REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000738
SOLICITANTE: Ciudadana MARYURI MARIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.418.307.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: WADIA DARWICH VALBUENA, venezolana , mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.934.271, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.886.
PRESUNTO ENTREDICHO: GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 29.617.889.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
- I -
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana MARYURI MARIA PEÑA, quien debidamente asistida por la abogada WADIA DARWICH VALBUENA, y actuando en su condición de condición de progenitora del ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, procedió a solicitar la INTERDICCIÓN de éste.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 8 de agosto de 2022, ordenándose abrir la averiguación sumaria, el interrogatorio del ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, conforme lo previsto en el artículo 396 del Código de Civil, oír a cuatro parientes del presunto entredicho o en su defecto a cuatro amigos de la familia, oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a efectos de la designación de dos facultativos médico psiquiatras que procediera a la elaboración de un examen psiquiátrico y finalmente la notificación mediante oficio de la representación del Ministerio Público, mediante oficio conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose en dicha oportunidad oficio Nº 234/2022 dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Mediante diligencias presentadas en fecha 10 de agosto de 2022, la solicitante otorgó poder apud acta a la a la abogada que la representa, supra identificada. Asimismo, consignó un juego de copias del escrito de solicitud y de su admisión a fin de la notificación del Ministerio Público, librándose al efecto en la misma fecha oficio Nº 236/2022.
Consta al folio 31, que en fecha 26 de septiembre de 2022, el Alguacil JOSÉ CENTENO, consignó copia del oficio librado al Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo.
En fecha 26 de septiembre de 2022, la representación judicial de la solicitante consignó oficio proveniente de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Social Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) designando a los doctores CIRO D´AVINO BIGOTTO y EVA GUEVAARA, como facultativos.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de diciembre de 2022, la representación judicial de la solicitante, solicitó la designación como correo especial a fin de retirar el informe médico psiquiátrico ordenado ante el organismo encargado, acordado en conformidad por auto de fecha 9 de diciembre de 2022 mediante oficio Nº 331/2022.
En fecha 18 de abril de 2023, la apoderada de la solicitante consignó oficio DEDMSF-222-23, emanado de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Social Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF), contentivo del Informe Psiquiátrico realizado al ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA.
Por auto dictado en fecha 18 de abril de 2023, previa solicitud, se fijó oportunidad para el interrogatorio del presunto inhábil.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2023, la apoderada actora indicó los datos de los familiares o amigos a fin de fijar oportunidad para el interrogatorio de ley, acordado en conformidad por auto del 12 de mayo de 2023.
Así, en fecha 24 de mayo de 2023, tuvo lugar el interrogatorio de GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, y rindieron declaración los ciudadanos JOSÉ AARON VILLEGAS NAVARRO, STEPHANE DARWICH PEÑA, NATHALY LA CRUZ y GLADYS ELENA MALAVE BERVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.415.557, V-23.642.937, V-11.497.537 y V-12.111.833, respectivamente.
- II-
MOTIVACION DEL FALLO
Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho adjetivo previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Art. 733: “Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Art. 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”
Por su parte, el Código Civil establece:
Art. 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Art. 395: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
Art. 396: “La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Art. 403: “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.
En atención al contenido de las citadas normas y con vista a las actuaciones cursantes, siendo que se practicó el examen Psiquiátrico Forense del presunto inhábil, así como su interrogatorio y el de sus familiares y amigos, la averiguación sumaria que ordena el artículo 733 eiusdem, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, se encuentra concluida. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, cumpliendo han sido cabalidad con todos los requisitos y trámites procesales que contempla la ley para este tipo de proceso y encontrándose la causa en estado de decretar o no la Interdicción Provisional a la que se refiere el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Observa:
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria, las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, ciudadanos JOSÉ AARON VILLEGAS NAVARRO, STEPHANE DARWICH PEÑA, NATHALY LA CRUZ y GLADYS ELENA MALAVE BERVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.415.557, V-23.642.937, V-11.497.537 y V-12.111.833, respectivamente, fueron contestes al manifestar que el ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, padece un leve trastorno que le impide tome decisiones que excedan de la simplicidad de la rutina, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
También consta el Informe de evaluación psiquiátrica, rendido por los facultativos especializados, Doctora, CIRO D´AVINO y GÉNESIS LIRA, Psiquiatras Forenses, cursante en autos desde el folio 45 al 47 del presente asunto, de fecha 13 de marzo de 2023, en el cual consta que el ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, presenta TRASTORNO MENTAL O DEL COMPORTAMIENTO (CIE 11, QC46): TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA SIN TRASTORNO DEL DESARROLLO INTELECTUAL Y CON DEFICIENCIA LEVE O NULA DEL LENGUAJE FUNCIONAL (CIE 11, 6A02.0) señalando en sus conclusiones: “…Posterior a evaluación Psiquiátrica Forense, se concluye que el consultante presenta para el momento de la evaluación criterios para el diagnóstico de Antecedente personal de trastorno mental o del comportamiento (según CIE 11, QC46), como lo es el Trastorno del espectro autista sin trastorno del desarrollo intelectual y con deficiencia leve o nula del lenguaje funcional (según CIE11, 6A02.0), el cual se caracteriza por un funcionamiento intelectual y comportamiento adaptativo se encuentran al menos dentro del rango promedio, y solo hay una alteración mínima o ninguna alteración en la capacidad del individuo para el uso funcional del lenguaje hablado (hablado o de señas) para expresar sus necesidades y deseos personales. Teniendo en consideración que Georges presenta recursos cognitivos ligeramente por debajo lo esperado para su edad cronológica, sin llegar al trastorno del desarrollo intelectual, con dificultad para procedimiento de la información y para las relaciones sociales adecuadas. Lo descrito origina entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento están alteradas, propiciando a que sea fácilmente manipulables e influenciable. Las características de este cuadro convierten al evaluado en un individuo mentanmente incapacitado, de manera total y permanente. Se sugiere establecer las medidas legales correspondientes y apoyo psicoterapéutico para el desarrollo de habilidades sociales adaptativas y para la comprensión de las consecuencias de sus actos…”
Sobre el anterior particular, estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Por otro lado, la Representación Judicial del Ministerio Público, pese de haber sido notificada, no presentó ninguna objeción referente al presente procedimiento.
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciado en autos los trastornos mentales que padece el ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-29.617.889, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicho ciudadano, a los fines de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutora Interina a la ciudadana MARYURI MARIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.418.307, madre del ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, quien deberá comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, en las horas de despacho, para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley. En consecuencia, se ordena proceder a la apertura, organización y constitución del régimen de tutela ordinaria, la cual será llevada en cuaderno separado, a cuyos efectos se ordena abrirlo. Procédase al registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Y ASÍ SE DECRETA.
Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, el presente procedimiento queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la juramentación de la tutora interina. Así se establece.
Se insta a la solicitante a consignar a los autos una lista de por los menos ocho personas, para que el Tribunal designe las que conformarán el consejo de tutela. CÚMPLASE.-
Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela. Dichas copias deberán ser certificadas conforme a los artículos 111 y 112 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA:
PRIMERO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-29.617.889, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designada como TUTORA INTERINA su madre, ciudadana MARYURI MARIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.418.307, de conformidad con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil en concordancia con los artículos 313 y 314 eiusdem. Se apercibe a la TUTORA INTERINA designada a prestar el debido juramento de Ley.
SEGUNDO: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la inscripción del presente fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde reside la incapaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, así como íntegramente el dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 415 del mismo Código.
En virtud de la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000738
INTERLOCUTORIA.
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