REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 213º Y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000190
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.911.297.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DANIELA FIGUEROA y JOSÉ DELGADO MATOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.928 y 15.860, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 186-A-Pro, en fecha 29 de noviembre 2007; la ciudadana MICHELE ANNE DESART, de nacionalidad Belga, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°E-80.336.723; ALICIA PEÑA LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.523.397, LOUIS GEORGE SCLIRIS (+), norteamericano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-929.369, en la persona de los ciudadanos ELECTRA ZAZOPOULOS DE SCLIRIS (cónyuge) y CRISTOPHER LOUIS SCLIRIS (hijo), norteamericanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-929.586 y E-1.007.620, respectivamente, y a sus HEREDEROS DESCONOCIDOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS SENIOR PÉREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.836, actuando en representación de las codemandadas: MICHELE ANNE DESART, TRADUCCIONES TRASED, C.A., ALICIA PEÑA LAYA, y JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.351, actuando en representación del codemandado CRISTOPHER LOUIS SCLIRIS y MICHELE ANNE DESART.
MOTIVO: SIMULACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 01 de abril de 2022, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° AP11-V-2016-000589, proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por SIMULACIÓN, incoado por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, mediante apoderado judicial, abogados en ejercicio: DANIELA FIGUEROA y JOSÉ DELGADO MATOS, todos antes identificados, contra la Sociedad Mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., las ciudadanas: MICHELE ANNE DESART, ALICIA PEÑA LAYA, y el ciudadano: LOUIS GEORGE SCLIRIS (+), en la persona de los ciudadanos ELECTRA ZAZOPOULOS DE SCLIRIS (cónyuge) y CRISTOPHER LOUIS SCLIRIS (hijo), y a sus HEREDEROS DESCONOCIDOS, respectivamente, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, debidamente asistido por el abogado OMAR A. MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.393, contra la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2022, dictada por el referido Juzgado, quedando signada en esta alzada con el Nº AP71-R-2022-000190.
En fecha 20 de mayo de 2022, este tribunal dio por recibido el presente asunto y ordenó su devolución a la instancia para la corrección de foliatura y otras observaciones efectuadas, y en fecha 14 de junio, previa recepción de la causa, vuelve a remitir el expediente para las referidas correcciones de errores no subsanadas.
En fecha 12 de julio de 2022, previa subsanación de los errores en la instancia, reingresan las actuaciones a esta alzada, fijando el 20º día de despacho siguiente para la presentación de los Informes.
En fecha 9 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes. No se presentaron observaciones.
En fecha 9 de agosto de 2022, se adhiere a la apelación la representación judicial de la parte codemandada.
En fecha 19 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte codemandada, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte actora.
En fecha 22 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de observaciones sobre la adhesión a la apelación y otros alegatos.
En fecha 22 de septiembre de 2022, se fija para sentencia la presente causa y en fecha 22 de noviembre de 2022, se dicta diferimiento, correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2022, por la parte actora, ciudadano ANÍBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2022, mediante la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de SIMULACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES interpuesta por el prenombrado, contra la Sociedad Mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., y los ciudadanos MICHELE ANNE DESART, ALICIA PEÑA LAYA, LOUIS GEORGE SCLIRIS (finado), este último representado en la persona de los ciudadanos ELECTRA ZAZOPOULOS DE SCLIRIS (cónyuge) y CRISTOPHER LOUIS SCLIRIS (hijo), y sus HEREDEROS DESCONOCIDOS, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 31 de mayo de 2021, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, como si se tratara de una sentencia definitiva, lo cual materializa un error involuntario en la aplicación del procedimiento para una sentencia interlocutoria, lo que no fue advertido por las partes, quienes asumieron tácitamente la regla aplicada. Así se establece.
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comprende entonces el presente recurso de apelación, la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, mediante la cual se homologa el desistimiento de la apelación contra la decisión de fecha 2/10/2019, se declara improcedente la caducidad de la acción y procedente la perención solicitada por la apoderada judicial de la parte codemandada, por cuanto se cumplieron los extremos del artículo 267 ordinal 3º, ya que transcurrieron más de seis meses desde que se libraron los edictos y a la presente fecha aún no se han publicado.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada había interpuesto su desistimiento, caducidad y solicitud de perención en los siguientes términos:
“(…)
Desisto expresamente en esta oportunidad de la apelación que ejercí en fecha 8 de octubre de 2019, contra la decisión de fecha 2 de octubre de 2019, en la cual se desechó la solicitud de perención que hice en fecha 20 de junio de 2019 y la cual fue oída por ese Juzgado mediante auto de fecha 22 de octubre de 2019.
(…)
Sin menoscabo de la solicitud que presento en esta oportunidad, ratifico de manera expresa la solicitud de que se declare la caducidad de la pretensión ejercida en este proceso, pues, me encuentro ejerciendo todos los instrumentos y mecanismos legales que la ley me otorgue, para tratar de corregir el grave estado de indefensión en el que se encuentran mis representados, al mantenerse un proceso que se encuentra perimido, caduco y con elementos que determinan su inepta acumulación (…)
(…)
En fecha 20 de junio de 2019 solicité ante ese Juzgado se declarara la perención que prevé el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero en decisión de fecha 02-10-2019 (sic) la ciudadana Juez que presidió ese Despacho, en esa oportunidad, consideró que no había transcurrido el plazo de seis meses, según su decir, desde la fecha 10 de junio de 2019 (sic) en que ordenó suspender el proceso por el fallecimiento de una de las partes (aunque la suspensión es de pleno derecho, no judicial).
