REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2023-000223

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MARIA YANET DE OSSA DE MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.472.267.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:Ciudadano JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.331.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CiudadanaLUISA ELENA CHÁVEZ MATAMOROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.685.475.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituido en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (En apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a fin de decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17 de abril de 2023, por la ciudadana MARIA YANET DE OSSA DE MORENO, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2023, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró INADMISIBLEla Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MARIA YANET DE OSSA DE MORENO contra la ciudadana LUISA ELENA CHÁVEZ MATAMOROS, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Oído el recurso de apelación en un sólo efectos, mediante auto de fecha 21 de abril de 2023, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió el 26 de abril de 2023, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma data.
Por auto de fecha 28 de abril de 2023, se le dio entrada al expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la referida fecha, exclusive, para dictar el fallo definitivo.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Se inició el presente procedimiento en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, instaurada el10 de abril de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA YANET DE OSSA DE MORENO, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, contra la ciudadana LUISA ELENA CHÁVEZ MATAMOROS.
La parte presuntamente agraviada, alegó en su escrito de amparo, los siguientes hechos relevantes:
“…CAPITULO I
LOS HECHOS
Tal es el caso ciudadano(a) Juez(a), que mi asistida, ciudadana MARIA YANET DE OSSA DE MORENO,venezolana, mayor de edad, de este domicilio, estilista, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.472.267, arrendataria de un inmueble ubicado en la siguiente dirección: inmueble tipo casa, ubicado en la calle la cruz en primera escalera numero 20,tercera planta “C”, barrio Zamora, sector Calvario, Parroquia santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, mencionado que alquilo el referido i8nmueble desde el uno (1) de Abril (sic) del año 1996, contratando con el propietario el ciudadano JOEL ANTONIO MATAMOROS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.149.587, el arrendamiento, y cancelaba la cantidad de Ciento Veintiuno Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 121.80), el inmueble ya descrito esta dividió de la siguiente forma: Una Sala Comedor, Una (1)cocina con fregadero, un (1) baños con dos dormitorios, (5) ventanas, una (1) puerta de hierro y reja protectora, paredes de bloque frisadas y pintada, y con platabanda, mi asistida, ya identificada ha venido poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya por ser arrendataria del inmueble ya descrito. Es el caso ciudadano juez, que el arrendador JOEL ANTONIO MATAMOROS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.149.587, con quien siempre mantuvo buenas relaciones (Arrendataria-Arrendador) por veinticinco años hasta que empezó a perturbarla desde el 5 de diciembre del año 2021, luego regresa al 12 del mismo mes con una carpeta presionándola que firmaraque firmara la compra y venta, en este oportunidad se negó a firmar por motivo por el cual se molestó y amenazo (sic) con sacarla de la vivienda, por lo que procedió a responderle que la dejara para que su abogada lo revisara, en enero del año 2022 el señor le dejo por debajo de la puerta una citación para acudir a la Policía Nacional Bolivariana de Plaza Caracas manifiesta que mi asistida no le pagaba y quería que desalojara la vivienda, el funcionario que la atendió informa que eso no es competencia de ellos sino de la Sunavi, por tal sentido el Señor Joel Matamoros acudió a la Sunavi donde la denuncia y la citan para el día 06 de junio de 2022, asistiendo a la misma y llegando a un acuerdo donde él Señor Joel Matamoros le pasaría una compra venta del inmueble, el cual mi asistida debería responder antes de los 90 días a dicha compra y venta y mi asistida le responde que debe ajustarse al precio justo por los años que llevaba viviendo en dicho inmueble desde hace 27 años. De todo lo antes expuesto busco (sic) la asesoría legal en la defensa pública de inquilinato, donde sugieren registrarse en la Sunavi donde finalmente se registró en fecha 30-11-2022, donde comenzó su proceso, es de hacer nota que en la actualidad está esperando respuesta del Órgano Rector Administrativo, al contario del señor JOEL A. MATAMOROS que sin tener respuesta de la Sunavi, vendió arbitrariamente a su sobrina LUISA ELENA CHÁVEZ MATAMOROS titular de la cédula de identidad Nro. V-12.685.475, el día 28-11-2022, por el monto de 1.190,00, quien empieza a partir de esa fecha a amenazarla que la va a sacar de la casa. El día 09 de enero de 2023, dirigió a la Fiscalía, porque eran muy seguidas las amenazas donde la (sic) envían (sic) una citación a la cual asistieron las dos y les hacen firmar una caución. El día 27 de enero la señora LUISA ELENA CHÁVEZ MATAMOROS, forzó la puerta de la vivienda y de forma arbitraria se apodero (sic) del inmueble y hasta los actuales momentos mi asistida esta (sic) en situación de calle, la misma no le permitió sacar sus pertenencias como documentos, joyas, dinero, enseres y otros; posteriormente fue a la SUNAVI a formular la denuncia donde realizaron el procedimiento conciliatorio correspondiente en SALA SITUACIONAL pero la arrendadora en compañía de su apoderada judicial no cedió a la peticiones de mi asistida, negando a restituir a mi asistida en la posesión pacifica del inmueble.
Asimismo, le hago saber a este digno Tribunal que mi asistida durante todo este tiempo ha vivido acobijada en casa de unos familiares, y no ha logrado accesar al inmueble sin recuperar partes de su pertenencia, sufriendo además perdidas y daños materiales en bienes y enseres, es por lo que solicito se restituya inmediatamente a mi asistidaMARIA YANET DE OSSA DE MORENO, para que pueda disfrutar el uso y goce del inmueble alquilado ya descrito…”

Como fundamentos de derecho, la parte presuntamente agraviada invocó las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1°, 6° y 8°, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante decisión dictada en fecha 13 de abril de 2023, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en forma siguiente:
“Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente (sic) acción este tribunal observa lo siguiente:…
…Omissis…
De lo establecido en el artículo antes mencionado, resulta evidente que en caso de disponer de un medio idóneo mediante el cual pudiera subvertir los efectos de la decisión que vulnera los derechos constitucionales denunciados, la vía del amparo constitucional resulta inadmisible.
En el presente caso, la parte accionante alega que fue despojada por vía de hecho del inmuebleque ocupaba en su condición de arrendadora (sic) y que no le permitieron sacar sus efectos personales, por lo que a partir de ese momento se encontraba en situación de calle.
Visto lo anterior debe determinar este juzgador, si el recurso de amparo es el medio idóneo para solventar la situación planteada, o si por el contrario, la pare denunciante en amparo podía acudir a otra vía preexistente y adecuada para atacar la situación de hecho.
…Omissis…
En el presente caso, las vías de hecho se alega acontecieron inclusive sin que mediara ninguna decisión judicial que hubiese ordenado el desalojo, sino inclusive, sin acudir al remedio judicial, lo que da lugar a acudir al recurso del interdicto restitutorio, como medio idóneo, dentro del marco de la jurisprudencia citada.
De la sentencia antes transcrita,se puede determinar que la vía idónea para atacar las circunstancias de hecho mediante la cual se desaloja a un ocupante de un inmueble, es la acción del interdicto restitutorio, por lo que la pretensión de amparo bajo esta circunstancia resulta inadmisible, con fundamento en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”

III
DE LA COMPETENCIA

La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, ha sido establecida tajantemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), dejó asentado lo siguiente:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, adujo lo que de seguida se transcribirá:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Así pues, observa este Tribunal Superior, que siendo el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, el que conoció de la presente Acción de Amparo, en razón de su competencia por la materia, es ineludible entonces, que la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal, por ser su superior en grado y por haberle sido asignado el expediente para la emisión de la decisión definitiva, una vez efectuada la distribución correspondiente, por tal razón, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación en referencia. Así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fijada la competencia, procede este Juzgado Superior en sede constitucional, a emitir la decisión respectiva, en cuanto a que si la Acción de Amparo Constitucional instaurada por la ciudadana MARIA YANET DE OSSA DE MORENO,debió o no ser declarada inadmisible.
La acción de Amparo Constitucional, ha sido definida por la doctrina, como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados. Constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias, que se refieran a Derechos Constitucionales.
A tono con lo antes indicado, en el caso de marras, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la parte accionante dispone de vías ordinarias, como el interdicto restitutorio, acción que considera idónea para atacar las circunstancias de hecho que dieron lugar a su desalojo.
Al respecto, observa este Juzgador, que la parte presuntamente agraviada, en su escrito de amparo, solicitó la restitución inmediata del inmueble del cual fue desalojada por la ciudadanaLUISA ELENA CHÁVEZ MATAMOROS, en fecha 27 de enero del año en curso, quien presuntamente forzó la puerta del inmueble y de forma arbitraria se apoderó del mismo, sin permitir que la hoy accionante, sacara sus pertenencias como documentos, joyas, dinero, enseres y otros, encontrándose desde entonces, en situación de calle. Que pese a acudir por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), órgano competente, la parte presuntamente agraviante en compañía de su abogado, no cedió a las peticiones realizadas, negándose a restituir la posesión pacifica del inmueble.
En este estado, resulta importante traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal, con respecto al principio pro actione, quien determinó, que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “…elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito,implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional, sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
El principio pro actione,deriva del derecho a la tutela judicial efectiva, yoperasobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos, eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial competente, conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida.
En ese mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione, vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión. Así, en abundante jurisprudencia, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada) (…)

Asimismo, la Sala, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, ratificada mediante decisión N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
‘…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”(omissis)…
En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00)”.(Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Delos criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se desprende claramente, que los casos de inadmisibilidad establecidos por las leyes, no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de tales causales de inadmisibilidad, distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativas del derecho de acción, de igual manera deja claramente establecido, que el Juez Constitucional, al momento de examinar el libelo de la demanda y analizar el caso puesto a su conocimiento, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto significa, que si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
Ahora bien, en el sub iudice la parte presuntamente agraviada, busca la protección de sus derechos constitucionales, ante el despojo arbitrario al cual fue sometido por parte de la ciudadana LUISA ELENA CHÁVEZ MATAMOROS, quien haciéndose de vías de hecho, forzó la puerta y se apoderó del inmueble donde habitaba como arrendataria desde hace 27 años, sin que tuviese oportunidad de sacar sus enseres del bien.
Congruente con ello, denota este Juzgador, que la inadmisibilidad decretada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, es claramente violatoria del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), sobre el cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que, debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad, que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 17 de abril de 2023, por la ciudadana MARIA YANET DE OSSA DE MORENO, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2023, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MARIA YANET DE OSSA DE MORENO contra la ciudadana LUISA ELENA CHÁVEZ MATAMOROS. Así finalmente se decide.-
V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de abril de 2023, por la ciudadana MARIA YANET DE OSSA DE MORENO, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2023, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MARIA YANET DE OSSA DE MORENO contra la ciudadana LUISA ELENA CHÁVEZ MATAMOROS.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, en los términos aquí establecidos.
TERCERO:SE ORDENA la admisión y tramitación dela Acción de Amparo Constitucional instaurada.
CUARTO: Vista la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA


AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA


AIRAM CASTELLANOS.





MAF/AC