REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2023-000205
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES CANEY LAS DOS ISLAS, C.A., sociedad mercantilinscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capitaly estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 1, Tomo 283-A-SDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: AbogadosCARLOS VÁSQUEZ y ANDRÉS ELOY BIANCO LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.117.867 y 54.308, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HOGAR CANARIO VENEZOLANO,asociación civilconstituida mediante registroprotocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en fecha 26 de enero de 1970, bajo el Nro. 4, Folio 19, Tomo 26, Protocolo Primero, cuyos estatutos fueron reformados parcialmente mediante acta de asamblea registrada por ante la misma Oficina de Registro, en fechas 3 de agosto de 1976, bajo el Nro. 33, folio 100Vto, Tomo 39 Protocolo Primero; 17 de abril de 1998, bajo el Nro. 30, Tomo 11, Protocolo Primero y el 3 de mayo de 2007, bajo el Nro. 19, Tomo 12, Protocolo Primero, cerrada la titularidad ante el mencionado registro por segregación de las jurisdicciones, correspondiéndole actualmente al Registro Público del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de julio de 2011, bajo el Nro. 7, folio 22, Tomo 44 Protocolo de Transcripción del mismo año, protocolizada en fecha 21 de diciembre de 2011, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-000700370.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:AbogadosNAWUAL HUWUARIS, JOSÉ RICARDO APONTE, ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ y ZULEIMA ESPINEL,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.136, 44.438, 57.540 y 112.984, en ese orden.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (En apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 abril de 2023, por el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada en la misma fecha,por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES CANEY LAS DOS ISLAS, C.A., contra la asociación civilHOGAR CANARIO VENEZOLANO.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 10 de abril de 2023, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió el14 de abril de 2023, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 17 de abril de 2023, se le dio entrada al legajo recibido en copias certificadas, contentivo del recurso de apelación anunciado, por lo que, se ofició al Juzgado de conocimiento a fin de que remitiese el expediente respectivo. Recibido como fue la totalidad del mismo,y ordenado su inscripción en el libro de causas, este Tribunal le dio entrada formal, mediante auto dictado el 27 de abril de 2023 y conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la referida fecha, exclusive, para dictar el fallo definitivo.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inició el presente procedimiento en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, instaurada el28 de febrero de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ OLIVER BRITO y MANUEL ROGOBERTO SOARES MARTNS, en su carácter deDirectores de lasociedad mercantilINVERSIONES CANEY LAS DOS ISLAS, C.A.,debidamente asistidos por el abogado ANDRÉS ELOY BIANCO LANDAETA, contra la asociación civilHOGAR CANARIO VENEZOLANO.
La parte presuntamente agraviada, alegó en su escrito de amparo, los siguientes hechos relevantes:
“…Conforme a lo establecido en el numeral 5° (sic) del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de seguidas se pasan a describir los hechos actos y demás circunstancias que motivan el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional…
Consta de contrato privado que la ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR CANARIO VENEZOLANO. C.A, asociación civil sin fines de lucro, debidamente constituida mediante Registro Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en fecha 26 de enero de 1970, bajo el N°- 4, Folio 19, Tomo 26, Protocolo Primero, cuyos estatutos fueron reformados parcialmente en Acta de Asamblea registrada ante la misma Oficina de Registro en fechas 3 de agosto de 1976, bajo el N°-33, folio 100 Vto, Tomo 39, Protocolo Primero, 17 de abril de 1998, bajo el 30, Tomo 11, Protocolo Primero y el 3 de mayo de del 2007, bajo el 19, Tomo 12, Protocolo Primero, cerrada la titularidad ante el mencionado registro por segregación de las jurisdicciones, correspondiéndole actualmente al Registro Público del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, tal como consta en el acta de Asamblea General extraordinaria de fecha 13 de julio del 2011, bajo el N?-7, folio 22, del Tomo 44, Protocolo de Transcripción del mismo año, Protocolizada en fecha 21 de diciembre del año 2011, representada para el año 2019 por su Presidente y Tesorero ciudadanos RICARDO JOSEMARQUEZLUGO y ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ FEBLES, cédulas de identidad V-9.096.101 y V-3.741.538, respectivamente, dio enarrendamiento a nuestra representada un área al comercio denominada "CHURUATA SANBORONDON DEL H.C.V, C.A", el cual tiene una superficie de Trescientos Metros Cuadrados Con Ochenta y Dos Decímetros (380,82 m2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera; NORTE: Con pared medianera que separa las instalaciones del Hogar Canario Venezolano con la edificación del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación del Trabajador I.N.C.R.E.T, (Antigua Casa Sindical); ESTE: Con Conjunto de Canchas de Bolas Criollas del Club; OESTE: Con la Churuata denominada La Palma, que forma parte del conjunto de Churuatas e instalaciones sociales del club y NORTE: Frente total con la Cancha Número Dos (2) del conjunto de canchas de tenis del complejo deportivo del club.El mismo se encuentra ubicado dentro de las instalaciones del Hogar Canario Venezolano,Urbanización El Paraíso, Avenida Santander, Municipio Libertador, Distrito Capital deCaracas, la cual es propiedad exclusiva y única de la "LA ASOCIACIÓN", en el cual las partes se identificaron como "LAASOCIACION y la ARRENDATARIA", que consignamos en copia simple marcado con las letras "C al C-12, y sus reversos"…
En dicho contrato se estableció un plazo de duración de un año, contado a partir del 09 de enero del2019 hasta el 09 de enero del año 2022, y su eventual prorroga (con vencimiento del 09 enero de 2023- negrillas y agregado nuestro), conforme a la cláusula SEPTIMA del referido contrato privado la cual es del tenor siguiente;…
"El palazo (sic) de duración del Arrendamiento del contrato comenzaría a regir a partir del día 09 de enero del año 2019, y finalizará el día 09 de enero del año 2022, presente contrato será improrrogable y será a término, vale decir hasta la fecha indicada. Otorgándose la prorroga legal establecida en el artículo 26 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO
PARA USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial número 40.418 de fecha Caracas, viernes 23 de mayo de 2014, igualmente indica que dicha prorroga comenzara a regir una vez finalizada (sic) el lapso o tiempo del contrato suscrito entre las partes, vale decir a partir del 09 de enero de 2019, hasta el 09 de enero 2022. Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerá vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon. (omisis)...
