Exp. AP71-R-2023-000238
Recurso de Hecho/Civil
Interlocutoria/Sin Lugar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., (antes denominada BANCO CARACAS N.V.), institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas en fecha 15 de junio de 1998, y cambiada su denominación social por la actual en fecha 06 de junio de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MÁXIMO N. FEBRES SISO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 33.335.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado en fecha 26 de abril de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el recurrente en fecha 26 de abril de 2023.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado, en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 04 de mayo de 2023, por el abogado MÁXIMO N. FEBRES SISO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.: 33.335, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., en el juicio que por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA, sigue en su contra el CONDOMINIO CONJUNTO FOUR SEASONS, en contra del a Auto dictado en fecha 26 de abril de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el recurrente en fecha 04 de abril de 2023, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2023.-
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que lo dio por recibido, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2023, fijando su trámite, de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le concedió a la parte recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, para la consignación de las copias certificadas conducentes para la tramitación del recurso, con la advertencia, que vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el término de cinco (5) de despacho para dictar sentencia.
Llegado el término para decidir, este Tribunal observa:
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Mediante escrito presentado por el abogado MÁXIMO N. FEBRES SISO, con la finalidad de sustentar el recurso de hecho incoado, señaló a este tribunal, los siguientes hechos:
“… (…)Fundamento el presente RECURSO DE HECHO en las siguientes razones de hecho y de derecho:
PRIMERO
Honorable Magistrado, la apelación que nos ocupa debe ser oída por el Tribunal de la causa, ya que la misma fue interpuesta de forma oportuna por esta representación, tal como se verá infra, y, además, porque asumir lo contrario, sería dejar completamente indefensa a mi representada con ocasión de una falta de actuación del defensor ad litem, lo cual es obviamente contrario al DERECHO A LA DEFENSA tutelado en el artículo 49, Constitucional, según el cual "la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado u grado de la investigación y del proceso".
SEGUNDO
A los fines de una plena comprensión de la situación que nos ocupa, es preciso hacer del conocimiento de la alzada, que mediante sendos escritos de fecha 04/04/2023, comparecí por primera vez a los autos, consigne poder tanto en el CUADERNO PRINCIPAL como en el CUADERNO DE MEDIDAS, y, expuse, respectivamente, lo siguiente: a) en el primero, solicité la NULIDAD de todo lo actuado y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de declarar INADMISIBLE la DEMANDA ORIGINAL así como su posterior REFORMA, y b) en el segundo, interpuse formal recurso de apelación contra el auto de fecha 1o/03 /2023, mediante el cual el Tribunal decretó la medida de EMBARGO EJECUTIVO contra mi representada.
La interposición del recurso de apelación estuvo precedida de su justificación como el único medio idóneo para impugnar el decreto de embargo ejecutivo. A tal efecto, invoqué la novísima sentencia No. 043, de fecha 01/03/2023, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó, entre otras cosas, lo siguiente:
"(..) De las actuaciones precedentemente expuestas, observa esta Sala que ambas partes han podido ejercer todos los medios recursivos y las defensas que la ley les otorga; no obstante se constata que existe una subversión procedimental en el transcurso de la incidencia de medidas de embargo en la vía ejecutiva decretada, por Cuanto al momento en la demandada se opuso al referido decreto, siendo que dicha idónea para enervar el referido pronunciamiento, tal y como lo ha establecido esta Sala en criterio reiterado y pacífico, entre los que cabe destacar la N° fecha 29 de enero 2004, expediente N° 2003-1111, (...)
La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. .. ". (Destacado de la Sala).
Criterio que fue ratificado por la Sala mediante sentencia N° RC-232, de fecha 30 de abril de 2009, expediente N° 2088- 461, caso: Eva Ramos de Acevedo, contra Adela Margarita Morales Sandoval, señalando sobre el decreto de embargo en la vía ejecutiva, lo siguiente:
... De la jurisprudencia transcrita, que hoy se reitera, esta Sala deja sentado que el recurso ordinario de apelación es el que debe proponerse contra el decreto de embargo ejecutivo, en el procedimiento de la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en esta incidencia, no tiene la posibilidad de Subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del juicio, aun cuando no existe disposición especial que admita o niegue la apelación en el procedimiento de la vía ejecutiva... ". (Destacado de la Sala).