(…)
El Tribunal optó por oficiar a la Dirección Administrativa DAR, oficio que fue recibido por dicho organismo el 30 de enero de 2018, a objeto de que ese organismo administrativo sufragara la publicación del edicto que ordenó librar. No obstante, dicha actuación es total y absolutamente contradictoria con lo que expresa y específicamente ordenó el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 23 de enero de 2018, con ocasión a la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 03 de octubre de 2017, que ordenó librar el edicto. En dicha sentencia, dicho Juzgado Superior indicó lo siguiente:
“De la norma señalada se observa que la Ley otorga facultades al Juez para conceder a los justiciables el beneficio de la justicia gratuita una vez alegada y comprobado los requisitos para tal concesión. Al respecto este tribunal observa que la norma procesal resulta preconstitucional, esto es, de promulgación anterior a la Constitución de 1999, siendo creada con la finalidad de otorgar un beneficio a los justiciables que verdaderamente no contaban con los recursos necesarios para sostener un litigio, ya que para aquel momento la justicia venezolana se encontraba cargada de tasas y aranceles que los justiciables debían pagar para acceder a la jurisdicción. Ahora bien, con la vigencia de la Constitución de 1999 el sistema de justicia venezolano pasó a ser totalmente gratuito, como garantía recaída en cabeza del estado establecida en el artículo 26 Constitucional. En el caso de autos, nos encontramos frente al gasto particular que genera la publicación de los edictos en los diarios o periódicos de mayor circulación, quienes coadyuvan fungiendo como auxiliares de justicia, sin embargo, esto genera un costo procesal que debe asumir la parte por cuanto traspasa los límites de la esfera jurisdiccional en la cual el Estado puede garantizar la gratuidad. Así se decide.”
Esto indica ciudadano Juez, que la obligación de publicar los edictos radicó exclusivamente en cabeza de la parte actora, quien de manera irresponsable ha tratado de eludir dicha responsabilidad y aletargar la continuación de este proceso, ya que los actos consumados en este proceso no le afectan, sino que van dirigidos exclusivamente contra los intereses y patrimonio de la parte demandada, la que no puede tener la libre disposición del inmueble que le pertenece de manera exclusiva.
Si el Tribunal consideró pertinente oficiar a la DAR de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue, entiendo, para dar apoyo en dicho acto a la parte actora, pero ello de ninguna manera puede excluir la responsabilidad de la accionante en consumar dicha publicación; responsabilidad que deriva directamente del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, ratificado en una sentencia que se encuentra definitivamente firme, dictada por un Juez Superior (sic) quien conoció precisamente del reclamo del accionante por los costos de dicha publicación.
En conclusión, la apelación que el actor ejerció contra la decisión que ordenó la emisión de los edictos, su costo y el pago, el Juzgado Superior 5to. en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, mediante sentencia firme antes citada, ya se pronunció acerca de la obligación clara y precisa respecto que el gasto de la publicación debía ser afrontado por el demandante; por otro lado, tanto el demandante como las actuaciones del Tribunal, especialmente la decisión del 2 de octubre de 2019, desatendieron la ejecución de la mencionada decisión del Tribunal Superior, revelándose (sic) contra ella y promoviendo que sea un ente administrativo el que asumiera “el costo”, lo cual no tiene sustento legal alguno, por no encontrar soporte legal dentro de los actos citatorios del proceso.
En razón de que (sic) para la presente fecha, se han consumado elementos diferentes a los que se plantearon en mi escrito de solicitud de perención de fecha 20 de junio de 201, ya que desde el 10 de junio de 2019, hasta la presente fecha, ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses que se prevé en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, incluso, sin computar aquellos meses en los que se suspendieron los procesos por efecto de la pandemia declarada el 14 de marzo de 2020, incluso desde que se reanudó el proceso hasta la presente fecha. Es por lo que, sin menoscabo de la solicitud de caducidad presentada anteriormente, solicito muy respetuosamente al tribunal se sirva declarar la perención de la instancia ocurrida en este proceso…”
Asimismo, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, expuso:
“…Efectivamente (sic) ciudadano Juez ad quem, a la presente fecha no se ha PUBLICADO EL EDICTO acordado por el a quo en el auto de admisión, ello en razón de que el actor le es imposible asumir el pago correspondiente a la publicación de los edictos conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (18 edictos a un costo de promedio de 30$ por edicto, suma la cantidad de 540$, lo que supera con creces el ingreso de un año de cobro de la pensión del I.V.S.S.), pues no dispone de los medios para sufragar este gasto, por cuanto sus ingresos actuales se limitan a la pensión que provee el I.V.S.S.
(…)
Desde la fecha 19 de diciembre de 2018, se han agotado todas las gestiones, diligencias y notificaciones para publicar los edictos a través de la DEM y la DAR, se han realizado innumerables consultas de seguimiento ante la DAR, obteniendo como respuesta reiterada que los edictos no se han publicado por falta de presupuesto.
(…)
Así las cosas, ciudadano Juez Superior, además de los innumerables traslados a DEM y a la DAR y viendo la dificultad para la publicación de los edictos, presente en fecha 20 de abril de 2021, ante la U.R.D.D., de los Juzgados Superiores solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual conoció el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, en la cual solicite (sic) que se declare:
“LA DESAPLICACIÓN de la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”
Contra la sentencia del Juez Superior, se ejerció el recurso de apelación, que hoy conoce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asunto signado con el alfanumérico AA50-T-2021-000220, el cual fue recibido en fecha 13 de mayo de 2021. Consignamos al efecto (sic) copia del sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y copia de la acción de amparo.
Así las cosas, ciudadano Juez ad quem, queda demostrado fehacientemente el haber realizado las diligencias correspondientes para lograr la publicación de los edictos.
Por tanto, yerra el a quo en considerar que no se realizaron actuaciones atinentes a la publicación de los edictos, pues, quedó palmariamente demostrado con las comunicaciones anexas y la copia de la solicitud de la acción de amparo constitucional, que se han realizado desde el 19 de diciembre de 2018, todas las diligencias correspondientes para la publicación de los edictos, siendo ello así, no se verifica el supuesto establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia deberá revocarse la sentencia que declaró la perención de la instancia. Así esperamos sea declarado.
