AP71-R-2012-000526
Ejecución de Hipoteca/Recurso Civil
Apelación Definitiva
Sin Lugar Recurso /“F”



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, anotada bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de Asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A.Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MARIA HERNANDEZ ZAMORA, EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, LUIS ENRIQUE SOLORZANO, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO y MINEIDA RODRIGUEZ COA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 1.644, 61.226, 61.226, 2.933, 40.086, 65.592 y 45.593, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS, C.A. (S.T.P.C.A.) domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, empresa constituida y existente conforme asiento de comercio N° 1, Tomo “A-74”, de los Libros de Registro llevados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de septiembre de 1995, modificada posteriormente por ante el citado Registro Mercantil, anotado bajo el N° 39, Tomo “5-A”, de fecha 23 de enero de 1997; y el ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad N° V-7.954.930, en su carácter de Tercero Garante.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA Y VICTOR BERVOETS BURELLI, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.827 y 17.495, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de los recursos de apelación interpuestos en fechas 20 y 21 de septiembre del año 2012, por el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.567, apoderado judicial de la parte demandada, mediante las cuales apela de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de agosto de 2012, que declaro Sin Lugar la solicitud de Reposición de la causa, que hiciera la representación judicial de la parte demandada; desechó la oposición contenida en el ordinal 4° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y la oposición al pago por disconformidad con el saldo, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 663, del mencionado Código; negó la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que se reclamaban y declaró parciamente CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS, C.A. (S.T.P.C.A.) y contra el ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN.
Por auto del 22 de octubre de 2012, se le dio entrada a la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de diciembrede 2012, comparecen ante la sede de este Tribunal el abogado EDGAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, para realizar la consignación del escrito de informes; asimismo, mediante escrito presentado en esa misma fecha, el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, realizó la consignación de escrito de informes.

Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2013, se ordenó el diferimiento de la presente causa por treinta (30) días continuos, debido al volumen del expediente en estado de sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme al oficio N° TSJ-CJ-0084-2019, de fecha 26 de abril de 2019, emitido por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justica y debidamente juramentado el 10 de mayo de 2019, ante el mismo Órgano Judicial y tomando posesión del cargo en fecha 14 de mayo de 2019; y se ordenó la notificación de la parte actora, de conformidad con la norma adjetiva civil.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede a ello, considerando previamente lo siguiente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente controversia de ejecución de hipoteca, mediante escrito de demanda, presentada por los abogados JOSE MARIA HERNANDEZ ZAMORA, EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ y MINEIDA RODRIGUEZ COA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS, C.A. (S.T.P.C.A.) y contra el ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto del 13 de mayo de 2003, le dio entrada conforme a los trámites del procedimiento establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia, la intimación de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS, C.A. (S.T.P.C.A.) y del ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN, en su condición de tercer garante constituyente, para que compareciera por ante ese juzgado, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación efectuada.
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2003, el Juzgador de instancia comisiono al Juez del Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el objeto de otorgar autoridad al ciudadano alguacil de ese Juzgado, para que se sirviera practicar la intimación ordenada por el a-quo.
En fecha 25 de agosto de 2003, comparece ante la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia, el ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN, actuando en nombre propio y como presidente de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE PETROLEROS C.A. “S.T.P.C.A.” debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, para presentar escrito de oposición a la ejecución de hipoteca y realizar impugnación del auto de admisión.
Luego, en fecha 03 de septiembre de 2003, comparece ante la sede del Tribunal el abogado EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, para solicitar al Juzgado de Primera Instancia, se sirva decretar el embargo ejecutivo de los bienes hipotecados. En esta misma fecha, el Juzgado de Primera Instancia, oye la apelación efectuada el 01 de septiembre del mismo año, por la apoderada judicial de la parte demandada, en un solo efecto y ordena su remisión mediante oficio al Juzgado Superior de turno.
Seguidamente, el Juzgador de Instancia, por auto de fecha 01 de septiembre de 2003, se avoca al conocimiento de la causa, en vista de su designación como Juez Provisorio, motivado a que el Juez titular se encontraba en periodo vacacional.
Luego, en fecha 02 de octubre de 2003, se recibió oficio proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual se da respuesta al oficio N° 1418, de fecha 01 de octubre de 2003.-
En vista del escrito de fecha 25 de junio de 2003, mediante el cual se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador de Instancia, mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 2003, pasó a resolver la cuestión prejudicial en los términos siguientes:
“…Mediante escrito de fecha 25-06-2003 la apoderada de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto alegando entre otras cosas que fue interpuesto y admitido en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas un libelo de demanda solicitando la nulidad de los contratos por estar estos viciados por contener causas ilícitas tales como: El establecimiento unilateral de las tasas de interés por la institución Financiera contratante los tres puntos porcentuales sumados a la tasa de interés convencional para el cobro de intereses moratorios la variabilidad de las tasas de interés sin el previo establecimiento de límites ni referencias que garanticen el crédito-derecho del prestatario además aduce la parte demandada que la Ejecución de Hipoteca solicitada en el proceso se fundamenta en el supuesto incumplimiento del pago de intereses establecidos por el Comité de Finanzas Mercantil según el documento fundamental de la demanda en tal sentido señalo la prejudicialidad de la demanda de Nulidad interpuesta y reseñó la importancia de la función positiva de la cosa juzgada en ese particular.
Mediante escrito presentado el 08-09-2003 los abogados JOSE MARIA HERNANDEZ ZAMORA,EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ y MINEIDA RODRIGUEZ COA en su carácter de parte actora contradijeron la cuestión previa opuesta por la parte demandada argumentando la mala fe de los intimados al interponer la prejudicialidad máxime cuando los alegatos esgrimidos pudieran formar parte de ese mismo procedimiento al momento de hacer la oposición aduciendo la parte actora además que en el instrumento poder otorgado por la parte demandada fue realizado en los siguientes términos, Podrá igualmente por este instrumento demandar LA NULIDAD del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Público debiendo ejercer su derecho o la defensa en el mismo procedimiento y no utilizar temerariamente una acción autónoma de nulidad con la única finalidad de plantear de esa forma en el presente procedimiento especial la cuestión previa según alega la parte actora. En lo atinente a los alegatos hechos por los intimados alusivos a que fueron inducidos mansamente a suscribir un contrato que contiene obligaciones no ajustadas a derecho que contiene causas ilícitas, objetos ilícitos y en consecuencia, su consentimiento fue viciado en tal sentido la parte actora aduce que el instrumento del presente juicio especial de ejecución de hipoteca está conformado por un cupo de crédito garantizado con una hipoteca inmobiliaria debidamente protocolizado por ante las oficinas Subalternas de Registro Público de los Municipios Guanipa del Estado Anzoátegui en fecha 27/09/2000 y Municipio Silva del Estado Falcón en fecha 29/09/2000 bajo los números 35 folios 217 al 228 Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del 2000 y los folios 217 al 225, protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer trimestre del 2000(…)
…(omisis)…
Para decidir el Tribunal observa que la prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ella subordinada a aquella.
Sin embargo, debe señalarse que si bien toda cuestión prejudicial es previa no toda cuestión previa es perjudicial para que opere la prejudicalidad es necesario que la cuestión previa que se discuta en uno de los procesos influya determinantemente en aquel en que se opone de modo que la sentencia que se dicte en aquella supedite la suerte de este.
De la revisión de las actasprocesales se constata que la parte demandada alego en su escrito de cuestiones previas la existencia de una demanda admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas de Nulidad de Contrato sin que acredite ningún instrumento en autos para la procedencia de la defensa es decir copia Certificada de la sentencia que declare nula la garantía para que este surta sus efectos en el presente proceso, limitándose a consignar fotocopias simples del libelo y auto de admisión de la demanda de Nulidad, por lo que este sentenciador debe declarar Sin Lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (DE TRANSICION) Administrando justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242,243 y 346 Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE PREJUDICIALIDAD invocada en el juicio que sigue BANCO MERCANTIL C.A.BANCO UNIVERSAL contra ADRIAN MARTIN NARCISO MIGUEL y la sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE PETROLEROS C.A., Por EJECUCION DE HIPOTECA. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil…”

