REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000022
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000353

PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.551.537 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.788, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.277.596.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteadas por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido, se observa:
Mediante autos dictados en fecha 26 de abril de 2023, se le dio entrada al expediente recibido mediante oficio Nº 1133/2023, procedente del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, contra el ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ, ordenándose el emplazamiento de éste para alegar lo que considere pertinente respecto al cobro de honorarios intimados o en su defecto hacer uso del derecho de retasa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.
Consta al folio 3 de la pieza principal II del asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000353, que mediante diligencia presentada en fecha 28 de abril de 2023, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas y la elaboración de la compulsa, siendo acordado en fecha 2 de mayo de 2023.
Así, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que, en el mes de julio de 2021, el ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ contrató sus servicios profesionales a los fines de que lo representara en asuntos de materia laboral e iniciara un proceso por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otro concepto en contra de la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERÍA OPERA DELI IV C.A.
Que a mediados del mes de julio de 2021, comenzó a hacer diligencias extrajudiciales para llegar a un acuerdo amistoso, siendo infructuosos los intentos, procedió previo otorgamiento de poder de representación a demandar a la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERÍA OPERA DELI IV C.A., cuya demanda fue admitida por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el asunto signado AP21-L-2021-000189.
Que en fecha 19 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual consignó escrito de promoción de pruebas y como resultado, se declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoada contra la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERÍA OPERA DELI IV C.A., de cuya sentencia apeló, en fecha 26 de noviembre de 2021.
Que el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación mediante sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2022, para la práctica de la respectiva experticia.
Que en fecha 6 de mayo de 2022, el experto JOSÉ HERRERA consignó experticia contable que determinó que la entidad de trabajo adeudaba la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 382.308,61).
Que en fechas 18 y 20 de mayo de 2022, el abogado de la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERÍA OPERA DELI IV C.A., presentó escrito de acuerdo y cronograma de pagos a los fines de ir cancelando el monto establecido, lo cual aceptó expresamente y el tribunal por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2022, dejó constancia de estar al tanto apercibiendo la ejecución forzosa por incumplimiento.
Que el abogado de la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERÍA OPERA DELI IV C.A., PITER GONZÁLEZ, le entregaba los pagos directamente a su cliente, ya que eran amigos.
Que el ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ convino en cancelarle sus honorarios profesionales con las últimas cinco (5) cuotas de los pagos de acuerdo al cronograma convenido, lo que no sucedió ni ha sucedido, ya que la parte demandada en el presente juicio nombró otro apoderado judicial, con el fin de no cancelarle sus honorarios.
Que a partir del mes de noviembre de 2022, sin conocer que había sido revocado, el abogado PITER GONZÁLEZ, le mintió alegando que no estaba realizando los pagos por motivo de enfermedad de su cliente.
Que presentando una serie de irregularidades en los pagos, se lo informó a su cliente, quien le manifestó no estar al tanto y no haberlo revocado por lo que en fecha 6 de febrero de 2023, al revisar las actuaciones del expediente, se percató de su revocación y la consignación de los últimos pagos.
Que en fecha 17 de febrero de 2023, se traslada al lugar de trabajo del ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ, para confrontarlo en cuanto a los hechos que constan en el expediente, manifestándole que no tenía que pagarle honorarios alguno, que cualquier asunto lo resolviera con sus abogados y no lo molestara más, razón por la cual procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales judiciales de abogado.