(…)
Desde el año 2017 se ha solicitado que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de declaratoria de pobreza, cuestión que el a quo no ha hecho, lo que refleja clara y palmariamente que si el justiciable no tiene recursos para publicar los edictos, esa sola circunstancia, apareja la pérdida del acceso a la justicia, a pesar de realizar todas las diligencias correspondientes ante la DEM y la DAR.
Así las cosas, ciudadano Juez ad quem, lo relevante para ser considerado es la imposibilidad de los justiciables de acceder al beneficio de justicia gratuita conforme al artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adminiculado los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, desde el año 2017 se ha solicitado que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de declaratoria de Pobreza, cuestión que el a quo no ha hecho aún.
(…)
Antes del pronunciamiento de la perención lo conducente es que el a quo, resolviera previamente la solicitud de justicia gratuita, pues, el artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que se debe abrir un cuaderno separado para resolver la incidencia y luego del pronunciamiento, de ser acordado el beneficio, el Tribunal no podrá imponer cargas onerosas a aquel que goce del beneficio.
Así las cosas, de haber acordado el Tribunal mediante el trámite correspondiente la declaratoria de JUSTICIA GRATUITA, indefectiblemente el a quo, nunca hubiera aplicado la sanción contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón que lo conducente era esperar la respuesta de la DAR y/o de la DEM, respecto al requerimiento de la publicación de los edictos.
SOBRE EL DESISTIMIENTO
En efecto, en su escrito presentado ante el Tribunal de la recurrida, expone la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente:
“(…)
Desisto expresamente en esta oportunidad de la apelación que ejercí en fecha 8 de octubre de 2019, contra la decisión de fecha 2 de octubre de 2019, en la cual se desechó la solicitud de perención que hice en fecha 20 de junio de 2019 y la cual fue oída por ese Juzgado mediante auto de fecha 22 de octubre de 2019.
(…)
Al respecto el A quo, dictaminó en la recurrida:
“1.) En cuanto al desistimiento de la apelación, considera quien decide que al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal del apelante, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, de lo que se infiere que en tales casos tal renuncia ocurre en segundo grado de conocimiento jurisdiccional, afectando tan sólo a la relación procesal planteada con el propósito de desvirtuar la declaración realizada por el a quo en relación a la pretensión propuesta, resultando de ello que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
(…)
Si bien, el desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador procesal, no es menos cierto que si se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en el que se señala:
"Articulo 282 Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (...)”
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte codemandada presentó el acto unilateral y voluntario de desistimiento de la apelación, que fuera intentado en contra de la sentencia de fecha 02-10-2019.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 ejusdem dispone:
"Articulo 154 El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para desistir se requiere facultad expresa.
En el caso de autos, se verifica que el abogado JOSE ANTONIO PAIVA, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada presentó documento poder que acreditaba su representación, el cual riela a los 205 y 231 de la pieza 2 del expediente, evidenciándose en ambos poderes, la expresa facultad para desistir del recurso de apelación interpuesto, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador
En cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente En consecuencia, se declara homologado el desistimiento de la apelación formulado el 22-02-2022, por el Abogado JOSE ANTONIO PAIVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados CHRISTOPHER LOUIS SCLIRIS y de MICHELE DESART, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 02-10-2019. Así se decide”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
Ahora bien, la más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.
Sobre el desistimiento, el eminente procesalista y proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, comenta que:
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (supra, n.22).
Sin embargo, sostiene el señalado autor, que en nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene las siguientes características:
“(omissis):…
1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
En cuanto al desistimiento de los recursos, el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
En lo que respecta al desistimiento, los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrilla del Tribunal).
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio de 2013, expediente N° 2011-000748, con Ponencia de la Magistrada: Yris A. Peña E., haciendo referencia a las disposiciones antes trascritas, dejó sentado lo siguiente:
“ (…)
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el DESISTIMIENTO consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.(negrilla y subrayado del tribunal).
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...” (Negrilla del tribunal).
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas, se aprecia que el A quo refirió que a los folios 205 al 231 de la segunda pieza principal del expediente, cursan instrumentos poderes “…evidenciándose en ambos poderes, la expresa facultad para desistir del recurso de apelación interpuesto…”, lo que efectivamente constata esta Alzada, no de la revisión de aquellos folios, sino de la revisión y lectura de los folios 204 y 230 de la segunda pieza principal, que corresponden a instrumentos poderes otorgados por el codemandado CHRISTOPHER LOUIS SCLIRIS y MICHELE ANNE DESART, respectivamente, quedando acreditado la expresa facultad para desistir.- Así se establece.
Adicionalmente, no hay duda que nos encontramos ante una materia disponible, quien desiste tiene la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, todo a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por ello, concorde con lo dictaminado por el a quo, resultará forzoso para quien aquí decide confirmar la homologación del desistimiento, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DE LA OMISIÓN DENUNCIADA
Adujo el recurrente en su escrito de informes, que cursa desde el folio 443 al 447 y su vuelto de la segunda pieza principal de las actas procesales, que el A quo omitió el pronunciamiento sobre su solicitud, pues, desde el año 2017 se ha solicitado que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de declaratoria de Pobreza, para acceder al beneficio de justicia gratuita, y a la presente fecha no consta dicho pronunciamiento.
