REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 164º
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
ASUNTO Nº AP71-O-2023-000007
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., (antes denominada BANCO CARACAS N.V.), institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas originalmente en fecha 15 de junio de 1998, y cambiada su denominación social por la actual en fecha 6 de junio de 2007, según consta en acta notariada ante el Notario Mr. A.M.P., Eshuis, Curazao Antillas Neerlandesas, y JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.683.384.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano MÁXIMO N. FEBRES SISO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.335
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.959.823.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, ANDRO JESÚS RESTAINO RODRÍGUEZ, SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO y KARELIA ARTHUR MARÍN ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.412, 179.450, 270.583 y 296.457, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES (AUTOS)
SENTENCIA: DEFINITIVA
–I–
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL,interpuesta por el abogado en ejercicio MÁXIMO N. FEBRES SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.335, en fecha 10 de marzo de 2023, actuando en representación de la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., y del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, ya identificados, contra los autos dictados en fecha 20 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; actuaciones que previa su distribución correspondieron ser conocidas por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual se admitió la acción de amparo ejercida, y ordenó notificar al Juzgado presunto agraviante, a la representación del Ministerio Público, a fin de fijar la oportunidad para que se levara a cabo la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas. Finalmente, se decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de los autos fechados 20 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2023, así como de los actos posteriores a aquellos, hasta la fecha de la decisión definitiva de la acción constitucional.
En fecha 17 de marzo de 2023, el abogado ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.412, actuando a nombre del tercero interesado, consignó diligencia acompañada de copia simple de instrumento poder, se dio por notificado del auto de admisión de la acción de amparo constitucional, solicitó que se inste a la parte accionante del amparo a dar impulso del caso, una vez decretada la medida cautelar de suspensión de los efectos acordada en autos.
En fecha 20 de marzo de 2023, el abogado ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.412, actuando a nombre del tercero interesado, consignó a los autos copias de libelo y auto de admisión, así como del decreto cautelar, para que fueren libradas las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte presunta agraviada consignó copias certificadas de actuaciones acaecidas ante el Juzgado presunto agraviante, a saber: 1.- De la demanda interpuesta en fecha 16/10/2020, por el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES LÓPEZ, contra la hoy presunta agraviada; 2.- Sentencia definitiva fechada 15/03/2022, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; 3.- Auto recurrido, de fecha 20/12/2022; 4.- Auto recurrido, de fecha 19/01/2023; 5.- Escrito de alegatos de la presunta agraviada, de fecha 27/02/2023, consignado ante el Juzgado presunto agraviante, mediante el cual pretendió la nulidad de los mencionados autos hoy recurridos, y la reposición de la causa; 6.- Decisión emanada de la presunta agraviante, en fecha 01/03/2023, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de fecha 27/02/2023, de la presunta agraviada; 7.- Diligencia fechada 06/03/2023, mediante la cual la parte presunta agraviada solicitó copias certificadas, 8.- Finalmente, consignó copia del auto que acordó dichas copias certificadas.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2023, este Juzgado proveyó a la actuación suscrita en fecha 20 del mismo mes y año por el abogado ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.412, en representación del tercero interesado, donde se indicó por error material involuntario de este Juzgado su Inpreabogado con el Nº 37.120, siendo lo correcto el Nº 27.412, y se libraron los orificios correspondientes, a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, así como al Juzgado presunto agraviante.
En fecha 30 de marzo y 11 de abril de 2023, el Alguacil de este Juzgado asentó en autos que fueren efectivamente entregadas las notificaciones que se ordenaron mediante el auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2023.
Por auto de fecha 12 de abril de 2023, este Juzgado fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el martes 18 de de abril de 2023, a las 11:00 a.m.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:
–II–
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó la parte presunta agraviada en su escrito contentivo de la acción de amparo, todo bajo fundamento del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presuntas lesiones constitucionales incurridas por el juzgado presunto agraviante, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, de la siguiente manera: 1.)- Queen sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2022, dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sus puntos TERCERO y CUARTO del dispositivo, expresó lo siguiente: (…). 2.)- Que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le condenó al pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (USD.1.209.373,76), por concepto de monto adeudado, o su equivalente en moneda nacional, siendo lo último a calcularse conforme a las normas que rigen las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento del pago, a cuyo efecto se ordenó realizar experticia complementaria al fallo. 3.)