Consecuente con lo anterior, en fecha 03 de noviembre de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (en transición), se pronuncio con respecto a la Oposición a la Ejecución de Hipoteca, declarando inadmisible la Oposición planteada, con fundamento en los ordinales 4 y 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los extremos legales planteados en el juicio incoado por el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Servicios y Transportes Petroleros, C.A., (S.T.P.C.A.) y el ciudadano Narciso Miguel Adrian Martin.
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2004, consignada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual apela contra la decisión emanada del Juzgador A-quo, en fecha 03 de noviembre de 2004, la cual fue oída por auto del 18 de noviembre de 2004, en ambos efectos y se ordenó su remisión al juzgado Superior de turno.-
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Transito y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juzgador A-quem ordenó agregar al expediente los Informes consignados por ambas partes, en fecha 26 de enero de 2005 y por consiguiente, se fijo el lapso de 08 días de despacho para la consignación de las Observaciones.-
Asimismo, en fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado Superior Octavo emite pronunciamiento en cuanto a la apelación formulada por la parte demandada, declarando SIN LUGAR la misma y confirmando la sentencia apelada en fecha 03 de noviembre de 2004, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta misma circunscripción Judicial.-
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada anuncia Recurso de Casación, en contra del fallo de fecha 29 de junio de 2007, que posteriormente fue admitido por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007.-
Posterior a ello, en fecha 21 de julio de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, emitió pronunciamiento sobre el Recurso de Casación, anunciado en contra del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 29 de junio de 2007, Anulando el referido fallo, así como todo lo actuado con posterioridad a la oposición ejercida en fecha 25 de agosto del año 2003, reponiendo la causa al estado en el cual el Tribunal de Primera Instancia, se pronuncie nuevamente sobre la oposición.-
El 07 de agosto de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, le da entrada y se avoca al conocimiento de la presente causa, que por acta del día 13 de noviembre de 2008, el juez de dicho Juzgado, se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue recibido bajo oficio N° 384-2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, quien le dio entrada y ordenó la notificación de las partes mediante boletas.-
Por auto del fecha 10 de noviembre de 2009, el tribunal de la causa ordena cerrar la pieza N°1, constante de trescientos once (311) folios Útiles y ordena abrir la pieza N°2, bajo el numero: 2656-08.-
Mediante escrito presentado el 04 de junio de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada, por medio del cual solicita la reposición de la causa.-
Asimismo, en fecha 15 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ante la sede del Juzgador de Primera Instancia, escrito de oposición a la solicitud de reposición de la causa.-
Mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2010, el Juzgador de Primera Instancia declara sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-
Por auto del 07 de junio de 2011, el Juzgador de primera Instancia, niega el pedimento formulado por el abogado Edgar Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2011.-
El 05 de agosto de 2011, el A-quo, procede a declarar abierto a pruebas el presente Juicio de Ejecución de Hipoteca.-
Luego, por decisión del 06 de agosto del 2012, el Juzgador de Instancia declaro:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Reposición de la causa, que hiciera la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE DESECHA LA OPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR,LA PRORROGA DE LA OBLIGACION CUYO CUMPLIMIENTO FUE EXIGIDA por la representación Judicial de la parte Demandada.-
TERCERO: SE DESECHA LA OPOSICION AL PAGO POR DISCONFORMIDAD DEL SALDO, DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, formulada por la representación Judicial de la parte Demandada.-
CUARTO: SE NIEGA la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que se reclaman, por los argumentos arriba señalados.
QUINTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS,C.A. (S.T.P.C.A.) y contra el ciudadano: NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
En virtud de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
1.-La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.475.000, 00), que comprende el saldo insoluto del capital dado en préstamo.
2.-La suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.546.355,56), que corresponden a los intereses convencionales y moratorios calculados en la forma y tasa discriminada en el contrato de cupo de crédito Y que contiene el préstamo a interés, desde Ias siguientes fechas: Los convencionales desde el día 29 de septiembre de 2.000, hasta el día 28 de diciembre de 2000, ambas fechas inclusive; y los moratorios desde el día 28 de diciembre de 2000, hasta el 04 de abril de 2003, .
3.-Los intereses moratorios que se sigan venciendo, desde el 05 de abril de 2003,hasta la definitiva del presente fallo, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”

Posteriormente, por diligencia del 21 de Septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, apela de la decisión de fecha 06 de agosto de 2012.-
Seguidamente, el Juzgador de Instancia oye dichas apelaciones en ambos efectos y por auto del 05 de octubre de 2012, ordena remitir mediante oficio a la Unidad de Distribución (URDD), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante insaculación efectuada el día 09 de octubre de 2012, correspondió a quien suscribe el conocimiento de la presente causa, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre de 2021, por el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.567, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 06 de agosto de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de Ejecución de Hipoteca intentada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS, C.A. (S.T.P.C.A.) y contra el ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN.

