REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO Nº: AP11-V-FALLAS-2023-000400
PARTE ACTORA: Ciudadanos DANIEL LUCIANO MILANO PALACIOS y JESUS EDUARDO MILANO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V-5.968.728 y V-11.551.232, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTHA ELENA TREJO CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.716.062.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos DANIEL LUCIANO MILANO PALACIOS y JESUS EDUARDO MILANO PALACIOS, presuntamente asistidos por el abogado JULIO ENRIQUE FUENTES BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.577.474 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.373, quienes procedieron a demandar por DESALOJO y ACCIÓN REIVINDICATORIA a la ciudadana os MARTHA ELENA TREJO CHACON, correspondiendo su conocimiento por sorteo y distribución al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión dictada en fecha 13 de abril de 2023, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Definitivamente firme la referida sentencia fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 2023/140 de fecha 27 de abril de 2023.
Distribuido el expediente correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada por auto dictado en esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para su admisión procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alegan los actores en su escrito libelar, que la ciudadana MARTHA TREJO, habita con JESUS EDUARDO MILANO PALACIOS, una propiedad aproximadamente desde el año 2015, bajo el consentimiento de los miembros sucesorales, ubicada en la Avenida Teherán con calle 5, Residencias Pedernales, piso 4, apartamento 4B, Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que desde noviembre de 2019, el copropietario, JESUS EDUARDO MILANO PALACIOS, ha estado activando los mecanismos disponibles necesarios para la contención de la conducta intrafamiliar irascible y violenta de la referida ciudadana, desde mediados de 2015, en donde a su decir, los organismos destinados a tal fin le han conminado a normalizar la convivencia y erradicar los malos tratos verbales hacia la figura paterna de JESUS EDUARDO MILANO PALACIOS, frente a sus hijos.
Que tal conducta se ha incrementado con vista a la presencia en el referido inmueble de la abuela y tía de los menores. Que la referida agresión verbal hacia JESUS EDUARDO MILANO PALACIOS, en presencia de sus hijos, produjo que éste se alejara voluntariamente del inmueble en resguardo a su integridad personal.
Que el 29 de diciembre de 2021, DANIEL LUCIANO MILANO PALACIOS, dispensó una visita al inmueble descrito para la revisión del mismo en compañía de su grupo familiar, lo que devino en un altercado violento por parte de la familia TREJO, y desembocó en la detención preventiva de su persona, esposa, hija y de los ciudadanos LUIS ENRIQUE TREJO CHACON, ALIX MARGARITA TREJO CHACON, MARTHA ELENA TREJO CHACON, siendo posteriormente presentados ante el Tribunal 6º Municipal por “riña colectiva” y distribuido a la Fiscalía Cuarta del Área Metropolitana de Caracas.
Que el 21 de enero de 2022, JESUS EDUARDO MILANO PALACIOS, pudo verificar que le fue cambiada la cerradura de la reja principal al inmueble, pese a que los funcionarios de la Policía Comunal de Montalbán, indicaron que no le podían negar el acceso a JESUS EDUARDO MILANO PALACIOS, a su familia ni cambiar la cerradura. Que por ello acudieron a la Unidad de Atención a la Víctima a fin de colocar la denuncia por violación a la propiedad privada, siendo distribuida a la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana de Caracas.
Que en virtud de lo expuesto es por lo que solicitan se declare formalmente la REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD Y DESALOJO, solicitando en el petitorio de su escrito libelar: “…Que se declare que según el instrumento de DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES (Anexo 2) y DECLARACIÓN SUCESORAL RESPECTIVA (Anexo 3) promovido con el escrito libelar, los ciudadanos Daniel Luciano Milano Palacios y Jesús Eduardo Milano Palacios son propietarios del inmueble identificado en el libelo…Que sea declarado que la demandada ciudadana MARTHA ELENA TREJO CHACON detenta indebidamente dicho inmueble…Se declare la Reivindicación de propiedad y desalojo por cuanto estamos siendo vulnerados en nuestro derecho al uso y disfrute del mismo y de nuestra familia. Así como la conservación y preservación de la totalidad de la bienhechuría patrimonial que allí se encuentran, en especial la obra artística musical de mi finado padre, el maestro compositor, sr. Daniel milano mayora…Se declare acciones de preservación del contenido del inmueble y establecer responsabilidades penales o legales si la ciudadana MARTHA TREJO o cualquiera de los miembros de la familia Trejo Chacón atenta contra de nuestras pertenencias o disponga unilateralmente de éstas, así mismo para los miembros de la familia Milano Palacios, a razón del nivel de disociación y violencia exhibidos por parte de los miembros de la familia Trejo Chacón, evidenciados en los anexos 8 y 9 de la presente demanda…”
-&-
De la revisión del escrito libelar y en especial del petitorio se desprende que los actores solicitan el DESALOJO y la REIVINDICACIÓN del inmueble ubicado en la Avenida Teherán con calle 5, Residencias Pedernales, piso 4, apartamento 4B, Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, indicando que en el mismo habita la hoy demandada, desprendiéndose en consecuencia que se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda.