Así las cosas, ciudadano Juez, la nueva Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL HOGAR CANARIO VENEZOLANO, C.A", integrada por los ciudadanos ENRIQUE MARCEL FRANCO ARANZABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-5.593.390 y ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-11.305.913, en su carácter de Presidente, Tesorero respectivamente, pretende que le hagamos como arrendatarios, la entrega material del inmueble arrendado, alegando unilateralmente el vencimiento del Contrato de Arrendamiento el cual tiene vigencia inicial a partir del día 09 de enero de 2019 hasta el 09 de enero 2022, y su eventual prorroga con vencimiento el 09 de enero de 2023, desconociendo el contenido del Decreto Presidencial N°. 4.160, del 13 de marzo de 2020, Gaceta Oficial De La República Bolivariana De Venezuela N° 6.519Extraordinario que Decreta El Estado De Alarma En Todo El Territorio Nacional motivado a la EPIDEMIA SARS COVID 19 (coronavirus), que suspendido (sic) en el territorio nacional todo tipo de actividad pública y privada (lo quefue un hecho notorio y público), ordenando a su vez la permanencia de las personas en sus hogares, salvo las excepciones establecidas en el referido decreto presidencial. En dicho decreto presidencial su Artículo 12, indica lo siguiente:…
…Omissis…
Desde el pronunciamiento del primer decreto presidencial hasta el mes de octubre del año 2021, transcurrieron 18 meses aproximados de suspensión tanto total y parcial en todo el territorio nacional de la realización de todo tipo de actividad, lapso este como ya explicaos pretende la actual junta directiva imputarlo a la vigencia del contrato locativo.
DE LAS VIAS DE HECHO
Ahora bien, ciudadano juez, pretende la nueva junta directiva de la Asociación Civil Hogar Canario Venezolano, aplicar unilateralmente al Contrato de Arrendamiento, como lapso de vigencia del mismo y su prorroga legal los días y meses de suspensión de toda actividad transcurridos durante la vigencia de los decretos presidenciales, lo que los hace incurrir en la figura del incumplimiento de las cláusulas del contra (sic) locativo. En tal sentido en (sic) procedieron colocar en la cartelera púbica de la Asociación Civil Hogar Canario Venezolano, comunicación dirigida a nuestra representada y nuestras personas de un supuesto desahucio legal de no renovación del contrato privado de arrendamiento e igualmente y en el mismo sentido mediante NOTIFICACION JUDICIAL, contenida bajo el Expediente AP31-F-S-2022-0007882, evacuada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Are Metropolitana de Caracas, fechada el día 9 de diciembre del año 2022, nos hacen saber lo siguiente:
"Que la Asociación Civil Hogar Canario Venezolano no está dispuesta a prorrogar el Contrato de Arrendamiento, y que, a la fecha de su vencimiento, específicamente el día 9-1-2022 y de la culminación de su prorroga legal en fecha, se da por resuelto, por lo que se debe hacer entrega del inmueble el día 10-1-2023, totalmente solvente y perfectas condiciones de aseo, pintura y libre de personas y bienes muebles, de acuerdo a los términos establecidos en el contrato celebrado. Es todo". Supuesto desahucio y NOTIFICACION JUDICIAL que oponemos a la accionada y anexamos en copia simple marcadas "D y D-1”…
En otro orden de idea (sic) en cuanto a la NOTIFICACION JUDICIAL de vencimiento y de la prórroga del Contrato de Arrendamiento, que, a decir de la accionada, venció el día 9-1-2022 al igual que la prorroga (sic) legal en fecha el día 10-1-2023, por lo que dan unilateralmente por resuelto el mismo, exigiendo la entrega material del inmueble a partir día 10-1-2023 la misma fue realizada anticipadamente por estar vigente el contrato privado de arrendamiento y su lapso de duración, tazón por la cual carece de validez legal alguna y así debe declarase en la definitiva…
En el mismo sentido, ante la negativa de nuestra representada de aceptar dicho proceder sobre la entrega material del inmueble arrendado por considerar que nos asiste el derecho de hacer valer la vigencia del contrato privado de arrendamiento, la junta directiva vigente ha procedido a realizar por Vías De Hecho actos tendentes a desconocer la vigencia del mismo, al impedir de forma abrupta el derecho al trabajo y el sustento digno tanto para los accionantes como para nuestros trabajadores, lo que constituye una violación y amenaza cierta e inminente al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestra representada, los actos realzados podemos traducidos en lo siguiente:
• Procedieron a realizar CON VIOLENCIA cambios de candados en los depósitos que forman parte del contrato de arrendamiento que anexamos en copia simple marcada “E al E-4”…
• Perturbación constante al prohibir la entra (sic) a la sede de la Asociación Civil Hogar Canario Venezolano, a nuestros trabajadores, quienes a la presente fecha están en incertidumbre laboral y sin posibilidad de general un sustento digno para ellos y su familiar, motivado que no hemos podido desarrollar nuestra actividad cotidiana por haber sido licitado nuevamente el inmueble arrendado tal y como consta del comunicado publicado a través de redes sociales (chat propios) de la accionada dirigido públicamente a los asociados sin respetar la vigencia del contrato y sin acudir a las instancias judiciales correspondientes (tribunales) para dilucidar la vigencia del contrato privado de arrendamiento y en el supuesto negado el eventual desalojo por cumplimiento del mismo, comunicado que oponemos a la accionada, en dicho comunicado que anexamos en copia simple marcada "F al F-5” enuncian entre otros puntos los siguiente;…
•Que adeudamos canones (sic) insolutos desde ocho (8) meses antes de suscitarse la pandemia mundial del COVID -19 y por ende los decretos de Alarma que permita el refinanciamiento de los canones(sic) durante la citada pandemia…
• Al respecto, la junta directiva ofreció de palabra condonar loas (sic)canones(sic) de arrendamiento alegados, conjuntamente con los generados en la pandemia, hecho este que no ha ocurrido por escrito, razón por la cual y visto que no hemos podido lograr un acuerdo sobre la continuidad arrendaticia por estar vigente el lapso de duración del contrato privado de arrendamiento, procedimos a consignar ante la Oficina De Control De Consignaciones De Arrendamientos Inmobiliarios (O.C.C.A.I.), en la sede de los tribunales ubicados en la Urbanización los Cortijos Caracas, Expediente 2022-0155, el monto que según aduce la accionada debemos, consignación debidamente notificada a la Junta directiva por el alguacilazgo de los tribunales y que anexamos en copta simple marcadas "G al G-1"…
•En el mismo sentido, nuestra representa ha realizado diferentes aportes en los años 2019 y 2022, a la Asociación Civil Hogar Canario Venezolano, por conceptos(sic) de alquileres y con cargo a los mismos de aproximadamente 36 meses en Bolívares y en Divisas, con lo cual demostramos que cumplimos con el pago de los arrendamientos conforme contrato suscrito conforme a las copias simples que anexamos en copta simple marcadas “H al H-8”…
•Así mismo, en el mismo comunicado, reconocen el proceso de licitación a favor de la Empresa Organización Primax, C.A., proceso de licitación nulo de toda nulidad, y como es lógico entender, no participamos por estar vigente a la fecha de apertura del concurso y asignación del inmueble arrendado el contrato de arrendamiento privado ya aludido.
