REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO: AP71-X-2023-000072
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: Ciudadano: LUIS ARGENIS CABRERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V4.011.790 en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL UNICENTRO EL MARQUES, inscrita en el Registro Único de Información fiscal bajo el numero J-31285160-0, asistido por los ciudadanos REBECA MORENO APONTE y FRANKLIN ALFREDO GONZALEZ ATILANO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.964 y 118.020, respectivamente.
RECUSADO: Ciudadano LUIS JOSÉ RANGEL MESA, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
MATERIA: CIVIL
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 09 de mayo de 2023, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la Recusación formulada contra el Dr. LUIS JOSÉ RANGEL MESA, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la parcialidad que ha demostrado el Juez de dicho Juzgado a favor de la parte actora, todo en el juicio que por NULIDAD, fue incoado por los ciudadanos JORGE ABELARDO FARESS YNSANE y MANUEL ALFREDO PERNIA DÍAZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL UNICENTRO EL MARQUEZ.

En fecha 12 de mayo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abre una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, y vencido dicho lapso se procederá a dictar sentencia al día de despacho siguiente.
En fecha 17 de mayo de 2023, la parte actora recurrente presentó escrito de Promoción de Pruebas.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes determinaciones:
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Consta en los autos, diligencia de Recusación que cursa en los folios Nos. 7 y 8, donde se puede apreciar lo siguiente:
“…Yo, Luis Argenis Cabrera Gómez, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.4.011.790, actuando en mi carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Unicentro el Marques inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el número J-31285160-0, todo ello de conformidad con Acta de Asamblea de Copropietarios celebrada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la cual riela en autos: estando asistido en este acto por la ciudadana Rebeca Moreno Aponte, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad número V.11.943.561, abogada en ejercicio, inscrita en él (sic) Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.964 y por el ciudadano Franklin Alfredo González Atilano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.17.386.828, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.020: acudimos a su despacho estando dentro de la oportunidad procesal y legal para hacerlo a los fines de interponer escrito de Recusación en contra de su persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a toda vez que aun (sic) no precluido el lapso o plazo para contestar la demanda; y dicha recusación la explanamos en el hecho de que ha demostrado parcialidad y argumentos de autoridad en sus actuaciones que violan claramente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y la motivación de sus actos, de los propios autos se puede evidenciar tal situación como intentaremos demostrarlo en la definitiva. Los hechos que nos hacen presumir y sentir que usted se ha parcializado de alguna manera favor de la parte demandante son los siguientes:
1) Ha decidido admitir una demanda manifiestamente contraria a derecho, por cuanto nos demandan a nosotros por la nulidad de una transacción que se hizo entre dos (uno de ellos los demandantes) y que homologó un Tribunal de su misma instancia.
2) Ha decidido practicar (sic) una medida cautelar innominada sin habernos citado o puesto a derecho a pesar de que la parte demandada no solicito (sic) la medida con carácter de urgencia y tampoco la juró, tampoco se aportó medio de prueba alguno, y tampoco se motivo el decreto de la medida.
3) Que a la fecha en que se practicó la medida cautelar innominada no ha gestionado la citación de mi representada al no constar en autos el pago de los emolumentos necesarios para hacer la referida citación.
4) Consideramos que todas estas actuaciones más la conducta desplegada por usted el día de hoy ponen entre dicho la equidad y la igualdad que merecemos todas las partes en un proceso judicial, sin que con esto le pretendamos faltar el respeto ni a título personal, ni de ninguna manera, solo ejercemos nuestros derechos con los mecanismos legalmente establecidos y que, si bien los hechos no son criminosos, sin (sic) consideramos que son susceptibles de ser recusado y muy en especial los hechos decretados bajo argumentos de autoridad, que es lo mismo que abuso del derecho….”
-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha 18 de abril de 2023, donde el Juez recusado expresó lo siguiente:
“…En el día de hoy dieciocho (18) de abril de 2023, comparece por ante la Secretaría del Tribunal el ciudadano LUIS JOSÉ RANGEL MESA, Juez Provisorio de este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ante la recusación que le ha sido incoada, pasa a informar como lo establece la Ley, y expone: "...Niego, rechazo y contradigo de manera absoluta la procedencia de la recusación que en mi contra ha propuesto el abogado FRANKLIN ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.020, apoderado judicial de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL UNICENTRO EL MARQUES, ya que, como bien se evidencia actuación llevada a cabo en fecha 17 de abril de 2023, el abogado recusante alega y deja constancia que esta actuación viola nuestro derecho constitucional a la defensa, al debido derecho, a la Tutela Judicial Efectiva y muy especial al principio de la cosa juzgada, haciendo responsable no a la parte demandante, quien está en su derecho de alegar y si en el a quo quien ha inobservado los criterios legales y doctrinales que enmarca el decreto, la admisión y la aplicación de las medidas cautelares, razón por la cual lo recusamos en este acto...".
Por otra parte, y aunado a lo señalado en la parte in fine, resulta menester señalar que los alegatos realizados por el abogado FRANKLIN ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, no se subsumen dentro de las causales taxativas de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco dentro de causales distintas establecidas en sentencia del 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Cabe resaltar que como Administrador de Justicia siempre me ha caracterizado los principios sagrados, intransferible e innegociable de imparcialidad, honestidad, transparencia y ecuanimidad, y que quedan demostrados una vez más también en el presente asunto, del orden procesal y conjunto de actuaciones, como prueba irrefutable de los principios aludidos, y sirven para discrepar de los puros dichos del recusante sin prueba alguna, de que en mi actuar en la presente causa ha sido con inobservancia a los criterios legales y doctrinales que enmarca la admisión, el decreto de fecha 13-04-2023 y la aplicación de las medidas cautelares.
En este sentido dejó plasmado mi informe, y en consecuencia solicito a la Superioridad que corresponda resolver la presente incidencia, se sirva declararla sin lugar por infundada y temeraria, con todos los pronunciamientos de Ley…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Para determinar quién es el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirán copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).