Sobre el punto bajo examen, la recurrida refirió que ello había sido tratado por un Juzgado de Alzada, decisión contra la cual el hoy recurrente no acreditó haber llevado a cabo actuaciones recursivas para enervar sus efectos, siendo tal exposición del tenor siguiente:
“…específicamente ordenó el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia del 23-01-2018 con ocasión a la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 03-10-2017 que ordenó librar el adicto. En esa sentencia, dicho Juzgado Superior indicó lo siguiente:
"De la norma señalada se observa que la Ley otorga facultades al Juez para conceder a los justiciables el beneficio de la justicia gratuita una vez alegada y comprobado los requisitos para tal concesión. Al respecto este tribunal observa que la norma procesal resulta preconstitucional, esto es, de promulgación anterior a la Constitución de 1999, siendo creada con la finalidad de otorgar un beneficio a los justiciables que verdaderamente no contaban con los recursos necesarios para sostener un litigio, ya que para aquel momento la justicia venezolana se encontraba cargada de tasas y aranceles que los justiciables debían pagar para acceder a la jurisdicción. Ahora bien, con la vigencia de la Constitución de 1999, el sistema de justicia venezolano pasó a ser totalmente gratuito, como garantía recaída en cabeza del Estado establecida en el artículo 26 Constitucional. En el caso de autos, nos encontramos frente al gasto particular que genera la publicación de los edictos en los diarios o periódicos de mayor circulación, quienes coadyuvan, fungiendo como auxiliares de justicia, sin embargo, esto genera un costo procesal que debe asumir la parte por cuanto traspasa los límites de la esfera jurisdiccional en la cual el Estado puede garantizar la gratuidad. Así se decide…”
Sobre el mencionado beneficio y el pronunciamiento previo, consta en la segunda pieza del presente expediente, la decisión emanada de esa Instancia en Alzada, la cual riela inserta a los folios 94 al 98, específicamente al folio 97 in fine y su vuelto se aprecia la exposición que antecede.
En efecto, el fallo proferido por el Tribunal Superior Quinto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y solo a los fines de abundar sobre el criterio desarrollado por esa alzada, entre otras consideraciones, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la indefensión invocada por la actora – recurrente (sic) con respecto a la publicación de los edictos, lo que catalogó como un formalismo impuesto, que obstaculizaba el proceso, se debe indicar que el juez de la causa actuó ajustado a derecho al ordenar la publicación de los edictos como consecuencia natural por el fallecimiento de una de las partes, motivo por el cual no se verifica indefensión alguna, por el contrario, el juzgador de inferior grado protegió, a través del auto de admisión, la causa de una posible reposición futura por falta de llamamiento a los herederos del de cujus, ciudadano LOUIS GEORGE SCLIRIS, actuando diligentemente y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional. No obstante, del examen exhaustivo al auto de admisión bajo estudio y del certificado de defunción del referido de – cujus, se evidencia que éste estaba casado con la ciudadana ELECTRA ZAZOPOULUS DE SCLIRIS y tuvo dos (2) hijos, ciudadanos CHRISTOPHER LOUIS SCLIRIS y GEORGE SCLIRIS (+), y siendo que de tal declaración se evidenció que el último hijo mencionado también había fallecido, se ordenó publicar edictos para el llamamiento de los herederos desconocidos de éste, lo cual estima quien decide (sic) innecesario, toda vez que con agotar las comunicaciones respectivas a través del edicto para los herederos desconocidos del de cujus LOUIS GEORGE SCLIRIS, si alguno de sus herederos se encuentra fallecido y existe constancia de ello, los herederos de éste entrarían por representación al proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 814 y 815 del Código Civil; lo que patentiza lo innecesario de un segundo edicto para el llamamiento de los herederos desconocidos del hijo de la referida parte codemandada. Así se decide.
Con respecto a lo afirmado por la actora – recurrente sobre su precaria situación económica para sufragar tal gasto, consignando a tal efecto, justificativo de pobreza y constancia de ingresos de la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con la finalidad de demostrar dicha situación y optar por el beneficio de la justicia gratuita instituido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal estima necesario traer el referido artículo al presente fallo:
“Artículo 175.- Para los efectos de este Capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la Ley conceden este beneficio.
De la norma señalada se observa que la Ley otorga facultades al Juez para conceder a los justiciables el beneficio de la justicia gratuita una vez alegada y comprobado los requisitos para tal concesión. Al respecto este tribunal observa que la norma procesal resulta preconstitucional, esto es, de promulgación anterior a la Constitución de 1999, siendo creada con la finalidad de otorgar un beneficio a los justiciables que verdaderamente no contaban con los recursos necesarios para sostener un litigio, ya que para aquel momento la justicia venezolana se encontraba cargada de tasas y aranceles que los justiciables debían pagar para acceder a la jurisdicción. Ahora bien, con la vigencia de la Constitución de 1999, el sistema de justicia venezolano pasó a ser totalmente gratuito, como garantía recaída en cabeza del Estado (sic) establecida en el artículo 26 Constitucional. En el caso de autos, nos encontramos frente al gasto particular que genera la publicación de los edictos en los diarios o periódicos de mayor circulación, quienes coadyuvan, fungiendo como auxiliares de justicia, sin embargo, esto genera un costo procesal que debe asumir la parte por cuanto traspasa los límites de la esfera jurisdiccional en la cual el Estado puede garantizar la gratuidad. Así se decide…”
Entonces, es claro, que el punto de la declaración de pobreza, el beneficio de justicia gratuita, y la carga procesal relativa a la publicación de los edictos, si fue objeto de un pronunciamiento jurisdiccional, pues, dictaminó el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que la publicación de los edictos como carga procesal prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, su costo procesal corresponde a la parte, pues, excede los límites de la esfera jurisdiccional en la cual el Estado puede garantizar la gratuidad.
Con el referido pronunciamiento, se aprecia, que contrario a lo alegado por el recurrente, si existe un pronunciamiento de un Tribunal de Alzada que desestima el beneficio de justicia gratuita respecto a la publicación de los edictos, y le atribuye esa carga a la parte actora – recurrente, por lo que, sobre este tema este Tribunal se encuentra impedido de emitir otro pronunciamiento. - Así se establece.
Sin embargo, en adición a lo anterior y sólo con el ánimo de abundar, la recurrente no acompañó a su demanda el escrito contentivo de la solicitud de justicia gratuita, pues, si bien es cierto, esa petición puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, exige que cuando sea para obrar en la causa, la presentación de tal solicitud deba ser acompañada al escrito libelar, para dar oportunidad a la contraparte de cuestionar o no tal solicitud, tan es así que la ley adjetiva previó un lapso probatorio para ello, luego del cual se decidiría esa solicitud dentro de los tres (03) días siguientes a la culminación del lapso probatorio.