- Que uno de los autos aquí recurrido, es decir el de fecha 20 de diciembre de 2022, señala que el Juzgado presunto agraviante, en esa actuación habría ordenado notificar a los demandados para hacerles saber que debían comparecer dentro de un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la efectiva notificación de la parte demandada (exclusive), para que dieran CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO a la condena contenida en el dispositivo de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Ad quem, de fecha 15 de marzo de 2022. 4.)- Que la agraviante, estableció lo siguiente: (…) 5.)- Que lo establecido por el Tribunal presunto agraviante, sobre la suma a pagar a la actora por concepto de monto adeudado, calculado en “UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.209.373, 76), (sic) o su equivalente en moneda nacional debe calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones en divisas en el Sistema Financiero Nacional. 6.)- Que respecto al otro auto aquí recurrido, de fecha 19 de enero 2023, el Juzgado accionado decretó la ejecución forzosa de la referida sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Alzada, en fecha 15 de marzo de 2022, de la siguiente manera: (…) 7.)- Que aparte del auto que decretó la ejecución forzosa de la sentencia y el subsiguiente embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada en la causa principal, constituida por la parte accionante del presente amparo constitucional, por la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK. N.V. (RIB), y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, se libró oficio Nº 23-0013, remitido por el Juzgado denunciado en amparo, a la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el Mandamiento de Ejecución y copias certificadas de la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado Superior. 8.)- Que presentó ante el Juzgado presunto agraviante, escrito mediante el cual alegó la nulidad absoluta del auto de fecha 20 de diciembre de 2022, relativo al cumplimiento voluntario, así como del auto de fecha 19 de enero de 2023, sobre la ejecución forzosa, por violar el orden público constitucional, pues, la condena contenida en la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Alzada, refiere a una deuda ilíquida, que demandaba su liquidación, para proceder al cumplimiento voluntario y consecuente y eventual ejecución forzosa. 9.)- Que la condena es ilíquida, por lo cual requiere determinación, dado que: 1- El tribunal de la causa no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva -cuya ejecución se pretendía-, para que previamente fuera practicada la liquidación mediante la experticia complementaria del fallo. 2- Dichos pronunciamientos contienen indeterminación objetiva, que haría controvertido el título de la deuda, por cuanto no expresaría si los demandados deberían responder (a la misma) en calidad de deudores solidarios o mancomunados, y en el segundo supuesto, cuál sería la proporción o porcentaje que correspondería pagar a cada uno de los demandados, y cuáles serían los montos por los cuales se habría de embargar ejecutivamente a cada uno de ellos. 10.)- Que la decisión de fecha 1 de marzo de 2023, en donde el juzgado presuntamente agraviante declaró improcedente su solicitud de nulidad y reposición, motivó su negativa bajo el argumento que la experticia complementaria del fallo resultaba inoficiosa, y constituye una facultad discrecional del Juez, para el caso de que no pueda determinarse el monto a pagar. 11.)- Que interpuso apelación contra esa decisión del 1 de marzo de 2023, que aún está pendiente de trámite por el Juzgado presunto agraviante. 12.)- Que consta en el expediente N° AP11-C-FALLAS-2023-000003 del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, acta fechada 02 de marzo de 2023, mediante la cual dicho despacho asentó haber practicado embargo ejecutivo en el cuaderno de ejecución N° AH16-X-14-000040, (pieza III), del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sobre “el porcentaje de los derechos de copropiedad que ostenta Republic International Bank y solidariamente JUAN CARLOS MALDONADO (…), de los derechos sobre el inmueble adjudicado en remate judicial de fecha 15 de octubre de 2019 (…)” 13.)- Que ni el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia disponen razones que hagan inadmisible la acción de amparo interpuesta, por cuanto la presunta agraviada estaría legitimada para pretender la tutela que ocupa el amparo, por cuanto los autos denunciados y los subsecuentes a ellos habrían vulnerado la esfera de sus derechos e intereses, al obligarle a transitar por una ejecución forzosa, sin que la deuda sea líquida y sin haber tenido, una legítima fórmula de cumplimiento voluntario. 14.)-Que no se dispone de otro medio o recurso judicial que permita restablecer eficazmente la situación jurídica infringida, toda vez que la apelación efectuada contra la decisión del día 1 de marzo de 2023, no es susceptible de detener los trámites a que se contrae la ejecución forzosa, máxime cuando ya se habría practicado una medida de embargo ejecutivo. 15.)-Que no ha cesado la violación de los derechos constitucionales conculcados, por los autos controvertidos, y la vulneración de los derechos y garantías constitucionales resulta inmediata, directa, posible y realizable, y constituye una situación reparable, además que no transcurrió el lapso de ley para que opere el consentimiento tácito establecido en la Ley. 16.)-Que los autos denunciados como gravosos serían resultado de la extralimitación de atribuciones de Tribunal presunto agraviante, al no haber dispuesto lo necesario para la práctica de la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia definitiva del 15 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que es objeto de ejecución. 17).- Que se dio violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, a la Defensa y a la Seguridad Jurídica; con los autos denunciados, y los subsiguientes; ya que no solo carecen de una formalidad esencial para su validez y eficacia como es la realización previa de una experticia complementaria del fallo, sino que también arrastrarían consigo una indeterminación objetiva, ya que la deuda a que se contrae la condena es ilíquida; fomentando la incertidumbre, la anarquía procesal, en lugar de estimular y garantizar la efectiva marcha del proceso. 