Conforme a la norma antes transcrita el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación e inhibición, es este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte, mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.

La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:

“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así (sic) como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…) …”

Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto debe expresar las causas que le dan origen, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en la parcialidad del Juez a favor de la parte actora, a raíz de algunas decisiones proferidas por el recusado.
En efecto, los hechos en los que funda la supuesta parcialidad, son: 1.) La admisión de la demanda. 2.) La medida cautelar dictada. 3) Que se practicó la medida sin haber gestionado la citación.

De todo lo anterior se evidencia que lo que motiva la Recusación, son decisiones dictadas en ejercicio de funciones jurisdiccionales y que pueden ser objeto de impugnación a los fines de que sean revisadas por un Tribunal de alzada, pero que en ninguna forma pudieran configurar una causa de recusación, ya que no se ataca la competencia subjetiva del Juez, sino la conformidad o no con el derecho de las decisiones dictadas.

Se debe traer a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, Sent. N° 2140, que respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Asimismo, es oportuno señalar, que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante, se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
Así las cosas, tal como lo sostiene la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, la causa de recusación o de inhibición, aun cuando pudiera ser genérica, debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, y en el asunto que nos ocupa,el querellado manifiesta que la causa que le lleva a recusar, es la supuesta actuación parcializada del Juez, por admitir una demanda, que en su criterio sería manifiestamente contraria a derecho, y por haber dictado y ejecutado una medida cautelar innominada sin haber citado o puesto a derecho a la parte demandada, lo que, como se ha dejado establecido con anterioridad, resulta ajeno a los supuestos o motivos que comprometen la competencia subjetiva del Juez, ya que se trata de aspectos netamente jurisdiccionales, sujetos a revisión por los Tribunales de alzada, y de ningún modo se podrían vincular con motivos de incompetencia subjetiva, tales como: razones de unión (parentesco, amistad), distanciamiento (deudas, pleito civil, criminal, enemistad, agresión o amenazas), entre las partes; o bien, relacionadas con el objeto (interés en el pleito, prejuzgamiento etc.).

Ahora bien, no es propio de una incidencia de recusación dilucidar temas controvertidos vinculados a la causa principal, que tienen sus propios medios de ataque o de impugnación en sede jurisdiccional, y sería un exceso del suscrito, emitir en esta incidencia alguna opinión o pronunciamiento sobre la conformidad o no con el derecho de las decisiones proferidas por el recusado en ejercicio de su función jurisdiccional, y la sola inconformidad del recusante respecto a los criterios jurídicos y decisiones proferidas por el recusado, que le hayan resultado adversas, no podrían configurar ninguna causal de recusación; ni de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni distintas a las previstas en el Código de rito, pues, el solo hecho que la decisión no sea conforme a las expectativas del litigante no basta para que la conducta del Juez sea calificada como parcializada,y justificar así su separación del conocimiento de la causa, por lo quela causa de recusación invocada no se puede constatar objetivamente de las actas del expediente, resultando forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la Recusación presentada contra el Juez del JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN contra el ciudadano LUIS JOSÉ RANGEL MESA, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada por el ciudadano LUIS ARGENIS CABRERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.011.790, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL UNICENTRO EL MARQUES, inscrita en el Registro Único de Información fiscal bajo el numero J-31285160-0, asistido por los ciudadanos REBECA MORENO APONTE y FRANKLIN ALFREDO GONZALEZ ATILANO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 75.964 y 118.020, respectivamente, fundamentada en la parcialidad que ha demostrado dicho Juez a favor de la parte Actora. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Juez recusado, así como al Juez que correspondió el conocimiento de la causa principal, y tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se remitan los autos al recusado, todo de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011.
La presente sentencia se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
Asunto Nº AP71-X-2023-000072