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Finalmente, en cuanto a la adhesión a la apelación presentada en autos por el prenombrado abogado de la accionada, mediante la cual argumentó la caducidad de la acción, consta en autos que en fecha 09 de agosto de 2022, el apoderado judicial del codemandado CRISTOPHER LOUIS SCLIRIS, consignó escrito de informes cursante a los folios 477 al 485 y su vuelto de este expediente, mediante el cual expuso adherirse al recurso de apelación incoado por su contraparte, únicamente en cuanto al particular de la decisión que desechó su aducida caducidad de la acción.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Antes de entrar al fondo del asunto debatido, resalta este Tribunal que, respecto de la figura de la adhesión, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 299: Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.”
“Artículo 300: La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.”
“Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”
“Artículo 302: La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.”
“Artículo 303: En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.”
“Artículo 304: La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.”
Por su parte, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III, Universidad Católica “Andrés Bello”, Manuales de Derecho, Caracas, páginas 281 a 282, señala lo siguiente:
“Aparte de que la mencionada disposición contempla sólo implícitamente el derecho de la parte a adherir a la apelación del contrario, ella solamente regula dos aspectos de la institución que si bien son fundamentales para la comprensión del instituto, deja en la sombra otros aspectos del recurso que, por no estar contemplados, han impedido en la práctica la vigencia real de la institución. En efecto, se determina en la norma que el recurso es accesorio de la apelación principal, en cuanto que dispone que no podrá continuar el recurso si la parte que hubiere apelado desistiere de él; y se aclara, por otro lado, que la adhesión puede tener por objeto un punto diferente del de la apelación, o aún opuesto a éste que era una cuestión controvertida en nuestra doctrina…”
Más adelante, el prenombrado autor define la adhesión como:
“…el recurso accesorio y subordinado a la apelación principal por el cual la parte que no apeló de la sentencia en que hay vencimiento recíproco de los litigantes, solicita en la alzada la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio del apelante, en aquellos puntos iguales o diferentes de los de la apelación principal, en que la sentencia del primer juez produce gravamen al adherente.”
En ese sentido, se evidencia que lo expuesto por el adhesivo al recurso trata de un particular distinto a los motivos del recurso ejercido, pues, éste lo fue con el objeto de cuestionar la decretada perención de la instancia, mientras que la adhesión a la apelación cuestiona el que fuere desechada la defensa de caducidad de la acción.
Ante ello, el Tribunal de la causa estableció en su decisión recurrida, lo siguiente:
“(…)
2) En lo que se refiere a la solicitud de Caducidad de la pretensión aquí ejercida, a juicio de este Sentenciador, siendo que la presente causa se encuentra en etapa de citación, la referida defensa no puede ser resuelta, ya que el pronunciamiento debe hacerse como punto previo en la sentencia definitiva. Así se establece…”
En efecto, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia, la caducidad de la acción, es una defensa que debe ser opuesta como cuestión previa para ser decidida in límine Litis, o en la oportunidad de contestación a la demanda, conforme al Art. 361 eiusdem, pues terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, por disposición del Art. 364 del mismo Código. La defensa de caducidad, por implicar la alegación de cuestiones de hecho, no puede ser opuesta una vez precluido el lapso de contestación de la demanda.
Es evidente entonces, concorde con lo dictaminado por el A quo, en la presente causa aún no se ha trabado la Litis, luego estando en etapa de citación, la defensa de caducidad es evidentemente extemporánea. Así se establece.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Para dictaminar sobre la perención, debemos aportar al cuerpo del presente fallo, de manera preliminar y solo a los fines de evitar contradicción, la decisión proferida por el A quo en fecha 2 de octubre de 2019, y su fundamento, cuya apelación fue objeto de desistimiento, para establecer si aquél pronunciamiento sobre la perención, se hizo bajo los mismos supuestos o fundamentos esgrimidos en el caso de marras.
Al respecto, la sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, y que quedara firme en virtud del desistimiento del recurso, se dictó en los siguientes términos:
“…En este sentido, la parte demandada adujo como fundamento de lo pretendido que desde el 3 de octubre de 2017, -incluso contando a partir del 25 de enero de 2018-, fecha en la cual se libró oficio a la Dirección Administrativa “DAR”, hasta el 19 de enero de 2018-, transcurrió en exceso el plazo de 6 meses a los que se contrae el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, afirman que desde el 19 de diciembre de 2018 al 20 de junio de 2019, transcurrió un lapso adicional de 6 meses, concluyendo que desde que se libró el edicto primigenio en fecha 3 de octubre de 2017 hasta el 1 de junio de 2019, habrían transcurrido aproximadamente 20 meses, sin que el demandante haya demostrado interés en proseguir el proceso, con las implicaciones que ello acarrea.
(…)
Ante lo planteado por la representación de los codemandados, observa este Juzgado que el supuesto de hecho contenido en el ordinal invocado es diáfano al señalar que la perención aplica “…dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…”, lo cual no se subsume en los argumentos expresados como sustrato de la perención propuesta; ya que en el presente juicio la suspensión por causa del fallecimiento de la ciudadana Electra Zazopoulos de Scliris, no ocurrió sino hasta el día 10 de junio de 2019 (sic) y no en las fechas referidas ut supra.
(…)
Dicho lo anterior, se concluye que tanto la PERENCIÓN como el DECAIMIENTO invocados por la parte demandante, bajo el argumento de la falta de interés de la parte demandada (sic) no se ajusta a Derecho; razón por la cual debe NEGARSE ambas solicitudes (sic) y ASÍ SE ESTABLECE.