En tal sentido, hacemos valor la Ley Sobre de Mensajes de Datos y Firmas Electronicas, conforme a la novísima sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la cual citamos:…
…Omissis…
No obstante, a lo referido, la parte accionada es decir el (sic)de la Asociación Civil Hogar Canario Venezolano, en su carácter de arrendador a través de la Junta Directiva mantiene a la presente fecha esta actuación (Vías De Hecho), sin que haya agotado la vía ordinariacorrespondiente con el objeto de lograr algún acuerdo conciliatorio y razonable entre las partes, o en su defecto agotar la vía ordinaria legal para este tipo de situaciones y así hacer valer (en un supuesto negado) el derecho de resolver a través de las instancias judiciales competentes el ya tantas veces mencionado contrato privado de arrendamiento…
En el caso (sic) presente caso, la parte accionada invocando su condición de arrendadora del inmueble denominado "CHURUATA SAN BORONDON DEL H.C.V, C.A", ubicado en las instalaciones de la Asociación Civil Hogar Canario Venezolano, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, consistente en hacer valer el deber del arrendatario de devolverle el inmueble antes identificado, aduciendo que tanto el lapso de duración establecido contractualmente y el correspondiente a la prórroga legal, están vencidos…
Ahora bien, ciudadano Juez, que llenos como están los extremos para la procedencia de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (VIAS DE HECHO), solo debe precisarse el tiempo de duración de la relación, para determinar el tiempo de permanencia que le resta por cumplirse a favor del arrendatario del inmueble…
A la interpretación del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial(G.O NO-40.418 / 23-05-2014), para que sea estimada favorablemente a la accionada una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado y así la devolución del inmueble objeto del contrato, se requiere, por una parte, que se trate justamente de una convención con fijación del término de duración y que tanto éste como el lapso de la prórroga legal, se hayan verificado, situación está que deberá ser analiza por esta instancia judicial en base a lo alegado y probado en autos- a los efectos de determinar la procedencia en el derecho alegado unilateralmente por la parte demanda al sostener que en nuestro carácter de arrendatarios tenemos la obligación de entregar el inmueble arrendado bajo las condiciones y vías de hecho impuesta unilateralmente por la junta directiva Asociación Civil Hogar Canario Venezolano, y que a su entender la relación contractual concluyo en su tiempo útil de vigencia el día 9-1-2022, al igual que la prorroga legal en fecha el día 10-1-2023, por lo que dan unilateralmente por resuelto el mismo…
De modo pues, que llenos los extremos para su procedencia, solo debe precisarse el tiempo de duración de la para determinar el tiempo de permanencia del inquilino en el inmueble…
Del contrato locativo se determina que, la voluntad de los contratantes fue la de Vincularse bajo un arrendamiento determinado en el tiempo, estableciendo como tiempo fijo inicial el día 09 de enero del año 2019, y finalizaría normalmente el día 09 de enero del año 2022 y su prorroga legal en fecha el día 10-1-2023, de no haberse suscitado el estado de contención de la enfermedad epidémica coronavirus (COVID-19) o sus posibles cepas, lo cual fue y es hecho público y notorio que hace inviable aplicar el tiempo transcurrido en pandemia (aproximadamente 18 meses), al lapso de vigencia del contrato y su prorroga (sic), ya que toda la población y la actividad en general con sus excepciones, estuvieron regidas por la inactividad motivado a la permanencia obligatoria de permanecer en sus respectivos hogares.
A partir de ello, debe sostenerse que, el tiempo fijo -inicialmente- convenido y su prorroga (sic), no se consumó en su totalidad por lo motivos anteriormente alegados por nosotros en nuestro carácter de arrendatarios…
De las actuaciones efectuadas por la acciona (sic), se concluye, que con las mismas se prueba plenamente su voluntad unilateral como arrendador de no continuar con la relación locativa y por ende, poner término contractual a la misma, sin acudir previamente a las intactas correspondientes para agotar la vía administrativa u ordinaria previstas en nuestra legislación y así establecer si su actuación se produjo ante algún instancia administrativa o judicial autorizada bajo alguna modalidad legal que cumpliera con el fin perseguido por la demandada como lo es el cumplimento del contrato bajo las supuestas premisas alegadas por ella…
Como fundamentos de derecho, la parte presuntamente agraviada invocó las disposiciones contenidas en los artículos 49, numerales 1 y 3, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante decisión dictada el día 2 de marzo de 2023, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la Acción de Amparo Constitucional y ordenó en el mismo acto, librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, en la persona del Fiscal de turno; asimismo, decretó medida cautelar innominada consistente en que la sociedad mercantilINVERSIONES CANEY LAS DOS ISLAS, C.A., sus representantes, empleados y/o dependientes se les permitiera el ingreso y permanencia en la Churuata San Borondon del H.CV., C.A., hasta tanto se decidiera el fondo del presente asunto.
En fecha 21 de marzo de 2023, la parte presuntamente agraviante consignó escrito contentivo de la impugnación y oposición a las pruebas libres presentadas y de la apelación a la sentencia interlocutoria fechada 2 de marzo de 2023, pero sólo en cuanto a la medida cautelar decretada. A través de auto dictado el 28 de marzo de 2023, dicho recurso ordinario, fue declarado inadmisible.
Por acta levantada el 31 de marzo de 2023, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de la Acción de Amparo Constitucional.
-DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, adujo:
"…soy apoderado judicial y legal de la parte actora Inversiones Caney Las Dos Islas, C.A., actora en esta audiencia constitucional, siendo la oportunidad procesal oportuna para que tenga lugar la audiencia por vía de hecho incoada en contra de la asociación civil hogar canario venezolano; pretende la parte accionada hacer valer sobre el contrato arrendamiento privado suscrito entre mi representado y Hogar canario Venezolano, computársele a la vigencia de dicho contrato el lapso transcurrido desde 13-03-2019, al contrato de arrendamiento ya aludido, alegando que se encuentra de plazo vencido, y la prórroga de ley, hecho que fue notificado a mi representada a través de notificación hecha por el tribuna 22 de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pretende la accionada desconocer el decretero presidencial, que declaró la emergencia nacional, debido a la Pandemia como hecho notorio; SARS COVD-19; por medio del cual se suspendieron todas la actividades públicas y privadas a nivel nacional y las del sistema judicial; ante tal desconocimiento y a pesar de días atrás de tratar de conciliar acuerdo, la accionada recurrió a las vías de hecho contra nuestra representada al cambiar los candados de seguridad de las puertas de los depósitos que forman parte del contrato de arrendamiento así como el acceso a la puerta principal del inmueble arrendado identificado dentro de las instalaciones internas de la Asociación Civil Hogar Canario como Churuata San Borondongo; al pretender la junta directiva de la accionada desconocer absoluta y unilateralmente el decreto presidencial emanado del Presidente de la República sobre la inactividad decretada en el mismo; y tratar de computar el lapso desde su emisión hasta las sucesivas renovaciones del contrato suscrito, desconoció la junta directiva el decreto de emergencia nacional, así las cosas al no lograr sus acuerdos nuestra representada se negó a la entrega del inmueble por considerar que el contrato se mantiene aún vigente, ya que no se le puede computar el lapso de suspensión de actividades; en tal sentido la junta directiva de la accionada recurrió a las vías de hecho, los cuales además de los cambios de candado y cerradura que dan acceso al inmueble arrendado, retiro (sic) del espacio donde funciona inversiones las dos islas, inmobiliario sillas y cedidas en el contrato de arrendamiento conforme al inventario; hecho que no han permitido hasta la Presente fecha que mi representada pueda ejercer sus actividades económicas y comerciales; para lograr para sus trabajadores el salario mínimo contemplado en nuestra legislación vigente como para sus dependientes; lo cual podría generarle un daño irreparable ante la posibilidad que puedan ser accionadas en demanda por cobro de bolívares por parte de sus acreedores y sus trabajadores; en tal sentido ratifico todas las documentales y fotografías; por la que la accionada licito el inmueble aún arrendado adjudicándoselo a tercera personas, doy por concluida la exposición".
En su oportunidad, el representante judicial de la parte presuntamente agraviante, expresó:
“…Exhibo el, (sic) original de documento poder, para solventar el tema de la impugnación; soy Secretario General de la Junta Directiva del Club,el inmueble arrendado no era SAN BORONDONGO; SINO SANBORONDON; por Io que se ve que el abogado no sabe no conoce de los asuntos que aquí se tratan; la Jurisprudencia Constitucional ha permitido la interpretación de los contratos de arrendamiento; y nosotros como HOGAR CANARIO no hemos tomado ninguna vía de hecho, por cuanto no existe una identidad entre el desahucio y el desalojo, pues nosotros solo hemos notificado de la terminación del contrato, y promuevo documentación que ofrezco al Tribunal donde admiten los presuntos agraviados, que el contrato finaliza en enero de 2023, por lo que la notificación fue ajustada a derecho; sobre el decreto de suspensión; no es cierto que todo estaba suspendido, el mismo establecía que no se limita a la venta de alimentos, y que las empresas debían solicitar los permisos de venta necesarios para seguir operando, los cuales los accionantes no trajeron a colación al proceso; y estos solo se limitaron a no vender; además establecía que los inquilinos podían negociar los pagos, pero no se suspendía la terminación de los pagos, pues todos los contratos se seguían cumpliendo y no se paralizaron,como tampoco se limitó los desalojos por terminación de contrato, pues correspondía si la suspensión de desalojos por falta de pago; alegaban la extensión del contrato adeudando más de un año de cánones de arrendamiento; hay pruebas como fotos, que no sabemos cómo, cuándo y dónde fueron tomadas, desconocemos su procedencia y las personas que allí aparecen; y hablan de derecho del trabajo en una jurisdicción civil en amparo; no siendo eso correcto. Debiendo acudir a vías ordinarias y no la de amparo para satisfacer sus erradas pretensiones, debiendo declarar improcedente e inadmisible esta acción de amparo…”
Dentro del lapso otorgado para la exposición de los alegatos de la parte presuntamente agraviante, el abogado JOSÉ RICARDO APONTE, arguyó:
“…Se trata de anular decisiones de la Junta Directiva, de las licitaciones, ello con un escrito libelar confuso, no señalando cual es la norma constitucional que ellos consideran fue conculcada, no estando definido con claridad; El (sic) recurrente reconoce que existen vías ordinarias que no fueron utilizados, para gozar de una prorroga (sic) sobre la cual no estaban solventes para disfrutarla; las violaciones alegadas no se corresponden con violaciones que pueda cometer particulares; solicito se declare sin lugar el amparo y se levanten las medidas decretadas…"
Seguidamente, el Tribunal a quo le concedió el derecho de réplica al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, quien indicó:
“…Hago observación a lo irrelevante del nombre citado del inmueble arrendado, por cuanto está identificado a los autos; el fondo sobre el cual se incoo (sic) el amparo, no está referido a una demanda laboral sino al derecho inmobiliario y del trabajo de los trabajadores, el fondo del amparo es el (sic) respeto de la vigencia del contrato; ratifico las vías de hecho las documentales expresadas, la cartelera publica (sic), los llamados a licitaciones; en base a que en nuestro amparo enunciamos que lo hacíamos con basamento en el artículo 4 de la Ley de Medios Electrónicos y la sentencia del TSJ; ratifico todo lo alegado y pruebas aportadas, corresponde a los accionados como carga de su prueba que no es cierto lo alegado y probado sobre lo aportado a los autos; sobre la insolvencia hago observación que no es materia de este amparo, como tampoco lo alegado en materia de ambiente, por ser materia de vías ordinarias; de igual manera tal insolvencia no es cierta…”
De seguida, tomó el derecho a contra réplica la parte presuntamente agraviante, y alegó:
"…Ciertamente cursan pagos, pero no los 36 que deberían cursar, y todos son retrasados; hacen de incumplir el contrato la vía normal; los hechos negativos no se prueban, tienen que probar los actores; el propio actor 22-03-2022, firma y reconoce que no están al día; estamos hablando de interpreta del contrato, el cumplimiento lo debieron pedir ustedes por la vía ordinaria; nosotros ya lo hicimos, interpusimos demanda por desalojo; no nos confundamos, insistimos el derecho del trabajo no es materia de este proceso; la relaciona laboral es entre ellos y sus empleados. Ellos reconocen que deben y solicitan renegociar los cánones insolventes; no hemos violados un solo derecho; la libertad de comercio solo la podría violar el estado, no es foro de este Tribunal. Ellos admitieron que el contrato se terminó y toda su prorroga (sic), no pueden probar el supuesto vulneración del uso pacífico del inmueble; y no es realmente irrelevante el nombre del inmueble pues es parte de la identidad de HOGAR CANARIO VENEZOLANO; han sido pésimos inquilinos y pretenden del tribunal que se ampare su incumplimiento; solicitamos se declare sin lugar el amparo…"
En fecha 3 de abril de 2023, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el dispositivo de la decisión y el día 4 de abril de 2023, publicó el extenso del fallo, en los términos que a continuación se transcriben:
“…Conforme al criterio jurisprudencial que antecede, se puede determinar que, una vía de hecho es una pura actuación material, no amparada de ninguna manera por una base jurídica; por lo que, se puede decir que una vía una actuación realizada fuera del margen del procedimiento establecido, prescindiendo total y absolutamente de dicho procedimiento, por lo que para que sea configurada dicha actuación conforme a la Sala Constitucional, han de ser concurrentes dos elementos: 1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado, 2) la contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido, las pretensiones de amparos constitucionales, por vías de hecho, han de proceder bien contra actuaciones en principio ilegales, emanadas bien sea de particulares, como bien entes judiciales o del poder público, siempre que el fin de dichas actuaciones vulnere o contravenga de manera palpable, derechos o garantías constitucionales.