18.)- Que los autos de fecha 20 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2013, están afectados de nulidad absoluta, por carecer de una formalidad esencial, de eminente orden público, ya que, la condena contenida en la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2022, dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se refiere a una deuda ilíquida, y que en todo caso, requiere su liquidación mediante experticia complementaria del fallo, para que pudiera procederse al cumplimiento voluntario, y posterior ejecución forzada, de ser el caso. 19.)- Que sentencia definitiva del 15 de marzo de 2022, emanada del mencionado Juzgado de Alzada, ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, previo al cumplimiento voluntario, y luego, a la ejecución forzosa, por lo que la hoy agraviante debió disponer lo necesario. 20.)- Reiteró que los referidos autos presuntamente lesivos, arrastran consigo una indeterminación objetiva que hace controvertido el título de la deuda, ya que, no expresan si los demandados deben responder en calidad de deudores solidarios o mancomunados; siendo a su entender, a tenor de lo preceptuado en los artículos 7 y 206 del CPC, en concordancia con los artículos 25, 26, 49 numeral 1, 253 primer aparte, y 257, todos de la Carta Magna, lo procedente, y que el nuevo auto que disponga el lapso útil para el cumplimiento voluntario, deberá computarse luego de que se realice la referida experticia complementaria del fallo. 21.)- Solicitó en su petitorio la declaratoria CON LUGAR de la acción constitucional, y que se decrete la NULIDAD de los autos de fechas 20/12/2022 y 19/01/2023; así como de todas las actuaciones posteriores. De igual manera, que “…se le ordene al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en resguardo de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tutelados en los artículos 26, 49 numeral 1, 253 primer aparte, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponga lo conducente para que se practique la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ORDENADA en la sentencia definitiva de fecha 15/03/2022, dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. De igual modo, solicito se le ordene también al Tribunal agraviante, fijar el lapso útil para el cumplimiento voluntario, luego de que se practique efectivamente la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, expresando, además, en el auto respectivo, cómo debe repartirse entre lo codemandados condenados el monto de la condena, lo cual deberá igualmente cumplirse, de ser el caso, en el auto que acuerde la ejecución forzosa…”
–III–
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de la audiencia oral, compareció la parte presunta agraviada y el tercero (parte actora en el juicio), mediante apoderados judiciales, quienes expusieron en el siguiente orden: “…Seguidamente, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada expone: “…la acción constitucional que nos ocupa que hemos interpuesto…obra fundamentalmente contra dos actuaciones emanadas del tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, una de fecha 20 de diciembre de 2022 y la otra de fecha 19 de enero de 2023, la primera referida a un auto que ordena el cumplimiento voluntario y fija tres días de despacho para ello, porque estamos en sede de ejecución de una sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de marzo de 2022; la segunda es un auto que acuerda la ejecución forzada de fecha 19 de enero de 2023. Porqué hemos accionado en amparo?, porque tanto en el primer acto como en el segundo, hemos observado y así lo denunciamos, el incumplimiento de formalidades esenciales, sin las cuales cada uno de esos pronunciamientos puede tener eficacia alguna. Hemos observado que ambos pronunciamientos traen consigo y arrastran una indeterminación objetiva, que está claramente afectando el fallo cuya ejecución se pretende, porque en ese fallo se condena, dice así, a la parte demandada, que son dos, pero no se expresa si esa condena es solidaria o mancomunada, estos autos…tampoco lo dicen, esto hace que la deuda sea ilíquida por estar controvertido el título, es decir, ese título que se pretende ejecutar en la sentencia está seriamente comprometido porque no se puede apreciar de él los alcances de la cosa juzgada, por cierto, esa es una de las razones, uno de los motivos por los cuales mis representados han acudido en sede constitucional, de tutela constitucional, pidiendo la revisión de esa sentencia, eso es un asunto aparte pero lo expreso aquí por un principio básico de lealtad procesal…El segundo elemento gravísimo, hemos observado aquí que la sentencia cuya ejecución se pretende, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, experticia que en ningún momento fue ordenada por el Tribunal, ni para los efectos del cumplimiento voluntario ni para los efectos de la ejecución forzada…si el fallo ordena una experticia complementaria del fallo, no puede sustraerse la ejecución de esa experticia, no puede prescindir la ejecución de esa experticia, y el Tribunal menos puede arrogarse la condición de experto, por fácil, sencillo o elemental que parezca este cálculo…ese es un punto que no amerita discusión alguna, es un asunto que interesa, que concierne al orden público constitucional, porqué?, porque el ejecutado no tiene certeza de cuanto es, en todo caso, lo que estaría obligado a pagar, estamos en presencia de una condena en dólares de los Estados Unidos de América, que como se sabe, se puede cumplir en bolívares, y así lo dispuso el fallo cuya ejecución se pretende, pero para ello se ordenó se realizara la experticia complementaria del fallo. Cuando pedimos al Tribunal de Instancia que anulara esos pronunciamientos, porque evidentemente están afectados de nulidad absoluta, lo que dijo fue, que el ordenar la experticia complementaria del fallo, desoyendo lo que dice el superior, era facultativo, y que como era un cálculo sencillo no era necesario, pues bien, creemos con este pronunciamiento, el Tribunal no solo se alzó contra lo que es un mandato de Ley, sino, además, contra lo que dispuso el propio Tribunal en el fallo cuya ejecución se pretende. Sé que mi