REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000035
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BERTA CAMERO PARQUETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.120.977, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº32.815, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de coheredera de la Sucesión de ALEJANDRO CAMERO HERNÁNDEZ, conjuntamente con los ciudadanos CARMEN CAMERO DE CANINO,VLADIMIRO CAMERO GERBER y RAFAEL ALEJANDRO CAMERO PASQUETT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números 224.575, 622.270, 617.740 y 628.728, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana BERTA CAMERO PARQUETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.120.977, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.815, actuando en su propio nombre y en representación de los demás coherederos de la Sucesión de ALEJANDRO CAMERO HERNÁNDEZ, los ciudadanos CARMEN CAMERO DE CANINO,VLADIMIRO CAMERO GERBER y RAFAEL ALEJANDRO CAMERO PASQUETT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números 224.575, 622.270, 617.740 y 628.728, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas EVELIN YAJAIRA RUIZ DE GARCÍA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ, AYANI JACQUELIN GARCÍA RUIZ y ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.588.059, V-14.964.903, V-16.562.031 y V-19.737.625, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY MENESES MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.647, actuando en nombre propio y en representación sin poder de la codemandada ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ, según lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y las otras sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA RECURRIDA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 24 de noviembre de 2015, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fue asignada al Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando la parte actora, lo siguiente: 1.)- Que su causante Alejandrino Camero Hernández, compró para la comunidad conyugal existente con María Pasquett de Camero, un inmueble ubicado en la Urbanización Guaicaipuro, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador (actualmente Municipio Libertador), con frente a la Avenida Principal (actualmente Avenida Andrés Bello), enclavada en la manzana o bloque “F” de dicha Urbanización; y cuenta con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En seis metros veinticinco centímetros, la Avenida Principal de la Urbanización Guaicaipuro; SUR: En seis metros y veinticinco centímetros, callejón de paso que lo separa de terrenos y casas de la señora Graciela de Bonadies; ESTE: En cuarenta y cinco metros veinticinco centímetros, con inmueble que es o fue del señor Gaetano Di Guida, y OESTE: En cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros, con casa que fue propiedad de la actora, hoy del señor Pedro Álvarez. 2.)-Que el documento de propiedad sobre el bien se encuentra protocolizado en el hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 1947, bajo el Nº 61, Folio 96, Protocolo Primero, Tomo 5º. 3.)- Que el inmueble“…forma parte del haber hereditario de la sucesión de Alejandrino Camero Hernández, quien falleció ab intestato en Los Teques en fecha 1º de junio de 1990, en cuanto a mis coherederos Carmen Camero Gerber de Canino, Vladimiro Camero Gerber y Rafael Alejandro Camero Pasquett y en la sucesión de María Pasquett de Camero, quien falleció en Caracas en fecha 23 de enero de 1.991, en cuanto a mi coheredero Rafael Alejandro Camero Pasquett, conforme consta de sendas partidas de defunción...” 4.)-Que los padres de la actora adquirieron el inmueble, el cual destinaron como su residencia familiar, cediéndolo así de manera posterior en “Comodato”, a su hermano Salvador Camero Hernández y su esposa María Gertrudis Alonzo de Camero, quienes lo ocuparon como su vivienda hasta su muerte, y en el caso de Salvador Camero Hernández, hasta el 30 de noviembre de 1964, fecha de su fallecimiento, según consta en su acta de defunción, siendo que continuó en la vivienda María Gertrudis Alonzo de Camero, según consta de declaración autenticada en la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 31 de enero de 1994, inserto bajo el Nº 72, Tomo 7 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría. 5.)- Que antes del fallecimiento de la ciudadana María Gertrudis Alonzo de Camero, entró la ciudadana María del Carmen García, para desempeñar labores domésticas, quien sufrió fractura de fémur y como consecuencia, permaneció en cama; no obstante, continuó en posesión de la casa su hijo Luis Vicente Camero Alonzo, y el hijo de éste utilizando parte del inmueble para iniciar un negocio de lonchería. 6.)- Que el señor WILLIAM ENRIQUE GARCÍA, de forma ilegítima, clandestina y arbitraria, sin el consentimiento ni autorización de los herederos de las sucesiones ut supra citadas, metió en la casa a sus hijas, las codemandadas ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ, AYANI JACQUELIN GARCÍA RUIZ, y ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ, y que así él lo reconoció en “ACTA DE ENTREVISTA DEL DENUNCIADO”, de fecha 16 de julio de 2008, con motivo de la Denuncia presentada por la accionante ante la “Prefectura Civil”(sic) de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, en fecha 14 de julio de 2008; aunado a ello, en “CAUCIÓN CONCILIATORIA”, de fecha 16 de julio de 2008, del citado expediente 202-08, firmada por el señor William Enrique García, hace constar que está domiciliado en la dirección previamente indicada. 7.)