En ese sentido, en la pretensión ventilada en autos, la parte presunta agraviada, en primer lugar, alega que el Hogar Canario Venezolano, de manera reiterada le ha obstaculizado su acceso al inmueble del cual es arrendatario, alegando la terminación de la relación arrendaticia desconociendo el lapso de suspensión del mismo por consecuencia de la pandemia COVID- 19, resolviendo unilateralmente el contrato de arrendamiento suscrito entre estos, conllevando desalojarle arbitrariamente del inmueble sin que medie procedimiento previo, bien en sede administrativa o en judicial, lo que constituye su consecuente violación a su derecho constitucional al debido proceso, a presentar las defensas que a bien considere idóneas en un proceso y por ende indefectiblemente su derecho al trabajo, tanto suyo corno de los trabajadores adscritos a dicha sociedad mercantil; en ese sentido, de la serie de instrumentales y pruebas aportadas al proceso, se constata que ciertamente existe un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hoy en disputa, cuya fecha de finalización contractual era el día 09/01/2023, de lo cual este Juzgador hace la salvedad, que si bien, existe dicho contrato de arrendamiento con un lapso de duración expresamente fijado por ambas partes no es menos cierto que el tema decidendum, que compete a este órgano jurisdiccional, se encuentra limitado a restablecer la situación jurídica infringida por las acciones que dieron origen al Amparo Constitucional, puesto que el despojo arbitrario, y la prohibición de acceso a las instalaciones arrendadas, fueron constituidas por la falta de asidero judicial por parte del hoy presunto agraviante, al aplicar la justicia por propia cuenta, sin que exista proceso judicial o acuerdo extrajudicial que medie o ponga fin expreso a la relación contractual, lo cual sería materia de litigio en sede jurisdiccional ordinaria, por lo que a través de su actuar vulneró y se encuentra en franca violación de los derechos constitucionales delatados; puesto que al restringir el acceso, desalojar arbitrariamente, rescindir unilateralmente el contrato celebrado por propia cuenta y proceder a desalojarle del local, vulneró la serie de derechos constitucionales tantas veces mencionados detentados por la asociación civil INVERSIONES CANEY LAS DOS ISLAS, C.A., consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 87 y 112. Y así expresamente se establece.
En razón de todo lo precedentemente explanado, así corno de las violaciones constitucionales delatadas, estas capaces de hacer procederte la Acción de Amparo impetrado, resulta en consecuencia necesario para este Juzgador actuando en sede constitucional , que sea declarada Con la pretensión incoada, lo cual quedará expresamente expuesto en dispositivo del presente fallo y en base a lo cual; se ordena el restablecimiento inmediato y hacia el futuro de la situación jurídica infringida, en el entendido que: 1) se ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR CANARIO VENEZOLANO, permitir el acceso de la sociedad mercantil INVERSIONES CANEY LAS DOS FLAS, C.A., como de sus respectivos trabajadores, a las instalaciones del local dado en arrendamiento, denominado "CHURUATA SAN BORONDON DEL H.C.V, CA", el cual tiene una superficie de Metros Cuadrados con ochenta y Dos Decímetros (300,82 Mo, y se encuentra alinderado de la siguiente manera; NORTE: con pared medianera que separa las instalaciones del Hogar Canario Venezolano con la edificación del Instituto Nacional de capacitación y Recreación del Trabajador I.N.C.R.E.T (antigua Casa Sindical); ESTE: Con conjunto de Canchas de Bolas Criollas del Club; OESTE: Con la churuata denominada La Palma, que forma parte del conjunto de Churuatas e instalaciones sociales del club y; NORTE: Frente total con la cancha número dos (02) del conjunto de canchas de tenis del complejo deportivo del club. El mismo se encuentra ubicado dentro de las instalaciones del Hogar CanarioVenezolano, Urbanización El Paraíso, Avenida Santander, Municipio Libertador, Distrito Capital de Caracas"; en el entendido que su permanencia será en los mismos términos y condiciones estipuladas en el contrato, con las respectivas renovaciones de cánones de arrendamiento estipuladas por las partes, todo ello hasta tanto sea resuelto en sede jurisdiccional ordinaria, la permanencia o no en el referido inmueble, con ocasión al contrato de arrendamiento privado celebrado entre el presunto agraviante y el presunto agraviado; 2) se ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR CANARIO VENEZOLANO, garantizar permanencia inmobiliaria de la sociedad INVERSIONES CANEYLAS DOS ISLAS, C A, así como de sus respectivos trabajadores, a las instalaciones del local dado en arrendamiento, denominado "CHURUATA SAN BORONDON DEL H.C.V, C.A", hasta tanto sea resuelto en sede jurisdiccional ordinaria su permanencia o no en el referido inmueble, con ocasión al contrato de arrendamiento privado celebrado entre el presunto agraviante y el presunto agraviado; 3) se ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR CANARIO VENEZOLANO, abstenerse de perturbar el desarrollo comercial y económico de la sociedad mercantil INVERSIONES CANEY LAS DOS ISLAS, C.A., así como de sus respectivos trabajadores, en las instalaciones del local dado en arrendamiento, denominado "CHURUATA SAN BORONDON DEL H.C.V, C.A", en este estado se hace del conocimiento de las partes que el presente mandato ha de ser de inmediato cumplimiento, so pena de ser considerado incurso en delito de desacato, el no dar total y cabal cumplimiento a la presente decisión.Así se decide.
…Omissis…
-VI-
DISPOSITIVO
En fuerza de la exposición de hechos Y los razonamientos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La ADMISIBILIDAD de la Pretensión de Amparo constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CANEYLAS DOS ISLAS, C.A. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR CANARIO ENEZOLANO ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CANEY LAS DOS ISLAS, C.A. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR CANARIO VENEZOLANO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a laASOCIACIÓN CIVIL HOGAR CANARIO VENEZOLANO, permitir el acceso y por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES CANEY LAS DOS ISLAS, C.A., así como de sus respectivos trabajadores, de las instalaciones del local dado en arrendamiento, denominado "CHURUATA SAN BORONDON DEL H.C.V, C.A", el cual tiene una superficie de Trescientos Metros Cuadrados yOchenta y Dos Decímetros (300,82 M2), y se encuentra alinderado de lasiguiente manera; NORTE: Con pared medianera que separa las instalaciones del Hogar canario Venezolano con la edificación del Instituto Nacional de capacitación y Recreación del Trabajador I.N.C.R.E.T (antigua Casa Sindical); ESTE: Con conjunto de Canchas de Bolas Criollas del Club; OESTE: Con la churuata denominada La Palma, que forma parte del conjunto de Churuatas e instalaciones sociales del club y; NORTE: Frente total con la cancha número dos (02) del conjunto de canchas de tenis del complejo deportivo del club. El se encuentra ubicado dentro de las instalaciones del Hogar Canario venezolano, Urbanización El Paraíso, Avenida Santander, Municipio Libertador, Distrito Capital de Caracas"; en el entendido que su permanencia será en los mismos términos y condiciones estipuladas en el contrato, todo ello hasta tanto sea resuelto en sede jurisdiccional ordinaria su permanencia o no en el referido Inmueble, por sentencia que acuerde su desalojo, su entrega material, o medida preventiva.