-I-
Fijados los términos del presente recurso, para resolver se considera previamente, el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 06 de agosto de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con la finalidad de determinar, si fue emitida conforme a derecho; en tal sentido, se trae parcialmente al presente fallo:

“…Da inicio el presente juicio con escrito libelar presentado por la parte actora, en el cual manifiesta que su mandante canceló una obligación Hipotecaria y Fianza por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) y a su vez aperturó Un Cupo de Crédito hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs.475.000,00) a la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS, C.A., constituyéndose como Garante Hipotecario de la misma el ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN; y debido al incumplimiento por parte de la referida empresa y su garante, de las obligaciones asumidas, procede a demandar la Ejecución de Hipoteca constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, folios 217 al 228, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2000 y del Municipio Silva del Estado Falcón en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 19, folios 136 al 150, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre de 2000, el cual acompañaron a la demanda marcado “B”.-
Correspondió inicialmente el conocimiento de la presenta causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, admitiendo la demanda con auto de fecha trece (13) de mayo de 2003, ordenando la Intimación de los co-demandados de autos. Paralelamente fue aperturado Cuaderno de Medidas, decretándose en la misma fecha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles dados en Garantía.-
…Omisis…
De la Reposición de causa:
Debe necesariamente esta Juzgadora, emitir pronunciamiento referente a la solicitud de reposición solicitada por la parte demandada en fecha cuatro (4) de junio de 2010.
Manifestando la parte demandada, que debió intimarse al ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTÍN, como Tercer Garante constituyente de la hipoteca y como fiador, que solo se le intimó como Tercer Garante constituyente de la hipoteca, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado de que sea admitida nuevamente la demanda, y sea intimado también como fiador, alegando que se violan normas de orden público, que a falta del fiador, que es un deudor a los fines de la hipoteca, está soslayandose un presupuesto procesal, circunstancia que exige perentoriamente la reposición al estado de admitir la solicitud de ejecución de hipoteca, puesto que ese estado de cosas, se traduce a la postre en una falta de legitimación ad causam, en virtud que todos los obligados en la hipoteca forman un litisconsorcio pasivo.
Con vista a dicha actuación la representación judicial actora, consignó en fecha 15 de junio de 2010, escrito de oposición a la solicitud de reposición presentada, manifestando que en ningún momento han demandado al ciudadano NARCISO MIGUEL ADRÍAN MARTÍN, en su condición de fiador, por lo que mal podría el Tribunal acordar su intimación como fiador, a todo evento de acordarse la reposición, advierte que el ciudadano ha conocido el juicio desde el momento de su instauración, invocó los artículo 216 y 213 del Código de Procedimiento Civil, invocando el artículo 1814 del Código Civil
Al respecto el Tribunal observa:
Esta sentenciadora facultada como está para dirigir el proceso considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo Civil:
…Omisis…
Ahora bien, se observa en el Capitulo XI del libelo de demanda, denominado INTIMACIÓN DE LOS DEMANDADOS, “A los efectos de la intimación de la PRESTATARIA SERVICIOS TRANSPORTES PETROLEROS, C.A., solicitamos se haga en la persona de su Presidente ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTÍN y a el mismo ciudadano (...), en su carácter de TERCER GARANTE CONSTITIYENTE, en la siguiente dirección...”.
De la anterior transcripción del libelo, se puede evidenciar que el ciudadano NARCISO MIGUEL ADRÍAN MARTÍN, se le demanda como Presidente de SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS C.A., S.T.P., C.A., como deudor principal y a este mismo como Tercer Garante Constituyente de la Garantía Hipotecaria y no como fiador.
Al respecto cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1.814 del Código Civil:
omisis
Cuando una norma expresa que podrá, no significa que debe, sino que es facultativo, en el caso que nos ocupa, la parte actora opto por no demandar al ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTÍN, como fiador.
Por otro lado tenemos, la parte demandada se dio formalmente por citada en fecha 25 de agosto de 2003, y venía actuando de manera reiterada en distintas ocasiones en el expediente, y solicita la reposición en fecha 04 de junio de 2010, cuando habían transcurrido más de seis (6) años actuando en el juicio; sobre este punto cabe indicar lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil:
…omisis…
Ahora bien, debe verificar esta Juzgadora que no se le haya violentado el derecho a la defensa; revisado todo el expediente se pudo constatar que a las partes le fueron respetado todos los lapsos procesales, pudieron y ejercieron los recursos que le otorga la Ley para la mejor defensa de sus Derechos.
Dicho esto, tenemos que en el presente juicio, los lapsos fueron llevados pulcramente, que la demanda fue admitida y ordenada la intimación tal cual fue solicitada por la parte actora, sin caer en violaciones del derecho a la defensa, previsto en nuestra Carta Magna y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se observa que la representación judicial de la parte actora, ejerció el derecho que le otorga el artículo 1.814 del Código Civil, arriba transcrito, de la potestad que tiene de demandar o no al fiador, razón por la cual, debe forzosamente declararse sin lugar la solicitud de reposición de la causa, realizada por la representación judicial de la parte demandada. Así declara.
De la Oposición a la Traba Hipotecaria
Ordenado como fue por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2008, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento sobre la Oposición formulada de la siguiente manera:
En fecha 25 de agosto de 2003, la parte demandada, con la representación de su apoderada judicial abogada MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, formuló oposición fundamentando la misma en los ordinales 4° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil esto es, "La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga." y "Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente".
Promovió el mérito favorable del contenido probatorio del documento contentivo del libelo de demanda. así como de los documentos fundamentales de la acción anexos al libelo de demanda, invocando la comunidad de la prueba, especialmente en el capitulo V del Incumplimiento del libelo de la demanda que señala "...Como quiera que LA PRESTARARIA y-o el deudor SERVICIOS Y TRANSPORTE PETROLEROS C.A. (S.T.P.C.A.), ni ninguna de las personas obligadas en el contrato de préstamo de interés especificado en el documento de cupo crédito, han cancelado a nuestro representado las obligaciones contenidas en el mismo y garantizados con la precitada hipoteca, así como tampoco los accesorios, esto es, los intereses pactados, los intereses moratorios, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial y los honorarios de abogados que expresamente y por vía transaccional se fijaron en CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (475.000.000,00 Bs.)” Se deduce que la Hipoteca garantiza 475.000.000,00Bs. Esta es la determinación de la obligación garantizada por ésta hipoteca".-
El contrato o cupo de crédito con garantía hipotecaria, que consta de documento Protocolizado por ante las Oficinas Subalternas de Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Folios 217 al 228, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2000 y del Municipio Silva del Estado Falcón en fecha 29 de septiembre del año 2000, bajo el N° 19, folios 136 al 150, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del 2000, en la Cláusula Octava (de las garantías) señalan: “Calculados prudencialmente estos últimos cinco conceptos en forma conjunta a los efectos de la determinación de la garantía en la cantidad de 475.000.000,00 Bs. Millones de bolívares, que es el monto de la obligación garantizada con hipoteca.
Invocó el principio de la comunidad de la prueba demostrando para su convicción que tales saldos señalados en el libelo de demanda no corresponden con los indicados en los contratos fundamentales de la acción, señala que la hipoteca garantiza de manera determinada por los cinco conceptos que además incluye el capital, y los intereses convencionales y moratorios la cantidad de 475 millones de bolívares, por lo que el saldo demandado en ejecución no puede ser de 1.021.355.555,56 millones de bolívares, más las costas y costos del proceso no calculados y que tampoco garantiza la hipoteca, que la solicitud incluye partidas que no fueron determinadas como obligación garantizada con hipoteca.
Que los intereses moratorios y convencionales no corresponden a los calculados sobre la base de los intereses que ha establecido el Banco Central de Venezuela para las operaciones activas y pasivas de la banca publicadas desde septiembre de 2000, solicitan que se abra el procedimiento a pruebas para que los expertos calculen los intereses reales pues los intereses convencionales y moratorios exigidos, son los establecidos por el Comité de Finanzas Mercantil, es decir por el mismo banco, usurpando las funciones del Banco Central de Venezuela, en ese sentido promovió la presunción legal establecida en el artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela, normas, que a su decir, fueron transgredidas por la parte actora.