- Que accionante tuvo conocimiento de la ocupación ilegal de la casa por el señor GARCÍA y sus hijas codemandadas, cuando los integrantes de las sucesiones antes citadas decidieron vender la casa, según avisos Clasificados en el periódico “El Universal” de fechas 11, 14 y 15 de enero del 2007, y al querer entrar al inmueble, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GARCÍA amenazó a la hoy accionante y no le permitió entrar, motivo por el cual realizó la denuncia en fecha 10 de julio de 2008, ante el Ministerio Público, en la Oficina de Orientación al Ciudadano del Área Metropolitana, por el supuesto de “INVASIÓN”, por lo cual la actora fue referida a la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, según Oficio Nº 22840, de fecha 10 de julio de 2008, cursante en expediente 202-08. 8.)- Que en vista de la infructuosa solicitud de desocupar el bien inmueble sujeto a marras que se encuentra en posesión del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GARCÍA, y sus hijas, la accionante acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el fin de manifestar en el escrito interpuesto, el cumplimiento del procedimiento administrativo para reivindicar la propiedad de la casa; dicho organismo le dio curso al procedimiento contenido en el expediente N° S-156001/12-06, haciendo constar que la denunciante y los denunciados “presuntamente mantienen una relación arrendaticia” y también “para verificar la ocurrencia de los supuestos actos, hechos, omisiones presumiblemente irregulares” planteadas por la ciudadana Berta Camero Pasquett en la solicitud de fecha 03 de mayo de 2012. 9.)- Que en el expediente N° S-156001/12-06, en su folio 77, cursa una diligencia de fecha 7 de mayo de 2013, firmada y presentada por la hoy codemandada EVELIN YAJAIRA RUIZ DE GARCIA, ocupante ilegal o invasora que afirmó que “…sus hijas y ella no son inquilinas, que tienen la posesión de la vivienda…” 10.)- Que la situación no ha cambiado y, por lo tanto, actualmente siguen teniendo la posesión de la casa las codemandadas, “…con la primordial finalidad de explotarlo comercialmente…”, arrendando espacios del inmueble como depósitos. 11.)- Invocó las normas contenidas en los artículos 26 de la Carta Magna, 548 del Código Civil, y los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y Civil del Alto Tribunal de la República, sentencias números 39 y R.C. 00341, de fechas 22 de marzo de 2001 y 27 de abril de 2004, en ese orden, la primera en el expediente Nº 00-442 según la nomenclatura de la respectiva Sala. 12.)- Que la parte hoy accionante ostenta la condición de propietaria del inmueble objeto de la demanda, el cual tuvo como primer propietario, al ciudadano Pedro Russo Ferrer, dando éste en venta dicho inmueble al ciudadano Gaetano Di Guida, de conformidad con el Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, el 14 de diciembre de 1.943, bajo el Nº 9, folios 11 vto., al 12 y su vto., Protocolo 1º Adicional, Tomo 1º. Posteriormente, el ciudadano Gaetano Di Guida lo dio en venta al ciudadano Antonio Magaldi, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de octubre de 1947, bajo los números 59 y 60 del Protocolo Primero, Tomo 5. Asimismo, éste último dio en venta al ciudadano Alejandrino Camero Hernández, conforme al Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, Distrito Federal, Caracas, en fecha 28 de Octubre de 1.947, bajo el Nº61, Folio 96 del Protocolo 1º, Tomo 5º; tomando en cuenta que el referido ciudadano es el causante de la parte actora.13.)- Que los demandados se encuentran en posesión del bien, y que justifican su posesión en título o causa diferente a la alegada por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE GARCÍA, pese a que la normativa laboral “…no consagran la invasión de un inmueble por deuda laboral…” 14.)- Que las poseedoras mantienen “una posesión ilegal, de mala fe por haber invasión, no pacífica ni consentida por los herederos…”, pues, ni ellas ni el ciudadano WILLIAN ENRIQUE GARCÍA han presentado documento que acredite una posesión legal, habiendo identidad del bien reclamado con el poseído por las accionadas. 15.)- Estableció en su petitorio, que los herederos de la Sucesión ALEJANDRO CAMERO HERNÁNDEZ y la Sucesión MARÍA PASQUETT DE CAMERO son los titulares del inmueble de marras, que los accionados y cualquier otro ocupante detentan ilegalmente el bien, que los accionados devuelvan, restituyan y entreguen libre de personas ocupantes ilegales, el inmueble en cuestión, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el bien, y se condene en costas a las codemandadas. 16.)- Por último, estimó la demanda en la cantidad de 3.333 Unidades Tributarias o su equivalente de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diere su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que fuere practicada.
En fecha 15 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó pago de emolumentos para la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2016, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para librar la totalidad de las compulsas.
En fecha 16 de mayo de 2016, la parte actora consignó los fotostatos para que fueren libradas todas las compulsas.
En fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal de la causa libró todas las compulsas a las accionadas.
En fecha 06 de julio del 2016, quedó constancia de que fuere infructuosa la citación personal de las codemandadas.
Por medio de diligencia de fecha 3 de agosto de 2016, la parte accionante solicitó la citación por carteles.
En fecha 10de agosto de 2016, el Tribunal de la causa acordó librar cartel de citación.
En fecha 26 de septiembre de 2016, la parte actora retiró ejemplar de cartel de citación a publicar en prensa.
