REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º

ASUNTO Nº AP71-R-2023-000142

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS y GIORDANNA TERESA MARQUEZ DE BRANGER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.311.441 y V-14.203.166, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES RECURRENTES: Ciudadano ALFREDO JOSÉ D’ASCOLI CENTENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.308. Respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 20 de marzo de 2023, en el cual niega el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada de fecha 17 de febrero de 2023, emanada del Juzgado Secundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
–I–
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 18 de abril de 2023, arriba a esta alzada la presente incidencia, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el alfanumérico N° AP71-R-2023-000142, contentivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado Alfredo José D’ascoli Centeno, actuando en representación de los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens Y Giordanna Teresa Márquez De Branger, contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual niega el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada de fecha 17 de febrero de 2023.

En fecha 25 de abril de 2023, este Tribunal dictó auto dando por recibido el escrito y se fijó la oportunidad para que presentaran las copias, y que se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
–II–
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera éste juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo 63, Numeral 2° “a”, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” (Subrayado de este Tribunal Superior)

De conformidad con lo anterior, se observa, que la providencia contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 18 de abril de 2023, por el abogado ALFREDO JOSÉ D’ASCOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.308, actuando en representación de los ciudadanos ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS Y GIORDANNA TERESA MÁRQUEZ DE BRANGER, contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual niega el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada de fecha 17 de febrero de 2023. Así se decide.
–III–
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO
Así las cosas, prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Del artículo que antecede, se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la oye en el solo efecto devolutivo.
Una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2023, manifestó que vistas las diligencias de fechas 08 y 09 de marzo de 2023, presentadas por la abogada Trinidad María Isabel Sánchez Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.919, mediantes las cuales apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 17 de marzo de 2023 (exclusive), procedió a realizar cómputos desde el 17 de febrero de 2023 hasta el 8 de marzo de 2023 (inclusive), lo cuales son: Febrero 2023: miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28; Marzo de 2023: miércoles 01, jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, y niega el recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora; asimismo niega el procedimiento efectuado, referencia a la reposición de la causa. ASÍ SE DECIDE.
–IV–
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 27 de marzo de 2023, el abogado ALFREDO JOSÉ D’ASCOLI CENTENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.308, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, adujo lo siguiente:
“… Yo, ALFREDO JOSÉ D’ASCOLI CENTENO. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.502.967 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 59.308, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS y GIORDANNA TERESA MARQUE< DE BRANGER, venezolanos, titular (sic) de las cédulas de identidad Nº 5.311.441 y 14.203.166, respectivamente, carácter este que se evidencia de instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, de fecha 27 de noviembre de 2014, anotado bajo el No. 51, Tomo 119, acudo para interponer formal Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto: AP11-V-2010-001321, de fecha veinte (20) de marzo de 2023, por el cual Niega el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho juzgado en fecha 17 de febrero de 2023 y Niega la reposición de la causa por violación al debido proceso, anunciado por este representación, recurso que se intenta con fundamento en la argumentación siguiente:
