REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000224
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Empresa FIVEICA C.A., anteriormente denominada Financiadora Venezolana de Inversiones, Compañía Anónima, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, en fecha 09 de Agosto de 1949, bajo en N° 797, Libro 3-B, cuyo registro corresponde actualmente al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se encuentra registrada en la mencionada fecha, bajo el N° 40, tomo 797, Libro 3-B, Expediente N° 2.875 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el nro. J-00014639-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ Y LEONCIO CORDERO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.870 Y 31.579, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JUVENAL GONCALVES & MARTINHO GONCALVES ROCHA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de Septiembre de 1975, bajo el N° 184, Tomo 5-B-SGDO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00098853-6
DEFENSOROS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ
GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 29.833
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) (REGULACION DE COMPETENCIA)
DECISIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 09 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
–I–
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 27 de abril de 2023 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas identificada con el alfanumérico AP71-R-2023-000224, contentivo del juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), que sigue la Sociedad Mercantil FIVEICA C.A., contra la Sociedad Mercantil JUVENAL GONCALVES Y MARTINHO GONCALVEZ ROCHA C.A., ambas partes ya identificadas.
En fecha 03 de mayo de 2023, este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para proferir el fallo.
En fecha 18 de mayo de 2023, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.
–II–
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis de fondo, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de la presente regulación de competencia, por lo que en este aspecto cabe considerar que un elemento esencial para determinar el tribunal competente que debe conocer un determinado asunto, caso o controversia, es la materia; razón por la cual el legislador establece en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Asimismo, disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71:“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a las disposiciones antes transcritas, y siendo éste un Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, se considera competente para conocer y decidir cómo alzada, la regulación de competencia planteada en fecha 21 de marzo de 2023, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil FIVEICA C.A., ante el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.
-III-
DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL A QUO
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud en los siguientes términos:
“…El Tribunal para resolver observa:
V
PUNTO PREVIO
Vista la impugnación de la cuantía, manifestada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación en la presente demanda, de autos se observa que la representación de la actora para hacer estimación de la demanda y determinar la cuantía aplicó lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló en su reforma del de libelo de demanda (sic) que sin embargo, el supuesto establecido en dicho artículo está consagrado para las demandas, sobre validez o continuación de un arrendamiento, que tengan como fundamento la falta de pago de los cánones, pues dicha norma señala expresamente que el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue, no obstante, en el caso que nos ocupa en el presente juicio no se está demandando el incumplimiento de ninguna pensión arrendaticia, tratándose el mismo del Desalojo por el vencimiento de la prorroga legal, en base a una cláusula contractual que no tiene contenido pecuniario y estando bien determinado el objeto de la pretensión, es pertinente señalar bajo que parámetros se estimó la demanda, lo que debe estar estrechamente relacionado con la pretensión, por lo que no puede este Tribunal tomar como válida tal estimación señalada por el actor. Y así queda establecido. En consecuencia, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
(…)
SEGUNDO: INCOMPETENTE en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que designe el Tribunal que se encargará de conocer de este asunto, una vez transcurrido el lapso de allanamiento de cinco (05) de Despacho contados a partir de la presente fecha (exclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”.
–IV–
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REGULACIÓN
Ahora bien, arguye el recurrente en su escrito de interposición del recurso lo siguiente:
“…comparecemos ante usted, dentro del lapso legal establecido en el en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar la Regulación de Competencia, en virtud de que en la sentencia interlocutoria dictada por este honorable Tribunal, de fecha 9 de marzo de 2023, en su capítulo III, relativo a la impugnación de la cuantía de la demanda efectuada por la parte demandada: la Sociedad en Nombre Colectivo: “JUVENAL GONCALVES y MARTINHO GONCALVES ROCHAS”, identificada en autos, al decidir, se declaró incompetente y en consecuencia, declinó la competencia para seguir conociendo del presente proceso, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, pasamos a continuación a exponer las razones y fundamentos en que apoyamos la presente solicitud de Regulación de Competencia, en los siguientes términos:
En su escrito de impugnación a la cuantía de la demanda, de oposición de cuestiones previas y de contestación de demanda, el representante judicial de la demandada: en referencia a la cuantía de la demanda, señaló lo siguiente:
"De conformidad con lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi mandante presento formal impugnación de la cuantía estimada por el actor, por considerarla exigua para impedir su acceso a la fase de Casación.
En el caso que nos ocupa (sic) la acción promovida fue por supuesto cumplimiento del contrato y el vencimiento de la prórroga legal. En este sentido, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
En el caso bajo estudio, la parte actora omite establecer el monto exacto de la cuantía de la demanda. No especifica claramente si la estimación de la demanda es realizada con base al valor de los cánones de arrendamiento por el plazo de un año, o si utilizó otro método de cálculo. De igual forma, conforme a lo contenido en el PETITUM DEL ESCRITO LIBELAR, específicamente el aparte tercero, se observa que se reclama otra pretensión a la indicada, concretamente una supuesta "penalidad" pero sin especificar su monto, lo que supone un MAYOR VALOR DE LO LITIGADO EN EL PRESENTE PROCESO, situación que hace exceder con CRECES EL MONTO DE LO RECLAMADO PARA EL CONOCIMIENTO DE ESTE PROCESO y así expresamente se opone, Y POR ENDE ESTE JUZGADO DEBE DECLARARE (sic) INCOMPETENTE POR LA CUANTIA AL CORRESPONDER A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y NO UN TRIBUNAL DE MUNICIPIO.”
Con respecto a este planteamiento, de una simple lectura del libelo de la demanda y de su reforma se puede apreciar que no es cierto el alegato de la parte demandada, puesto que en esos escritos se especifica detalladamente cómo se realizó el cálculo de la cuantía de la demanda. Asimismo, queda demostrado en el petitorio del propio escrito libelar así como se desprende de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Trigésimo de Municipio, al decidir la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, que este Juzgado, luego de leído el libelo de la demanda y su reforma, concluye que se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, y señala textualmente lo siguiente “Asimismo, en cuanto a la acumulación de pretensiones esgrimida por el Apoderado Judicial de la demandada, se observa que el Capítulo III del escrito de la Demanda dedicado al Petitum, en primer lugar se exige el Desalojo del local comercial y en segundo lugar, el pago de las costas y costos que ocasiona el presente juicio, por lo que no se evidencia alguna otra pretensión más allá del Desalojo del local comercial, por lo que se desestima esta cuestión previa."
Luego, al decidir sobre la impugnación de la cuantía hecha por la parte demandada, el Tribunal Trigésimo de Municipio para decidir, la motivo (sic) así: “Vista la impugnación de la cuantía, manifestada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación en la presente demanda, de autos se observa que la representación de la actora, para hacer su estimación de la demanda y determinar la cuantía aplicó lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló en su reforma del libelo de demanda (sic) que sin embargo, el supuesto establecido en dicho artículo está consagrado para las demandas, sobre la validez o continuación de un arrendamiento, que tengan su fundamento (sic) la falta de pago de los cánones, pues dicha norma señala expresamente que el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue no obstante, en el caso que nos ocupa en el presente juicio no se está demandando el incumplimiento de ningún pensión arrendaticia, tratándose el mismo del Desalojo por el vencimiento de la prórroga legal, en base a una cláusula contractual que no tiene contenido pecuniario y estando bien determinado el objeto de la pretensión, es pertinente señalar bajo que parámetros se estimó la demanda, lo que debe estar estrechamente relacionado con la pretensión, por lo que no puede este Tribunal tomar como válida tal estimación señalada por el actor. Y así queda establecido.”
Se observa que en el Punto Previo (III) de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Trigésimo de Municipio no se hace ninguna referencia al alegato que hizo el apoderado de la demandada para impugnar la cuantía de la demanda, es decir, su exigüidad, por lo que el demandado debió señalar los motivos que tenía para sostener esa afirmación sobre la insuficiencia de la estimación impugnada, y tenía también la subsecuente carga de demostrar tal afirmación, lo cual no hizo, y la sentencia interlocutoria que decidió la impugnación de la cuantía no tocó el punto de la insuficiencia de la cuantía y por lo tanto no motivó su decisión sobre el particular, al declararse incompetente para seguir conociendo el juicio, por la cuantía de la demanda.
Por otra parte, de una lectura la reforma de la demanda, se puede evidenciar que esta representación judicial de la parte accionante, al estimar el valor de la demanda, la fundamentó en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y no en el artículo 36 de esa Ley. Y como quiera que el encabezamiento del referido artículo 38, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”
Y fue en virtud de esa libertad que le da el referido artículo al demandante para estimar la cuantía de la demanda y de que el articulo 39 mismo Código dispone: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.”