Po su parte, la decisión proferida por este mismo Juzgado en fecha 1º de abril de 2022, y que declara la perención, se dicta bajo los siguientes términos:
“…Adminiculados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso en estudio, tenemos que efectivamente la causa entró en suspenso de pleno derecho el 25 de julio de 2018, oportunidad en la cual se consignó el Acta de Defunción de la codemandada ELECTRA ZAZOPOULUS DE SCLIRIS y en fecha 19-12-2018 (sic) se gestionó la publicación del Edicto a través de la Dirección Administrativa Regional (DAR). Cabe señalar, que este trámite se realizó de la forma señalada, en virtud del beneficio de justicia gratuita solicitada por la parte actora.
Sin embargo, hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte del accionante para que se logre la publicación del Edicto tantas veces mencionado. Ello es así, por cuanto la parte actora si bien ha estado actuando en la presente causa, nada ha hecho, o al menos no lo ha probado, el haber realizado cualquier diligencia para lograr la mencionada publicación.
Resulta pertinente destacar que el beneficio de justicia procede a favor de aquellas personas a quienes el Tribunal o la Ley conceden este beneficio y su ámbito abarca no solo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado, defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros, tal como ha sido señalado y sostenido por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribuna, sin que con ello, se incurra en violación de los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este caso, tal como fuera señalado por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en su decisión del 23-01-2018, (sic) “(…)”
(…)
En razón de ello, se ratifica, que la publicación del Edicto constituye una carga procesal por la parte accionante, quien debe realizar todas las diligencias pertinentes a los efectos que se materialice la citada publicación y no mantener una actitud pasiva ante una carga que le es propia.
(…)
Adicionalmente conviene precisar que conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de impedir la perención de la instancia de seis (6) meses, no basta que los interesados gestionen la continuación de la causa mediante acciones capaces de interrumpir el lapso perentorio, sino que también éstos en forma efectiva deben cumplir con las obligaciones respectivas, que no son otras que llevar a cabo los actos directamente relacionados con citar a los herederos conocidos y desconocidos, lo cual pasa por solicitar, retirar y publicar el edicto como lo señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como consignar dichas publicaciones en el expediente. (…), lo que significa que son dos actividades concurrentes y no alternativas, por consiguiente, a los fines de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en esta norma, debe quedar probado que se llevaron a cabo estas dos actividades, lo cual en el caso en estudio no ocurrió, motivo por el cual resulta procedente la perención de la instancia alegada por la parte demandada, por haber transcurrido en exceso, los seis (6) meses desde el momento en que se libró el Edicto para su publicación (19-12-2018), sin que hasta la presente fecha el accionante hubiere cumplido con su carga procesal, por lo que en el dispositivo del fallo será declarada la perención de la instancia. Así se decide.”
En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observó esta Alzada que la recurrida decidió sobre la perención con fundamento en el artículo 267 ordina 3º, en dos oportunidades, en la primera (2/10/2019), quedando firma ante el desistimiento del recurso, negando la perención solicitada, bajo el alegato de que, desde el 3 de octubre de 2017, e incluso, desde el 25 de enero de 2018, fecha en la cual se libró oficio a la Dirección Administrativa “DAR”, hasta el 19 de enero de 2018, transcurrió en exceso el plazo de 6 meses a los que se contrae el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, desde el 19 de diciembre de 2018 al 20 de junio de 2019, habían transcurrido otros seis (6) meses, concluyendo que desde que se libró el edicto primigenio en fecha 3 de octubre de 2017 hasta el 1 de junio de 2019, habrían transcurrido aproximadamente 20 meses, concluyendo el Tribunal que lo planteado por el solicitante no configura la causal de perención invocada, ya que la suspensión por causa del fallecimiento de la ciudadana Electra Zazopoulos de Scliris, no ocurrió sino hasta el día 10 de junio de 2019.
En tanto, que para el segundo fallo (1º de abril de 2022), recurrido, por tanto, objeto de revisión en esta alzada, con el mismo fundamento legal (267 ordinal 3º), alegó el solicitante en su petición, que a la presente fecha (22/02/2022) se han consumado elementos diferentes a los planteados en su escrito de solicitud de perención de fecha 20 de Junio de 2019, ya que desde el 10 de junio de 2019, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso el plazo de seis meses que se prevé en la norma antes referida, ello incluso, sin computar aquellos meses en los que se suspendieron los procesos por efecto de la pandemia declarada el 14 de marzo de 2020, y desde que se reanudó la causa hasta la fecha de presentación de su escrito (22/02/2022).
Se aprecia entonces, que la defensa de la parte accionada se sustentó en periodos de inactividad diferentes, con relación a lo decidido en el fallo de fecha 2 de octubre de 2019, y que quedara firme, ante el desistimiento de la parte, debidamente homologado, de modo que esta última solicitud se fundamenta en periodos de inactividad distintos a los alegados en la primigenia petición de perención.
Pues bien, resolvió el A quo, sobre esta segunda solicitud de perención sustentada en periodos de inactividad distintos a los analizados en el primer fallo, lo siguiente:
“(…)
Adicionalmente conviene precisar que conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de impedir la perención de la instancia de seis (6) meses, no basta que los interesados gestionen la continuación de la causa mediante acciones capaces de interrumpir el lapso perentorio sino que también éstos en forma efectiva deben cumplir con las obligaciones respectivas, que no son otras que llevar a cabo los actos directamente relacionados con citar a los herederos conocidos y desconocidos, lo cual pasa por solicitar, retirar y publicar el edicto como lo señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como consignar dichas publicaciones en el expediente. Pues, si se observa detenidamente el contenido de la mencionada norma jurídica, el legislador ha empleado en ella la conjunción copulativa "ni", al señalar los dos deberes que en principio se deben cumplir, lo que determina por interpretación en contrario que el mandato llevaría la conjunción 'y', es decir que gestione la continuación de la causa 'y que cumpla las obligaciones para proseguirla, lo que significa que son dos actividades concurrentes y no alternativas, por consiguiente, a los fines de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en esta norma, debe quedar probado que se levaron a cabo estas dos actividades, lo cual en el caso en estudio no ocurrió, motivo por el cual resulta procedente la perención de la instancia alegada por la parte codemandada, por haber transcurrido en exceso, los seis (6) meses desde el momento en que se libró el Edicto para su publicación (19-12-2018), sin que hasta la presente fecha al accionante hubiere cumplido con su carga procesal, por lo que en el dispositivo del fallo será declarada la perención de la instancia. Así se decide…”
Para decidir, razona este sentenciador:
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
La norma antes transcrita se refiere a la figura de la perención, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 3º eiusdem, es decir, la extinción de la instancia, cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En forma reiterada ha sostenido la Jurisprudencia, que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes, la cual está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).