En fecha 13 de octubre de 2016, la parte actora consignó ejemplares del cartel publicado en prensa.
En fecha 24 de enero de 2017, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial para las demandadas.
Por auto de fecha 26 de enero de 2017, se estableció que no se habían cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se instó a la parte actora a consignar los emolumentos correspondientes.
En fecha 16 de febrero de 2017, la parte actora dejó constancia en autos de haber cumplido con el auto que antecede.
En fecha 22 de febrero de 2017, quedó constancia en autos del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 1º de junio de 2017, la parte actora solicitó que se declarara la confesión ficta.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2018, el Juzgado A quo designó como Defensora Judicial a la ciudadana NAHIRIM MORENO, abogada, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 111.204, librando boleta de notificación.
En fecha 7 de junio de 2018, la ciudadana NAHIRIM MORENO, abogada debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 111.204, en su condición de Defensora Judicial, se dio por notificada del cargo recaído en su persona, prestó juramento y dio cumplimiento a las demás formalidades de Ley.
En fecha 20 de junio de 2018, la parte actora consignó los fotostatos para que fuere librada compulsa de citación a la Defensora Ad Litem.
Por auto de fecha 27 de junio de 2018, se libró compulsa de citación a la ciudadana Defensora judicial.
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2018, se hicieron a derecho tres (03) de las cuatro (04) codemandadas, es decir, las ciudadanas: EVELYN YAJAIRA RUIZ de GARCIA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ y AYANI JACQUELIN GARCÍA RUIZ, asistidas por el defensor Público Provisorio Integral Tercero (3º) del Área Metropolitana de Caracas, abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.364.
En fecha 11 de febrero de 2019, el abogado FREDDY ALFONSO MENESES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.630, adujo la condición de apoderado de la ciudadana ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ, y se dio por citado en la presente causa, según consta al folio 188 de los autos.
En fecha 21 de marzo de 2019, las codemandadas EVELYN YAJAIRA RUIZ de GARCÍA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ y AYANI JACQUELIN GARCÍA RUIZ, asistidas por la Defensora Pública Provisoria Integral Primera (1º) del Área Metropolitana de Caracas, abogada CARMEN VANEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.647, por una parte; y por otra el abogado FREDDY ALFONSO MENESES MUÑOZ, quien invocó la representación sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para representar a la codemandada ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ, consignaron un escrito único de cuestiones previas, según lo previsto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2019, la parte actora solicitó se deje sin efecto la representación que se adjudicó el abogado FREDDY ALFONSO MENESES MUÑOZ, para representar a la codemandada ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ, por no cursar en autos instrumento poder.
En fecha 13 de junio de 2019, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 09 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2019, se dejó constancia de que fuere recibido escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
El Tribunal de la causa, en fecha 27 de noviembre de 2019, sentó que en la decisión de Cuestiones Previas ordenó la notificación de las partes, y por cuanto no se evidenció que la parte demandada estaba notificada, se abstuvo de proveer lo solicitado por la accionante y resguardó el escrito de promoción de pruebas de ésta, y reiteró que fueren notificadas las hoy accionadas.
En fecha 08 de diciembre de 2019, quedó constancia en autos de que fuere citada la ciudadana NAHIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.204, en su carácter de Defensora Judicial de las codemandadas EVELYN YAJAIRA RUIZ de GARCÍA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ y AYANI JACQUELIN GARCÍA RUIZ.
En fecha 15 de enero de 2020, la ciudadana NAHIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.204, en su carácter de Defensora Judicial de las codemandadas EVELYN YAJAIRA RUIZ de GARCÍA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ y AYANI JACQUELIN GARCÍA RUIZ, adujo consignar escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de enero de 2020, la codemandada ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Integral Primera (1º) del Área Metropolitana de Caracas, abogada ELIANA LEON, inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 224.550, solicitó la nulidad del escrito de contestación de la demanda que interpuso la Defensora Judicial NAHIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.204, y que ésta “…NO TIENE CUALIDAD QUE SE ABROGA…”, por cuanto a su decir, no fueron cumplidas las formalidades de Ley.
En fecha 3 de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2020, la parte actora solicitó que sea librado cartel de notificación a la parte demandada, de la sentencia de cuestiones previas.
En fecha 02 de noviembre de 2020, la parte actora solicitó la reanudación de la causa y que se librara notificación de las cuestiones previas a la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2020, la parte actora reiteró la petición que antecede.
En fecha 11 de febrero de 2021, la representación judicial de la parte actora ratificó la petición que antecede.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2021, se reanudó la causa en el estado en el que se encontraba, ordenándose la notificación de las partes.
En fechas 27 y 29 de abril de 2021, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencias mediante las cueles solicitó que se proceda a notificar a la parte demandada, y además, consignó recibo de pago de emolumentos.
En fecha 14 de mayo de 2021, el Alguacil adscrito al Tribunal A quo, dejó constancia de que fuere infructuosa la notificación de tres (03) de las codemandadas, es decir, las ciudadanas EVELYN YAJAIRA RUIZ de GARCÍA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ y AYANI JACQUELIN GARCÍA RUIZ,
En fecha 7 de julio de 2021, quedó constancia de la notificación efectiva que se practicó al representante de la codemandada ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa ordenó que fueran notificadas todas las codemandadas, con inclusión de la que antecede, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión interlocutoria que resolvió la cuestión previa.
En fecha 28 de septiembre de 2021, la parte actora solicitó que se le hiciere entrega del cartel que se ordenó a publicar en la actuación precedente.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa proveyó a la petición anterior, e indicó a la parte actora que el respectivo cartel de notificación se encontraba en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 26 de octubre de 2021, la parte actora solicitó oportunidad para consignar a los autos el ejemplar del cartel de notificación, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2021, la parte actora consignó el cartel de notificación ut supra mencionado.
En fecha 07 de diciembre de 2021, la parte actora, solicitó el avocamiento del nuevo Juez a cargo, y además, consignó escrito de pruebas.
En fecha 03 de marzo de 2022, el Juez, Abg. JOSÉ GREGORIO VIANA, se abocó a la presente causa, concediéndole los tres (03) días previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esa misma fecha dictó auto donde se habría dejado constancia de haberse agregado el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de diciembre de 2021, por la parte actora, y precedió conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 14 de marzo de 2022, la apoderada de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 03 de mayo de 2022, la parte actora solicitó el abocamiento en la causa.
En fecha 12 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa proveyó a la solicitud que antecede.
En fecha 20 de julio de 2022, la codemandada ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ, asistida por la abogada, solicitó se decrete la perención de la instancia, prevista en el ordinal N° 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2022, la parte actora formuló alegatos contra la solicitud que antecede.
En fecha 28 de septiembre de 2022, se dio abocamiento del nuevo Juez en el Tribunal A quo, el cual ordenó la práctica de las respectivas notificaciones, dirigidas a la Defensora Judicial en su carácter de representante de todas las codemandadas, y a tres (03) de las codemandadas en persona.
En fecha 19 de octubre de 2022, quedó constancia de la notificación del representante legal de la codemandada ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ.
En fecha 25 de octubre de 2022, quedó constancia de que no pudieron ser notificadas las codemandadas EVELYN YAJAIRA RUIZ de GARCÍA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ y AYANI JACQUELIN GARCÍA RUIZ, del abocamiento fechado 28 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 26 de octubre de 2022, la parte actora solicitó que se librara cartel de notificación según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa acordó librar el cartel de notificación solicitado, sin embargo, negó notificar a la Defensora Judicial, cuya designación dejó sin efecto en virtud de que la parte demandada se hizo a derecho y dio contestación de la demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2022, la parte actora retiró el correspondiente cartel de notificación antes ordenado, y en esa misma fecha lo devolvió bajo la premisa de la supuesta omisión de una de las codemandadas.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa estableció que estaba efectivamente notificada del abocamiento la codemandada ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ, en fecha 19 de octubre de 2022.
En fecha 30 de noviembre de 2022, la ciudadana ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ, debidamente asistida por la abogada ALEXANDRA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.285, ratificó su solicitud de que se decretara la perención de la instancia.
En fecha 07 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las publicaciones en prensa del cartel de notificación librado a la parte demandada.
–II–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de enero de 2023 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual riela inserta a los folios 345 al 355 de los autos, por medio de la cual decretó Perimida la Instancia, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente motivación:
“…De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
En este sentido, debe indicarse que la perención es una institución procesal íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, a cuyo efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, dentro de los cuales figura el hecho de haber transcurrido treinta días, contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, esto es, el pago de los emolumentos necesarios para practicar dicha citación.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso y detallado examen a las actas que conforman el presente expediente, y tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia que en fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, seguidamente la apoderada judicial de la parte actora solicitó en fecha 30 de noviembre de 2015, se le libraran copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de interrumpir la prescripción con su debida protocolización.
En virtud de lo anterior, y aplicados los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2015, comenzando a correr a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días establecidos en la legislación para que la parte actora cumpla con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada. En tal sentido, se evidencia que efectivamente transcurrieron los siguientes días calendarios: 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2015; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2015; 07, 08, 09, 10, 11 de enero de 2016, los cuales suman la cantidad de 30 días, sin embargo, no fue sino hasta el 15 de febrero de 2016, cuando compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignando el pago de los emolumentos para la práctica de la citacion (sic) de las demandadas, a los efectos de librar compulsa, siendo que en fecha 23 de febrero de ese mismo año, habría consignado únicamente un solo (01) juego de fotostatos para llevar a cabo la elaboración de la compulsa de citación, actuación insuficiente para interrumpir la perención en virtud que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo integrado por EVELIN YAJAIRA RUIZ DE GARCIA, ANDRIKA WILEVIS GARCIA RUIZ, AYANI JACQUELIN GARCÍA RUIZ Y ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ.
Planteadas así las cosas, se concluye que la perención de la instancia se verificó el día12 de enero de 2016, por ser el día inmediato siguiente al vencimiento de los 30 días a que alude la referida sentencia, contados a partir del Auto de admisión de la demanda, esto es, 25 de noviembre de 2015. Por lo que resulta evidente que para el día15 de febrero de 2016, oportunidad ésta en la cual compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignando el pago de los emolumentos para la práctica de la citación (sic) de la parte demandada, a los efectos de librar la respectiva compulsa, ya había transcurrido en exceso el lapso de la perención breve establecido en el Ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el articulo 269 ejusdem. -Así se establece-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, ASI SE DECIDE
III
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Acción Reivindicatoria incoado por la ciudadana BERTA CAMERO PARQUETT, actuando en su propio nombre y en su carácter de co- heredera en la Sucesión de ALEJANDRINO CAMERO HERNÁNDEZ, conjuntamente con CARMEN CAMERO DE CANINO, VLADIMIRO CAMERO GERBER Y RAFAEL ALEJANDRO CAMERO PASQUETT, respectivamente, contra las ciudadanas EVELIN YAJAIRA RUIZ DE GARCÍA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ, AYANI JACQUELIN GARCÍA RUÍZ Y ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ, respectivamente. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 25 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el fallo que antecede.
Por auto de fecha 30 de enero de 2023, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y ordenó librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, en virtud del recurso ejercido.
En fecha 1º de febrero de 2023, fueron recibidas las actuaciones por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2023, este Juzgado Superior le dio entrada a las presentes actuaciones, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus informes, luego de ello se abriría un lapso de ocho 08 días de despacho para presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 17 de febrero de 2023, acudió por ante esta Superioridad la representación judicial de la parte demandante, y consignó escrito de informes, el cual es del tenor siguiente: 1.)- Que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada es improcedente por ser el resultado de un proceso donde se violaron derechos constitucionales y legales como los artículos 26, 46, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza a los ciudadanos el acceso a los órganos de administración de justicia para hace valer sus derechos e intereses mediante justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles: igualmente se violó el debido proceso para garantizar la justicia e incurrió en la violación de normas procesales como las contenidas en los artículos 12, 14, 15, 18, 358 Numeral 20,360, 362 CPC. 206. 2.)- Que el juicio de acción reivindicatoria tiene aproximadamente 7 años desde su inicio y todavía no hay una sentencia definitiva justa, donde se haya respetado las normas procesales, con fundamento en lo alegado y probado en los autos. Es un juicio en el cual no se ha garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso y sus demás representados. 3.)- Que se ha privilegiado los intereses de la parte demandada, retardando el fin útil de la justicia al dictar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva; y además, en la sentencia, en la parte narrativa: DE LOS HECHOS, el Juez incurrió en omisiones y errores de actos contenidos en el expediente, ya que las demandadas en fecha 29-10-21, estaban todas notificadas de la sentencia que declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por ellas, con fines dilatorios y sin fundamento, abriéndose a continuación según el artículo 358, Numeral 3 del CPC, el plazo para contestar el fondo de la demanda dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal. Esos cinco (5) días se correspondieron a: 1, 2, 3, 4 y 5 del mes de noviembre de 2021. Durante ese plazo la parte demandada ni en forma individual ni conjunta dio Contestación al Fondo de la Demanda. Esta afirmación está debidamente evidenciada porque NO consta en el expediente ningún auto ni nota de la Secretaria del Tribunal indicando fecha, hora de presentación del escrito contentivo de la Contestación del Fondo de la Demanda, conforme lo previsto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. 4.)- Que al no contestar el fondo de la demanda pierde la parte demandada la oportunidad legal para oponer todas las defensas o excepciones perentorias que pudieren alegar en su defensa, conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y dando lugar a la figura de la CONFESION FICTA y a la condición de confeso a la parte demandada por no contestar la demanda prevista en el artículo 362 del CPC, por cuanto la petición de la parte actora no es contraria a derecho porque así lo declaró el Tribunal en el auto de admisión de la demanda. Igualmente, con fundamento en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se establece que “…vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Se observa que es imperativo para el juez dictar la sentencia. Lo que no se ha cumplido en este juicio. 5.)- Que en este juicio se observa que la parte demandada no presentó pruebas y la parte actora conjuntamente con la demanda presentó documentos públicos probatorios de su condición de propietarios del bien a reivindicar y en fecha 07 de diciembre de 2021, promueve y ratifica por escrito el valor de esas pruebas, las cuales nunca fueron cuestionadas por la parte demandada. Teniendo el juez como director del proceso el deber de darle cumplimiento a la obligación de "sentenciar la causa," sin dilación como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. 6.)