Ahora bien, en el capítulo VII del escrito libelar, denominado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” indicó la parte actora lo siguiente:
“… De conformidad con el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil-norma aplicable en materia de intimación-cuyo contenido es del tenor siguiente: Articulo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Solicito ciudadana Juez, en garantía del cumplimiento de las obligaciones del Cliente deudor intimado en la presente acción, se decrete PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR , sobre el porcentaje de los derechos que tiene y posee el ciudadano : EMILIO JOSE RODRIGUES, anteriormente identificado, sobre el siguiente inmueble:
1.- Un inmueble constituido por un APARTAMENTO identificado con el número y letra 18-A, ubicado en el Nivel 18,de la Torre ESTE, sector ESTE, del Conjunto Residencial VALLE NUEVO, ubicado sobre la Avenida Intercomunal del Valle, en el Sector Briceño Montero, de los Jardines del Valle, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha veinticinco (25) de Septiembre, del año 2008, asentado bajo el N°44, Tomo 15, Protocolo Primero, cuyo linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE NUEVO Torre ESTE, sector ESTE, protocolizado ante la oficina de registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador en fecha 2 de Junio de 200, bajo el N° 2, Tomo 16, Protocolo Primer. El apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80M2) y consta de una (1) sala, comedor, cocina lavandero, dormitorio principal con baño, dormitorio auxiliar, baño auxiliar y estudio. Sus linderos particulares son los siguiente: NORTE: Apartamento 18-F; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; OESTE: Apartamento 18-B, le corresponde en uso exclusivo formando parte inseparable del apartamento el puesto de estacionamiento identificado con el número 51, ubicado en el Nivel E2, del área destinada a estacionamiento Siendo de carácter urgente la presente solicitud y tomando en cuenta que el registro Público tarda tiempo para otorgar las copias certificadas en este acto consigno marcada con la letra “A” copias simples del documento de propiedad del inmueble antes descrito, así mismo consigno certificado, constancia o planilla de solicitud de copias certificadas ante la respectiva Oficina del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Documento que consignare debidamente certificado tan pronto como sean otorgadas por dicho registro.
Así mismo pido MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el porcentaje de los derechos que tiene y posee el ciudadano: EMILIO JOSE RODRIGUES, anteriormente identificado (sin perjuicio de los derechos de terceros) sobre el Titulo valor siguiente: Titulo valor comprendido por el acuerdo o Cronograma de Pago presentado ante este Tribunal por la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA OPERA DELI IV, C.A, por medio de su representante legal y aceptado por la parte demandante, el Cliente intimado EMILIO JOSE RODRIGUES, a través de su Apoderado judicial, (acuerdo o cronograma de pago que consta y reposa en los folios 229 y 230 de la pieza I del expediente), debidamente certificado por la firma del Secretario de este tribunal, atribuyéndosele así el carácter de documento público, dicho acuerdo y cronograma de pago fue acordado por el monto total de OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA DOLARES AMERICANOS (USD $ 86.070,00), Y el mismo se ha estado ejecutando progresivamente de acuerdo al cronograma de pago allí estipulado, y siendo que al Cliente aún le falta cobrar y recibir las cuotas diez (10), once (11) y doce (12), respectivamente correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del presente año 2023, por un monto de SEIS MIL DOCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS (USD $ 6.230,00) CADA UNA DE ELLAS. Solicito que la medida se centre sobre las cuotas acordadas en el cronograma de pago antes mencionado y que no han sido recibidas hasta la presente fecha por parte del Cliente. Dicho dinero será retenido y resguardado en la caja fuerte del tribunal, hasta la definitiva de la presente acción. Con el fin de garantizar las resultas del proceso y no hacer ilusoria la pretensión de la acción. El documento público señalado en el presente punto objeto de la medida cautelar solicitada, se encuentra inserto como mencione anteriormente en los folios 229 y 230 de la pieza I del expediente AP21-L2021-000189, por lo que lo reproduzco y los incido al fondo de la presente acción para que se me provean las medidas solicitadas. A tale fines, pido que se tenga en consideración que, existe una serie de actuaciones objeto de estimación- las cuales fueron autenticadas por Secretaria, todo conforme a lo previsto en los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
…(omissis)…
Una vez acordadas la medida provisional de Enajenar y gravar y de embargo, solicitadas, pido se oficie al Registro Público Cuarto del Municipio Libertador, del Distrito Capital Caracas, ubicado en el edificio Kaoma, piso 1, Avenida Urdaneta, del Municipio Libertador, del Distrito Capital Caracas, a los fines que, se sirva a estampar la nota prohibitiva correspondiente, todo conforme a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 600 Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiara al Registrador del lugar donde este situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constataren en la petición. Se consideraran radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar…

DE LA URGENCIA DE QUE SEAN ACORDADAS LAS MEDIDAS CAUTELARES PROVICIONALES (sic) PETICIONADAS

Por ser la tutela cautelar en materia civil sobre el derecho irrenunciable de mi arduo trabajo profesional a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadana Juez, vista la aparición de un Abogado que fue nombrado por el Cliente, mediante poder, revocándome, sin informarme nada con respecto a su decisión de sacarme del caso, todo tramado a mis espaldas, cuando fui yo quien le llevo adelante este proceso logrando para el más allá del beneficio económico que esperaba, ahora sin previo aviso, me revoca para no pagar mis honorarios profesionales , Ciudadana Juez, le ruego con la urgencia del caso, la cual juro y pido se decrete el amparo cautelar a tenor de lo pautado en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil Venezolano, norma reguladora de las medidas cautelares en esta intimación.
