, previa consignación de los fotostatos requeridos, se abrió el presente cuaderno de medidas.
Así, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de abril de 2023, este Juzgado negó por improcedente la medida cautelar innominada, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2023, el actor, debidamente asistido de abogado, primeramente, reprodujo los hechos narrados en su escrito libelar consistente en que aproximadamente hace cuatro (4) años realizó una compra venta de un bien mueble, de su propiedad, constituido por un vehículo Marca; TOYOTA; Placa: AA789PP, Modelo: FORTUNER 4X A/GGN50L-NKASKL-A Año: 2.011, Color: PLATA, Serial de Carrocería; 8XA11ZV50B6008790, Serial de Motor: 1GRA292939, Clase CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR. El cual indica le pertenece según documento autenticado en la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 29 de octubre de 2017, bajo el N° 17, Tomo 542 de los libros respectivos, con el Certificado de Registro de Vehículo número 8XA11ZV50B6008790-3-1 expedido por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 14 de febrero de 2019, con el ciudadano JESUS ISAIAS RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.642.582, quien a su decir, delega en persona de su confianza y abogada, ciudadana MARION ROSA FLORES BARRIOS, a fin de realizar la venta en su nombre dada la imposibilidad que tenia de firmar personalmente, lo que a su decir, quedó plasmado en el citado contrato anexo marcado “A”. Que el precio de la venta fue pactado en BS.6.000.000,00, que debían ser cancelados por la compradora en un cheque personal número 65837268 del Banco Mercantil, pero al devenir de los días la hoy demandada no realizó el traspaso al ciudadano JESUS ISAIAS RIVAS, el cual indica había cancelado $15.500,00, a través de documento privado a su persona días previos a la firma. Que tal hecho punible fue denunciado, con vista a ello el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sentenció a la ciudadana MARION ROSA FLORES BARRIOS, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, conforme sentencia que anexa marcada “B”. Que en virtud de lo anterior procede a demandar la nulidad del citado documento por cuanto la negociación que se hizo, no se realizó con el comprador que había pagado el precio y la misma quedó sin efecto, toda vez que la demandada no traspasó la titularidad del bien como lo admitió en la sentencia penal.
Seguidamente, respecto a la medida cautelar solicitada indicó lo que a continuación se transcribe:
“… A los fines de cumplir con los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar que más adelante se especifica, señalamos como Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora común a todas las medidas lo siguiente:
Requisitos de procedencia de las Medidas cautelares No se discute en la actualidad que los jueces o juezas deben tener un amplio margen de poder cautelar, a los fines de tutelar los intereses en litigios, sin embargo es necesario, que se verifique los requisitos de procedibilidad que establecen los artículos 585 y Parágrafo Primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es imperativo la prueba de presunción grave del derecho que se reclame y el peligro en la mora, los cuales deben ser acumulativos, pues no podrá decretarse la preventiva con la mera alegación y presencia de uno solo de ellos, así tenemos: 1. El riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal10 2. La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y el riego definido en el requisito anterior. 3. La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Respecto de los requisitos de las medidas cautelares caben las siguientes precisiones de doctrina procesal. El periculum in mora, de acuerdo con el doctor Henríquez, R.11 tiene como causa constante y notoria, la inexcusable 9 HENRIQUEZ, R. (1997). Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. pp. 295 10 CALAMANDREI, P. (1984) Providencias Cautelares. Editorial de Depalma. pp. 76 11 HENRIQUEZ, R (1997). Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. pp. 297 Medidas preventivas y el poder tutelar en la Ley Orgánica para la Protección .. 138 tardanza del juicio de cognición, “el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada”, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. En palabras, del profesor Labrador12, el periculum in mora está constituido por la: “(…) conducta que pudiera asumir el demandado durante el proceso en vista de que el desenvolvimiento del mismo, le haga presumir que la providencia judicial a ser dictada con carácter definitiva no le será favorable, conducta que de materializarse, podrá convertirla en inútil por no tener donde ser ejecutada”. De igual manera, a los efectos de decretar una medida cautelar dentro de un proceso, el juez debe determinar los requisitos de la procedencia de las mismas, por ello debe analizar con detenimiento el derecho que reclama el solicitante, continua aduciendo que:”(…) Mientras mayor presunción tenga el juez de que el solicitante de la medida posee el derecho controvertido, es decir, que tenga razón, menor debería ser la exigencia de demostrar el periculum in mora. En cambio, cuando el buen derecho del actor no esté claro, o sea dudoso, más exigente debe ser la valoración del periculum in mora (…)”13. Ahora con respecto al segundo requisito de procedencia, referido al fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, implica necesariamente la existencia del buen derecho, por tal el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable. La medida cautelar encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del presunto agraviante causen al agraviado lesiones graves o difícil reparación, y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Sin olvidar este requisito concurrente cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En este sentido, faltando la prueba de cualquier de estos elementos, fumus boni iuris y periculum in mora, los jueces o juezas no podrían bajo ningún aspecto decretar ninguna medida preventiva. Debe quedar eminentemente claro, que el poder cautelar es amplísimo, no obstante, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y con la debida prudencia, por ello la decisión cautelar solo se debe conceder cuando existen en autos, medios de prueba suficientes que demuestren los requisitos anteriormente detallados. 12 LABRADOR, A. (2004) Trabajo Especial de Grado, para optar al título de especialización en Derecho Procesal Civil. Medidas Cautelares, pp. 7 13 LABRADOR, A. (2004) Trabajo Especial de Grado, para optar al título de especialización en Derecho Procesal Civil. Medidas Cautelares. Pp. 7 Mayerling Cantor Arias / Revista Tachirense de Derecho N° 23/2012 131-152 139 4. Función de las Medidas Cautelares Las medidas cautelares se presentan dentro de un procedimiento, a los efectos de asegurar la eficacia del proceso y la sentencia, por tanto el poder cautelar en Venezuela es amplio y no debe entenderse de manera restrictiva, es más va de la mano de la función jurisdiccional por tanto, tiene un fin eminente de orden público, el cual no es otro en definitiva, que evitar la inexcusable tardanza en el proceso. Así, constituye una garantía de orden práctico, en virtud que persigue asegurar la continuidad del derecho objetivo. Uno de los principios básicos de la institución cautelar lo constituye el reflejo del derecho a la defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares se instituyen en verdaderos instrumentos de justicia que tiene el juez o jueza para que los fallos sean ejecutables y eficaces. Otra de las grandes funciones que tiene el poder cautelar, es que permite que puedan ser acordadas medidas preventivas dentro del proceso aun cuando no exista una norma de derecho que las tipifique y las contenga de manera expresa. Un gran aporte de la función cautelar, lo constituye que no solo con la adopción de medidas cautelares se consigue con el destino de juzgar, sino además se incita a ejecutar lo juzgado.