- Que consta en la sentencia que cuando el JUEZ narra el contenido del expediente denominado “DE LOS HECHOS, no señala lo referente a la no Contestación al Fondo de la Demanda y la no promoción de pruebas por la parte demandada. Siendo que ambos actos procesales son fundamentales al sentenciar la causa, y decidió tomar en consideración exclusivamente lo solicitado por la parte demandada en fecha 20 de julio de 2022, en donde alega la perención de la instancia, casi o (5) meses después de que el juez anterior dictó auto agregando el escrito de promoción de pruebas (ratificación de las pruebas presentadas con la demanda por la parte actora), siendo que al privilegiar la petición de la parte demandada violó normas procesales como director del proceso y quien debía garantizar el derecho de defensa sin preferencia ni desigualdades. 7.)- Que la Sentencia dice textualmente “Por medio del ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA”, de fecha 21 de marzo de 2019, las demandadas ciudadanas: EVELIN YAJAIRA RUIZ DE GARCIA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ y AYANI JACQUELINE GARCIA RUIZ, titulares de las Cédulas de Identidad números: 4.588.059, 14.964.903, 16.562.031 y 19.737.625 respectivamente, asistidas por la Defensora Judicial Provisoria Integral Primera (19º) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Carmen Vanegas, inscrita en el IPSA bajo el No. 136.647 por una parte y por la otra, el Abogado Freddy Alfonzo Meneses Muñoz, en su condición de representante de la ciudadana ANYELI DESIREE GARCIA RUIZ. Se observa que este documento de fecha 21 de marzo de 2019 citado expresamente, no es una “Contestación al Fondo de la demanda” conforme a lo previsto en el Art. 361 del CP.C., que exige que el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Es un escrito de promoción de Cuestiones Previas, ya que dice textualmente: “CAPITULO PRIMERO DE LA CUESTION PREVIA”, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en donde formalmente promueven la Cuestión Previa de ILEGITIMIDAD de la Abogada BERTA CAMERO PARQUETT. 8.)- Que está clara y expresamente señalada la oportunidad para contestar el fondo de la demanda y para oponer las Cuestiones Previas, y en la presente causa no hubo Contestación al Fondo de la Demanda dentro del lapso del artículo 358 del CPC. No obstante, las demandadas si promovieron cuestiones previas y como consecuencia se dictó Sentencia Interlocutoria de fecha 9 de octubre de 2019, que la declaró SIN LUGAR, a favor de la parte actora. 9.)- Que es inaudito que el Juez pueda confundir o considerar erróneamente como ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, lo presentado por la parte demandada en su comparecencia en fecha 21 de marzo de 2019, y violentar así su deber como juez de tener como norte de sus actos la verdad, que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real, que irrespete normas de derecho, que no se atenga a lo alegado y probado en autos en violación del Art. 12 del C.P.C. Asimismo, el Juez a quo incurre en violación a su deber al aplicar esa confusión o consideración errónea para juzgar sin que exista “plena prueba de los hechos alegados en la sentencia” (Artículo 254 del C.P.C.). 10.)- Que por las consecuencias jurídicas que se derivan de ese hecho, como en este caso que son muchos los derechos constitucionales y legales que se violan a la parte actora ocasionándole una clara Indefensión, lo que debió ser examinado por el juez en atención a la legalidad y veracidad de los hechos (tomando en consideración las actuaciones de la parte demandada: se dieron por citadas, promovieron cuestiones previas, se opusieron a la defensas de la defensora judicial o sea no estuvieron indefensas), y que el acto de la citación cumplió su finalidad, por tanto esta actuación del juez quien decretó la perención, va implícita una reposición inútil, y como director del proceso, genera desequilibrio, ocasiona retardo procesal, contrariando los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Carta Magna, causando a la parte actora un daño irreparable.11.)- Que en cuanto a la motivación de la Sentencia apelada, la accionante indica que la perención alegada por la parte demandada, ya terminada la contestación y el plazo para realizarla, representa una violación al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, la misma no podía ser admitida por el Tribunal y es más grave declarar con lugar una sentencia interlocutoria de perención bajo hechos y actos procesales no ajustados a la verdad, privilegiando a la parte demandada que no contestó el fondo de la demanda, ni presentó ninguna prueba y como resultado violando el derecho a la defensa de la parte actora y el principio de igualdad del Artículo 15 del C.P.C. 12.)- Que no corresponde al juez en su sentencia, limitar de forma expresa y categórica las "obligaciones del demandante solo al pago de los emolumentos" (no lo hace la ley) ya que la citación es un acto complejo donde intervienen las partes y el órgano jurisdiccional y en este juicio se cumplió con citación personal no lograda por el alguacil, como lo hace constar en el expediente y como consecuencia, la citación por carteles cuyos elevados costos fueron cubiertos por la parte actora, a pesar de la gratuidad de la justicia, quedando probado el no abandono del juicio por la parte actora, pero sí quedó probado la falta de respeto a la justicia por la parte demandada.13.)- Que en vista de todo lo anterior, la accionante solicita la admisión del presente Informe como fundamento de la apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 19 de enero de 2023; además, que declare sin lugar la sentencia apelada de fecha 19 de enero de 2023 del Tribunal de la causa, y consecuencialmente, revoque dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley. Aunado a ello, solicita con fundamento en sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 del Código de Procedimiento Civil, la decisión definitiva de la controversia conforme a derecho.
En fecha 9 de marzo de 2023, la Secretaría de este Juzgado Superior dejó constancia de que el 08 de marzo del 2023, precluyó el lapso para presentar escrito de observaciones a los informes, por lo cual procedería a dictar su fallo dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir del 9 de marzo de 2023, inclusive.
En fecha 10 de abril de 2023, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa dentro de los treinta (30) días consecutivos y contados desde el 08 de abril de 2023, inclusive.
–III–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada BERTA CAMERO PASQUETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.815, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y cuyo extenso fuere publicado en fecha 19 de enero de 2023, mediante la cual se declaróPERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por acción reivindicatoria interpusiera la ciudadanaBERTA CAMERO PARQUETT, quien actúa en su propio nombre y en carácter de coheredera en la Sucesión de ALEJANDRO CAMERO HERNÁNDEZ, conjuntamente con los ciudadanos CARMEN CAMERO DE CANINO,VLADIMIRO CAMERO GERBER y RAFAEL ALEJANDRO CAMERO PASQUETT, contra las ciudadanasEVELIN YAJAIRA RUIZ DE GARCÍA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ, AYANI JACQUELINE GARCÍA RUIZ y ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ. Así se establece.
–IV–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se circunscribe el thema decidendum en la perención dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), la cual consiste en una sanción que el Ente Jurisdiccional aplica al justiciable en razón de su inercia o inactividad en el efectivo impulso que requiere la causa a la cual haya dado origen, siendo que en el caso de autos, el Juzgado a quo delimitó la inactividad de la parte accionante, en que a partir de la fecha 25 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual ese Tribunal admitió la demanda, hasta la fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante compareció para consignar los emolumentos para la práctica de la citación, es decir, en fecha 15 de febrero de 2016, transcurrieron más de treinta (30) días, es decir, que la parte accionante incurrió en falta a la obligación de impulsar la citación de la demandada en el lapso de ley, y al no cumplir con ello, en criterio del a quo, se hizo acreedora de la sanción prevista en el artículo 267, ordinal 1º de la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 30 de marzo de 2012, contenida en el Expediente Nº AA20-C-2011-000642, se refirió sobre la perención en los siguientes términos:
“La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.” –Subrayado de la Sala–.
Por su parte, la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, invocada por la recurrida, señala lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En el caso de marras, se evidenció que, si bien el Juez es el encargado de impulsar el proceso, según las previsiones contenidas en el artículo 14 de la Norma Adjetiva Civil, no es menos cierto que, dicha obligación no deja de estar en cabeza de la parte accionante, más aún en las causas que se encuentren en fase de citación, en lo cual se ahondará supra.
Es necesario resaltar, que una vez admitida la demanda, y hasta antes de que la causa se encuentre en la fase para emitir la respectiva decisión es lo que le distingue de la figura de la pérdida del interés, cuyos supuestos de procedencia son distintos a los que pudieren dar origen a la perención de la instancia. En ese sentido, se trae a colación el criterio del Alto Tribunal, el cual, mediante decisión emanada de su Sala Constitucional en fecha 20 de noviembre de 2002, por medio de la Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, contenida en el expediente Nº 02-0086, estableció lo siguiente:
“(…)
Para decidir se observa que esta Sala, en su sentencia nº 589, caso: Adriática de Seguros, C.A., reiteró el criterio ya sentado en materia de perención el 1º de junio de 2001, caso: Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, y señaló lo siguiente:
(…)
Al respecto, esta Sala estima oportuno destacar el criterio sustentado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos y otros), cuando en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, determinó la improcedencia de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, al señalar:
‘Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso– del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.
Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
(…)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
La inactividad procesal que diere origen a la perención puede hacerla valer la parte contraria, e inclusive, puede darse de oficio por el órgano Jurisdiccional, si el mismo detecta su ocurrencia en el procedimiento; en tal sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de enero de 2017, mediante Ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, contenida en el expediente Nº AA20-C-2015-000591, al señalar lo siguiente:
“(…)
De igual forma la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado; en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F. contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:
“…Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
‘...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...” –Negrillas de esta Alzada–.
Ahora bien, debe advertirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante su decisión de fecha 21 de julio de 2015, contenida en el Expediente Nº 15-0362, según su nomenclatura, estableció lo siguiente:
“(…)
En efecto, resulta necesario resaltar la finalidad teleológica del proceso, en el cual las formas o actos procesales no constituyen en sí mismos una finalidad, sino que, la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental fundamental del proceso para la realización de la justicia. De tal modo que, el Juez, como director del proceso, debe procurar la estabilidad y consecución del juicio; por tanto, debe valorar la observancia de la finalidad del acto y si éste se ha cumplido no puede anularlo, salvo que haya causado indefensión…” –Resaltado de esta Superioridad–.
Por ello, corresponde a esta Alzada analizar la ocurrencia de la perención cuestionada por la parte accionante, siendo que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que si bien el Tribunal de origen partió de la base de la inactividad del actor frente a la obligación de la cancelación de las expensas para la práctica de la citación de la demandada, observa este Juzgador de Alzada que en fecha 10 de diciembre de 2018, se pusieron a derecho tres (03) de las cuatro (04) codemandadas, es decir, las ciudadanas EVELYN YAJAIRA RUIZ de GARCIA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ y AYANI JACQUELIN GARCÍA RUIZ, asistidas por el defensor Público Provisorio Integral Tercero (3º) del Área Metropolitana de Caracas, abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.364, mientras que el 11 de febrero de 2019, el abogado FREDDY ALFONSO MENESES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.630, adujo la presunta condición de apoderado de la ciudadana ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ, y adujo darse por citado en la presente causa, según consta al folio 188 de los autos, sin embargo, la representación que asumió este último la convalidó en fecha 21 de marzo de 2019, cuando invocó la representación sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento, siendo que en esa misma oportunidad las primeras por la Defensora Pública Provisoria Integral Primera (1º) del Área Metropolitana de Caracas, abogada CARMEN VANEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.647, por una parte; y por otra el abogado FREDDY ALFONSO MENESES MUÑOZ, representando a la codemandada ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ, consignaron un escrito único de cuestiones previas, según lo previsto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que de manera incuestionable evidencia que se encontraban a derecho en el presente juicio todas las personas accionadas por reivindicación.

Así las cosas, la recurrida partió de la base de la pretendida inactividad de la parte actora entre las fechas que van desde el 26 al 30 de noviembre de 2015 -05 días-, desde el 01 hasta el 20 de diciembre de 2015 -20 días-, desde el 07 hasta el 11 de enero de 2016 -05 días- para establecer la ocurrencia de la pretendida perención por cuanto la representación accionante, con posterioridad, es decir, el 15 de febrero de 2016 fue que compareció a cancelar los emolumentos, cuando lo cierto es que el Tribunal de origen dictó ese fallo el 19 de enero de 2023, y para esa fecha ya se encontraba cumplida la finalidad del acto de la citación, puesto que como se señaló, en fecha 10 de diciembre de 2018, se hicieron a derecho tres (03) de las cuatro (04) codemandadas (EVELYN YAJAIRA RUIZ de GARCIA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ y AYANI JACQUELIN GARCÍA RUIZ), mientras que el 11 de febrero de 2019, lo hizo el abogado FREDDY ALFONSO MENESES MUÑOZ, en representación sin poder de la codemandada ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ, por lo que resulta contrario a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio pro actione, al establecer la supuesta procedencia de la perención de la instancia, cuando lo cierto es que la finalidad de la citación se había alcanzado, pues, las accionadas se hicieron a derecho por cuenta propia en el presente juicio, ya que este Juzgador observó de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el 10 de diciembre de 2018, según se lee al folio 179, se hicieron a derecho tres (03) de las cuatro (04) codemandadas, es decir, las ciudadanas EVELYN YAJAIRA RUIZ de GARCIA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ y AYANI JACQUELIN GARCÍA RUIZ, asistidas por el defensor Público Provisorio Integral Tercero (3º) del Área Metropolitana de Caracas, abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.364; mientras que el 11 de febrero de 2019, el abogado FREDDY ALFONSO MENESES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.630, adujo la condición de apoderado de la ciudadana ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ, y afirmó darse por citado en la presente causa, según consta al folio 188 de los autos, siendo que convalidó tal actuación mediante la representación sin poder, pues, el 21 de marzo de 2019, oportunidad en la cual todas las accionadas adujeron cuestiones previas de manera conjunta, dicho abogado invocó la representación sin poder que prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para representar a la codemandada ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ. Así se establece.

Dicho lo anterior, establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, referente a la actuación sin poder:

“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. (Subrayado de esta Alzada)
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

Al respecto, la sentencia proferida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, de fecha 12 de diciembre de 2022, expediente Nº AA20-C-2021-000336, dejó establecido lo siguiente:
“…la representación sin poder se erige como una fórmula de actuación procesal que tiene por finalidad el interés común entre el representante y el representado, y además posee las siguientes características:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.
b) El representante sin poder no sólo puede ‘presentarse’ en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.” (Vid sentencia de esta Sala número 964, del 27 de agosto del año 2004 caso: Luis Belloso Miquilena contra Sofía Blanca Caramés Paz y Otro…)”

Por su parte, en lo referente al debido proceso y la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 14 de noviembre de 2002, contenida en expediente Nº 01-1573, dejó establecido lo siguiente:
“(…)
Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.
(…)
…la íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida” (Francisco Chamorro Bernal, La Tutela Judicial Efectiva, Barcelona, Bosch, 1994, p. 109), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia. En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 257.El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
A juicio de la Sala, lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, Marcial Pons, 1999, p. 331).
En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…”

Finalmente, sobre el principio pro actione, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, señaló lo que a continuación se transcribe:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que de acuerdo al alcance del principio pro actione, las decisiones de los juzgados no deben ser un obstáculo a la administración de justicia, ni imposibilitar de manera infundada el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso se encuentran allí inmersos. Así se establece.

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Alzada evidenció el error en el que incurrió el Tribunal de origen en su apreciación sobre la procedencia de la perención de la instancia, con base en la presunta falta de impulso en la fase de citación, cuando contrario a ello consta en las actas del expediente que las accionadas se encontraban a derecho, inclusive, opusieron cuestiones previas, lo cual contraría los principios constitucionales y procesales antes expuestos, por lo cual la decisión recurrida debe ser revocada, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
–V–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las codemandadas estaban a derecho antes del dictamen del fallo recurrido. Así se decide. TERCERO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. CUARTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). 213° años de la Independencia y 164° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-R-2023-000035
CEOF/CBC/