Invocó la comunidad de la prueba del libelo de demanda del capítulo VI PETITORIO donde se evidencia que se suman tres puntos a los saldos de los intereses convencionales para formar los llamados saldos de los intereses moratorios ilícitamente.-
Que con respecto al Ordinal 4° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, según los documentos identificados en el libelo de demanda, el tiempo de duración del contrato es de 05 años, los cuales contados desde la fecha del otorgamiento de los contratos, aún no han transcurrido (2000 al 2003). Por otra parte la cláusula cuarta de los contratos señala: "...obligándose a devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés al vencimiento del plazo de 90 días contados a partir del 29 de septiembre de 2000”.
Realizó una reseña de los plazos para la cancelación del préstamo; alegando además que la parte actora no hizo uso de los recursos otorgados por el legislador para exigir el cumplimiento forzoso de la obligación, lo que hace estimar el otorgamiento de renovadas prórrogas y tácitas, definidas por el plazo de cinco años (5), plazos activados tácitamente de manera automática, de manera que el cumplimiento no es exigible y manifiesta que la ejecución es improcedente.-
El Tribunal para decidir observa:
Las causales por las cuales puede formularse la oposición al pago en la Ejecución de Hipoteca, se encuentran taxativamente determinadas por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1. Falsedad del documento presentado con la solicitud de ejecución.-
2. Pago de la Obligación, consignando prueba escrita de ésta.-
3. Compensación de la suma liquida y exigible consignando la prueba correspondiente.-
4. Prórroga de la obligación, consignando prueba escrita de ésta.-
5. Disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, consignando prueba escrita.-
6. Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1,907 y 1.908 del Código de Procedimiento Civil.-
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”.
En el caso que nos ocupa, puede evidenciarse que dentro del término indicado en el referido artículo 663, la Representación Judicial de la parte Demandada, formulo Oposición a la solicitud de Ejecución de Hipoteca, incoada por el Acreedor, encuadrándola expresamente en sus ordinales 4° y 5°, vale decir, "La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.” y “La disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente".-
Con relación a la oposición en análisis, el Tribunal observa que, efectivamente, la parte Demandada para su pretensión, se basa en el Documento fundamental de la Demanda, así como en anexos fundamentales de la acción.-
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que se trata de Documento e instrumentos oponibles a las partes, de uno de los cuales emana la Garantía Hipotecaria que dá lugar a la presente traba hipotecaria, razón por la que el Tribunal acordó abrir a Pruebas el procedimiento, y conforme a sus resultados se establecería en definitiva, por la vía del Juicio ordinario, lo conducente conforme a la ley, y con base a las pruebas aportadas y promovidas por las partes.-
Considera necesario esta administradora de justicia, dejar sentado en este punto, que durante el lapso de pruebas aperturado, ninguna de las partes incorporo medio alguno a los autos.-
Siendo así, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las mismas de la siguiente manera:
DE LA PRÓRROGA DE LA OBLIGACIÓN CUYO CUMPLIMIENTO SE
EXIGE.
Como ha sido señalado anteriormente, la representación judicial de la parte demandada, formulo oposición invocando esta causal contenida en el Ordinal 4° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, se desprende del Contrato de Cupo de Crédito, específicamente en su cláusula segunda, denominada Plazo de Utilización del Cupo de Crédito, que la prestataria utilizaría las cantidades de dinero comprendidas en el Cupo de Crédito a que se refiere dicho contrato, dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su protocolización; de igual manera en la cláusula cuarta de dicho Contrato, denominada Del Otorgamiento del Préstamo a Interés, que El Banco, a la fecha de protocolización del documento otorga en calidad de préstamo a interés a La Prestataria, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.475.000.000,00), la cual declara recibir a entera y cabal satisfacción; obligándose a devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés al vencimiento del plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización del contrato, lo cual ocurrió en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, San José de Guanipa, quedando anotado bajo el N° 35, folio 226, Tomo 2°, Protocolo Primero y posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2000, quedando anotado bajo el N° 19, folio 136 al 150, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre.-
Debe ser destacado por quien aquí sentencia, que no fueron incorporados al proceso elementos o actuaciones algunas que acrediten, la prorroga de dicha obligación, razón por la cual al desprenderse del documento fundamental de la acción, la existencia de la obligación contraída sin haber sido acreditada su prorroga o cumplimiento de ésta, este Juzgado forzosamente debe declarar, sobre este punto Improcedente la Oposición formulada por la parte demandada.-Así se Decide.-
DE LA DISCONFORMIDAD CON EL SALDO
Se evidencia del escrito de Oposición presentado por la Representación Judicial de la parte Demandada, que la misma realiza oposición conforme a lo establecido en el Ordinal 5° de la norma in comento, es decir, la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, mas sin embargo no consigna a los autos en dicha oportunidad, ni durante el lapso probatorio instrumento alguno con información explicita y veraz, tendiente a desvirtuar o probar la discrepancia señalada por dicha representación en su escrito, entre lo pactado y contratado, y las pretensiones de la accionante, que pueda llevar al ánimo de esta sentenciadora a invocar la duda razonable de lo opuesto en autos.-
Y si bien es cierto que la norma in comento, prevé la posibilidad de oponerse a la demanda, también es cierto que exige taxativamente la presentación, junto con el escrito de oposición de prueba escrita que pueda desvirtuar lo alegado por la parte actora, en el caso concreto de autos conforme a lo señalado por la parte demandada, las publicaciones del Banco Central de Venezuela de las tasas de interés del periodo comprendido entre el mes de septiembre del año 2000 hasta el mes de agosto del año 2003, respectivamente; así como las pruebas especiales como lo es la Experticia Contable, de la cual pudo hacer uso como elemento sustancial la parte opositora, en el lapso probatorio, para ser establecido con estos medios la disconformidad alegada, lo cual era carga de la parte opositora, no pudiendo ser suplida la misma por este Juzgado, en virtud de poder crear un desequilibrio entre las partes y sus alegatos y defensas; hechos ante los cuales debe prevalecer la imparcialidad y objetividad del director del proceso, razón por la cual se desecha la Oposición, por disconformidad en el saldo, referente a este punto. Así se declara.
Por otra parte, debe observarse que el documento fundamental de la demanda es el documento constitutivo de la Hipoteca, que cursa a los folios del Veintidós (22) al Treinta y Cinco (35) ambos inclusive del Expediente, el cual no fue desconocido o tachado por la parte demandada. ni por si, ni por intermedio de sus Representaciones Judiciales, probando plenamente la obligación garantizada con éste, considerándose en tal razón la obligación principal determinada y probada, por dicho documento de crédito y la garantía hipotecaria. -Así se Declara.-
En virtud de lo expuesto, es concluyente para este Tribunal que las Oposiciones formuladas por la Representación Judicial de los Co-Demandados Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS, C.A., y el ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN, no llenan los extremos exigidos por el artículo 663 del código de procedimiento civil, debiendo forzosamente ser desechadas.-Así se Declara.-
Por otro lado observa esta Juzgadora que la parte ejecutante demandó a indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que se reclaman.
Sobre dicho punto, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, en virtud de lo siguiente:
Los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y el fin de no establecer preferencias racionales, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.
Ahora bien, los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)...“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante" (omisis)..."Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (..) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la monada, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (...) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisione menores por sus servicios fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero".
Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)..."Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.
En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia N° 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:
…Omisis...
Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el N°:00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:
…Omisis...
Así, conforme a los criterios anteriormente transcritos, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son a todas luces contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de corrección monetaria Así se declara…”.