Dicho lo anterior, ciudadana Jueza, tenemos que en el caso aquí accionado se viene sustanciando un proceso con ocasión a un juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO, que cursa ante este Despacho signado con el numero: ASUNTO AP21-L-2021-000189, donde fui Apoderado Judicial del accionante EMILIO JOSE RODRIGUES (hoy accionado en el procedimiento de Intimación) hasta el día diez (10) Octubre de 2022, fecha en la cual le fue otorgado el poder al Abogado que ahora aparece como su representante judicial.
Nombramiento que se realizó sin previo aviso en contra de mi buena fe y sin que el prenombrado ciudadano haya honrado su obligación de pago, respecto de mis Honorarios Profesionales causados. Así mismo debo señalar que en el mes de Enero en fecha treinta (30) de Enero de 2023, me traslado hasta el lugar de trabajo de mi cliente EMILIO JOSE RODRIGUEZ, le informo lo que está sucediendo, siempre actuando yo de buena fe y tratando de garantizar sus intereses y este me dice que desconoce lo que está pasando, también le pregunto si había firmado algún documento revocándome como abogado y este me ice que no y que desconocía lo que pasaba.
Mintiéndome directamente en mi propia cara,
Siendo así las cosas, aun sin poder revisar las actas del expediente ya que este se encontraba en el despacho de la Juez y esta se encontraba enferma.
En fecha seis (6) de febrero de 2023, me traslado hasta la sede de los Tribunales a los fines de revisar el expediente de la causa y constatar los hechos. Pudiendo percatarme que de las actas de la segunda pieza, folios 3 y 4, aparece diligencia presentada por el abogado de la parte demandada Piter González y el abogado Dean Márquez, IPSA 168.430, este último en representación ahora de mi cliente, ya que consigna poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador, de Caracas, donde quedo anotado bajo el N°40, Tomo 44, folios 152 al 154 de fecha 10 de Octubre de 2022, otorgado por quien era mi cliente EMILIO JOSE RODRIGUEZ CIV-14.277.596. Me traslado nuevamente al lugar de trabajo de mi cliente, y en esta segunda oportunidad, es que admite que efectivamente si otorgo Poder al abogado que aparece en autos y que el mismo le fue llevado por el abogado Piter González, haciéndome saber que con relación a mis Honorarios Profesionales nada debía y en todo caso debía comunicarme con sus abogados. Esta situación constituye un peligro y riesgo inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y consecuentemente, burlada la Majestad de la Justicia. Es lógico concluir, que en el tipo de procedimiento que hoy se demanda no existe carga para el solicitante de medidas cautelares, alegar ni probar los requisitos de casualidad exigidos por las normas que regulan el procedimiento ordinario ya, que en este, el decreto de medidas no es potestativo para el Juez, lo cual significa, que el operador de justicia no tiene facultad discrecional para el otorgamiento de dichas medidas asegurativas…”. (Negrillas de la cita)


-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte, con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la parte actora solicita se decrete medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada y Embargo Preventivo sobre el porcentaje de los derechos que tiene y posee sobre un Título Valor, solicitud esta que no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000353, insertos a los folios 14 al 30, 39 al 60, 66 al 217, correspondientes a impresión de pantalla de conversación de red social, documento de liberación, venta, constitución de hipoteca y poder, y actuaciones llevadas a cabo ante los Tribunales Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, bajo el expediente Nº AP21-L-2021-000189, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados, lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y EMBARGO PREVENTIVO solicitadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, contra el ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA por IMPROCEDENTE las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y EMBARGO PREVENTIVO solicitadas por la parte actora, por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000022
INTERLOCUTORIA