contraparte va a exponer…que eso se podía combatir por la vía ordinaria, utilizamos las vías ordinarias pero es que las vías ordinarias son absolutamente ineficientes en una situación como esta, tan ineficientes son que, sin haber tramitado todavía, sin haberle dado curso, sin haber oído siquiera la apelación que inicialmente se interpuso contra el pronunciamiento que llegó a la nulidad, se llevó a efecto, un embargo ejecutivo en un expediente donde uno de los accionantes…se adjudica un bien inmueble con ocasión de un remate judicial que se llevó a cabo, pues bien, sinohubiésemos interpuesto el amparo, si este Tribunal no hubiese acordado la medida cautelar, quien sabe donde estaríamos ahora con la ejecución, por cierto gravísima, en la práctica de esa medida de embargo, porque hace ver que uno de los demandados también es dueño de ese bien, que no tiene nada que ver, que es el accionante JUAN CARLOS MALDONADO, si eso se hubiese llevado a efecto y a concluir con todas las consecuencias que comporta, pues, se habría trastocado sin duda el principio de fundamental de la justicia, que es la seguridad jurídica…Estamos en presencia de un vicio gravísimo de orden público, que afecta derechos e intereses tutelados por la Constitución (…) Seguidamente, tomó la palabra la representación judicial del tercero interesado, y expuso: “…estamos tratando de ejecutar una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Quinto…donde el 30 de septiembre de 2022, decretó la ejecución forzosa, que dice expresamente que la parte podrá hacer el pago de la cantidad líquida claramente determinada en dólares o su equivalente en bolívares…Este aspecto, en ningún momento ha sido objetado por la parte, ejerciendo acciones de amparo, que esta es la tercera vez que la ejerce, ese punto nunca fue alegado; primero, solvento que no se notificó correctamente se acto de ejecución, eso se subsanó por el Juez de la causa, compareció la propia parte y dijo téngase por notificado en esta misma oportunidad, a eso se le hizo caso omiso, el Superior Décimo declaró con lugar ese amparo, y volvió a ordenar que se volviera a librar nuevamente la notificación, todo eso se cumplió, aparte de eso, también se dijo que no se anuló el despacho de ejecución, también la Juez a quo procedió a anularlo para justamente, no romper ese principio de la continuidad de la ejecución, que viene siendo hasta la presente fecha. Han pasado más de seis meses y seguimos tratando de ejecutar este fallo, tratando de aplicar la tutela judicial efectiva que así lo establece claramente. Primero, que se deben cumplir los fallos ejecutados, segundo, que no se sacrifica la justicia por formalidades no esenciales…la Sala Constitucional, y luego la Sala de Casación Civil, en cuanto al vicio de indeterminación objetiva, ha dicho, que a los fines de que el fallo no quede inejecutable, los jueces ejecutores, los jueces de instancia pueden, mediante auto complementario suplir esas decisiones, justamente, en procura de la justicia…Con respecto a estos dos autos que el accionante de amparo denuncia como lesivos al orden constitucional, el primer acto fue atacado por un amparo que conoció el Juzgado Superior Octavo, segundo amparo, y dijo el Juzgado Superior Octavo que el Juez tiene la facultad de decretar entre 3 y 10 días, conforme al 524, el lapso de ejecución; acordó tres días que se están objetando. Si la parte ha querido cumplir en todo momento, ya desde el auto del 30 de septiembre a este nuevo amparo que fue en el mes de febrero ha podido cumplir, si es lo que quiere hacer…posteriormente a esto, sigue atacando mediante los recursos ordinarios de apelación, estos dos mismos autos que acciona en amparo…luego, cuando interpone la acción de amparo contra esos mismos autos por ante este Tribunal, se decreta la medida de suspensión de los efectos de los mismos, simplemente se limita a decir, que como ya me decretaron la medida ciudadano Juez, que estaba en estado de sentencia la apelación, desisto de ese recurso, que consta en la copia certificada. Este último auto que ordena la última ejecución, no fue objetado, no fue atacado directamente en amparo, no obstante eso está referido a esa experticia complementaria del fallo, que el Juez correctamente en esa decisión dice, si bien, esto lo ordena el Juez Superior, es facultad de hacerlo o no pero que me dice el 249, esto se hace para calcular frutos, intereses, daños, cuando el Juez no lo pueda hacer…con un simple cálculo que puede hacer cualquier persona, hasta un niño de cuarto grado de escolaridad, simplemente multiplicar el valor del dólar por el monto oficial que emite el Banco Central de Venezuela, consideramos que sería en este amparo acordar algo al respecto, sacrificar la justicia por una formalidad no esencial, y si se apela, en el supuesto negado de que este Tribunal considere que es procedente esta acción de amparo, sería sacrificar, nuevamente repito, la justicia por una formalidad no esencial. Si el Juez lo considera conveniente, proponemos a la parte accionante de amparo que pague ese monto que está ahí, en bolívares, verdad, le concedemos un lapso mayor del 524, de quince a treinta días si lo estima conveniente, y lo exoneramos de las costas de ejecución, para que usted vea que lo que se persigue con este amparo es seguir dilatando la ejecución, rompiendo con el principio de continuidad de la ejecución. El amparo es totalmente inadmisible, por 3 razones, por desistir de la apelación que estaba por decidirse, como lo dice expresamente las copias certificadas…eso conlleva a conformidad con lo decidido; segundo, ejerció los recursos de apelación, si bien el colega los menciona, en su escrito de amparo, sabemos que la jurisprudencia dice, si se demuestra la urgencia y se demuestra que van a matar a una persona al día siguiente, incluso un Juez de amparo con una llamada telefónica puede interrumpir eso, nosotros tenemos 90 largos días para impulsar esa ejecución y no lo hemos hecho…Esa ejecución se viene haciendo desde septiembre del año pasado, entonces pedimos, en consecuencia, que el amparo sea declarado inadmisible, por estas 3 causales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. Es todo”.