Respecto al supuesto de perención previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, señaló lo siguiente:
“…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados para impulsar la citación de los herederos, y con esto dar continuidad al juicio.
Sobre este mismo tema de la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la solicitud de libramiento del edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.
Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.
Respecto a la citación de los herederos desde que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 066, de fecha 27 de marzo de 2003, caso José Antonio Silva contra Bladimir Enrique Aevelo, expediente N° 917, estableció el siguiente criterio:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.
La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.
(…)
La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.
En este sentido, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece:
(...Omissis…).”
Finalmente, sobre la perención con fundamento en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 7 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó establecido lo siguiente:
“…establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ord. 3º del Art. 267 del C.P.C., se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada …, cuando el apoderado judicial del accionante – reconvenido así expresamente los solicitó…la Sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante – reconvenido…, sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el Art. 267 del C.P.C., para declararlo perecido…”
Ahora bien, en el caso de autos, vale la pena traer a colación los siguientes antecedentes, necesarios para dictaminar sobre la perención:
1.- Riela al folio 331, primera pieza del expediente, auto de admisión de la demanda de fecha 3 de octubre de 2017 (dictado en ejecución de la reposición de la causa que había ordenado la alzada), en la cual se acuerda librar edicto a los herederos desconocidos del codemandado: LOUIS GEORGE SCLIRIS, cuya acta de defunción había sido consignada a los autos en fecha 19 de septiembre de 2017 (f-327 al 330). El Edicto fue librado en la misma fecha del auto de admisión (3/10/2017).
2.- En fecha 10 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora apela del auto de admisión de fecha 3 de octubre de 2017, mediante el cual se ordenó librar el edicto antes mencionado, por considerar que ello constituye un formalismo procesal y lo coloca en un estado de indefensión, pues no dispone de los medios para sufragar el pago de las publicaciones.
3.- En fecha 23 de enero de 2018, el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió la apelación contra el auto de admisión de fecha 3 de octubre de 2017, en cuanto al libramiento del edicto a los herederos desconocidos del codemandado: LOUIS GEORGE SCLIRIS (+), dictaminando la alzada que la carga procesal de la publicación de los edictos corresponde a la parte, y que ello no genera indefensión, y el costo procesal de dicha publicación, excede los límites de la actividad jurisdiccional en la cual el Estado puede garantizar la gratuidad, quedando firme el fallo proferido por la alzada.
4.- En fecha 25 de julio de 2018, comparece la representación judicial de la parte demandada, y consigna el acta de defunción de la ciudadana ELECTRA ZAZOPOULOS DE SCLIRIS, quien funge como codemandada en virtud de la sucesión procesal ocurrida al fallecimiento del ciudadano LOUIS GEORGE SCLIRIS (+), de quien fuera su cónyuge.
5.- En fecha 19 de diciembre de 2018, el Tribunal de la causa, ante el fallecimiento de la ciudadana ELECTRA ZAZOPOULOS DE SCLIRIS, parte en la Litis por ser heredera conocida del premuerto LOUIS GEORGE SCLIRIS, ordena el emplazamiento mediante Edicto a los herederos desconocidos, a tenor de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en el mismo auto resuelve: “…resulta ineludible considerar que en autos ya se ha ordenado la publicación del edicto correspondiente por un ciudadano premuerto y causante de la ahora fallecida, librado en fecha 25 de enero de 2018, en consecuencia y bajo el amparo de los principios de celeridad procesal y de una justicia gratuita, se ordena dejar sin efecto ese acto de comunicación y elaborar NUEVO EDICTO, en donde se incluya a los herederos desconocidos de la Sra. Zazopoulos de Scliris, toda vez que la publicación de varios Edictos resulta innecesario, ya que al constar expresamente los fallecimientos aludidos, los herederos de la última entrarían inequívocamente al proceso por representación, de conformidad con lo establecido en los artículos 814 y 815 del Código de Procedimiento Civil…”
6.- En fecha 10 de junio de 2019, el Tribunal de la Causa declara la suspensión del juicio hasta que se verifique el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto el Tribunal ratifica los Oficios dirigidos a la Dirección Administrativa Regional a los fines de la publicación del Edicto a todos aquellos herederos conocidos y desconocidos de la de cujus ELECTRA ZAZOPOULOS DE SCLIRIS.
7.- En fecha 2 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa niega la perención por no configurarse el supuesto previsto en el artículo 267 ordinal 3º, debido a que la suspensión por causa del fallecimiento de la ciudadana ELECTRA ZAZOPOULOS DE SCLIRIS, no ocurrió sino hasta el 10 de junio de 2019, y no en las fechas indicadas por el peticionante.
8.- El 22 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandada solicita nuevamente la perención de la instancia, por considerar que, desde el 10 de junio de 2019, fecha de la suspensión del juicio por el fallecimiento de la ciudadana ELECTRA ZAZOPOULOS DE SCLIRIS, transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses que prevé el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
9.- El A quo dicta su fallo en fecha 1º de abril de 2022, declarando la perención por haber transcurrido en exceso, los seis (6) meses desde el momento en que se libró el Edicto para su publicación (19/12/2018), sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con la carga procesal.
Ahora bien, en el caso de marras, se presenta la particularidad de que el acta de defunción se consigna el 25 de julio de 2018, pero es el 19 de diciembre de 2018 cuando se ordena el emplazamiento mediante edicto a los herederos desconocidos, y el 10 de junio de 2019, se declara la suspensión de la causa hasta que se verifique el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 eiusdem, lo que sin duda resulta contrario a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa, mientras se cite a los herederos.”, y esto ocurrió como se dejó anotado, el 25 de julio de 2018.