I
DEL RECURSO DE HECHO.
ANTECEDENTES
En fecha 01 de diciembre de 2022, consigne diligencia en mi carácter de apoderado de la parte actora en el asunto: AP11-V-2014-001321, contentiva de cumplimiento de contrato, mediante la cual:
“…1.) Nos damos por notificados de la sentencia No. 0398 remitida mediante Oficio No. 22-079 al Tribunal Segundo referida decisión, siendo la última actuación, la nuestra, luego del recibido de la sentencia en comento. 2.) Consignamos constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles copia certificada de las actuaciones que conforman las actas el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa signada con el No. AP11-V-FALLAS-2021-000259, A). En dichas actuaciones consta que, LAS PARTES intervinientes en esta causa (Juzgado Segundo), en derecho y en uso de los mecanismos alternos de resolución de conflictos, el poder de los apoderados de las partes vigente en actas, de la transacción judicial suscrita el 23 de septiembre de 2022 y de auto del 07 de octubre que lo homologa. 3.) Solicitamos al Juzgado Segundo, visto lo ya resuelto POR LAS PARTES ante el Juzgado Primero, que de por terminado la presente causa NO TENIENDO MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, YA QUE EL BIEN OBEJTO DE LA PRETENCION FUE DISPUESTO EN OTRO PROCESO que vinculaba y lo conformaban los mismos sujetos procesales, como consta de la TRANSACCIÓN JUDICIAL DEBIDAMENTE HOMOLOGADA y remita la transacción y el auto que la homologa en copia certificada a la Oficina Subalterna de Registro a los fines legales consiguientes. 4) Igualmente le solicito, remita copia certificada de la transacción y del auto que la homologa, (cuyas copias se acompañan) así como de la presente diligencia y del auto que las acuerde, mediante Oficio a la Oficina Subalterna de Registro donde esta protocolizado el inmueble, suficientemente identificados en autos y que se da aquí pro reproducido, a los fines legales consiguientes,. A los fines de que este Juzgado provea sobre lo aquí solicitado…”
El día 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual acuerda lo solicitado por en la diligencia del 01/12/2022.
En fecha 21 de diciembre de 2022, el ciudadano TOM RAUL SÁNCHEZ AYALA, consigno escrito solicitando la nulidad del acto judicial del 12 de diciembre de 2022, (habían transcurridos 7 días de despacho desde la acto dictado hasta la solicitud de nulidad), alegando que los abogados que suscribieron la transacción presentada ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa signada con el No. AP11-V-FALLAS-2021-000259, en representación de él y del ciudadano ADAN JESUS (SIC) RAMOS ZABALA, habían sido revocados y no tenían cualidad para actuar en la transacción que fue homologada por este Juzgado.
El día 13 de enero de 2023, esta representación de la parte actora, vista el escrito presentado por TOM SÁNCHEZ, procede a desvirtuar lo alegado por el mencionado ciudadano, en virtud a que no constaba en ninguna de las dos causas (Nº AP11-V-2014-001321 Tribunal 2do y Nº AP11-V-FALLAS-2021-000259 Tribunal 1ero), que se haya revocado el poder o se haya consignado dicha revocatoria y mucho menos que se les haya notificado a los apoderados revocados.
En fecha 17 de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, que empezarían a correr desde la ultima notificación de las partes que se haga en el expediente.
El 18 de enero de 2023, hay una certificación de que fueron notificados vía telefónica, la apoderada de la parte actora, abogada Trinidad Sánchez, apoderado del Ciudadano Tom Sánchez y la abogada Yariselis Vallenilla, y mediante correo electrónico los abogados Ricardo Navarro y Gladys María Rodríguez (pero no aparece que haya sido notificados Adan Ramos ni Hilenys González).
El 30 de enero de 2023, presentan escrito de promoción de pruebas, tanto el ciudadano Ton Sánchez y esta representación.
En fecha 02 de febrero de 2023, es dictado auto donde son admitidas las pruebas presentadas por ambas partes.
El 06 de febrero de 2023, el juzgado a quo, dicta auto mediante el cual “… acuerda DIFERIR la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los ocho (08) días calendario siguiente al día de hoy,…”. (subrayada y negrillas de quien suscribe).
El día 17 de febrero de 2023, el Tribunal a quo, dicta sentencia interlocutoria (fuera del lapso de 8 días calendarios siguientes), en la cual declara:

“…PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud formulada en fecha 21 de diciembre de 2022, por el ciudadano TOM RAUL SANCHEZ (SIC) AYALA, parte demandada en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSÉ BARRIOS PADRON. Todo con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue los ciudadanos ERNESTO FEDERICO BRANGER y GIORDANNA TERESA MARQUEZ DE BRANGER en contra del ciudadano TOM RAUL SANCHEZ (SIC) AYALA.-
SEGUNDO: LA REVOCATORIA del auto de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido es el siguiente:
“vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ D’ASCOLI CENTENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.502.976, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.308, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ERNESTO FEDERICO BRANGER y GIORDANNA TERESA MARQUEZ DE BRANGER, donde solicito:
“(…) 3) solicitamos al Juzgado Segundo, visto lo ya resuelto POR LAS PARTES ante el Juzgado Primero que de por terminado la presente cavia NO TENIENDO MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR YA QUE EL BIEN OBJETO DE LA PRETENCION (sic) FUE DISPUESTO EN OTRO PROCESO que vinculaba y lo conformation las mismas sujetos procesales como consta de la TRANSACCIÓN JUDICIAL DEBIDAMENTE HOMOLOGADA y remitida la transacción y el auto que la homologo y remitida la transacción y el auto que la homologo en copia certificada a la Oficina Subaltema (sic) de Registro a los fines legales consiguientes, 4) Igualmente le solicito, remito copia certificada de la transacción y del auto que a homologa, (cuyas copias se acompañan) asi como de la presente diligencia y del auto que las acuerde, mediante oficio a la Oficina Subalterna de Registro donde esta protocolizado el inmueble, suficientemente identificado en autos y que se da oqui (sic) pro reproducido, a los fines legales consiguientes. (…).”
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, observa que, en fecha 01 de diciembre de 2022, mediante diligencia suscrito por el abogado ALFREDO JOSÉ D’ASCOLI CENTENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de los ciudadanos ERNESTO FEDERICO BRANGER y GIORDANNA TERESA MARQUEZ DE BRANGER, identificados en autos, consignó copias certificadas de la actuaciones que conforman el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2021-000259, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara el ciudadano ADAN JESÚS RAMOS ZABALA, contra TOM RAUL SÁNCHEZ AYALA sustanciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre dichas actuaciones se evidencian, Transacción Judicial suscrita entre las partes de este proceso, en fecha 23 de septiembre de 2022, entre el ciudadano ADAN JESÚS RAMOS ZABALA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-15.700.245, debidamente representado por la abogada YARASELIS VALLENILLA RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.576.953, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.700, quien a los efectos del documento transacción denominó ADAN RAMOS; por otra parte, el ciudadano TOM RAUL SANCHEZ (SIC) AYALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.834.816, debidamente representado por los abogados RICARDO NAVARRO y GLADYS MARIA (SIC) RODRIGUEZ (SI) GALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.306.442 y V-19.125.398, e inscritos en el impreabogado (sic) bajo los Nros. 21.085 y 198.698, respectivamente, y que a efectos del documento de transacción se denominaron TOM SÁNCHEZ: por último, el abogado ALFREDO JOSÉ D’ASCOLI CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.502.976, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.308, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS y GIORDANNA TERESA MÁRQUEZ DE BRANGER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.311.441 y V-14.203.166, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Publica novena del Municipio Chacao, de fecha 27 de noviembre de 2014, anotado bajo el Nro. 51. Tomo 119; asimismo, consta auto dictado el 07 de octubre de 2022, por el mencionado Juzgado, contentivo de la decisión interlocutoria: que declaró Procedente en Derecho dicha Transacción Judicial, y en consecuencia de ello, se homologó la misma de conformidad con to (sic) establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto se han verificado en autos, que las partes actuantes en ese proceso han resuelto mediante la referida Transacción Judicial el conflicto planteado, que involucra el objeto principal de la presente causa, siendo que por ello, solicitan la terminación del presente juicio, ante lo cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia Nro. 0398, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2022, expediente Nro. 21-0592. que (sic) declaró la firmeza de la sentencia dictada por este Juzgado, el día 30 de mayo de 2019, que declaró sin lugar a (sic) demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS y otros contra RAUL SANCHEZ (SIC) AYALA, por tanto, en conformidad con la petición del apoderado judicial de la parte actora, acuerda la (sic) solicitado, en consecuencia, se ordena expedir por secretaría coplas (sic) certificadas de la referida Transacción Judicial, de su respectiva Homologación contenida en la decisión de fecha 07 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con inserción de la diligencia que la solicita y del presente auto. y (sic) remitir las actuaciones correspondientes mediante oficio a la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, anexándole al mismo la copia certificadas a expedir a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Líbrese oficio con las inserciones conducentes.-“
TERCERO: Se deja expresa constancia de que la presente decisión fue dictado dentro de la oportunidad legal correspondiente, siendo hoy el octavo (8º) día de los ocho (08) días de calendarios consecutivos ordenados en el auto de fecha seis (06) de febrero de 2023, para dictar sentencia en la presente incidencia…”.
En fecha 8 de marzo de 2023, esta representación presenta diligencia que ratifica el 9 de marzo de 2023, mediante la cual Apelamos de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2023, a todo evento y solicitamos la reposición de la causa por existir violación al debido proceso, en virtud, que no fueron notificadas de la incidencia todas las partes involucradas para que presentaran sus alegatos y pruebas, lo que hace la mencionada sentencia que sea nula.