IV
DE LOS AUTOS IMPUGNADOS
Se aprecia en el presente expediente, que los autos denunciados como lesivos a los derechos constitucionales de la parte presunta agraviada, se encuentran fechados 20 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2023, y se corresponden con los autos de ejecución voluntaria, y ejecución forzosa, respectivamente, los cuales fueren dictados por el Tribunal presunto agraviante, a saber, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ese orden de ideas, el auto de ejecución voluntaria, fechado 20 de diciembre de 2022, es del tenor siguiente:
“…En consecuencia, definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Civil, (sic) Mercantil, del (sic) Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo de 2022, que confirmó la decisión proferida por este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2021, y a tenor de lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada perdidosa en el presente juicio, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de la efectiva notificación de la parte demandada, exclusive, a los fines de que dé cumplimiento voluntario a la condena contenida en el dispositivo de la decisión de fondo, en el sentido de que pague a la parte actora, la suma UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.209.373, 76), por concepto del monto adeudado, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones en divisas en el Sistema Financiero Nacional; advirtiéndole que en caso de no cumplir voluntariamente en el lapso antes señalado, se procederá a la ejecución forzosa…”
Mientras que, el auto mediante el cual se decretó la ejecución forzosa en la causa supra descrita, fechado 19 de enero de 2023, es del tenor que sigue:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, constata el Tribunal, que vencido como se encuentra el lapso legal concedido a la parte demandada, sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK. N.V. (RIB), y al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, para que dieran cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de marzo de 2022, que confirmó la decisión dictada por este juzgado en fecha 2 de diciembre de 2021, y sin que conste el cumplimiento del mismo; pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la Ejecución forzosa. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 527 eiusdem, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK. N.V. (RIB), y ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (USD. 2.418.747,52), suma esta que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar, es decir la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS DÓLARES (USD 1.209.373, 76); más la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 302.343,44), por concepto de costas, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). Asimismo, si el embargo recayera sobre cantidades líquidas de dinero, deberá ser hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOS CENTAVOS (USD. 1.511.717,2), monto correspondiente a la cantidad condenada más las costas ya incluidas. Igualmente, se hace saber que para la práctica de la medida acordada se ordena remitir copias certificadas de la misma anexa al exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado…”
Que dichos autos fueron dictados en ejecución de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 15 de marzo de 2022, declaró lo siguiente:
“(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…omissis…declara:
(…)
TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES en MONEDA EXTRANJERA, a través de demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES LÓPEZ, en contra de la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK. N.V. (RIB), y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, conforme las determinaciones ut retro.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD.1.209.373,76), por concepto de monto adeudado, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento del pago, a cuyo efecto se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”
–V–
SOBRE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior a aquél que emitió la resolución, sentencia o acto que se denuncia como lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció que: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.555 dictada en fecha 08 de diciembre de 2000, (Caso: YoslenaChanchamire Bastardo vs Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), respecto a la competencia, precisó que:“…F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, se observa en el presente caso, que el Órgano Jurisdiccional que dictó las decisiones presuntamente lesivas a los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyo Tribunal de Alzada, según la composición de esta jurisdicción civil, son los Tribunales Superiores del mismo ámbito competencial.
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que, siendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó los autos recurridos en sede constitucional mediante la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, la competencia para conocer le deviene a este Tribunal por ser superior en grado. Así se declara.
–VI–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PREVIO
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se circunscriben las presentes actuaciones al ejercicio de la acción de amparo constitucional por la representación judicial de la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., (antes denominada BANCO CARACAS N.V.), quien cuestionó el decreto de los autos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa, fechados 20 de diciembre de 2022, el primero, y 19 de enero de 2023, el último, por lo cual corresponde a este Tribunal, en Sede Constitucional, pronunciarse de manera previa sobre la admisibilidad de la acción constitucional propuesta, por lo cual es necesario traer a colación las causales de admisibilidad de la acción amparo, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo examen se puede concluir que la presente acción de amparo constitucional no está incursa en ninguna de las causales ahí indicadas.
No obstante, ante la existencia de recursos en vía ordinaria contra los referidos autos impugnados en sede constitucional, y siendo que nada obsta para que en esta oportunidad, pese haber admitido inicialmente la presente acción, se vuelva a revisar los presupuestos de admisibilidad, por ello, se impone, profundizar, efectuando algunas consideraciones preliminares con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º de la norma in comento, que ha sido invocada en audiencia por la parte actora en el juicio cuestionado y aquí tercero, acogida por la vindicta pública, quien se decanta por la inadmisibilidad, en tal sentido dispone el artículo 6, ordinal 5º, eiusdem:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
(…)”
Es claro que la doctrina jurisprudencial ha establecido como principio, como regla, que el Juez Constitucional debe desechar POR INADMISIBLE una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen o se tenían otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Sin embargo, abundemos en la doctrina más reciente, sobre los alcances de la causal comprendida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley de la materia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, sentencia de fecha 22 de junio de 2022, Nº 0047, dictaminó sobre la referida causal:
“…No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, fallo proferido en fecha 19 de febrero de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-3150, dejó establecido lo siguiente:
“…Conforme a sentencia de esta Sala del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), la utilización del medio ordinario de impugnación de los fallos, cierra la puerta a la acción de amparo contra la decisión judicial recurrida, ya que el presunto agraviado ha escogido la vía que consideró idónea para que los órganos jurisdiccionales resolvieran los motivos del recurso, tomando en cuenta para ello que dicha vía es a su vez la que le garantiza la celeridad necesaria para que se resuelva la cuestión jurídica y se le restablezca la situación jurídica infringida. Ello, como principio, lo reitera la Sala.
Sin embargo, hay casos en que la ejecución de la sentencia, cuya apelación se oyó en un solo efecto, puede causar daños irreparables, aún obteniendo sentencia favorable en la apelación, y dicha situación irreparable será aún más lesiva si resulta derrotado en el recurso.
En situaciones como éstas, que pueden ir más allá de lo que se resuelva en la apelación, la parte posiblemente afectada puede plantear el agravio constitucional ante el juez de la apelación, o incoar un amparo autónomo a ese fin, el cual si precave el derecho de defensa del accionante puede ejercerse en cualquier momento por ser de orden público el enervamiento del derecho de defensa.