En efecto, la Jurisprudencia de manera reiterada ha venido sosteniendo, que tan pronto se haga constar por medio de prueba fehaciente (acta de defunción) la muerte de la parte, se produce la suspensión del curso de la causa, en tal sentido, nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha 25 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 00-0414, S. RC. Nº 0302, dejó establecido lo siguiente:
“…ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aún a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus. Por lo tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados…”
Asimismo, la Sala de Casación Social en un fallo de fecha 19 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, Exp. Nº 01-0338, S. Nº. 0227, dejó establecido:
“…comparte esta Sala el criterio de la recurrida, cuando señala que el juez de la causa ha incurrido en una violación grave del debido proceso al no haber suspendido la causa, una vez que constó en autos el deceso del ciudadano…”
Es claro entonces, que el supuesto de hecho que da origen a la suspensión del curso de la causa, es la muerte de la parte, y el momento u oportunidad para decretarla, es “desde que se haga constar en el expediente”, y esto último ocurrió en fecha 25 de julio de 2018, por tanto, entendemos que el auto dictado por el a quo en fecha 10 de junio de 2019, y que no fue objeto de impugnación, constituye una especie de reposición atípica, decretando la suspensión de la causa casi un año después que se hizo constar en el expediente la muerte de la parte, ordenando además la ratificación de los Oficios dirigidos a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para la publicación de los edictos, cuando ya el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había dictaminado que la publicación de los edictos en cuanto a su costo procesal era carga exclusiva de la parte, por considerar que traspasa los límites de la esfera jurisdiccional en la cual el Estado puede garantizar la gratuidad, lo que sin duda significa que esa alzada consideró improcedente el beneficio de justicia gratuita a los fines de que el estado asumiera los costos de dicha publicación, y contra esta decisión la parte actora no ejerció recurso alguno, quedando firme dicho pronunciamiento.
No obstante, y siendo que la decisión de fecha 10 de junio de 2019, que suspende la causa muy a posteriori de la ocurrencia del supuesto de hecho, no fue objeto de impugnación, y en el fondo es una especie de reposición, este Tribunal atendiendo al criterio jurisprudencial aquí desarrollado, entiende que el lapso de 6 meses previsto en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se interrumpe con el solo libramiento de los edictos, evento ocurrido en el caso de autos en fecha 19 de diciembre de 2018, oportunidad en la que el Tribunal ordena librar un nuevo edicto, mismo cuya publicación impulsa el Tribunal en la decisión de reposición de fecha 10/06/2019, ratificando los oficios dirigidos a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que, es evidente que la perención de los seis (6) meses prevista en el ord. 3º del Art. 267 eiusdem, se interrumpió con la solicitud y el libramiento de los edictos, dando inicio a la perención anual desde el diez (10) de Junio de 2019, cuando el Tribunal previa petición de la representación judicial de la parte demandada, ordena la paralización de la causa hasta la publicación de los edictos en cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, en el asunto de marras, es evidente que desde el 10 de junio de 2019 (fecha de la reposición decretando la suspensión y nuevo impulso para la publicación de los edictos), hasta el 22 de febrero de 2022 (fecha de la solicitud de perención), transcurrió más de un (1) año, sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, lo que afirma la misma parte actora, al señalar en su escrito de informes fechado 09 de agosto de 2022, que riela desde el folio 443 al 447 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, que inclusive hasta esa fecha no había podido publicar el edicto correspondiente, bajo la premisa de que le es imposible asumir el pago correspondiente a la publicación de los mismos, motivo por el cual, en acatamiento al criterio jurisprudencial antes aportado al cuerpo del presente fallo, emergen para el caso particular los efectos previstos en el Art. 267 del C.P.C., para declararlo perecido, y como corolario, en modo alguno puede prosperar el recurso ejercido, confirmando con distinta motivación la perención de la instancia decretada, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Finalmente, reitera este sentenciador, que sobre el tema de la asunción por parte del estado de los costos procesales generados por la publicación de los edictos, ya el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había dictaminado que la publicación de los edictos en cuanto a su costo procesal era carga exclusiva de la parte, al dictaminar que dicho costo excede los límites de la esfera jurisdiccional en la cual el Estado puede garantizar la gratuidad, considerando esa alzada en su oportunidad, la improcedencia del beneficio de justicia gratuita, liberando al estado de asumiera los costos de dicha publicación, y contra esta decisión la parte actora no ejerció recurso alguno, quedando firme dicho pronunciamiento.
–IV–
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2022, por la parte actora, ciudadano ANÍBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, asistido de abogado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2022, mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de SIMULACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES interpuesta por el prenombrado, contra la Sociedad Mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., y los ciudadanos MICHELE ANNE DESART, ALICIA PEÑA LAYA, LOUIS GEORGE SCLIRIS (finado), este último representado en la persona de los ciudadanos ELECTRA ZAZOPOULOS DE SCLIRIS (cónyuge) y CRISTOPHER LOUIS SCLIRIS (hijo), y sus HEREDEROS DESCONOCIDOS. Así se establece. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la adhesión a la apelación de fecha 09 de agosto de 2022, presentada por el abogado JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.351, apoderado judicial de los codemandados CRISTOPHER LOUIS SCLIRIS y MICHELE ANNE DESART, plenamente identificados en autos, por no ser oponible la caducidad de la acción frente a una causa extinta. Así se establece. TERCERO: SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de abril de 2022, por cuanto la inactividad del actor se prolongó durante más de seis (06) meses, y se acreditó la falta de publicación del edicto cursante al folio 249 de la segunda pieza de los autos, como acaecida dentro del período comprendido entre el 29 de septiembre de 2021, hasta el 23 de noviembre de 2021, según los términos antes expuestos. Así se establece. CUARTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2022-000190
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