El día 20 de marzo de 2023, el Juzgado a quo realiza computo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de febrero de 2022 (exclusive), hasta el 8 de marzo de 2023 (inclusive), determinando que habían transcurrido 11 días de despacho. No obstante, no se percató que su auto de fecha 06 de febrero de 2023, acuerda DIFERIR la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los ocho (08) días de calendario siguientes, es decir, que la misma se encontraba fuera de lapso, terminando los 8 días de calendario siguientes, el día 12 de febrero de 2023, lo que necesariamente generaba que todas las parte sean notificadas de la decisión tomada en dicha incidencia, a fin de que empezara a correr los lapsos de apelación correspondientes.
Ese mismo día, dicta auto negando el recurso de apelación ejercido por esta representación judicial a través de la abogada TRINIDAD MARÍA ISABEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, que al igual que yo es apoderada judicial de la parte actora ciudadanos ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORESN y GIORDANNA TERESA MÁRQUEZ DE BRANGER. Igualmente, Niega la reposición de la causa por violación al debido proceso, alegando que constancia de secretaria donde fue informado del auto de fecha 17-01-2023, mediante llamada a los siguientes involucrados: a la parte actora representada por la abogada TRINIDAD MARÍA ISABEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, al abogado JOSE (SIC) BARRIOS PADRON, al ciudadano TOM RAUL AYALA, a la abogada YARELIS VALLENILLA RADA, y vía correo electrónico a los abogados RICARDO NAVARRO y GLADYS MARIA RODRIGUEZ.
Es de observar, que no fueron notificados de dicho auto: 1- El ciudadano ADAN JESUS RAMOS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.700.245, parte fundamental de la Transacción Judicial, de su respectiva Homologación contenida en la decisión de fecha 07 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como presuntamente quien le revoco el poder otorgado a sus apoderadas judiciales en dicho Juzgado; 2.- La abogada HILENYS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titula (sic) de la cédula de identidad Nº 18.675.741, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 209.443.
Igualmente ese día, los abogados RICARDO NAVARRO y GLADYS MARIA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad No. V-5.306.442 y V 19.125.398, inscritos en el I.P.S.A. bajo el (sic) No. 21.085 y 198.698, en este mismo orden; ocurren ante el Juzgado a quo, a los fines de interponer TERCERIA, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, el presente Recurso de Hecho lo fundamentado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone que, “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá ocurrir de hecho, dentro de cinco días más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así (…)”.
Siendo este el caso que nos ocupa por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su auto de fecha veinte (20) de marzo de 2023, nos Niega tanto la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2023 y Niega la reposición de la causa por violación al debido proceso, aduciendo lo siguientes:
Que Niega el recurso de apelación Interpuesto por la abogada TRINIDAD MARÍA ISABEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, apoderada judicial de la parte actor, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2023, dictada por este Tribunal, en virtud, del computó sacado por ese Tribunal donde presuntamente el recurso de apelación fue ejercido fuera del lapso legal correspondiente, por haber transcurrido once (11) días de Despacho, por lo cual se encontraba vencido el lapso contenido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es necesario señalar que el Juzgado a quo, no se percató que su auto de fecha 06 de febrero de 2023, acuerda DIFERIR la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los ocho (08) días calendario siguientes, es decir, 8 días consecutivos y no hábiles o de despacho, por lo que, la Sentencia dictada el 17 de febrero de 2023, se encontraba fuera de lapso, por cuanto de una simple verificación en el calendario del mes de febrero del presente año, se puede observar, que a los 8 días calendario siguientes terminaban el día 12 de febrero de 2023, lo que necesariamente produce el efecto procesal de la notificación de las partes, a fin de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Se Niega la reposición de la causa por supuestamente no existir violación al debido proceso, debido a la minucioso revisión de las actas que conforman el expediente, constata que en fallo(sic) cuatrocientos sesenta (sic) y dos (482) (sic) de la segunda pieza del expediente signado con el número AP11-V-2014-001321, corre inserto constancia de secretaria de fecha 18 de enero de 2023, en la cual todas las partes fueron informadas del auto de fecha 17-01-2023, mediante llamada: a la parte actora representado por la abogada TRINIDAD MARÍA ISABEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, al abogado JOSE BARRIOS PADRON, al ciudadano TOM RAUL AYALA, a la abogada YARELIS VALLENILLA RADA, y vía correo electrónico a los abogados RICARDO NAVARRO y GLADYS MARIA RODRIGUEZ.
Pero nuevamente el juzgado a quo, no se percata, que no fueron notificados de dicho auto: 1.- El ciudadano ADAN JESUS RAMOS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.700.245, parte fundamental de la Transacción Judicial, de su respectiva Homologación contenida en la decisión de fecha 07 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como presuntamente quien le revoco el poder otorgado a sus apoderadas judiciales en dicho Juzgado; 2.- La abogada HILENYS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titula (sic) de la cédula de identidad Nº 18.675.741, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 209.443.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la decisión de fecha 20 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violenta flagrantemente el Derecho a la Defensa, el debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
(Omissis)
V
DEL PETITORIO
Como consecuencia de los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos a todo lo largo del presente escrito de contentivo de Recurso de Hecho contra la contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto AP11-V-2014-001321, de fecha veinte (20) de marzo de 2023, con el debido respeto, solicito a este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente Recurso de Hecho sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
SEGUNDO: Que ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación presentada y declare la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de febrero de 2023.
Tercero: Que se ordene al Juzgado a quo, reponer la causa al estado de notificar a todas las partes involucradas de la incidencia abierta por auto de fecha 17 de enero de 2023…”