(…)
En la sentencia citada del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), la Sala sostuvo que contra los fallos apelables en un solo efecto procedía el amparo, así mediara apelación, si la ejecución puede causar un agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, el cual al concretarse impide que las cosas puedan volver a la situación anterior a ella.
Cuando la ejecución de la sentencia apelable en un solo efecto, puede lesionar en forma irreparable la situación jurídica de una parte, a veces independientemente de la apelación, como puede ocurrir en el caso de autos, la Sala considera procedente el amparo independientemente de la apelación, que puede versar sobre ilegalidades del fallo recurrido, ajenas a los efectos inconstitucionales que su ejecución contrae…”
Entonces, a tenor de lo analizado previamente, en principio, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, o que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada, lo que se aprecia de lo expuesto por la accionante y de las propias actuaciones judiciales que cursan a los autos, al referir y acreditar que fue objeto de una medida ejecutiva, en razón de la decretada ejecución forzosa, que pese a ser posterior al cumplimiento voluntario, adolece igual que ésta de los efectos de la omisión por el Tribunal de la causa, del cumplimiento del fallo de Alzada, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo sobre el monto pecuniario a pagar por la demandada en la causa acaecida ante el Tribunal de origen.
Se reitera entonces, la accionante refiere haber sido objeto de una ejecución sin antes haber integrado el fallo, pues, la sentencia proferida por la alzada y cuya ejecución se ha decretado, fue de condena de una suma de dinero, y en tal sentido, se ordenó una experticia complementaria, cuya constancia a los autos era necesaria para iniciar la fase de ejecución, primero con el cumplimiento voluntario, luego de no ser posible, la ejecución forzosa, razón por la cual, aun existiendo medios procesales en vía ordinaria, el status o momento procesal de la presente causa (ejecución de sentencia), por tanto con alto riesgo de que se pueda causar un agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, que en este caso, sería la parte perdidosa, en consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial que precede, resulta admisible la presente acción de amparo incoada.- Así se establece.
En efecto, la presente acción encuadra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el apoderado actor imputa al Juzgado Presunto Agraviante de haber actuado en franca violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, previstos en el artículo 26, 49 numeral 1, 253 primer aparte, y 257 del Texto Constitucional; por haber procedido a la ejecución de la sentencia, sin haber determinado el monto de la condena mediante la experticia complementaria ordenada por un Tribunal Superior, lo que constituye una denuncia de infracción al orden público constitucional.
Finalmente, visto el análisis que precede, se aprecia que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) no existe recaudo alguno que haga concluir a este órgano jurisdiccional, que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada es inmediata, posible y realizable por la parte accionada; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; y 5) no obstante haber hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes, se ha establecidoque el status o momento procesal de la presente causa (ejecución de sentencia), implica un alto riesgo de que se pueda causar un agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, que en este caso, sería la parte perdidosa, lo que se aprecia de lo expuesto por la accionante y de las propias actuaciones judiciales que cursan a los autos, al referir y acreditar que fue objeto de una medida ejecutiva, en razón de la decretada ejecución forzosa, omitiendo el cumplimiento del fallo de Alzada, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la realización de una experticia complementaria sobre el monto pecuniario a pagar por la demandada en la causa acaecida ante el Tribunal de origen; por tanto, los recursos o medios ordinarios no resultaban idóneos, pues, tal como lo dejó asentado el fallo de la referencia,hay casos en que la ejecución de la sentencia, cuya apelación se oyó en un solo efecto, puede causar daños irreparables, aún obteniendo sentencia favorable en la apelación, y dicha situación irreparable será aún más lesiva si resulta derrotado en el recurso, razón por la cual, no abriga ninguna duda este sentenciador respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo incoada.- Así se establece.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
SOBRE EL MÉRITO
En este punto, se impone para este sentenciador en sede constitucional, tratar de responder en el curso de los razonamientos que siguen, algunos cuestionamientos que faciliten la resolución de la presente controversia, y que comparto: 1. Puede el Juez de Instancia reinterpretar, modificar, revocar, o en términos generales apartarse de lo decidido por el Tribunal Superior?. 2. Puede el Juez de Instancia asumir facultades que solo le son otorgadas, en este caso, al Juez Superior, pues, fue éste quien dictó la decisión objeto de la ejecución.?. 3. Es posible desarrollar la fase de ejecución sin antes practicar la experticia complementaria ordenada en el fallo definitivo?. 4.- Constituye la experticia complementaria del fallo una mera formalidad, que puede el juez de instancia disponer de ella, al punto de considerarla inoficiosa, aún cuando provenga de un mandato de un Tribunal Superior?. 5. Puede ser sustituida la experticia complementaria ordenada en el fallo definitivo de alzada, por el cálculo u operación aritmética efectuada por el mismo Juez de la Ejecución.?.
Veamos, en primer lugar y orden de importancia, corresponde analizar, la naturaleza, alcance y efectos de la experticia complementaria, y en tal sentido, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Revista de Derecho Probatorio, Nº 12, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, a partir de la página 53, define el alcance, naturaleza y efectos de la experticia complementaria, en los siguientes términos:
“(…)
El Juez, al ordenar en la sentencia condenatoria, que la cantidad líquida que debe indemnizar el perdedor, sea determinada por peritos, está ejecutando la facultad que le confiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con esta forma de decidir, ajustada a la ley y a la justicia, el Juez pone fin al proceso de conocimiento y la sentencia puede adquirir la cualidad de cosa juzgada.