Del Fumus Boni Iuris:
Como Fumus Boni Iuris que me asiste, señalo mi derecho a la propiedad de mi vehículo que se ve limitada por el hecho que al ocurrir un hecho punible comprobado, afecta con la existencia del documento de compra venta realizado la posibilidad cierta de poder enajenar, el bien que me pertenece y así quedar en una incertidumbre legal.
Del Periculum In Mora:
A los fines de demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo sobre la nulidad del documento de compraventa es que solo a través de la sentencia de un tribunal puede solo y únicamente pedirse la nulidad de un documento autenticado, en este caso el de compraventa de mi vehículo y que sin esto podría quedar el vehículo en titularidad de una persona que realizo un hecho ilícito comprobable y afectar en un futuro la tradición legal del mismo. En este caso la titularidad del bien mueble sigue estando en la persona de la Ciudadana MARION ROSA FLORES BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 19.028.566, pudiendo existir la presunción y/o la posible tentativa de ser enejado el vehículo objeto de esta solicitud en cualquier momento, en cualquier lugar o bajo la adquisición de buena fe de terceros, que extendería la problemática ya presente, con la existencia como consta en autos de la titularidad del bien mueble en la persona demandando en la presente causa en el documento autenticado que se solicita a través de esta medida cautelar innominada anular.
Visto lo anterior, es por lo que solicitamos de conformidad del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la siguiente medida cautelar innominada a favor de mi persona:
Sea ordenado la medida cautelar innominada de nulidad de documento de compra venta de vehículo que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 14 de Febrero de 2019, quedando inserta dicha venta bajo el N° 03, Tomo 51, de los libros respectivos llevados por la mencionada Notaría Pública…”(Resaltado de la cita)

-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Del contenido de los artículos precedentemente transcritos se desprende que el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomus boni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni.-
Así, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto considera oportuno este Juzgado, citar extracto de sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538, en la que se estableció:
“…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”
Igualmente, la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, estableció:
“…En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar…”
De la transcrita jurisprudencia se desprende que el solicitante de la medida cautelar innominada debe alegar y probar los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente, debe demostrar el Periculum in mora y a su vez debe en lo que se refiere al periculum in damni, evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así pues, en relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto a el periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; Así, resulta necesario advertir en este punto que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que la parte actora al momento de elevar su solicitud cautelar no señaló, ni identificó este requisito tal y como se desprende de la trascripción realizada.
Referido lo anterior, se observa que la parte demandante solicita nuevamente medida cautelar innominada consistente en la nulidad de documento de compra venta de vehículo autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 14 de febrero de 2019, bajo el N° 03, Tomo 51, de los libros respectivos. Advirtiéndose al efecto que es del mismo tenor de la solicitud efectuada en su escrito libelar con inclusión de extractos doctrinales e indicando la posible y eventual enajenación del vehículo que indica es de su propiedad, siendo éste el objeto del contrato cuya nulidad demanda, y que fue negada mediante providencia dictada en fecha 11 de abril de 2023, oportunidad en la cual fue establecido que la cautelar solicitada constituye la pretensión de la demanda. De tal manera que, en el caso bajo análisis, el objeto de la medida cautelar es exactamente la misma consecuencia de la eventual declaratoria CON LUGAR de la acción incoada.
Así pues, del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida cautelar innominada pretendida por la parte demandante, NO cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, aunado al hecho de que no se puede concluir presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte demandante, siendo además la pretensión de su demanda, lo cual en los términos expuestos constituiría un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, tal y como fue establecido en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de abril de 2023, la cual no fue objeto de recurso alguno y en consecuencia definitivamente firme.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000231, insertos del folio 7 al 16, constituido por instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2019, contentivo del contrato de venta de un vehículo, entre FERNANDO MONCADA y MARION ROSA FLORES BARRIOS, y copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el asunto S-895-20, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, este Juzgado NIEGA por IMPROCEDENTE en los términos expuestos, la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, por no llenar los extremos necesarios para acordarla. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE DOCUMENTO incoara el ciudadano FERNANDO JAVIER MONCADA contra la ciudadana MARION ROSA FLORES BARRIOS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA por improcedente, en los términos expuestos, la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000015
INTERLOCUTORIA