Que basándonos en el referido artículo 38 de nuestra Ley Adjetiva Civil, que permite al demandante estimar, a su juicio, la cuantía de la demanda y de que de acuerdo al artículo 39 eiusdem, las demandas de Desalojo son apreciables en dinero, tomamos como base para dicho cálculo: la principal prestación derivada del contrato de arrendamiento en favor del demandante, la cual constituye el pago del canon de arrendamiento, cuyo monto fue pactado en ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.436,87) mensuales, el cual, al ser sumado durante el término de duración del contrato, pactado contractualmente en un (1) año, las pensiones de arrendamiento que se produjeron durante los doce meses de duración de la relación contractual estipulada en el contrato, resultó la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 137.242,44), que es el monto o valor que tomamos para la estimación de la demanda, al cual, aplicándole las dos (2) reconversiones monetarias ocurridas desde la suscripción del contrato, hasta la interposición de la acción de Desalojo, resultó la suma de Bs. 0,12 y dividiendo esa suma entre el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, que como se expuso en el libelo de la demanda y en su reforma, era de Bs. 0,02 resultó en la estimación del valor de la demanda en SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6 U.T.) que equivalen a la suma de CERO COMA DOCE BOLIVARES (Bs. 0.12), por lo que de acuerdo al valor de esa cuantía, la presente demanda es competencia de los Tribunales de Municipio. En lo que a ello respecta, y con relación a las reglas que rigen la determinación de la competencia por la cuantía, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución número 2009-0006, de fecha 2 de abril del 2009, asentó lo siguiente:
(…)
Como se expuso antes, el apoderado de la parte demandada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno la cuantía de la demanda, por considerarla exigua, alegando que eso le impedía su acceso a la fase de casación, por lo que es necesario apuntar, que aun cuando el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente, la subsecuente carga de traer a los autos elementos probatorios para demostrar tal afirmación, no lo hizo, así como tampoco señaló la cuantía, que a su juicio, debía tener la demanda.
(…)
Cabe agregar también, que de la lectura del Punto Previo (III) de dicha sentencia queda de manifiesto, que el Administrador de Justicia, al dictar la sentencia interlocutoria, no interpretó bien el artículo 38 el (sic) Código de Procedimiento Civil, al dar por sentado que la parte demandada había dado cumplimiento a los postulados del mencionado artículo, cuando rechazó la cuantía alegando simplemente la exigüidad de la misma, ignorando completamente la doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, en referencia a la impugnación de la cuantía de acuerdo al referido artículo 38, de tal manera que no se atuvo a la Ley ni a principios fundamentales del derecho como el iure novit curia. Por otra parte, en la referida sentencia interlocutoria, el administrador de justicia, no analizó ni se pronunció sobre el principal alegato de la parte demandada para impugnar la cuantía, es decir, sobre la exigüidad.
Al alegar la parte demandada, la insuficiencia de la cuantía, le correspondía, repetimos, demostrarlo pues, su simple afirmación no era suficiente para que el Tribunal de la causa, se declarase incompetente en razón de ello. El representante judicial de la demandada, debió haber señalado los motivos que lo indujeron a tal afirmación y no debió haber alegado hechos falsos como lo hizo, al señalar que la accionante no había especificado la manera como calculó la cuantía de la demanda, ni inventar un Tercer Petitorio de la demanda, donde, según él, se reclama una "penalidad" lo que suponía, según su decir, un mayor monto de lo litigado en el presente proceso, el cual hacía exceder con creces el monto de lo reclamado para el conocimiento del presente proceso. Tampoco produjo las pruebas que a su juicio debían considerarse para demostrar que el valor de la demanda era mayor que la estimada en la demanda y en su reforma, con la finalidad de que el jurisprudente pudiese ponderar la estimación efectuada.
(…)
Por todo lo expuesto, solicitamos que el Tribunal Superior que deba conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, que la declare con lugar y en consecuencia, declare competente al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para seguir conociendo el presente juicio.”
-V-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entonces, el Tribunal A quo razona indicando que el actor estima su demanda con fundamento en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo que en su criterio no aplica al caso de autos, pues la demanda de desalojo no tiene como causa la falta de pago de los cánones de arrendamiento, sino el vencimiento de la prórroga legal, razón por la cual, declara como no valida la estimación indicada por el actor y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, a los fines de esclarecer el presente caso se hace necesario indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000346, caso: Heriberto Álvarez contra la Asociación de Propietarios del Edificio Torre Lincoln, determinó que para el caso de las demandas por resolución de contrato de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem; y si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 íbidem.
Como ya se reseñó, ciertamente el caso que se analiza no está referido a una demanda de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, se observa que la pretensión de los demandantes es el desalojo por el vencimiento de la prorroga, en cuyo proceso el accionado rechazó la estimación de la demanda a través de la impugnación de la cuantía, la cual puede oponerse en cualquier etapa del proceso, por ello se trae a colación la sentencia N° 24 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de enero de 2008, expediente N° 2007-680, señaló en torno a la competencia por la cuantía lo siguiente:
“…Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.
Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, ‘…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…´, por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso H.C.M. contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104)
En relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por J.A.M.P., expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente:
‘…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.
(...Omissis…)
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias…” (Resaltado del Tribunal).
Debe reseñarse que la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, así la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios o jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
En nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados; los juzgados de municipio y los juzgados de primera instancia. En Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, estatuye en su artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Luego, en Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, se volvió a modificar en nuestro sistema los asuntos que se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados; los juzgados de municipio y los juzgados de primera instancia, en su artículo 1º estableció: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En atención a lo narrado, considera quien aquí decide que, dada la impugnación genérica efectuada por la parte demandada, es preciso efectuar algunas consideraciones, al respecto:
Observa quien aquí decide, que si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 30 y siguientes, prevé la forma como debe estimarse el valor de la demanda, no es menos cierto que el artículo 38 eiusdem, establece que, el demandado puede rechazarla por considerarla insuficiente o exagerada.
Sobre el particular, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha señalado, que cuando el demandado contradice la estimación hecha por el actor, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía:
“…deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. En consecuencia asume el demandado la carga de la prueba cuando impugnada por éste la cuantía, agrega una nueva cuantía”.
Aplicando el criterio parcialmente transcrito al caso que nos ocupa, resulta que el demandado además de impugnar la cuantía por considerarla “exigua”, no aportó una nueva cuantía.
En relación con esta forma de impugnar la estimación de la demanda se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil. Al efecto, es conveniente citar la doctrina contenida en la sentencia Nº RC-645 del 16-11-2009 en la cual se estableció:
“…En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor...”
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20/06/2.006, Nº 01558, caso Antonio Cuesta Gutiérrez, que fue reiterada el 27/06/2.008, caso Salvatore Gallo y Juan Octavio Borges Gallo, interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso Felicia del Carmen Pérez de Díaz y Antonio Díaz Peraza.
Atendiendo a los criterios antes expuesto, es evidente que el A quo debió desestimar por improcedente la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, en virtud de que fue alegada de manera genérica, sin embargo, dictaminó su incompetencia, declinando en los Tribunales de Primera Instancia.
En tal sentido, señala el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil estipula de manera estricta la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento, y al efecto dispone en el artículo 36, que se acumularán las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios cuando el contrato sea a tiempo determinado. La más autorizada doctrina nacional ha profundizado el alcance de la norma citada, indicando, que la diferenciación entre los juicios referidos a la validez y continuación de los contratos de arrendamiento, y los que se refieren al pago de pensiones vencidas, determina una especial consideración con respecto al cálculo de la cuantía en los mismos. En efecto, el doctor Marcano Rodríguez, estima, que:
“a propósito de esta regla, es menester distinguir entre las demandas que solamente tengan por objeto el pago de pensiones de arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato de arrendamiento en sí. Por ejemplo, si el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o más pensiones atrasadas, y el demandado arguye contra esa demanda con cualquiera defensa que no ponga en tela de juicio el título mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados. Pero, si, por el contrario, el demandado se defendiese alegando la nulidad, o pidiendo la resolución del contrato, tal defensa aumentaría el valor económico del litigio, en el caso de nulidad, del de la pensión o pensiones reclamadas a la suma total de las correspondientes al número de años por las cuales se pactó el arrendamiento, más los accesorios; y en el caso de no continuación por resolución del contrato, el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de las que falten por correr hasta la fecha en la que debería terminar el contrato…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXVI (126) Caso: R. Henríquez contra J. Ríos y otros, pp. 487 a 489).
En este mismo sentido, según la doctrina:
“… la controversia sobre la validez o la continuación del arrendamiento, no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica de arrendamiento, determinar las pensiones sobre que se litigue significa, en este caso, establecer la parte de la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida” (Rengel Romberg, A. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T.I, p. 324).
Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro, que cuando se pretenda el desalojo, resolución o el cumplimiento del contrato de arrendamiento, la cuantía de tal demanda se encuentra constituida por la suma de los cánones por el tiempo de duración del arrendamiento.
En el presente caso, la parte demandante pretende el desalojo o término de una relación arrendaticia a tiempo determinado por vencimiento de la prórroga legal, razón por la cual, atendiendo a los criterios antes desarrollados, y no obstante que la impugnación de la cuantía ha debido desestimarse por improcedente, dado lo genérico de su formulación, considera quien aquí decide que el actor estimó la cuantía de la presente demanda, aplicando correctamente el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales y doctrinales aquí citados, y en todo caso, el artículo 38 eiusdem le daba libertad para estimarla, por encontrarse en el supuesto de esa disposición, al no pretender el reclamo de los cánones insolutos, en consecuencia, el tribunal competente para conocer de la acción de desalojo impetrada es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir las actuaciones de marras; por lo que forzosamente se debe declarar Con lugar el Recurso de Regulación de la Competencia, en atención a la impugnación de la cuantía planteada por la parte recurrente, y se CONFIRMA la competencia del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del presente juicio, ASÍ SE DECLARA.
–VII–
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es competente para conocer y decidir la regulación de la competencia, planteada por la parte actora ante el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial, en virtud del trámite del juicio de Desalojo (Local Comercial) incoado por la empresa FIVEICA C.A., contra la Sociedad Mercantil JUVENAL GONCALVES & MARTINHO GONCALVES ROCHA. SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer la presente causa es el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Resuelto el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 09 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece. CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2023-000224
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