No obstante su firmeza, esa sentencia condenatoria para su ejecución requerirá, de manera previa, la estimación de la cantidad líquida que debe pagar el ejecutado.
(…)
Si en la sentencia ejecutoriada, se ordenó realizar una experticia para complementar ese fallo, al iniciar el proceso de ejecución de sentencia previsto en el Título IV del Libro Segundo del CPC, lo primero que debe tramitarse, es la incidencia dirigida a obtener el dictamen de los peritos, para hacer líquida la cantidad indicada en la condena (…).
No puede ser otra la oportunidad procesal para materializar esta experticia, pues, aunque el artículo 524 del CPC dispone que ordinariamente el proceso de ejecución comienza con el decreto de ejecución, también es cierto que esa misma norma ordena que en dicho decreto debe concederse al perdedor un lapso para que cumpla voluntariamente la sentencia.
Esta disposición evidencia la necesidad de practicar, de manera previa, al decreto de ejecución, la experticia que ha de ser complemento del fallo que se ejecutará.
Sólo de esta manera, una vez que está líquida la suma que debe pagar el ejecutado, será posible lógica y jurídicamente hablando, que éste cumpla voluntariamente la sentencia…omissis…”
De lo anterior se observa, y constituye un hecho que ambas partes han referido en esta audiencia, que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, acorde al criterio doctrinal parcialmente transcrito.
La norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que a juicio del tercero y parte actora en el juicio cuya ejecución se cuestiona, estaría dirigida también al Juez de ejecución, establece:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Ha expuesto el tercero en la audiencia, que en la incidencia o trámite de la experticia, pudieran generarse reclamos susceptibles de provocar pronunciamientos jurisdiccionales que eventualmente pudieren tener hasta recurso de casación, socavando la celeridad y el principio de continuidad de la ejecución, por tanto, agrega que constituye una formalidad no esencial; entiende quien aquí decide, que el principio de celeridad y continuidad de la ejecución, implicado también en la garantía constitucional procesal de tutela judicial efectiva, no puede convertirse en una licencia abierta para desconocer otros derechos y principios de rango constitucional como el de igualdad procesal, debido proceso, derecho a la defensa, la misma seguridad jurídica, e incluso la tutela judicial eficaz, pues, a ella tienen derecho tanto el ejecutante como el ejecutado, pero, sería éste el más perjudicado por habérsele eliminado la posibilidad de controvertir en la determinación o liquidación de la condena, mediante la experticia complementaria acordada por el Juez de alzada, pero considerada inoficiosa por el Juez de instancia, por tanto desestimada, alterando así el efectivo cumplimiento del mandato contenido en el fallo definitivo.
En sintonía con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de diciembre de 2006, contenida en el expediente N° 06-0887, sentó lo siguiente:
“(…) la experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, pues en determinadas ocasiones, el juzgador no posee los conocimientos técnicos necesarios para establecer y calcular lo condenado en su fallo, por ello, se emplea el término de “complementaria” pues hace efectiva la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, conviene señalar que tanto la experticia complementaria del fallo como los autos dictados por el Juez relativos a su valoración, constituyen actos dictados en ejecución de sentencia, por lo cual deberá atenderse a las disposiciones aplicables a cada caso concreto a los fines de determinar los medios de impugnación y los recursos procedentes contra este tipo de decisiones…”
Como se aprecia del fallo antes parcialmente transcrito, y que este Jurisdicente hace suyo, la experticia complementaria, como su nombre lo indica, hace efectiva la ejecución de la sentencia.
Asimismo, un fallo reciente de nuestra Sala Constitucional, de fecha 17 de mayo de 2016, Exp. 11-0355, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, respecto al mandato contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil sobre la experticia complementaria, indicó lo siguiente:
“(…) De allí que lo decidido por el juez de la causa y confirmado por el juez de la alzada, subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que no siguió el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando alguna de las partes reclama la decisión de los expertos, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que se refieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, atendiendo a lo dispuesto en las mencionadas normas y en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se concluye que el Tribunal de la causa infringió las reglas contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se afectó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte demandada; y por cuanto su alzada omitió corregir ese vicio mediante la nulidad y reposición correspondiente, infringiendo a su vez lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la Sala anula la sentencia objeto de la presente revisión. Así se decide.
(…)
Por ello, si bien la parte dispositiva de la sentencia es la que por naturaleza contiene los parámetros para efectuar la experticia complementaria, ello no resulta un obstáculo para que los expertos tomen en consideración el resto del fallo, quienes además en su labor de colaboradores y auxiliares en la Administración de justicia deben y están en la obligación de emitir un informe que se corresponda con lo ordenado en la sentencia judicial entendida como un todo.
Así, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no limita la determinación de los parámetros de la experticia al dispositivo del fallo, sino que por el contrario indica textualmente que “se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”. (Subrayado de la Sala).
(…)
En este contexto, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de experticia complementaria del fallo, de una manera expresa y clara indica que el juez debe indicar en su sentencia “los puntos que deban servir de base” para que los expertos puedan realizar su análisis, quienes, por demás, no tienen una función judicial (la cual no se puede delegar), no juzgan, sino que su labor es técnica, dirigida a la elaboración del estudio correspondiente, poseen en consecuencia conocimientos especiales que no tiene el juez. Por ello, los parámetros a utilizarse en la realización de la experticia deben ser claros y que puedan ser aplicados por quienes no son abogados sin realizar ningún tipo de interpretación de naturaleza jurídica para la elaboración de sus estudios o informes. Cualquier indeterminación en este aspecto, hará imposible la labor de los expertos, quienes requieren elementos de tiempo para efectuar sus cálculos.