–V–
DE LA RESOLUCIÓN APELADA
El Tribunal de la recurrida dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 17 de febrero de 2023, mediante la cual declaró:
“… (omisis)
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud formulada en fecha 21 de diciembre de 2022. Por el ciudadano TOM RAUL SANCHEZ AYALA, parte demandada en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSÉ BARRIOS PADRON. Todo con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue los ciudadanos ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS y GIORDANNA TERESA MÁRQUEZ DE BRANGER en contra del ciudadano TOM RAUL SANCHEZ AYALA.-
SEGUNDO: LA REVOCATORIA del auto de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción: Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido es el siguiente:
"Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ D'ASCOLI CENTENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V. 10.502.976, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.308, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS y GIORDANNA TERESA MÁRQUEZ DE BRANGER, donde solicitó:
"(...) 3) Solicitamos al Juzgado Segundo, visto lo ya resuelto POR LAS PARTES ante el Juzgado Primero que de por terminado la presente causa NO TENIENDO MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. YA QUE EL BIEN OBJETO DE LA PRETENCIÓN FUE DISPUESTO EN OIRO PROCESO que vinculaba y lo conformaban los mismos sujetos procesales, como consta de la TRANSACCIÓN JUDICIAL DEBIDAMENTE HOMOLOGADA y remita la transacción y el auto que la homologo en capia certificada a la Oficina Subalterna de Registro a los fines legales consiguientes. 4) Igualmente le solicito, remita copia certificada de la transacción y del auto que a homologa, (cuyas copias se acompañan) así como de la presente diligencia y del auto que las acuerde, mediante oficio a la Oficina Subalterna de Registro donde esta protocolizado el inmueble, suficientemente identificado en autos y que se da aquí pro reproducido, a los fines legales consiguientes (...)"
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, observa que, en fecha 01 de diciembre de 2022, mediante diligencia suscrito por el abogado ALFREDO JOSÉ D'ASCOLI CENTENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS y GIORDANNA TERESA MÁRQUEZ DE BRANGER, identificados en autos, consignó copias certificadas de la actuaciones que conforman el expediente Nro. AP11-V-FALLAS- 2021-000259, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara el ciudadano ADAN JESUS RAMOS ZABALA, contra TOM RAUL SÁNCHEZ AYALA, sustanciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre dichas actuaciones se evidencian, Transacción Judicial suscrita entre las partes de este proceso, en fecha 23 de septiembre de 2022, entre el ciudadano ADAN JESÚS RAMOS ZABALA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V. 15.700.245, debidamente representado por la abogada YARASELIS VALLENILLA RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.576.953, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.700, quien a los efectos del documento de transacción se denominó ADAN RAMOS; por otra parte, el ciudadano TOM RAUL SÁNCHEZ AYALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.834.816, debidamente representado por los abogados RICARDO NAVARRO Y GLADYS MARIA RODRIGUEZ BOGALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.306.442 y V-19.125.398. e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085 y 198.698, respectivamente, y que a efectos del documento de transacción se denominaron TOM SÁNCHEZ: por último, el abogado ALFREDO JOSÉ D'ASCOLI CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.502.976, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.308, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS Y GIORDANNA TERESA MÁRQUEZ DE BRANGER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.311,441 y v. 14.203.166, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao, de fecha 27 de noviembre de 2014, anotado bajo el Nro. 51, tomo 119: asimismo, consta auto dictado el 07 de octubre del 2022, por el mencionado Juzgado, contentivo de la decisión interlocutoria que declaró Procedente en Derecho dicha Transacción Judicial, y en consecuencia de ello, se homologó la misma de conformidad con lo establecido en el articula 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto se ha verificado en autos, que las partes actuantes en ese proceso han resuelto mediante la referida Transacción Judicial el conflicto planteado, que involucra el objeto principal de la presente causa, siendo que por ello, solicitan la terminación del presente juicio, ante lo cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia Nro. 0398, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2022, expediente Nro. 21-0592, que declaró la firmeza de la sentencia dictado por este Juzgado, el día 30 de mayo de 2019, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS y otros contra RAUL SANCHEZ AYALA, por tanto, en conformidad con la petición del apoderado judicial de la parte actora, acuerda lo solicitado, en consecuencia, se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la referida Transacción Judicial, de su respectiva Homologación contenida en la decisión de fecha 07 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con inserción de la diligencia que la solicita y del presente auto. y remitir las actuaciones correspondientes mediante oficio a la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, anexándole al mismo la copia certificadas a expedir, a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Líbrese oficio con las inserciones conducentes.-
TERCERO: Se deja expresa constancia de que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, siendo hoy el octavo (8°) día de los ocho (08) días de calendarios consecutivos ordenados en el auto de fecha seis (06) de febrero de 2023, para dictar sentencia en la presente incidencia…”
–VI–
AUTO RECURRIDO
En fecha 20 de marzo de 2023, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:
“…Vistas las actuaciones cursantes en el presente expediente, y luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente, ese Tribunal observa:
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se constata que el recurso de apelación ejercido por la abogada TRINIDAD MARÍA ISABEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, inscrita en los (sic) Inpreabogado bajo el número 53.919, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 08 de marzo de 2023, ratificando la misma por diligencia de fecha 09 de marzo de 2023, contra la sentencia dictada de fecha 17 de febrero de 2023, fue ejercido fuera del lapso legal correspondiente, es decir, desde el 17 de febrero de 2023 (exclusive), fecha en la cual este Tribunal dictó sentencia, hasta el 08 de marzo (inclusive), transcurrieron once (11) días de Despacho, encontrándose vencido el lapso contenido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia, Niega el recurso de apelación interpuesto por la abogada TRINIDAD MARÍA ISABEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2023, dictada por este Tribunal y ASI DECIDE.-
SEGUNDO: Que, la representación judicial de la parte demandada señala lo siguiente: “… Apelo a todo evento y solicito la reposición de la causa por existir violación al debido proceso, en virtud, de que no fueron notificadas de la incidencia todas las partes involucradas para que prestaran sus alegatos y pruebas, lo que hace esta sentencia nula; todo debido, a que los abogados Yarisela Vallenilla, Hilenys González, Ricardo Navarro y Gladys Rodríguez, Ipsas Nro. 80700, 209.445, 21.085 y 198.698, respectivamente, y que representaron a los ciudadanos Adam Ramos y Tom Sánchez Ayala…”
Al respecto este Tribunal de una minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, constata que en folio cuatrocientos sesenta y dos (462) de la segunda pieza del expediente signado con el número AP11-V-2014-001321, corre inserto constancia de secretaría, de fecha 18 de enero de 2023, cuyo contenido es el siguiente:
“Quien suscribe, Abg. RENÉ D’ JESÚS FAJARDO MOTA, Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. HACE CONSTAR: Que de conformidad con lo previsto en sentencia Nro. 000386, de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2014-001321, el día de hoy 18-01-2023, me comuniqué vía desde mi número celular 0412-1599890 al número celular 0412-3758154, perteneciente a la apoderada judicial de la parte actora, abogada TRINIDAD MARÍA ISABEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ haciendo de su conocimiento el auto dictado por este Juzgado en fecha 17-01-2023. Asimismo, se le envió correo electrónico a la apoderada judicial de la parte actora, en la siguiente dirección: tmisj69@gmail.com, en donde hace de su conocimiento el referido auto.
Igualmente, me comuniqué desde mi número celular 0412-1599890 al número celular 0414-2444454, perteneciente al abogado asistente de la parte demandada, abogado JOSE BARRIOS PADRON, en donde me indico los datos de contacto de ciudadano TOM RAUL AYALA, parte demandada en la presente causa, en este sentido, me (sic) desde mi número celular 0412-1599890 al número celular 0424-1680371, perteneciente a la parte demandada, ciudadano TOM RAUL AZAYALA, haciendo de su conocimiento el auto dictado por este Juzgado en fecha 17-01-2023. También, se le envió correo electrónico a la parte demandada, en la siguiente dirección: tomraulayala@gmail.com, en donde se hace de su conocimiento el referido auto.
Asimismo, me comuniqué desde mi número celular 0412-1599890 al número celular 0414-1067619, perteneciente a la abogada revocada de la parte demandada, abogada YARELIS VALLENILLA RADA, en la cual se hace de su conocimiento el auto dictado por este Juzgado en fecha 17-01-2023,además me indicio los correos electrónicos de los demás abogados revocados de la parte demandada, abogados RICARDO NAVARRO y GLADYS MARIA RODRIGUEZ, por lo que procedí a enviar correos electrónicos a los abogados revocados de la parte demandada en las siguientes direcciones : yariselisvallenilla2002@gmail.com, navarrourbaez@gmail.com y gladucha_rb@hotmail.com, en la cual se hace de su conocimiento el auto dictado por este Juzgado en fecha 17-01-2023…”
De la lectura, de la constancia realizada por el Secretario de este Tribunal, en fecha 18 de febrero de 2023, quien aquí suscribe concluye que en este asunto, fueron debidamente notificados de la apertura de la incidencia, todas las partes que integran esta causa en garantía de sus derechos referidos al Debido proceso y al Derecho a la Defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido este Tribunal Niega el pedimento efectuado por la parte actora, referente a la reposición de la causa por existir violación al debido proceso, y ASI SE DECICE.-…”
–VII–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
INTEPRETACION DE LAPSOS
Esta alzada evidencia de las actas procesales que el a quo en fecha 06 de febrero de 2023, dicto auto de diferimiento de la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento civil, establece lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, y por cuanto no se ha contado con el tiempo suficiente para el estudio y análisis de los alegatos expuestos por los sujetos intervinientes en esta causa, así como de los medios probatorios promovidos por las partes en la presente incidencia, este Tribunal de conformidad en lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acuerda DIFERIR la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los ocho (8) días calendarios siguientes al día de hoy. Cúmplase.-…”