En reclamo de la decisión recurrida, la representación judicial de la parte demandada, en los informes presentados ante este Juzgado, expuso lo siguiente:

“…Admite "EL BANCO" y pone de conocimiento la apelada que: “en ningún momento han demandado al ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN en su condición de fiador” (Cfr. f. 91 de la sentencia del a quo).
…omisis…
Pues bien, ese dato de hecho aporta un elemento Muy serio para bloquear, desde el inicio, la pretensión Deducida, como quiera que la jurisprudencia de Casación Tiene dispuesto a partir de febrero de 1998, el que, a los Efectos de la traba hipotecaria, se considerará deudor, no Sólo al hipotecario sino a sus fiadores, al grado que, en Caso de ejecución de hipoteca, el acreedor deberá demandar a éstos, conjuntamente con aquel deudor directo, al tercero Constituyente y , de existir, también al tercero poseedor; en atención a que forman un todo indivisible, ligados a una Comunidad Jurídica de orden Sustancial y adjetivo Que Constriñe a que sean todos convocados al pleito.
En ese caso, al estar ante una irregular constitución de la relación procesal se impone la inadmisibilidad de la pretensión deducida, ya que, según Casación, el defecto de Litis consorcio acarrea una falta de cualidad o de legitimación, en el caso pasiva, que mata el derecho a accionar.
Veamos: en primer lugar el Litis consorcio necesario está calificado por la mejor y secular doctrina como “una condición especial para el ejercicio del derecho a la acción (Cfr. Loreto, Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, pág. 183).
En ese trance, el Juez le está permitido rechazarla sin más preámbulos (Cfr. SCC/TSJ N° 887 de 12-11-1998) y hasta de oficio, en cualquier estado y grado de la causa (Cfr. SCC/TSJ N° 258 de 20-06-2011 y 583 de 25-11-11).
…omisis…
Sin espacio para la duda, la Jueza de la causa no se ocupó de examinar, pese a que sabe que el Sr ADRIAN no fue demandado por “EL BANCO” en su calidad de fiador de “TRANSPORTE”, lo que equivale a un hecho admitido para el proceso.
Según la doctrina de casación ya dicha (cfr. n° 34/1998), en los juicios ejecutivos relativos a la traba hipotecaria, urge llamar a todos los deudores sin distinción alguna; y entre éstos, claro está, a los fiadores de aquel que contrajo la obligación garantizada por la hipoteca.
Si esto no se cumple, como sucedió en la especie, por la fuerza de la necesidad, se descuidó una forma esencial de procedimiento, calificado por Casación Civil como una “condición especial para el ejercicio efectivo de la acción”, traducido a la postre en un defecto que la hiere mortalmente y hace que el juez dicte un fallo, por decirlo inhibitorio, por cuanto si se convenció que esa condición ha sido desobedecida, en estado de inadmitir la acción.
Esto viene al caso porque los deudores, incluso los fiadores, el tercero poseedor, esto es aquel que posee el inmueble hipotecado por medio de un título no precario ni afectado por defecto de forma y el tercero constituyente, vale decir, aquel que entrega la hipoteca para garantizar una deuda ajena, componen un litis consorcio necesario propiamente dicho.
…omisis…