Así lo ha sostenido esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1322/03, que se pasa a transcribir:
(…)
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto puede citarse su sentencia N° 02/10, en la cual se afirma:
(…)”
Así las cosas, tal como lo indica el fallo jurisprudencial antes parcialmente transcrito, la infracción a las reglas contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que se refieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente, muchas son las decisiones en materia de amparo constitucional, que no obstante el principio de continuidad en la ejecución, admiten la viabilidad del amparo constitucional en incidencias surgidas en la realización de una experticia complementaria del fallo, bien pretendiendo enervar los efectos de la experticia, por exceso de los peritos, negativa de aclaratoria de la experticia, o porque ésta se haya realizado sin haber acordado la presencia de las partes, o cualquier otra razón o motivo vinculado a la omisión de formalidades en el trámite de la experticia; sin embargo, lo grave del asunto de marras, es que aquí no se trata de un amparo por la omisión de formalidades en el cumplimiento o ejecución del mandato jurisdiccional de que se practicara una experticia complementaria a fin de completar la sentencia y habilitar la fase de ejecución, sino de la omisión de manera absoluta al considerar innecesaria su práctica, ello no obstante que fue ordenada por un Tribunal de Alzada.
Pues bien, ya teniendo claridad sobre la importancia, efectos y alcance de la experticia complementaria, resulta oportuno acotar aquí, lo señalado por el Juzgado presunto agraviante, quien consideró que la experticia complementaria del fallo era inoficiosa, y una facultad discrecional del Juez, para el caso de que no pueda determinarse el monto a pagar; sin embargo, pasa por alto, que tal facultad discrecional, en principio, salvo excepciones admitidas por vía jurisprudencial (en supuestos distintos al caso de marras), solo puede ejercerse al momento de proferir el fallo, y en este caso, quien dictó la sentencia no lo consideró innecesario, inútil o inoficioso, y en uso de esa facultad discrecional otorgada por la norma (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil), ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, y la Juez de causa no tenía otra alternativa que cumplir ese mandato y proceder a determinar el monto de la condena, completando o integrando el fallo con la experticia complementaria, cuya falta u omisión no encuentra mecanismo alternativo en la ley, que le sustituya, por tanto, al no ordenar el Tribunal la práctica de la experticia, sin duda que obvió una fase previa al cumplimiento voluntario y a la ejecución forzosa, en perjuicio de la parte perdidosa en el fallo cuya ejecución se cuestiona, lo que configura a juicio de quien aquí decide, una especie de subversión del procedimiento de ejecución de sentencia.
Ello viene a significar que la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, requería para su completa integración de la referida experticia complementaria, cuyo acatamiento no fuere atendido por el Tribunal de origen, lo cual va en franca y abierta violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente, de nuestro Texto Constitucional, así como a la inmutabilidad del fallo dictado por la mencionada Superioridad, y así lo sostiene el Alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 02 de mayo de 2014, contenida en el expediente N° 03-2151/07-1401, en el cual se señala lo siguiente:
“(…)
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el fallo…”
Concluye entonces este sentenciador, por todas las razones antes expuesta, que la pretensión de protección constitucional solicitada por vía de amparo ante esta Alzada, cuyo efecto sería la declaratoria de la nulidad de los autos de ejecución voluntaria y ejecución forzosa del fallo dictado por el Tribunal agraviante, en fechas 20 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2023, en la causa que sigue el accionante JOSÉ MARÍA NOGUEROLES LÓPEZ, contra Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., (antes denominada BANCO CARACAS N.V.), en el juicio por “COBRO DE BOLÍVARES”, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente Nº AP11-V-FALLAS-2020-000218, debe declararse CON LUGAR, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Finalmente, advierte este Juzgado actuando en Sede Constitucional, que el accionante en amparo, en su petitorio solicitó, en caso de llevarse a cabo la práctica de la ejecución forzosa, una vez subsanadas las antedichas infracciones constitucionales, que: “…se le ordene también al Tribunal agraviante, fijar el lapso útil para el cumplimiento voluntario, luego de que se practique efectivamente la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, expresando, además, en el auto respectivo, cómo debe repartirse entre lo codemandados condenados el monto de la condena, lo cual deberá igualmente cumplirse, de ser el caso, en el auto que acuerde la ejecución forzosa…”, con lo cual considera este Juzgado, el accionante está pretendiendo que en Sede Constitucional se lleve a cabo un previo control de las actuaciones inherentes a la actividad jurisdiccional ordinaria del Tribunal de la causa, e incluso se entraría a revisar aspectos del fallo de mérito cuya ejecución se cuestiona, excediendo la pretensión de nulidad de actuaciones judiciales objeto de esteamparo constitucional, por lo cual, tal pedimento es insostenible en derecho. Así se establece.
-–VII–
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (En sede constitucional), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., (antes denominada BANCO CARACAS N.V.), contra los autos de ejecución voluntaria y forzosa, dictados en fechas 20 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2023, en ese orden, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuya nulidad se declara en este acto. Así se establece. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que sea ordenada la práctica de la experticia complementaria del fallo, acordada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión fechada 15 de marzo de 2022, a fin de completar la sentencia y habilitar la fase de ejecución. Así se decide.
Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (En sede constitucional). En Caracas, a los 2 días del mes de Mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:30 PM.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
Expediente Nº AP71-O-2023-000007
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