CUARTO: Se ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR CANARIO VENEZOLANO, garantizar la permanencia inmobiliaria de la sociedad mercantil INVERSIONES CANEY LAS DOS ISLAS, C.A., así como de sus respectivos trabajadores, en las instalaciones del local dado en arrendamiento denominado "CHURUATA SAN BORONDON DEL H.C.V, C.A", hasta tanto se en sede jurisdiccional ordinaria, su permanencia o no en el referido inmueble, por sentencia que acuerde su desalojo, su entrega material o medida preventiva de secuestro.
QUINTO: Se ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR CANARIO VENEZOLANO, abstenerse de perturbar el desarrollo comercial y económico de la sociedad mercantil INVERSIONES CANEY LAS DOS ISLAS, C.A., así como sus respectivos trabajadores, en las instalaciones del local dado en arrendamiento, denominado "CHURUATA SAN BORONDON DEL H.C.V, C.A" tanto sea resuelto en sede jurisdiccional ordinaria, su permanencia o no el referido inmueble, por sentencia que acuerde su desalojo, su entrega material, o medida preventiva.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la LeyOrgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se Condena costas y costos de la Pretensión de Amparo a la parte agraviante, ISOCIACIÓN CIVIL HOGAR CANARIO VENEZOLANO, al resultar totalmente vencida en la misma.
SÉPTIMO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo deberá ser acatado por ambas partes, incluso por las autoridades administrativas, judiciales, civiles, mercantiles, so pena de incurrir en desobediencia o desacato, por lo cual no podrá existir impedimento para el cumplimiento del dispositivo del fallo, debiendo en consecuencia, permitirse el acceso a la parte presunta agraviada, así como, así como, su libre desenvolvimiento económico conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debiendo la parte presuntamente agraviante, además de publicar el dispositivo del presente fallo en la cartelera informativa de la ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR CANARIO VENEZOLANO, así como sus respectivas redes sociales.
OCTAVO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dentro del lapso legal previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta innecesaria su notificación…”
III
DE LA COMPETENCIA
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, ha sido establecida tajantemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), dejó asentado lo siguiente:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, adujo lo que de seguidas se transcribirá:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior, que siendo elJuzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el que conoció de la presente Acción De Amparo en razón de su competencia por la materia, es ineludible entonces, que la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal, por ser su superior en grado y por haberle sido asignado el expediente para la emisión de la decisión definitiva, una vez efectuada la distribución correspondiente, por tal razón, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación en referencia. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO-
Determinada la competencia, este Juzgador de Alzada en sede constitucional, como punto previo, pasaa realizar las siguientes consideraciones, respecto a la posible inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional por la existencia de vías, medios o recursos ordinarios que debieron prevaler frente a la referida acción.
-Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional por no haberse agotado las vías ordinarias-
Arguyeron los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante,asociación civil HOGAR CANARIO VENEZOLANO, tanto en la audiencia oral y pública, así como en el escrito contentivo de los alegatos consignados en el mismo acto, que la vía idónea a intentar debido a la existencia de un contrato, era el cumplimiento de contrato. Quesólo la existencia de una acción judicial ordinaria, idónea y eficaz para interpretar la consumación del plazo contractual, es suficiente para declarar la improcedente la presente acción.
Asimismo adujeron, que si la accionante hubiese intentado la referida demanda y obtenido la cautelar respectiva, estuviesen operando mientras se decidía si se extinguió o no el contrato suscrito. Que lo cierto es que el amparo no puede sustituir las vías ordinarias, ya que supondría la derogatoria de los procedimientos o procesos ordinarios. Que por todo lo expuesto, el Juzgador que conozca debe declarar que existen vías ordinarias o recursos judiciales idóneos y eficaces que debieron intentarse con preferencia y que también eran capaces de evitar posibles daños y hasta repararlos, por lo que, la acción in commento, debe ser declarada improcedente en la definitiva.
Antes de abundar en la solicitud esgrimida, debe necesariamente destacarse y hacer de conocimiento a los representantes judiciales de la presunta agraviante, que existe una diferencia preponderante entre la improcedencia e inadmisibilidad. La primera, comprende un pronunciamiento de fondo, una vez admitida la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta,la cual puede ser declarada in liminelitis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva; en tanto que la segunda, se encuentra vinculada a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle cursoa la tramitación de la pretensión instaurada (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 8 de marzo de 2012, Expediente Nro. 11-1155, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso Mg Realtors Compañía Anónima).
En ese contexto, debido a la presunta existencia de vías ordinarias según lo expuesto, la petición correcta debió ser la inadmisibilidad de la Acción de Amparo y no la improcedencia, como fue peticionado. Pues bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,prevé las causales por las que debe declarase inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, en aras de no desnaturalizar el proceso mismo, en la forma siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En lo que respecta al numeral 5 de dicho artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2012, Expediente Nro. 12-0281, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso Carlos José Correa Barros y la Asociación Civil Espacio Público, ha establecido en forma explícita los supuestos, tanto de admisibilidad como de inadmisibilidad contenidos en el referido numeral, en los términos siguientes:
“…Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el cardinal 5 de dicha disposición normativa y, en tal sentido, observa:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”.
De la jurisprudencia transcrita, se colige, en cuanto al supuesto de inadmisibilidad, previsto en el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la misma no sólo deviene por el uso de los medios ordinarios preexistentes para la resolución de la situación jurídica infringida y luego la utilización de la Acción de Amparo Constitucional, como medio adicional o alterno de resolución de conflicto; sino que también, es aplicable en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente agraviada, acude directamente a la Acción de Amparo, omitiendo el uso de la vía ordinaria que previamente se encontraba a su disposición y que en forma determinante, es un medio que resolvería la controversia o conflicto “existente”.