II
REPOSICION DE LA CAUSA
De modo subsidiario alegamos, caso de que esa honorable alzada, sea su talento no declarar la inadmisibilidad de la pretensión, entonces, invocamos la falta de reposición al estado de hacer intimar al Sr. ADRIAN.
Según la apelada, resulta improcedente la Petición de reposición por cuanto el llamamiento del fiador a los fines integrar el contradictorio es un asunto intrascendente en atención a que el juez no viene obligado a ello.
…Omisis…
Visto que el ejecutante de la hipoteca no llamó a los deudores principales (léase, también, fiadores), entonces ordenó reponer, en orden a que, como los deudores principales, el tercero poseedor y el dador de la hipoteca constituyen un Litis consorcio pasivo necesario, urgente convocarlos a todos al pleito.
La jurisprudencia es del criterio rígido de que se entenderá deudor a los fines señalados en la traba hipotecaria, no sólo al hipotecario sino al fiador, de modo que, caso de trabarse la ejecución de la hipoteca, perentorio llamar o convocar a todos los deudores, incluso al fiador; en la situación de que el acreedor hipotecario no lo haga, el Tribunal con la carga de colocarse en su lugar y ordenar la intimación del deudor que no ha sido demandado.
Conforme a las circunstancias tanto el deudor hipotecario directo, el tercero constituyente y el fiador integran un Litis consorcio necesario, que es un defecto que ataca a la acción y la hace inadmisible, como se ha hecho mérito antes, en virtud que la indebida constitución de la relación procesal porque faltan litisconsorte contra quién dirigir la pretensión, trae de sí una falta de legitimación, en el caso pasiva o mejor conocida en nuestra literatura jurídica como de falta de cualidad, tal cual se alego en el primer capítulo de este escrito; pero, en esta parte de los informes, pedimos sea subsanada esa anómala situación procesal, siempre de forma subsidiaria.
…omisis…
Por tanto, no es un asunto de poca monta sino importante, ya que ADRIAN, bien pudo hacer oposición como tercero constituyente y, a su vez, hacer descargos como deudor principal.
Desde luego, que la reposición debe ir al punto más lejano de donde nació la nulidad, no otra que ordenar la intimación de ADRIAN, como fiador, con lo que, el Tribunal de causa quebrantó los artículos 7, 15, 206, 207, 211,245, 661 del Código de procedimiento Civil.
III
DEL INCORRECTO PROCEDIMIENTO SEGUIDO
La sentencia apelada no examinó una defensa de Orden procesal y por consiguiente de orden público, con Transgresión al principio de la legalidad, consagrada en el Artículo 7 del código de procedimiento Civil.
…Omisis…
IV
DE LA INCONGRUENCIA E INDETERMINACIÓN OBJETIVA
DE LA APELADA
Además, la sentencia del Tribunal de causa nula, conforme a las reglas impuestas por el artículo 209 del código de Procedimiento Civil porque omitió dar respuestas a esta petición de mis representados en el sentido de que EL BANCO escogió un procedimiento incomodo, que no va con la naturaleza y calidad de la pretensión deducida.
Por otro lado, condenó los intereses moratorios y convencionales, calculados “en la forma y tasa determinada en el contrato de cupo de crédito”, pero esa remisión a una parte indeterminada de un documento o acta del expediente se alza en una crasa falta de motivación puesto que el texto de la sentencia, en ninguna parte, nos indica cuáles son esas tasas a que se refiere y condena.
…omisis…
Desde luego que esa tarea, que es crucial e importante, no fue encarada por la Jueza de la causa puesto que condenó los intereses de modo relámpago, sin pasar por premisas adecuadas. En tal caso violado el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, y en función al artículo 209 del código de Procedimiento Civil, la Alzada en el imperativo de corregir el vicio y declarar la nulidad del fallo de a quo.

V
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA POR INVERSIÓN
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Estableció la Alzada que correspondió a estarepresentación la demostración de las tasas de interesesalegadas con la solicitud de ejecución de hipoteca; que fuede su carga este punto por cuanto adujo en su favor la disconformidad del saldo intimado, mas no percató que se cuestionó el punto (cfr. f. 95 de la apelada); quien debió ese extremo de hecho fue "EL BANCO" y no mis representados.
En redondo violado el artículo 506 del Código de procedimiento Civil y el art. 1.354 del código Civil, pues tocará al acreedor hacerlo, evento que lleva de sí quebrantamiento al derecho a la defensa por introducir en el proceso una irritante desigualdad procesal, en infracción al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
VI
SILENCIO DE PRUEBAS
Necesario por conveniente calcar lo que la honorable sala de casación civil dispuso en la oportunidad en que casó la sentencia recurrida que había desfavorecido a mis representados, a saber
…Omisis…
La apelada hace énfasis en esto (cfr. f 94 y 95 de la sentencia), pero no analiza el documento constitutivo de la hipoteca ni la solicitud de la ejecución de la hipoteca; medios probatorios, que aunque promovidos por “el banco” revela la discrepancia del saldo cuyo pago se intima, puesto que ambos documentos, como se aduce antes, desvirtúan la suma de dinero garantizada con hipoteca, pues lo intimado y pedido por “el banco” rebasa por mucho aquel cupo hasta donde se estipuló garantizaba la hipoteca.
…Omisis…
Quebrantado el artículo 12 y 243,5, ambos del código de procedimiento civil, circunstancia por la que la alzada deberá corregirlo, en armonía con lo prescrito en el artículo 209 del código de procedimiento civil.
VII
DE LA AUSENCIA DE PRUEBA PLENA PARA CONDENAR INTERESES
De la lectura de todo el fallo apelado, Advierte elocuentemente que el Tribunal de causa condenó la partida de intereses, tomando por valido solo la palabra de “EL BANCO”, como si esta fuese de honor o el evangelio.
Véase que esta representación refutó la intimación de los intereses porque “no se corresponden a los calculados sobre la base de los intereses que ha establecido el Banco Central de Venezuela” (cfr. F. 95 de la apelada).
Sentado esto, el Juez debió fijar ese hecho a través de los medios con capacidad para establecer la veracidad de las tasas que “EL BANCO” aplicó, sin dejar al margen la alegación anterior, hecha en otro pasaje de los informes, de que la Jueza quebrantó las reglas de la carga de la prueba; no hay un medio de prueba citado en la apelada que haga posible el establecimiento de la condena de intereses sufrida por mis representados…”


Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador comprobar si la decisión tomada por el Juzgador de Primera Instancia, fue la más acertada, y para ello debemos establecer los hechos ocurridos entre las partes del presente litigio y así tenemos, que el 27 de septiembre de 2000, fue suscrita hipoteca convencional de primer grado entre el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, anotada bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan en Asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A.Pro., y la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS, C.A. (S.T.P.C.A.), domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, empresa constituida y existente conforme asiento de comercio N° 1, Tomo “A-74”, de los Libros de Registro llevados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de septiembre de 1995, modificada posteriormente por ante el citado Registro Mercantil, anotado bajo el N° 39, Tomo “5-A”, de fecha 23 de enero de 1997; y el ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad N° V-7.954.930, en su carácter de Tercero Garante, donde se manifestó la cancelación de la obligación hipotecaria y fianza por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y a su vez, la apertura de un cupo de crédito, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.475.000,00), a la empresa up-supra mencionada, constituyéndose como garante hipotecario de la misma al ciudadano Narciso Miguel Adrian Martin, quien posteriormente, mediante escrito libelar de fecha 08 de marzo de 2003, presentado por la parte actora, procedió a demandar la Ejecución de Hipoteca, constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, folios 217 al 228, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2000 y del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 19, folios 136 al 150, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de 2000, en donde se evidencia el incumplimiento por parte de la referida empresa y del garante de la obligaciones asumidas en dicho contrato; posteriormente, luego de innumerables actuaciones por ambas partes y por una decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual caso de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 29 de julio de 2007, decretando la nulidad del referido fallo; así como, de todo lo actuado con posterioridad a la oposición ejercida en fecha 25 de agosto de 2003, por la parte demandada, reponiendo la causa al estado de pronunciarsenuevamente sobre la oposición formulada. Con fundamento en lo expuesto anteriormente y a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue dictado fallo interlocutorio por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de junio de 2010, por medio del cual se declaro Sin Lugar la Cuestión Previa de Prejuicialidad contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Analizado lo anterior y encontrándose a derecho las partes, el Juzgador de Instancia pasó a emitir fallo en fecha 06 de agosto de 2012, mediante el cual declaro Sin Lugar la solicitud de Reposición de la Causa, desechando la oposición contenida en los ordinales 4° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declarando Parcialmente con Lugar la solicitud de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por la parte actora, actuaciones que posteriormente suben al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 y 21 de septiembre de 2012, por el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.567, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parta demandada.