De lo anterior se colige, que el procedimiento de La vía ejecutiva Constituye un proceso especial en el cual, por estar Sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos o auténticos, se procede a apremiar a1 demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que Cumpla Con la obligación que se le exige: siendo que el medio de impugnación de dicho embargo es la apelación y no la oposición, pues esta última acción resulta procedente solo para los terceros. (Cfr. Fallo N° RC-670, de fecha 26 de octubre de 2017, expediente N° 2016-490, caso: La Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, contra inversiones Lubegan, S.R.L.)
De modo, que en el decreto de medida de embargo en la vía ejecutiva, se tienen dos (2) supuestos facticos para que pueda ser enervado atacado tal decreto, es decir; 1.- Cuando se trate de las partes (demandante o demandado), la vía eficaz para atacar o impugnar el decreto de medida de embargo ejecutivo es el recurso ordinario de apelación: y 2.- Cuando Se trate de terceros, la vía idónea para combatir impugnar el decreto de medida de embargo Sin embargo, pese a que estamos en presencia de nuestra primera actuación en los autos en representación de la demandada, el Tribunal de la causa NEGÓ LA APELACION por extemporánea, con el agravante de que lo hizo con evidente retraso (26/04/2023), esto es, al décimo día de despacho siguiente a su interposición.
Expresa el Tribunal, luego de un cómputo efectuado por Secretaria, que desde el decreto de la medida (10/03/2023), exclusive, hasta la interposición del RECURSO DE APELACION (04/04/2023), inclusive, transcurrieron 15 días de despacho.
Ahora bien, interpreta esta representación, porque expresamente Tribunal no lo dice, que el cómputo en cuestión, y, en consecuencia, la negación de la apelación, además de tomar como punto de partida la techa del decreto de la medida, se afincan, sin exteriorizarlo, en el hecho de que esa fecha (10/03/2023) coincide con el día en el cual se dejó constancia en el expediente de la citación del defensor ad litem.
Es decir, la supuesta extemporaneidad en la interposición del recurso por esta representación, radica entonces en el hecho de que el defensor judicial nombrado por el Tribunal, no lo interpuso. Dicho de otra manera, el Tribunal está dejando indefensa a mi mandante frente al decreto de EMBARGO EJECUTIVO, porque simple y llanamente el defensor ad litem no fue diligente.
Sobre la actuación del defensor ad litem conviene que precisemos lo siguiente: a) el día 10/03/2023, se dejó constancia en autos de su citación; b) luego, en fecha 17/03/2023, el defensor ad litem presentó un escrito en el CUADERNO PRINCIPAL, mediante el cual contestó pura y simplemente la demanda, expresando que la negaba, rechazaba y contradecía en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; y c) no consta actuación alguna del defensor ad litem en el CUADERNO DE MEDIDAS.
Es decir, teniendo presente que nos encontramos en sede del procedimiento especial de la vía ejecutiva, que supone 1a existencia de dos trámites paralelos que gozan de cierta autonomía y se llevan a cabo en cuadernos separados, a saber, el del juicio ordinario y el de la ejecución que anticipadamente se adelanta, es evidente que la falta de apelación del defensor ad litem en el CUADERNO DE MEDIDAS, resulta equiparable a una falta de contestación en el CUADERNO PRINCIPAL, lo cual no es tolerable ni por la jurisprudencia, ni por la doctrina, ya que, ello negaría la razón misma de la institución, disciplınada para salvaguardar el derecho a la defensa.
Luego, la misma solución que ha dispuesto la jurisprudencia para el caso de que el defensor ad litem no conteste la demanda, es la que, mutatis mutandis, debe darse para el caso de que en sede de la VIA EJECUTIVA no comparezca a los autos del CUADERNO DE MEDIDAS, y, por lo tanto, no apele del decreto de embargo ejecutivo.
Por lo tanto, al haber actuado esta representación dentro del lapso de comparecencia, lo prudente, lo constitucional, es que se tenga por tempestiva la apelación interpuesta, ya que, decidir lo contrario, como lo hizo el Tribunal de la causa, es sumergir a mi mandante en un completo y total estado de indefensión, que no solo vulnera el DERECHO A LA DEFENSA tutelado en el artículo 49, ordinal 1, Constitucional, como ya lo señalé, sino además, el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a que se contrae el artículo 26, en concordancia con los artículos 253, 255, última parte, y 257, constitución ales: LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, consagrada en los artículos 26, 49 y 253, ejusdem; y LA GARANTIA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, tutelada en el artículo 22, ejusdem. Así pido se declare expresamente.
Así mismo, esta actuación de la juez de la causa, de negar la apelación interpuesta, siendo que se hizo valer en la primera oportunidad de nuestra comparecencia a los autos, además de evidenciar un grave error, muestra un abierto desapego a su deber institucional de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como de mantener a las partes en igualdad de condiciones.
Finalmente, invoco y hago valer la sentencia No. 33, de fecha 26/01/2004, en la cual, la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante, que el nombramiento del defensor ad litem no podía obrar en detrimento de las posibilidades defensivas del demandado.
Expresamente estableció la Sala Constitucional, lo siguiente:
"El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en publica, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad-litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el Defensor Ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, El Defensor ad litem no asista apliquen al demandado los Procedimiento Civil.
TERCERO
Por las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente que el presente RECURSO DE HECHO sea declarado CON LUGAR, y, en consecuencia, el Tribunal Superior le ordene al Tribunal de la causa, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, oír la apelación interpuesta en fecha 04/04/2023 contra el auto de fecha 10/03/2023, mediante el cual se decretó medida de EMBARGO EJECUTIVO contra mi representada.
Como quiera que el Tribunal de la causa no ha acordado la expedición de las copias certificadas a los fines del presente recurso, informo que posteriormente las acompañaré, por lo que consigno en este acto copia simple de las actuaciones pertinentes, a saber: a) marcado “B", copia del auto fecha 10/03/2023, mediante el cual se decretó medida de EMBARGO EJECUTIVO contra mi representada; b) marcado "C", copia del cómputo de fecha 26/04/2023, hecho por secretaría; y c) marcada "D", copia del auto de fecha 26/04/2023, que NEGÓ LA APELACIÓN interpuesta en fecha 04/04/2023; d) marcada «E", copia de la actuación de fecha 10/03/2023, mediante la cual se deja constancia de la citación del defensor ad litem. (…)” (Copia Textual)
Planteado como fue el Recurso de Hecho, este sentenciador pasa a reproducir, el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación y dio origen a la presente incidencia, que se transcribe a continuación:
“...De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente se desprende que el abogado MAXIMO N, FEBRES SISO identificado en autos, ejerció recurso de apelación contra el auto proferido por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2023, en el cual se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, sociedad de comercio REPÚBLIC INTERNATIONAL BANK. N.V., en el juicio que por cobro en moneda extranjera interpuso el CONDOMINIO CONJUNTO FOUR SEASONS.
En este sentido, siendo que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, señala que: "El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."; y del cómputo que antecede se evidencia que el días lunes 20 de marzo de 2023, precluyó el lapso de cinco (05) días para apelar de la medida ejecutiva decretada, que establece el referido artículo. Es por lo que, este Tribunal Niega, como en efecto la hace, el recurso de apelación ejercida por el precitado apoderado judicial. Cúmplase…” (Copia Textual)
Estando dentro del lapso para decidir, este Juzgador pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
IV.-DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que fuera dictado el auto recurrido. En el caso bajo estudio, se recurre de hecho del auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el recurrente, en fecha 04 de mayo de 2023, abogado MÁXIMO N. FEBRES SISO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 33.335, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., en el juicio que por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA, sigue en su contra el CONDOMINIO CONJUNTO FOUR SEASONS, en contra del Auto dictado en fecha 26 de abril de 2023.
Prima facie, conviene precisar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”
Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho, dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran por ante el Tribunal Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Dicho lo anterior, debe señalarse, que el presente Recurso de Hecho, al haber sido consignado en fecha 04 de mayo del 2023, en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron cinco (05) días de Despacho, contándose desde el 26 de abril del 2023, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 04 de mayo del 2023, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Distribuidor, con lo cual éste Juzgador puede concluir, que el presente recurso fue ejercido válidamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-.
Planteado el thema decidendum, conforme a los términos anteriormente expuestos, para decidir se observa:
Considera éste Sentenciador, con vista a los alegatos del recurrente contenidos en su escrito recursivo, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que el Recurso de Hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma Adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, la presente decisión estará dirigida a resolver sobre la audición en uno o ambos efectos de la apelación ejercida sobre la decisión dictada en fecha 10 de marzo del 2023.
En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto que niega la apelación interpuesta por ser extemporánea por tardía, con el objeto de que la misma sea oída. De manera que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación interpuesta, debió haberse oído en ambos efectos.
El presente Recurso de Hecho tiene por objeto que se oiga la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10 de marzo del 2023, el cual estableció lo siguiente:
“(…) Del cómputo que antecede se evidencia que el día lunes 20 de marzo de 2023, precluyó el lapso de cinco (05) días para apelar de la medida ejecutiva decretada, que establece el referido artículo. Es por lo que, este Tribunal Niega, como en efecto lo hace, el recurso de apelación ejercido por el precitado apoderado judicial (...)”
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior debe en primer término, verificar si el auto de fecha 26 de abril del 2023, dictado por el Tribunal a-quo, tiene base suficiente para negar la apelación, para asegurar que se cumpla con el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas que cursan al presente expediente, que la parte recurrente apeló extemporáneamente por tardía, todo vez, que la providencia sujeta al recurso de apelación, fue dictada en fecha 10 de marzo de 2023, y se desprende de autos, específicamente del cómputo efectuado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que los días de despacho que transcurrieron desde el 10 de marzo de 2023 (exclusive), hasta el día 04 de abril de 2023 (inclusive), fueron quince (15) días, fecha en que la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación contra el referido auto. Constata esta Superioridad, que el lapso legal a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 13 de marzo de 2023, es decir, un total de cinco (5) días de despacho, de tal modo que la que la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación, venció el día 20 de marzo de 2023. Y ASÍ SE DECIDE.-
Siendo que dicha apelación fue interpuesta en fecha 04 de abril 2023, posterior a los cinco (05) días de Despacho que concede nuestro legislador, es decir, cuando ya había precluído el lapso de apelación, por no haberse dictado el fallo del a-quo fuera de su lapso legal, estando así firme el auto recurrido. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, éste Juzgador concluye, que el RECURSO DE HECHO debe ser declarado improcedente, en virtud de que el recurrente, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado a-quo, de manera extemporánea, por tanto, no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, el Juzgado de la causa actuó ajustado a derecho, cuando en su auto de fecha 26 de abril del 2023, negó la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 10 de marzo del 2023. En consecuencia, ésta Alzada considera Improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por el recurrente, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 04 de mayo de 2023, por el abogado MÁXIMO N. FEBRES SISO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 33.335, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., en el juicio que por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA, sigue en su contra el CONDOMINIO CONJUNTO FOUR SEASONS, en contra del Auto dictado en fecha 26 de abril de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el recurrente en fecha 04 de abril de 2023, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2023.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga la apelación interpuesta en fecha 04 de abril de 2023, contra la sentencia de fecha 10 de marzo del 2023, proferida por el por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Líbrese oficio de participación al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021, en tal sentido. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días de mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las __________________________________________,-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
U.R.D.D. AP71-R-2023-000238
Recurso de Hecho/Civil
Interlocutoria/Sin Lugar
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