En el sub examine, se observa que lo que vincula a las partes litigantes es un contrato de arrendamiento, mismo cuya existencia ha sido debidamente admitida por la accionante y accionada, en el devenir del proceso, trabando la litis, la vigencia de esa convención. Asimismo consta, que lo que originó la presente Acción de Amparo Constitucional, fueron las presuntas vías de hecho empleadas por la asociación civil HOGAR CANARIO VENEZOLANO, quien,con violencia, supuestamenteha cambiado los candados de los depósitos que forman parte del mencionado contrato y ha perturbadoel desarrollo de la actividad cotidiana, mediante la prohibiciónde entrada a la sede, tanto dela sociedad mercantilINVERSIONES CANEY LAS DOS ISLAS, C.A., arrendataria, como de sus trabajadores.
Congruente con lo planteado,y siendo que uno de los argumentos esgrimidos y debatidos por las partes, es la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito, debe este Jurisdicente aducir que, en efecto, la accionante en amparo pudo haber hecho uso de la vía ordinaria mediante la interposición de la pretensión por cumplimiento o resolución del contrato, a fin de dirimir lo controvertido; sin embargo, debe tomarse en cuenta que el medio procesal para su trámite, es el procedimiento ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual, por su naturaleza, no restituiría la situación jurídica infringida de forma inmediata, de manera que, el daño presuntamente originado, no sería reparado con la brevedad que el mismo requeriría, todo lo cual genera, que el referido procedimiento resulte ineficaz para garantizar la Tutela Constitucional,que pretende la parte presuntamente agraviada, lo que hace ineludiblemente plausible la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, este Juzgador debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada. Así se establece.
-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Resuelto lo anterior,procede este Juzgado Superior en sede constitucional, a emitir la decisión respectiva, en cuanto a si fueron cercenados los derechos constitucionales de la sociedad mercantilINVERSIONES CANEY LAS DOS ISLAS, C.A.,previstos en los artículos 49, numerales 1 y 3, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la asociación civil HOGAR CANARIO VENEZOLANO.
El Amparo Constitucional,es una acción judicial que tienen las personas naturales y/o jurídicas, para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos administrativos, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares; encontrándose amparada por su norma rectora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone la tramitación de un procedimiento breve, expedito, gratuito, oral y sencillo.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación en esta acción especialísima, el autor patrio Rafael J. Chavero, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela (2001)”, ha establecido que, cuando se hace referencia a la legitimación, se destaca la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. Entonces, la legitimación para ejercer la acción de amparo, la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad única que se le restablezca su situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje.
En ese sentido, la sociedad mercantilINVERSIONES CANEY LAS DOS ISLAS, C.A., interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, fundamentándose en que laasociación civilHOGAR CANARIO VENEZOLANO,aplicó unilateralmente al contrato de arrendamiento, como lapso de vigencia del mismo y su prórroga legal, los días y meses de suspensión de toda actividad, transcurridosdurante la vigencia de los decretos presidenciales por la pandemia Covid-19, por lo que,procedió a colocar en su cartelera pública, comunicación dirigida a la presunta agraviada y a las personas dependiente de ella, contentiva de un desahucio legal de no renovación del contrato de arrendamiento y que de igual forma, mediante notificación judicial contenida en el Expediente Nro. AP31-F-S-2022-0007882, evacuada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada 9 de diciembre de 2022, la asociación civilHOGAR CANARIO VENEZOLANO hizo de conocimiento,queno estaba dispuesta a prorrogar el contrato de arrendamiento y que a la fecha de su vencimiento, esto es, el día 9 de enero de 2022, y de la culminación de su prórroga legal, se daría por resuelto el mismo, exigiendo la entrega material del bien, a partir del día 10 de enero de 2023, siendo la misma totalmente anticipada por aún estar vigente dicho contrato.
Que ante la negativa de hacer la entrega material del inmueble arrendado por parte de la hoy accionante en amparo, la Junta Directiva vigente de laasociación civilHOGAR CANARIO VENEZOLANO, presunta agraviante,procedió a realizar por vías de hecho actos tendientes a desconocer la vigencia del contrato, al impedir de forma abrupta el derecho al trabajo y el sustento digno para todos los accionantes, como para los trabajadores, lo que constituye una violación y amenaza cierta e inminente al debido proceso y al derecho a la defensa. Que dentro de los actos efectuados, están los siguientes; realizar con violencia, cambios de candados en los depósitos que forman parte del contrato de arrendamiento, perturbación constante al prohibir la entrada a la sede de los trabajadores de la sociedad mercantilINVERSIONES CANEY LAS DOS ISLAS, C.A.,impidiendo de esa forma, que se desarrollen las actividades cotidianas.
Por su parte, la asociación civilHOGAR CANARIO VENEZOLANO,tanto en la audiencia constitucional como en su escrito de alegatos, no refutó la existencia del contrato dearrendamiento opuesto por su contraparte, sino por el contrario, destacó las obligaciones que ambas tienen. Asimismo, negó la existencia de las vías de hecho denunciadas por lasociedad mercantilINVERSIONES CANEY LAS DOS ISLAS, C.A.,accionante, aduciendo que sólo ha notificado sobre la terminación del contrato, por lo que, niega tanto los hechos como el derecho invocado. De igual forma adujo, que han solicitado el desalojo de la referida sociedad mercantil como arrendataria, pero no por vías de hecho, sino, mediante una solicitud judicial. Destacó que dentro de las vías de hecho señaladas por la accionante, están; la notificación judicial efectuada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al respecto indicó, que en efecto solicitóla actuación de un tribunal y que también notificó vía cartel de prensa y vía correo electrónico, aun cuando no era preciso, tanto por lo dispuesto en el contrato, como en el Código Civil, pero que ejecutar una vía judicial (desahucio), no es precisamente ejecutar una vía de hecho.
Que en cuanto a las perturbaciones alegadas, no constan pruebas de ello, siendo absolutamente falso y que ciertamente desde el 10 de enero de 2023, dejaron de asistir, tanto los representantes de la sociedad mercantilINVERSIONES CANEY LA DOS ISLAS, C.A.,presunta agraviada, como sus empleados, por estar extinto el contrato y que, acto seguidoel personal fue presentando sus renuncias a través de la asociación, al conocer los efectos de la notificación judicial efectuada. Que con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita sea declarada improcedente la Acción de Amparo Constitucional intentada en su contra,por la sociedad mercantilINVERSIONES CANEY LAS DOS ISLAS, C.A.
Dadas las condiciones que anteceden, este Juez Constitucional, verificará detenidamente los hechos argüidos por las partes; así como, las pruebas aportadas por aquellas al proceso, para así determinar respecto a si hubo o no la transgresión de los derechos constitucionales, reclamados por la parte presuntamente agraviada, todo a tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho....”
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,…”
En concordancia conel contenido de las normas indicadas, le incumbea la parte presuntamente agraviada, en una Acción de Amparo Constitucional, demostrar los hechos alegados destinados a la comprobación exacta de los derechos cercenados por su adversario, so pena de que el juez que conozca, deba declarar forzosamente, sin lugar su acción, por ausencia de pruebas.