Al efecto resulta oportuno citar el contenido de los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establecen lo siguiente:
“Artículo 5°. - Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de alguno de los sujetos protegidos por este Derecho-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
“Artículo 10°.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, del contenido de los citados artículos se desprende que previo a la interposición de las demandas judiciales que puedan conllevar a la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble que sirva de vivienda, debe seguirse previamente un procedimiento administrativo y que el incumplimiento de tal trámite impide la posibilidad de acudir a la vía judicial.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta de los Magistrados de dicha Sala, en el expediente Nº AA20-C-2012-0000712, caso Jesús Sierra Añón, al analizar el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es `la posesión, tenencia u ocupación lícita´, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2º de la Carta Fundamental …” (Resaltado de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso bajo análisis, siendo que se desprende de lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el presente procedimiento puede derivar en una decisión cuya práctica conlleve la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar señalado como apartamento ubicado en la Avenida Teherán con calle 5, Residencias Pedernales, piso 4, apartamento 4B, Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, se observa que de la revisión de los documentos presentados por la parte actora, se evidencia que no se cumplió con el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual no resulta posible la tramitación de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la citada ley. ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte actora pretende el desalojo, conjuntamente con la acción reivindicatoria, advirtiéndose al efecto que ambas pretensiones se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí, pues, la primera se tramita a través del procedimiento oral establecido en la ley especial y el procedimiento para la acción reivindicatoria, que al no estar regulado por un procedimiento especial, la misma se rige por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, lo que comporta una evidente contravención de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado de este Tribunal)
La norma supra transcrita regula la inepta acumulación inicial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre si, se excluyan mutuamente, corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son incompatibles entre si; siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no sea incompatible.
El profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, analiza el instituto procesal de inepta acumulación de pretensiones en los siguientes términos:
“La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial”.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, Exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

En similares términos a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”. (Resaltado añadido).

Sobre la base del criterio jurisprudencial precedente, este tribunal estima que en el presente caso nos encontramos frente a una inepta acumulación de pretensiones en el sentido que las pretensiones de desalojo y acción reivindicatoria (cuyos procedimientos –de manera autónoma y separados– si correspondía conocer este órgano jurisdiccional) son diametralmente diferentes, pues los primeros se tramitan, como ya se precisó supra, por un procedimiento especial, y el segundo, por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este tribunal observa que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, siendo que tal acumulación indebida de pretensiones implica que este proceso resulte de imposible tramitación, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, por haber contravenido lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, no escapa a esta Juzgadora que los ciudadanos DANIEL LUCIANO MILANO PALACIOS y JESUS EDUARDO MILANO PALACIOS, supra identificados, en su escrito libelar indicaron estar debidamente asistidos por el abogado JULIO ENRIQUE FUENTES BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.577.474 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.373, sin embargo este Tribunal pudo observar que el mismo no fue debidamente suscrito por el abogado asistente, presuntamente JULIO ENRIQUE FUENTES BERROTERAN, de lo que resulta oportuno citar la norma contenida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé:
“Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
En este mismo sentido la Ley de Abogados en su artículo 4 establece:
“Artículo 187.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Así, la falta de firma de la parte o de su apoderado en el escrito dirigido al Tribunal, priva al acto procesal de la debida autenticidad, igualmente la omisión de la firma del compareciente afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo y por consiguiente no tiene eficacia jurídica.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO y ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos DANIEL LUCIANO MILANO PALACIOS y JESUS EDUARDO MILANO PALACIOS contra la ciudadana MARTHA ELENA TREJO CHACON, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000400
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA