REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º

ASUNTO Nº AP71-R-2023-000062

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., con el RIF J- 313699985, sin otra identificación a los autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.551.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.013.426.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ, OSWALDO JOSÉ BORRERO, ÉDGAR VICENTE PEÑA COBOS y PEDRO ELÍAS QUINTO HERNÁNDEZ BERGERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números123.491, 51.227, 18.722 y 61.426, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa mediante el ejercicio del recurso de apelación inserto al folio 96 y su vuelto, interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2022, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 24 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa instaurada por COBRO DE BOLÍVARES en su contra por la sociedad mercantil REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., ambas partes plenamente identificadas, siendo el mencionado auto inserto a los folios 90 al 95, del tenor siguiente:
“(…)
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora (sic) en los términos siguientes:
"Es pacifica, constante y no discutida (sic) la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual la jurisdicción ha requerido de las partes su información en cuanto a señalar lo que "con su escrito de promoción de medios probatorios" pretenden demostrar. Ello, por cuanto el no hacerlo deviene en una violación del derecho a la defensa de su parte contraria.
En el caso de autos, específicamente en el escrito que contiene la promoción de medios probatorios de la parte demandada reconviniente, no se observa tal señalamiento, inobservancia que deviene en una violación del derecho a la defensa de la parte reconvenida además de, una carga para el Tribunal de la causa, consistente en la determinación y establecimiento previo de los asuntos que la promovente debió indicar con suficiencia y no hizo.
Siendo así, resulta solicitar al Tribunal la inadmisión de los medios probatorios promovidos por la demandada reconviniente."
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora en los términos siguientes:
1. "(...) Impugno las copias simples de los documentos consignados como anexos por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, mediante escrito de promoción de pruebas presentados en fecha 07 de noviembre de 2022 y agregado a los autos en fecha 9 de noviembre de 2022, mediante auto expreso del tribunal; así las cosas, se impugnan las copias simples que cursan a los siguientes folios: Todas las copias simples que están en los folios 149 al 224, ambos inclusive, dejando a salvo los folios 205 al 208 ambos inclusive (...)"
Por ello, pido y ratifico a usted ciudadano Juez, respetuosamente que, en la definitiva, deseche la prueba documental denominada "inventario" que pretende la parte actora anexar a su escrito probatorio, a modo de "subsanación" (sic).
A los fines de emitir pronunciamiento, este Juzgado estima oportuno señalar que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo final, advierte que la oposición de pruebas, atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad.
Artículo 397º…omissis…
Interpuesta la oposición, casi de inmediato y sin mediar pruebas, la misma debe ser decidida; por lo que los hechos que conforman el supuesto de hecho de los conceptos jurídicos que la provocan, deben constar en autos para el momento de su interposición, de allí que quien se opone no necesita invocar hechos como sustentación de su pedimento…
Cuando se habla de pertinencia, esta se entiende como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida con los hechos alegados controvertidos; mientras que, la ilegalidad, consiste en que con la proposición del medio se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento y que por lo general, afecta en mayor medida a las pruebas legales, debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus formas se deducen estos requisitos.
Luego, se infiere del contenido de la norma que rige la oposición probatoria que la misma debe fundamentarse en la evaluación de la impertinencia y/o ilegalidad manifiesta del medio de prueba estudiado, y no en otras consideraciones distintas, al menos en esta etapa procesal, y así ha sido razonado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando ha pronunciado que:
…omissis...(Vid. fallo Nro. 215 dictado por esta Sala el 23 de marzo de 2004, caso. Compañía Anónima de Seguros Caracas vs. Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA))" (TSJ/SPA. Sentencia de fecha 13 de marzo de 2013. Magistrado Ponente Evelyn Marrero Ortiz. Exp. N° 2012-1004) (sic).
Ahora bien, en el caso específico de la oposición realizada por la representación de la parte actora reconvenida, este Tribunal sostiene que la misma no fue fundada en razones de ilegalidad, pertinencia o inconducencia, razón por la cual, pasa declarar (sic) SIN LUGAR, la oposición ejercida.
En el caso de la oposición realizada por la representación de la parte demandada reconviniente, este Tribunal al verificar que la misma fue realizada el día 17 de noviembre de 2022, es decir, fuera del lapso que dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por (sic) lo que declara que la misma fue presentada de manera EXTEMPORÁNEA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mérito Favorable: Reprodujo el mérito favorable de los autos que cursan en el presente expediente en todo lo que favorezca a su representado, sin embargo es necesario precisar que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Razón por la cual, este Juzgado, niega su admisión.
Documentales: En relación a las pruebas documentales promovidas, este Juzgado, las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión en la que recaiga en la presente causa.
Testimónialas: (sic) Con respecto a las pruebas testimoniales, este Juzgado la admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión que recaiga en la presente causa. Asimismo, se fija el sexto (6º) DÍA DE DESPACHO SIGUENTE a las (09:30 a.m.), (10:00 a.m.), (11:00 a.m.) a fin de de que sea evacuada la testimonial de los ciudadanos CLAUDIA IZABETH LATCHMAN, YARITZA COROMOTO PIMENTEL TERÁN, EULICES RAMON (sic) MONASTERIOS ASCANIO, la primera extranjera, los siguientes venezolanos (sic) mayor (sic) de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E- 81.986.070, V-16.465.077, V-13.218.852, respectivamente. De igual manera fija el séptimo (7º) DÍA DE DESPACHO SIGUENTE a las (09:30 a.m.), (10:00 a.m.), (11:00 a.m.) a fin de de (sic) que sea evacuada la testimonial de los ciudadanos LUÍS (sic) ANTONIO OLIVERO SILVA, VÍCTOR NOEL GONZÁLEZ RIVERO, PEDRO JOSÉ ORTEGA, venezolanos (sic) mayor (sic) de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-18.562.189, V-19.757.552 y V-13.247.661, respectivamente, y por último, se fija el octavo (8º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las (09:30 a.m.), (10:00 a.m.), (11:00 a.m.) a fin de de (sic) que sea evacuada la testimonial de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ COLINA LOERO, ISIDRO LEONARDO BONANNO SULFARO, GIOVANNI ANTONIO LANDAETA MIJARES, mayor (sic) de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.616.222, 9.097.983 y 6.118.631, respectivamente.
Informe: En lo que respecta a la prueba de Informes promovida en el respectivo escrito, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la decisión definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a las empresas MERCAL y FRIGORÍFICO FUNVAL, ambas dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a fin de que se sirva informar lo requerido en el escrito de pruebas, una vez la parte interesada se sirva aportar a los autos copias del escrito de promoción y del presente auto.
Presunciones legales, presunciones Hominis, indicios Graves y concordantes: En lo relativo a los particulares que hacen referencia a ellos, este Tribunal estima pertinente precisar que los mismos constituyen mecanismos de valoración que dispondrá el Juez para el momento en que se produzca el fallo dirimitorio, por lo que, niega su admisión por no ser medios de prueba de los previsto en la legislación Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Mérito Favorable: Reprodujo el mérito favorable de los autos que cursan en el presente expediente en todo lo que favorezca a su representado, sin embargo es necesario precisar que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Razón por la cual, este Juzgado, niega su admisión.
Documentales: En relación a las pruebas documentales promovidas, este Juzgado, las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión que recaiga en la presenta causa.
Testimónialas: (sic) Con respecto a las pruebas testimoniales, este Juzgado la admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión que recaiga en la presente causa. Asimismo, se fija el noveno (9) DÍA DE DESPACHO SIGUENTES a las (10:30 a.m.), a fin de de (sic) que sea evacuada la testimonial del ciudadano AGUSTÍN MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V-10.799.502.
Experticia: En relación a la experticia judicial, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinentes, salvo su apreciación en la resolución definitiva, en consecuencia fija el segundo (2do) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (10:00 a.m.), (sic) habilitándose para ello todo el tiempo que sea necesario, a los fines de que tenga lugar el nombramiento de expertos informáticos.
Informe: En lo que respecta a la prueba de Informes promovida en el respectivo escrito, este Juzgado las (sic) admite por cuanto las (sic) mismas (sic) no resultan (sic) manifiestamente ilegales (sic) o impertinentes, (sic) salvo su apreciación en la decisión definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a las empresas MERCAL y FRIGORÍFICO FUNVAL, BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, BANCO WHASINGTON MUTUAL Y SENIAT, a fin de que se sirva informar lo requerido…omissis...
Por otra parte, se concederá el término extraordinario hasta seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior de conformidad con el artículo 393 del Código de procedimiento civil (sic).
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena notificar a las partes, a los fines que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comience a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas…”

Ejercido el recurso de apelación el 05 de diciembre de 2022, por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal de origen oyó en un solo efecto el recurso en cuestión, mediante auto de fecha 20 de enero de 2023, ordenando remitir las actuaciones correspondientes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo de Ley fuere asignada a esta Alzada, quien la recibió en fecha 09 de febrero de 2023.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2023, esta Superioridad estableció que la recurrida es una sentencia interlocutoria, motivo por el cual, según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de los escritos de informes, y ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las respectivas observaciones.

–II–
ADHESIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la empresa REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., consignó escrito que riela inserto a los folios 102 al 104 y su vuelto, mediante el cual se adhiere a la apelación ejercida por la parte demandada reconviniente, aduciendo lo que sigue:1.)- Que hubo violación del derecho a la defensa, en virtud de lo siguiente: Primero: Que en el auto de admisión de pruebas, el Tribunal de la recurrida, para fundamentar la oposición de la parte actora reconvenida a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, dice: (…) 2.)- Que con vista de la trascripción de la recurrida y de las sentencias allí referidas, solicitan ante esta Alzada considerar que el Tribunal de la Causa, en la fundamentación del primero de sus pronunciamientos estimó oportuno señalar que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, advierte que la oposición de pruebas, atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad, pero obvió decir que el Código de Procedimiento Civil es anterior a la vigencia de la CRBV; y que emerge una situación similar cuando una cualquiera de las partes impugna el medio promovido por su contraparte, salvo mejor opinión, está obligada a expresar los motivos de esa impugnación, y ello conlleva una doble obligación, en primer lugar que la promovente del medio sepa por qué se impugnó su medio probatorio, con el objeto de que no se le conculque su derecho a la defensa; mientras que en segundo lugar, para que el Tribunal de la causa no tenga que indagar los motivos que dieron origen a la impugnación. 3.)-Que es necesario que las impugnaciones de medios probatorios expresen su motivo. 4.)- Que es improcedente la apelación contra el auto de admisión de pruebas ejercido por su contraparte, por cuanto el auto emitido por el Tribunal de la causa publicando los medios probatorios es de fecha 09 de noviembre de 2022, por lo cual desde el 10 de ese mismo mes, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho fijado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y que ese lapso venció el lunes 14 de noviembre de 2022, naciendo a partir de ese día (14-11-2022), un nuevo lapso de tres (3) días para que el Tribunal admitiese o no los medios promovidos, lapso que comenzó el 15 de noviembre de 2022, según lo prevé el artículo 398 del mismo Código. 5.)- Que habiendo la demandada reconviniente impugnado los medios probatorios promovidos por su contraparte el 17 de noviembre de 2022, no surgió una alternativa diferente a declarar como extemporánea la impugnación.

En fecha 23 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, es decir, la Sociedad Mercantil REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C. A., consignó su escrito de informes, el cual riela inserto a los folios 105 al 107 de los autos, mediante el cual expuso lo siguiente: 1.)- Que es improcedente la apelación hecha al auto de admisión de pruebas. 2.)- Reiteró que con vista del auto de fecha 09 de noviembre de 2022, mediante el cual el Tribunal de origen publicó los medios probatorios promovidos por las partes, se tiene que, a partir de ese día, es decir contando-inclusive- desde el 10 de ese mismo mes, comenzó el lapso de tres (03) días de despacho fijado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. 3.)- Que ese lapso venció el día lunes catorce (14) de noviembre de 2022, naciendo un nuevo lapso de tres (03) días para que el Tribunal admitiese o no los medios promovidos, y comenzó el 15-11-2022, según lo previsto en el artículo 398 del mismo Código. 4.)- De igual manera, volvió a señalar, que el demandado reconviniente impugnó los medios probatorios en fecha 17 de noviembre de 2022, es decir, pasados tres (03) días de despacho luego de vencido el lapso fijado en el artículo 397 eiusdem, por lo cual se tuvo que declarar extemporánea esa impugnación. 5.)- Que, en cuanto a su escrito de promoción de pruebas, como accionante reconvenida, no está previsto en el ordenamiento jurídico venezolano: 1.Que las contestaciones a la demanda o a la reconvención no puedan ser respondidas de forma pura y simple. 2. Que en ocasión de la promoción de pruebas, el promovente no fundamente su pretensión; pues, contrariamente se sugiere que el promovente señale el objeto de los medios que promueve, por lo cual citó al autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre", y que su criterio fue acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, para exigir el objeto del medio de prueba; por ello, reiteró el contenido de la decisión recurrida, en cuanto a que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo final, advierte que la oposición de pruebas, atiende a los conceptos jurídicos de la impertinencia y la ilegalidad, y que el Tribunal obvió que el Código de Procedimiento Civil es anterior a la vigencia de la Carta Magna, lo cual trajo a colación porque en sus artículos 26 y 49 se reconoce el derecho a la defensa, por lo que debe reexaminarse el auto de admisión de pruebas desde ese punto de vista. 3. Que por lo expuesto se rechazan por inconstitucionales las impugnaciones de la demandada reconviniente, citando al prenombrado doctrinario, y hasta el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a su decir “…comporta la expresión máxima del derecho a la defensa…”

En fecha 28 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, que riela a los folios 117 al 123 y su vuelto del presente expediente, siendo del tenor siguiente: 1.)- Que el Tribunal de la causa, en su auto recurrido, bajo el título"...DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA...",sentó lo siguiente: (...).2.)- Que luego, en la recurrida se transcribió parte del escrito de la hoy recurrente. 3.)- Que con esas trascripciones parciales del fallo recurrido, bastaría para que la Alzada revocara esa parte del auto impugnado, porque el Tribunal de origen no tiene clara la diferencia entre OPONERSE a las pruebas (artículo 397 del Código de Procedimiento Civil) e IMPUGNAR COPIAS SIMPLES (artículo 429 ejusdem), siendo que esa última norma procesal está expresamente citada por esa parte apelante en el encabezamiento de su ESCRITO presentado en fecha 17 de noviembre de 2022, cuando ejerció su impugnación por cuanto jamás hizo oposición. 4.)- Que es “…absolutamente inexplicable tal yerro judicial frente a tan claro planteamiento de impugnación de unas copias simples, regulado en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”5.)- Que respecto a lo tempestivo de su IMPUGNACIÓN, contrario a lo establecido por el Tribunal a quo, éste mediante AUTO del 09 de noviembre de 2022, ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante-reconvenida; y de acuerdo al CALENDARIO DE DÍAS DE DESPACHO, el QUINTO (5) DÍA DE DESPACHO a que se refiere el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, venció justamente el día 17 de ese mes y año, fecha esta última en la cual presentó su escrito de IMPUGNACIÓN, y se recalca, NO FUE DE OPOSICIÓN. 6.)- Que de modo ilustrativo agrega foto del calendario del Tribunal de origen, correspondiente al mes de noviembre de 2022, por cuanto a la fecha de elaboración de ese escrito, no consta el CÓMPUTO CERTIFICADO que debió remitir dicho Tribunal a la Alzada, sobre los días de despacho transcurridos entre el 10/11/2022 y el 17/11/2022, ambas fechas inclusive. 7.)- Que en virtud de ello pide se revoque esa parte del AUTO recurrido, mediante el cual se declaró SIN LUGAR, por no estar fundada y haber sido planteada de forma extemporánea, analizando absurdamente el escrito del 17/11/2022, como oposición a pruebas promovidas, siendo una clara IMPUGNACIÓN DE COPIAS SIMPLES. 8.)- Que en el auto recurrido, el Tribunal de origen acordó evacuar una prueba de INFORMES que solicitó la parte demandante reconvenida, de la siguiente forma: (…).9.)-Que el auto recurrido aplica para conceder ese término extraordinario, aunque no lo dice, se refiere al numeral primero del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, y que tal información solamente podría solicitarse a la entidad bancaria ubicada en el exterior, específicamente en los Estados Unidos de América, mediante una rogatoria pero que es público y notorio que entre ambas naciones no hay relaciones diplomáticas. 10.)- Que el artículo 394 eiusdem señala: (…) 11.)-Que, a la fecha, la parte solicitante de la prueba en el exterior, no ha ejecutado ninguna acción procesal tendiente a que esa probanza sea formalmente evacuada. 12.)- Que, sobre los hechos públicos y notorios, aparte de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no necesitan ser probados, y que de ello abunda jurisprudencia patria, y es incontrovertible que esa prueba de informes en el extranjero es inejecutable; por lo cual pide que se REVOQUE la admisión de esa prueba de INFORMES, porque crea una dilación procesal innecesaria que le causa grave daño.13.)- Que promovió la prueba de presunciones, establecidas en los artículos 773, 794, 789, 1.394, 1.395, numeral 2, 1.397 y 1.399 del Código Civil venezolano, y la prueba de indicios establecida en el artículo 510 eiusdem. 14.)- Que los indicios sí son medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por ello, citó al autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, y que por ello debieron ser admitidos en el auto hoy recurrido, señalando, además, que su valoración se hace en un momento distinto a su admisión.15.)-Que, respecto a las presunciones, que la Sala de Casación Civil invocó un fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, del que puede observarse que nuestra jurisprudencia y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogen la tesis de que las presunciones son medios de pruebas admisibles en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual pidieron a esta Alzada que ordene su admisión. 16.)-Que por los razonamientos expuestos pide se declare con lugar su apelación y en consecuencia: “PRIMERO: revoque parcialmente el contenido de dicho auto, para que se tenga como tempestiva la impugnación que realizamos en fecha 17 de noviembre de 2022, respecto a las copias simples promovidas por la actora en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 7 de noviembre de 2022 y agregado a los autos en fecha 9 de noviembre de 2022.SEGUNDO: asimismo, que se admitan o se tengan por admitidas las pruebas de indicios y presunciones que promovimos en nuestro escrito de promoción de pruebas presentado ante el a quo en fecha 4 de noviembre de 2022.TERCERO: igualmente, que se revoque el término de pruebas ultramarino de seis (6) meses otorgado por el Tribunal a quo para evacuar la prueba de informes promovida por la actora con relación al Banco Washington Mutual, con sede en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América; y por vía de consecuencia, la dicha prueba de INFORMES.CUARTO: Con condenatoria en costas para la parte demandante, que ha pretendido adherirse a la apelación, sin fundamentar sus razones de hecho y de derecho…”

Por auto de fecha 02 de marzo de 2023, esta Alzada libró oficio dirigido al Tribunal de origen, para que remitiera cómputo de días de despacho transcurridos desde el 10 hasta el 17 de noviembre de 2022.

En fecha 13 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó a los autos su escrito de observaciones, el cual riela inserto a los folios 126 al 127 del presente expediente, siendo el mismo del tenor que sigue: 1.)- Que la parte actora insiste en que formuló oposición a las pruebas de manera tardía, fuera del lapso de tres (3) días de despacho, y argumentó que debió fundamentar la impugnación de las copias simples por el promovidas. 2.)- Que la parte actora y el Tribunal a quo, confunden el lapso de oposición a las pruebas, que ciertamente es de tres (3) días de despacho, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, con el lapso de cinco (5) días de despacho que consagra el artículo 429 eiusdem, para la impugnación de las copias simples. 3.)- Que el escrito presentado ante el A quo en fecha 17 de noviembre de 2022, impugnó las copias simples promovidas por la contraparte, haciendo uso de la facultad que confiere el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, y dicha norma establece que una vez impugnadas, la parte que quiera valerse de ellas, deberá presentar sus originales o en su defecto copias certificadas de las mismas.4.)- Que de la revisión del cómputo y las actuaciones habidas en el expediente, se tiene que el escrito de pruebas de la parte actora y las copias simples anexas fueron agregados a los autos en fecha 09 de noviembre de 2022 (folio 225 del expediente principal), por lo cual, el lapso de cinco (5) días de despacho para impugnarlas vencieron en fecha 17 de noviembre de 2022, mismo día en que presentó su escrito de impugnación (folios 228-230 del expediente principal), por lo cual, resulta tempestiva la impugnación formulada.5.)-Que deben desecharse las copias simples impugnadas, por cuanto la parte actora no subsanó, consignando originales ni copias certificadas de las mismas, siendo que el ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE COPIAS SIMPLES, se señaló bajo el amparo de cual norma se hacía. 6.)-Que el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, no establece, como lo alega la actora en sus informes, que deba fundamentarse el motivo por el cual se impugnan las copias simples, dado que, ciertamente, el medio de ataque es la impugnación, pura y simplemente, otra exigencia procesal adicional.
En fecha 15 de marzo de 2023, esta Alzada dejó constancia del Oficio Nº23.0074, de fecha 07 de marzo de 2023, y recibido por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2023, proveniente del Tribunal de la causa, contentivo del cómputo ut supra requerido.
En la misma fecha 15 de marzo de 2023, este Juzgado Superior dejó constancia de que precluyó el lapso procesal para que las partes presenten escrito de observaciones, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, indicó que dictaría su fallo dentro de los 30 días continuos, contados a partir de la primera fecha, inclusive.

–III–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.491, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2022, mediante la cual se declaran sin lugar y extemporánea las oposiciones formuladas por las partes en conflicto, contra los medios probatorios de la contraria, en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
–IV–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
OPOSICIÓN E IMPUGNACIÓN Y SU OPORTUNIDAD
En primer lugar, debe esta Alzada referirse a la figura de la oposición, la cual está regulada en la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y que señala lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

La norma adjetiva es clara, en cuanto a la oportunidad para ejercer la oposición contra las pruebas traídas al proceso por la parte contraria, a saber, “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción…”, lo cual no requiere mayores explicaciones.
Ahora bien, en cuanto a los motivos que deben sustentar la oposición a las probanzas de la contraparte, la norma en referencia exige que la prueba objeto de rechazo adolezca de ilegalidad, es decir, cuando un medio probatorio es contrario a nuestro ordenamiento jurídico, o cuando se trate de impertinencia, es decir, cuando el medio probatorio no versa sobre los hechos controvertidos.
En ese sentido, corresponde al juez de oficio, es decir, aunque no medie oposición formal de la parte interesada, examinar si los medios de prueba traídos por las partes al proceso son legales y pertinentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En sentencia de vieja data, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2002, en la causa de Proyectos e Inversiones Softech, S.A., la misma refirió lo siguiente:
“(…)
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…”

En otro orden de ideas, en cuanto concierne a la figura de la impugnación, la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la impugnación señala lo que sigue:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
En virtud de las disposiciones transcritas esta Alzada debe dejar por sentado que, nuestra normativa adjetiva consagra el lapso de tres (03) días de despacho para ejercer la oposición a la cual se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y cinco (05) días de despacho para ejercer la impugnación contra instrumentos fotostáticos simples, según lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem. Así se establece.
MOTIVO DEL RECURSO
Precisado lo anterior, observa este Juzgador que se circunscriben las presentes actuaciones al ejercicio del recurso de apelación, por cuanto la representación judicial de la parte accionada recurrente, adujo haber llevado a cabo la impugnación de documentales cursantes en copias simples en las actas procesales, siendo el caso que su defensa fuere considerada por el Tribunal de origen como una oposición a las probanzas de su contraparte, y que, en razón de ello, el A quo le aplicó el lapso de tres (03) días previsto para ejercer la oposición, motivo por el cual no entró a considerar su defensa, pues, la misma fue declarada extemporánea por tardía.

En este sentido, esta Alzada entrando al análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, observó que en fecha 17 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito que riela inserto a los folios 88 al 89 de los autos, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…ocurro respetuosamente ante usted, dentro del lapso legal de cinco (5) días, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano, a los fines de IMPUGNAR las copias simples de los documentos consignados como ANEXOS por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, mediante escrito de “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, presentado en fecha 7 de noviembre de 2022 y agregado a los autos en fecha 09/11/2022, mediante auto expreso del tribunal; así las cosas, se impugnan las copias simples que cursan a los siguientes folios…”
Por su parte, el Tribunal de origen, por medio de su decisión recurrida, sentó lo que sigue:
“(…)
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
(…)
A los fines de emitir pronunciamiento, este Juzgado estima oportuno señalar que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo final, advierte que la oposición de pruebas, atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad.
Artículo 397º…omissis…
(…)
En el caso de la oposición realizada por la representación de la parte demandada reconviniente, este Tribunal al verificar que la misma fue realizada el día 17 de noviembre de 2022, es decir, fuera del lapso que dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por (sic) lo que declara que la misma fue presentada de manera EXTEMPORÁNEA…”
Al respecto, en su escrito de informes, la parte demandada recurrente señaló que es “…absolutamente inexplicable tal yerro judicial frente a tan claro planteamiento de impugnación de unas copias simples, regulado en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”, mientras que la parte accionante sostuvo la tesis del Tribunal de origen, en cuanto a que la defensa del demandado fuere una presunta oposición a sus probanzas.
Sin embargo, de la transcripción parcial de los alegatos de la parte recurrente, en atención al contenido de la recurrida, bien puede apreciarse que el Tribunal de origen erró en la apreciación de la defensa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, al tratarla como una oposición y sustanciarla por los trámites del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para llegar a su conclusión de extemporaneidad por tardía de la actuación del hoy apelante, cuando lo cierto es que la defensa interpuesta versó sobre el ejercicio de la impugnación de instrumentos que adujo el demandado corren a los autos en copias simples, por lo cual, su defensa debió ventilarse conforme a lo previsto en el artículo 429 eiusdem, es decir, que debió considerarse tempestiva su impugnación, por haber acaecido el último de los cinco (05) días previstos por esta última disposición.
Observó esta Alzada, que el escrito de promoción de pruebas de la parte actora fue agregado a las actas procesales mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2022, según se lee al folio 87; mientras que del cómputo de días de despacho que en fecha 15 de marzo de 2023, según Oficio Nº 23.0074, de fecha 07 de marzo de 2023, recibido en fecha 14 de marzo de 2023, cursante a los folios 128 al 129 de los autos, se evidencia que, desde el diez (10) de noviembre de 2022 -primer día de despacho siguiente- hasta el día en que fue ejercida la impugnación el 17 de noviembre de 2022, transcurrieron cinco (05) días de despacho, por lo que la impugnación fue efectivamente ejercida el último de los mencionados cinco (05) días de despacho que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar los fotostatos incorporados a la causa en la fase de promoción de pruebas por la parte actora, luego, la defensa de la parte accionada recurrente se encuentra ajustada a derecho, en cuanto concierne a la impugnación de marras, siendo tempestiva su oportunidad. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES, PRESUNCIONES E INDICIOS
En primer término, evidenció este Juzgador, que luego de la exposición referida a la impugnación tempestiva de las copias simples, solventada en el particular que antecede, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso en alzada, diversos particulares referidos a la ineficacia de un medio probatorio (INFORMES), promovida por la parte actora, cuestionando que el Tribunal de origen admitió y acordó evacuar una prueba de INFORMES que solicitó la parte demandante reconvenida, y que según el numeral primero del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, la información solamente podría solicitarse a la entidad bancaria ubicada en los Estados Unidos de América, mediante rogatoria pero que es público y notorio que entre ambas naciones no hay relaciones diplomáticas, por lo que dichos informes serían inejecutables, solicitando se revoque el termino de pruebas ultramarino; además, que promovió la prueba de presunciones y la prueba de indicios, y la recurrida niega su admisión por considerar que los mismos no son medios de prueba.

Sin embargo, en atención a lo señalado suficientemente ut supra, la actuación del demandado se circunscribió a ejercer una impugnación de copia fotostática simple, la cual realizó el último de los cinco (05) días de despacho que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría ahora pretender en alzada, que se revisen los términos en que fue admitida la prueba de Informes, petición que en todo caso debió o debe formular ante el Tribunal de la recurrida, y ni siquiera presentó oposición a la admisión de las pruebas en su oportunidad. Así se establece.
Sin embargo, sobre la negativa de admisión de los indicios y presunciones como medios de prueba, vale la pena traer a colación un fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº AA20-C-2002-000306, donde se realiza una compilación doctrinaria y jurisprudencial sobre el debate que se plantea con respecto a si los indicios y presunciones constituyen verdaderos medios de prueba, o forman parte del razonamiento deductivo del Juez, en los siguientes términos:
“En ese mismo orden de ideas, Luis Muñoz I Sabaté dice lo siguiente:
“... el indicio es la cosa o el suceso conocidos (probatum) de los cuales se infiere otra cosa u otro suceso desconocidos (probandi). Jurídicamente es el hecho-base que activa la presunción para llevarnos al hecho consecuencia...”. (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch Editor S.A., Tomo V, Apéndices Índices, 1996, p. 8).
Por su parte, Hernando Devis Echandia opina que:
“...Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales...”.(Compendio de derecho procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489).
Sobre el mismo punto, José Santiago Núñez Aristimuño sostiene lo siguiente:
“... El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:
“Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo”.
El Código de Procedimiento Civil, derogado, no hacía ninguna referencia a esa prueba y el actual no las individualiza ni precisa dentro del capítulo “De los Medios de Prueba y de su Promoción y Evacuación”, sino que en el Capítulo X “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, artículo final, el 510 dice:
“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia”.
Es de apreciarse, entonces, que para el legislador de 1985, el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta.
Entonces, es de preguntarse: ¿hay un mecanismo mental que a base del indicio surgido de un hecho probado, establece el hecho desconocido sustentado en el conocido?¿Y todo ese proceso es lo que constituye propiamente la prueba de presunción?
Pensamos que para entender ese proceso mental que hemos insinuado es el que opera para articular la presunción como elemento probatorio, es útil esta fórmula que hemos elaborado, utilizando los conceptos de Alsina, Michelli y Calamandrei, antes expuestos:
Hay un elemento que el juez induce de un hecho que está en los autos demostrado con un medio de prueba ordinaria, lo confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí ahora por deducción, establece el hecho desconocido” (Las presunciones hominis como medio de prueba y la técnica para su impugnación en casación.... En: Revista de Derecho Probatorio N° 2, Caracas, Editorial Jurídica Alva, SRL., 1993, pp. 226 y 227) (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

Y Román J. Duque Corredor señala lo siguiente:

“...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: <>. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.
Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas de la Sala).
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:
“...A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Así mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).
(…)
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “…es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...” (Ver sent. N° 00651, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.).…”

Pues bien, comparte el suscrito la posición asumida en la doctrina por el Dr. Duque Corredor y acogida en algunos de los fallos de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en el sentido de que, no obstante que la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo, porque el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, más que una regla de valoración, consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones, ya que, no son otra cosa que un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes.
De tal manera que, cuando la recurrida niega la admisión por considerar que no se trata de medios de prueba autónoma, actuó conforme a derecho, pero debió señalar, que tal inadmisión, no significa que los mismos (indicios y presunciones) no sean o formen parte de su razonamiento lógico jurídico (operación intelectual) al momento de emitir su pronunciamiento de mérito, partiendo de un hecho conocido (probado), para establecer la existencia de otro desconocido, ello por la facultad que al respecto le confiere la ley al Juez en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil .- Así se decide.
ADHESIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la empresa REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., parte accionante en la presente causa, consignó escrito que riela inserto a los folios 102 al 104 y su vuelto, mediante el cual se adhiere a la apelación ejercida por la parte demandada reconviniente.
Ahora bien, sobre la figura de la adhesión, el Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

Artículo 299: “Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.”

Artículo 300: “La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.”
Indicado lo anterior, se evidencia de autos, que la parte accionante adhesiva del recurso ejercido por el demandado, expuso ante esta Superioridad, que hubo presunta violación del derecho a la defensa, porque el Tribunal de origen solo atendió a los conceptos jurídicos de impertinencia e ilegalidad, obviando que el Código de Procedimiento Civil es anterior a la vigencia de la Carta Magna, CRBV; y que emerge una situación similar cuando una parte impugna el medio promovido por su contraparte, en el sentido de que está obligada a expresar los motivos de esa impugnación, y ello conlleva una doble obligación, dichos que esta Instancia en Alzada no comparte con el justiciable, por cuanto es clara la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que es procedente la impugnación cuando con ella se cuestiona la presentación en autos de instrumentos en copias fotostáticas simples. Además, si bien es cierto que la parte adhesiva Invocó los preceptos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, para sustentar las pretendidas infracciones que atribuye al Tribunal de la causa, en razón a que su contraparte no indicó cuál era el objeto de cada uno de sus medios de prueba, sin embargo fueron admitidos por el A quo en la decisión recurrida, el Tribunal de la causa advirtió al respecto, lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, en el caso específico de la oposición realizada por la representación de la parte actora reconvenida, este Tribunal sostiene que la misma no fue fundada en razones de ilegalidad, pertinencia o inconducencia, razón por la cual, pasa declarar (sic) SIN LUGAR, la oposición ejercida…”
Ciertamente el Tribunal de la causa omitió pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos en relación a la falta de indicación del objeto de la prueba, que según la parte constituye un presupuesto necesario para su admisibilidad.
Al respecto, una vieja sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2003, Exp. Nº 03-0029, -s. RC. Nº 0382, dejó establecido lo siguiente:
“…la norma del Art. 397 del C.P.C., en ninguna parte establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción e interpreta (la Sala de Casación Social) que el Art. 398 eiusdem, sólo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivarse de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas…”
Asimismo, y en relación con lo que antecede, se encuentra el derecho de acceder a la prueba, de carácter constitucional, al cual se refirió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 13 de diciembre de 2007, contenida en el expediente Nº 2006-000950, que es del tenor siguiente:
“(..)
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1º del artículo 49, prevé que: “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan promover los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
(…)
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
Por lo demás, en relación al objeto de la prueba, esta Sala en sentencia Nº 606, de fecha 12 de agosto de 2005, exp. Nº 02-986, caso Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., señaló lo siguiente:
“…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas…omissis…
Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.
Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.
Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientada a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.
No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todos los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…” (Negritas del transcrito).
De conformidad con el precedente jurisprudencial, ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia…”
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no resulta un presupuesto de admisibilidad de las pruebas, el hecho de que no se determine su objeto en el escrito de promoción, pues como lo refiere el fallo antes parcialmente transcrito, no sólo que la norma es clara al referirse a los dos presupuestos (ilegalidad e impertinencia), sino que, la falta de expresión o determinación del objeto de la prueba (hechos que pretende probar), no impide en todos los casos, establecer la conexión entre estos y los controvertidos, porque existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, en consecuencia, la oposición a la admisión bajo este fundamento debe ser desestimada.- Así se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en concordancia con los criterios jurisprudenciales, doctrinarios y normativa vigente, la impugnación ejercida debe considerarse tempestiva, pues, no se trata de una oposición a la admisión, la que ejerciera la representación judicial de la parte demandada, sino de la impugnación de instrumentales prevista en el último aparte del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil; asimismo, al haber desestimado el alegato de la falta de indicación del objeto de la prueba como presupuesto de admisibilidad, debe declararse sin lugar la oposición formulada por la parte actora reconvenida; y siendo que esta alzada, con los fundamentos expuestos en el cuerpo del presente fallo ha considerado que los indicios y presunciones no son medios de prueba autónomos, y que los alegatos esgrimidos en alzada con respecto a la prueba de Informes debieron o deben presentarse al Juez de la recurrida, ya que corresponde más que a una oposición a su admisión formulada de manera extemporánea, a una solicitud de modificación de los términos para su evacuación, resultará forzoso para este sentenciador declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y sin lugar la adhesión a la apelación presentada por la parte actora, y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
–V–
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.491, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, contra el auto dictado enfecha24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, mediante el cual declaró extemporánea la pretendida oposición contra las pruebas promovidas por la parte actora, en la causa que por COBRO DE BOLÍVARES fue instaurada en su contra por la Sociedad Mercantil REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A. Así se establece. SEGUNDO: Tempestiva la impugnación ejercida en fecha 17 de noviembre de 2022, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.491, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece. TERCERO: Improcedente la modificación en esta alzada de los términos de evacuación de la Prueba de Informes, debidamente admitida y sin oposición.- Así se declara. CUARTO: Conforme a derecho la negativa de admisión de los indicios y presunciones, como medios autónomos de prueba, lo cual no significa que los mismos (indicios y presunciones) no sean o formen parte del razonamiento lógico jurídico (operación intelectual) al momento de emitir su pronunciamiento de mérito, ello por la facultad que al respecto le confiere la ley al Juez en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. QUINTO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, ya que la falta de indicación del objeto de la prueba, no es motivo para declarar su inadmisibilidad, y como corolario SIN LUGAR la adhesión a la apelación presentada en fecha 14 de febrero de 2023, por el abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.551, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así se decide. SEXTO: Se MODIFICA el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en los términos expuestos. Así se establece. SÉPTIMO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164º.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-R-2023-000062
CEOF/CBCH/l.z.-