Siguiendo ese orden de ideas, consta de las actas que rielan al expediente, que no es un hecho debatido la relación arrendaticia que vincula a las litigantes; sin embargo,sí lo es, todo lo concerniente alcontenido y las cláusulas del contrato de arrendamiento, a saber, la vigencia, el tiempo y/o duración, incumplimiento de las cláusulas contractuales, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, entre otros, aunado alasacciones (vías de hecho) realizadas presuntamente por la agraviante y arrendadora, destinadas al desalojo de la sociedad mercantilINVERSIONES CANEY LAS DOS ISLAS, C.A., como arrendataria y agraviada, debido a la supuesta resolución unilateral del referido contrato de arrendamiento, efectuada por aquella.
Pues bien, respecto al contenido del contrato, debe indicar esta Superioridad, que no es propio dilucidar en esta oportunidad dichos temas controvertidos, por cuanto los mismos pueden fácilmente verificarse yresolverse mediante la instauración de una acción ordinaria, en la cual, la restituciónde la situación jurídica infringida, no sea el objetivo primordial, como si lo es, en esta Acción de Amparo, por tanto se pasará a analizar de seguida, las acciones o vías de hecho denunciadas.
En ese sentido, y para sustentar los hechos alegados tendientes a la comprobación de los derechos constitucionales que se dicen vulnerados, se tiene que junto con el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, la parte presuntamente agraviada consignó una serie de documentales, dentro de las que se encuentran;la comunicación contentiva del desahucio legal de no renovación del contrato de arrendamiento, la notificación judicial evacuada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de diciembre de 2022, de la cual se desprende la no prórroga del contrato y que una vez verificada la fecha de vencimiento y la culminación de la prórroga legal correspondiente, el mismo se daría por resuelto, debiendo la arrendataria hacer entrega material del bien, el día 10 de enero de 2023, y unas imágenes catalogadas por ella, como fotografías, en las cuales -a su decir- se evidencia la perturbaciónefectuada por parte de la agraviante, mediante la colocación de candados a los depósitos que conforman elobjeto arrendado.
Por su parte, la accionada y presunta agraviante, una vez a derecho, impugnó las reproducciones fotografías presentadas, alegando que no fueron promovidas conforme a la técnica procesal impuesta por el Tribunal Supremo de Justicia y por el Código de Procedimiento Civil, para la validez de las pruebas fotográficas. Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 530, de fecha 4 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, dejó sentada la forma correcta para promover las reproducciones fotográficas y así garantizar el control y contradicción de esa probanza, en la forma siguiente:
“…Así las cosas, respecto a esta probanza, esta Sala de Casación Civil observa que las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
1) Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba;
2) Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
3) Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
4) Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
5) Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial; y,
6) Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompaña los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulte ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba de rango constitucional, con lo que no se le asigno ni siquiera el valor de indicios, por lo que resulta forzoso para esta Sala desecharla del presente juicio. Así se establece…”
Cónsono con lo antes transcrito, para que sea determinada la validez de una fotografía o reproducción fotográfica como prueba libre, resulta indispensable el cumplimiento de ciertos requisitos,mismos enunciados en el citado criterio jurisprudencial, sin los cuales, dicho medio de prueba es considerado ilegalmente promovido, debiendo forzosamente ser desechado del proceso.
En ese contexto, denota este sentenciador que las documentales contentivas de las imágenes, reproducciones fotográficas o fotografías como las denominó la accionante y que fueron consignadas en dos oportunidades, a saber, con el escrito de amparo y mediante diligencia presentada el 23 de marzo de 2023, que riela al folio 105, evidentemente no cumplen con las formalidades exigidaspara declarar su validez y otorgarle valor probatorio respectivo, por lo que,se desechan del presente proceso, debido a su ilegal promoción. Así se declara.
Ahora bien, en lo que concierne a las demás probanzas consignadas, este Jurisdicente considera que el contenido de las mismas, no constituyen en sí, unas vías de hecho, por cuanto son meras misivas contentivas de la voluntad de la asociación civilHOGAR CANARIO VENEZOLANO, de no continuar con la relación arrendaticia existente, manifestación de voluntad que en forma alguna puede considerarse como la efectiva conculcación de derechos constitucionales, de manera que, al no observarse otro medio probatorio que avale los hechos denunciados por la sociedad mercantilINVERSIONES CANEY LAS DOS ISLAS, C.A, parte presuntamente agraviada, debe quien aquí suscribe afirmar que la violación o vulneración aducida es inexistente, razón por la cual, no existe situación jurídica infringida que restablecer, lo que lleva a que este Juzgador de Alzada, actuando en sede constitucional a tener que declarar SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional instaurada por la sociedad mercantil INVERSIONES CANEY LAS DOS ISLAS, C.A. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador, declarar CON LUGAR,el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 abril de 2023, por el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada en la misma fecha, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES CANEY LAS DOS ISLAS, C.A., contra la asociación civilHOGAR CANARIO VENEZOLANO. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 abril de 2023, por el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada en la misma fecha, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES CANEY LAS DOS ISLAS, C.A., contra la asociación civilHOGAR CANARIO VENEZOLANO.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, por no haberse agotado las vías ordinarias, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO:SEREVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional instaurada por la sociedad mercantil INVERSIONES CANEY LAS DOS ISLAS, C.A., contra la asociación civilHOGAR CANARIO VENEZOLANO.
CUARTO: SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar innominada, decretada mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2023, consistente en la prohibición del acceso o ingreso y permanencia de la sociedad mercantil INVERSIONES CANEY LAS DOS ISLAS, C.A., así como de sus representantes, empleados y dependientes a las instalaciones de la asociación civilHOGAR CANARIO VENEZOLANO, específicamente, a un área de comercio denominada CHURUATA SAN BORONDON DEL H.C.V, C.A", el cual tiene una superficie de Trescientos Metros Cuadrados Con Ochenta y Dos Decímetros (380,82 m2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera; NORTE: Con pared medianera que separa las instalaciones del Hogar Canario Venezolano con la edificación del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación del Trabajador I.N.C.R.E.T, (Antigua Casa Sindical); ESTE: Con Conjunto de Canchas de Bolas Criollas del Club; OESTE: Con la Churuata denominada La Palma, que forma parte del conjunto de Churuatas e instalaciones sociales del club y NORTE: Frente total con la Cancha Número Dos (2) del conjunto de canchas de tenis del complejo deportivo del club. El mismo se encuentra ubicado dentro de las instalaciones de la asociación civil Hogar Canario Venezolano, Urbanización El Paraíso, Avenida Santander, Municipio Libertador, Distrito Capital de Caracas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte presuntamente agraviada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _____________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC/RR.-
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