Determinado lo anterior, procede este Juzgador a examinar los elementos probatorios aportados por las partes en la oportunidad procesal para la producción del acervo probatorio.


-II-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTES

De la parte actora:

• Riela del folio 13 al 21marcado “A” Copia Certificada de Documento poder donde acredita a los abogados MARIA HERNANDEZ ZAMORA Y EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ como apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A.S.A.C.A.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1579 del Código Civil, toda vez que es documento público, autorizado por funcionario público con facultades para dar fe pública Mediante la cual se evidencia la conferencia del poder otorgado por el actor a los prenombrados abogados, para que actúen en su nombre en la presente Ejecución de Hipoteca. Así se decide

• Riela del folio 22 al 31 marcado “B” Documento del Crédito otorgado por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL a favor de la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS.Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, Mediante el cual se evidencia la conformación y aceptación de los términos en que se suscribió el Crédito Hipotecario entre ambas. Así se decide

• Riela del folio 32 al 36 marcado “C” Documento Público donde el Registrador Subalterno del Municipio Guanipa de Estado Anzoátegui, San José de Guanipa, certifica que sobre el inmueble objeto de esta operación no pesan Medidas Prohibitivas de Enajenar y Gravar ni Medidas de Embargos e Hipoteca que lo afecten; De conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1579 del Código Civil, toda vez que es documento público, autorizado por funcionario público con facultades para dar fe pública.

• Riela al folio 37 marcado “D” Certificación suscrita por la Dra. MARIA SANABRIA MUNOZ, en su carácter de Registradora Subalterna del Municipio Silva del Estado Falcón, donde dejó constancia que sobre un lote de terreno perteneciente al ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN, aparece vigente hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal); De conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1579 del Código Civil, toda vez que es documento público, autorizado por funcionario público con facultades para dar fe pública.

• Riela del folio 38 al 41 marcado “E” Certificación de Gravamen que comprende desde el año 2.000 hasta la presente fecha, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas sobre la misma propiedad de la Empresa Servicios y Transporte Petroleros, C.A; De conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1579 del Código Civil, toda vez que es documento público, autorizado por funcionario público con facultades para dar fe pública.



De la parte demandada:

• Riela del folio 91 al 94 marcado “A” Copia Simple de Documento poder donde acredita a la abogadaMARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA como apoderados judiciales del ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTINquienactúa en nombre propio y como presidente del la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE PETROLEROS, C.A. “S.T.P.C.A”.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1579 del Código Civil, toda vez que es documento público, autorizado por funcionario público con facultades para dar fe pública Mediante la cual se evidencia la conferencia del poder otorgado por el demandado a la prenombradaabogada, para que actúen en su nombre en la presente Ejecución de Hipoteca. Así se decide.





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Examinados los medios probatorios consignados por las partes, procede este Juzgador a resolver la controversia y para ello observa, que los fundamentos de hecho y derecho en los que él a-quo fundamentó la decisión recurrida; así como, los hechos alegados por las partes intervinientes en el presente proceso y los motivos de derecho expuestos por él prenombrado juzgador en el fallo recurrido, conllevan a este Sentenciador de Alzada a abordar el tema de la Ejecución de Hipoteca, en los términos siguientes:

El procedimiento de Ejecución de Hipoteca, consiste en interponer solicitud ante el tribunal competente, con el objeto de intimar al deudor y al tercero poseedor, para que efectúen el pago en un término perentorio, conminándolos a que de no acatar la respectiva orden del tribunal, de realizar el pago, se procederá a la continuidad del procedimiento, hasta llegar al remate de los bienes hipotecados, con lo cual se tendrá por satisfecho el crédito. Por esta razón la Ejecución de Hipoteca es considerada un procedimiento especial, ya que la misma nace con la intimación del deudor, para que pague la deuda o en su defecto, para que se oponga al pago oproponga cuestiones previas. En el caso que nos ocupa, tenemos que, el A-quo, declaro Sin Lugar la solicitud de reposición de la causa, con fundamento en que no encontró elementos de convicción suficientes para decretar tal reposición, decisión que fue cuestionada por la parte accionante, la cual manifestó en su escrito de informes, que el actor al momento de realizar la Intimación del deudor “Servicios y Transporte Petroleros, C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano Narciso Miguel Adrian Martin y asimismo, el llamamiento del prenombrado ciudadano como Tercer Garante, evidenciándose de dicha acción, una irregular constitución de la relación procesal, que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión deducida, ya que el ciudadano en cuestión, también posee la cualidad de fiador hipotecario en la presente causa y a los efectos de trabar la ejecución de la prenombrada hipoteca, debió ser llamado no solo como presidente y tercer garante de la Hipoteca, sino también como fiador, razón por la cual y según las afirmaciones del recurrente, nos encontramos ante una situación de litisconsorcio pasivo, el cual acarrea una falta de cualidad o legitimación pasiva, que mata el derecho a accionar.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe quién aquí suscribe, dilucidar sobre la argumentación del accionante y para ello tenemos que, si bien es cierto, que al existir una pluralidad de partes accionadas la consecuencia cierta es la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, ya que al determinarse la existencia de una causa que guarda relación inherente con varias partes, se podría pensar, que estamos en presencia de una relación sustancial que es única para todos los integrantes de ella, por lo cual se debe hacer el llamado de todos sus constituyentes del litigio, para integrar debidamente el contradictorio, no menos cierto es, que en el presente caso, la conformación del litisconsorcio pasivo necesario no tiene cabida, ya que estamos en presencia de un fiador solidario el cual puede ser llamado a juicio o no, ya que esa cualidad le otorga al acreedor el benéfico de ir contra él o contra el deudor si así lo amerita ya que los dos responden de manera conjunta, a diferencia de la hipoteca convencional en donde se ataca al fiador solo si el deudor principal no puede responder, no obstante, es de mucho interés señalar que la prenombrada hipoteca está constituida por todos los interesados o afectados en el presente caso, debido a que de las actas del expediente se desprende, que el deudor principal del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, es la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE PETROLEROS, C.A. (S.T.P.C.A.), y como tercer garante, el constituyente de la misma, el ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN, quien se constituyó como fiador solidario y principal pagador por cuenta de la prestataria; asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se pudo evidenciar, que en su escrito libelar, el actor BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en el CAPITULO VI, nombrado PETITORIO, traba la Hipoteca y solicita la ejecución de la misma sobre los inmuebles de la prestataria, sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE PETROLEROS, C.A. (S.T.P.C.A.), y del ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN, ambos como litisconsortes pasivos necesarios, en razón de la constitución de fiador solidario del prenombrado ciudadano. Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2003, el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN EL CIUDAD DE CARACAS, ordena la intimación de la prenombrada sociedad mercantil y del ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN como tercer Garante Constituyente, pero no como fiador, que posterior a ello en su oposición a la ejecución de hipoteca de fecha 25 de agosto de 2003, el prenombrado ciudadano se hace parte del juicio actuando en nombre propio y como presidente de la up-supra sociedad mercantil, en razón de ello, surge el cuestionamiento de quien aquí suscribe, ya que nos encontramos en el particular caso de tener a una misma persona natural ejerciendo varios roles; es decir, el ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN, se constituyó como fiador y principal pagador por cuenta de la prestataria y a favor del banco, en razón de ello, mal podría este sentenciador declarar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente la intimación del prenombrado ciudadano, ya que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales, que establezcan las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En base a esto tenemos que, la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Subrayado y negritas nuestro)