Respecto al diferimiento de sentencia, dispone el artículo 251 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Artículo 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un lapso no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera de lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

En este mismo orden, señalamos lo que dispone el artículo 197 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de fiestas Nacionales, los declarados no laborales por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Es necesario traer a colación lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, en el expediente Nº 80, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“Así pues, cuando el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece que, “los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarado días de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar” (Resaltado de la Sala), se enfrenta a los postulados que respecto al debido proceso y al derecho a la defensa se establecen en la vigente Constitución, al convertir lo que debió ser una regla del cómputo, en la excepción, ya que al computarse los demás lapsos procesales por días calendarios continuos, sin atender a las causas que llevó al mismo legislador a establecer tales excepciones en el cómputo de los lapsos probatorios, se viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró -en su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normativas adjetivas prevén. De allí, que esta Sala considere que la contradicción advertida conduce a situaciones de Summum Jus-Summa Injuria, tanto en lo que atañe al ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha, como respecto de los derechos de las partes en el proceso.

En este orden de ideas se debe traer a colación, la aclaratoria de la sentencia antes señalada de los lapsos procesales, lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 9 de Marzo de 2001, expediente nº 319 cuyo extracto se trascribe a continuación:
“(…)
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…”

De acuerdo a las jurisprudencias antes señaladas, se desprende que los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

Asimismo, se pueden interpretar lo lapsos diferenciándose calendario consecutivos que están contemplados en los artículos 515, 521 y 251 para la prórroga al momento dictar sentencia, no importando si es sábado, domingo o corresponde a días festivos.

Ahora bien, en el caso del auto, de fecha 06 de septiembre de 2023 el a quo, alegó que difiere la oportunidad para dictar sentencia de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 8 días calendarios siguientes a ese día, entendiendo este juzgado conforme a la jurisprudencias ya mencionadas que dicho días debían ser computados de maneras consecutivas, es decir, que el lapso que tenía el a quo para publicar su sentencia seria para el día 14 de febrero de 2023, no el día 17 de febrero de 2023 cuando este público el fallo.


EL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.

Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación o la oye en un solo efecto, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia o el haber oído el recurso en un solo efecto, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.

Asimismo, el recurrente acompañó copias certificadas de las actuaciones que se llevan en la causa ante el a quo, sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2023, así como del auto de fecha 20 de marzo de 2023, del cual se recurre.

En función de lo anterior, esta Alzada pasa a verificar acerca de la negativa de oír la apelación en cuanto la misma se ejercicio fue del lapso legal correspondiente, es decir encontrándose vencido el lapso contenido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cómputo efectuado por el a quo; y por tratarse la presente incidencia, al haber negado la apelación interpuesta contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2023, en donde declara PROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano TOM RAUL AYALA, es necesario traer a colación lo que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 2009, en el expediente Nº 08-0463, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…En relación con la procedencia del recurso de hecho con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.294, de fecha 28 de junio de 2006, expediente: 2006-000774, caso: Antoinette Breidi de Assaf, señaló: En este sentido, se evidencia de las actas del expediente que el recurso de hecho fue interpuesto ante el retardo por parte del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, de oír y tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictó el 8 de mayo de 2006, mediante la cual desestimó la acción de amparo intentada a su vez contra la actuación del Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a lo contenido en la norma parcialmente transcrita, la Sala en sentencia Nº 2600 del 16 de noviembre de 2004 (caso: Incagro C.A.) estableció: “(…) el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado” (subrayado del presente fallo).(…Omissis…) En razón de lo expuesto, y visto que lo alegado no fue la negativa en oír el recurso de apelación, por cuanto lo que se advierte es la inexistencia de un pronunciamiento –por retardo- de parte del tribunal de primera instancia constitucional, sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado William Rubio, estima la Sala que no están dados los supuestos de procedencia para la interposición del recurso de hecho, por lo cual el mismo debe ser declarado forzosamente no ha lugar, y así se declara. (Subrayado y negrillas del texto). En este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 3, de fecha 23 de marzo de 1994, expediente Nº AA20-C-1993-02222, caso: Alcan Aluminium Limited contra Inversiones Vedal, C.A, estableció: “…La Sala resolvió que el silencio por parte del Tribunal en admitir la apelación no equivale a una negativa tácita, y que el recurso de hecho sólo puede ser propuesto cuando el Tribunal de la causa expresamente niega la apelación o la admite en un solo efecto…”. De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, los cuales se acogen y reiteran en el presente fallo, se observa que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser interpuesto contra las abstenciones u omisiones de los órganos jurisdiccionales, sino que existe la exigencia de un pronunciamiento expreso del Juez de instancia sobre la apelación interpuesta…” –Subrayado de este Juzgado Superior–.

Con respecto al criterio jurisprudencial antes transcrito, se debe determinar que, los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Primera Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes, a saber: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación. 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello. 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso o apoderado judicial. En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres (3) elementos ut retros, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal que conoció en Primera Instancia y que pudiere causarle agravio al recurrente.

Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente, Abogado ALFREDO JOSÉ D’ASCOLI CENTENO, alegó en su recurso fundamentalmente que el auto recurrido negó la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha 17 de febrero de 2023; se puede evidenciar que el a quo debió notificar a las partes del fallo dictado, debido a que el mismo fue publicado fuera del lapso, tal como fue indicado en el punto previo que los lapsos de diferimiento de sentencia no pueden ser computados por días de despacho sino de manera consecutiva, violando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva en la presente causa.

En este sentido, este Juzgado Superior con base a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes trascritos y configurándose los requisitos concurrentes para la procedencia del Recurso de Hecho señala que tal y como se indicó con anterioridad, el recurso de hecho procede, por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de hecho incoado en 27 de marzo de 2023, en contra el auto de fecha 20 de marzo de 2023, la cual negó el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de marzo de 2023, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 2022, por lo que deberá ser oída la apelación y así lo dictaminará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
–VIII–
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 18 de abril de 2023, por el abogado ALFREDO JOSÉ D’ASCOLI CENTENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.308, en su carácter de apoderado judicial de de los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger., contra el auto de fecha 20 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual se revoca. Así se decide. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dada la naturaleza de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023, proceda a oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado ALFREDO JOSÉ D’ASCOLI CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.308, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger. TERCERO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase copia certificada mediante oficio de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ley. Envíese la dispositiva de la presente decisión al referido Juzgado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha siendo las doce y veinticuatro post meridiem (12:24 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2023-000142