En tal sentido, es necesario señalar, que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar algún desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen, que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Observa quien suscribe, de las transcripciones ut-supra, que el ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN, se constituyó como fiador y principal pagador por cuenta de la prestataria y que para el momento de la oposición a la ejecución de hipoteca de fecha 25 de agosto de 2003, el prenombrado ciudadano se hace parte en el juicio, actuando en nombre propio (negrita y subrayado nuestro) y como presidente de la ya conocida sociedad mercantil, procediendo a realizar la contestación en tiempo oportuno y conociendo del juicio desde el momento de su instauración, quedando en evidencia el absoluto conocimiento del asunto.
En ese sentido, dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil sobre la citación tacita o presunta, en su único aparte, lo siguiente:

“…sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte a su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en algún acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”

Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 206, lo siguiente:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”

En ese mismo sentido, el distinguido procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, 3° edición, ediciones Líber, en relación al artículo anteriormente citado, expone lo siguiente:
“…1. El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15).
(… omissis…)
(…) La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.
(… omissis…)
(…) El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales. (…)
(Negrillas del Tribunal)
Igualmente, el reconocido procesalista A.R.R., en su libro, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II, editorial Ex Libris, Caracas, 1991, pág. 190, 191, señala lo siguiente:
De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
(… omissis…)
Por ello, el Art. 206 dispone que, aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Subrayado Nuestro)


En razón a los argumentos previamente citados, observa este Juzgador de Alzada, que ciertamente el ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN, fue intimado en su condición de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE PETROLEROS, C.A. (S.T.P.C.A.), y en su carácter de Tercer Garante Constituyente, mas no como fiador, sin embargo, se desprende de una revisión exhaustiva del expediente, que el prenombrado ciudadano ha participado en cada etapa procesal transcurrida en la presente causa, motivo por el cual, resulta obligatorio para este Juzgador, establecer que ciertamente este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento de la normativa antes citada, debe procurar la estabilidad de los juicios, siendo guardián del debido proceso y manteniendo las garantías constitucionales del debido proceso, por lo que mal puede declarar una reposición, que a todas luces resultaría inútil, cuando no se ha producido una nulidad legalmente establecida, ni tampoco se ha dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez.
En virtud de los argumentos antes citados y los fundamentos jurídicos establecidos en la norma adjetiva civil, que consagra que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, es por lo que este Juzgador de Alzada NIEGA la solicitud de reposición de la presente causa, al estado de realizar nuevamente la intimación, petición efectuada por la representación judicial de la parte demandada-recurrente. Así se Establece.

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El recurrente en su escrito de informes denuncia el incorrecto procedimiento seguido por el sentenciador de instancia, con fundamento en que no examinó las defensas de orden procesal y por consiguiente de orden público, trasgrediendo en consecuencia lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, al elegir mal el procedimiento a seguir, por no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 665 del prenombrado Código adjetivo, el cual establece la vía ejecutiva como alternativa a la resolución del conflicto, cuando la vía de la Ejecución de Hipoteca no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 661 del citado Código. Consecuentemente con lo alegado por el recurrente, pasaremos a analizar lo que establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los parámetros a seguir para realizar el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, en los siguientes términos:

“...Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretarán inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...”

En ese mismo sentido, el insigne procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil tomo V, pag. 154 a 155, nos trae el siguiente criterio:

“…la pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca esta atenida a ciertos requisitos, los cuales (al igual que en el procedimiento por intimación) pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el titulo. Indicación del tercer poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o si fuere el caso copia certificada de tales gravámenes y documento de enajenación.
Los requisitos intrínsecos o de merito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantido, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.
Estas apreciaciones las hace el juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidades de la audiencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento. Por tanto, el hecho de que le dé curso a la ejecución de hipoteca, no significa que haya emitido opinión sobre la imprescriptibilidad del crédito y otros aspectos intrínsecos…” (Negritas y subrayado nuestro)

Teniendo en cuanta todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador está en plena facultad para afirmar, que el procedimiento contemplado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para el presente caso, fue colmado en su totalidad, ya que de los autos se desprende el cumplimento de los elementos intrínsecos y extrínsecos que componen el establecimiento en ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca, ya que de las pruebas aportadas por el actor y de su valoración por quien aquí suscribe, se verificaron los alegatos de orden procesal y por consiguiente de orden público invocados por el actor para intimar a sus acreedores; en consecuencia, nada más alejada de la realidad las afirmaciones realizadas por el recurrente, al decir, que se violento el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por no seguir el a-quo, los parámetros establecidos en el artículo 665 del prenombrado código, que establece la vía ejecutiva como mecanismo de continuidad del proceso, si las obligaciones garantizadas con hipoteca no llenaren los extremos requeridos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el recurrente, que el sentenciador de instancia incurre en el vicio de incongruencia e indeterminación objetiva, ya que a su decir, se omitió dar respuesta a la petición de reposición de la causa, por el método escogido para llevar a cabo el cumplimiento de la obligación pactada entre sus representados y el actor; asimismo, indicó que el sentenciador de instancia condeno los intereses moratorios y convencionales, sin indicar las tasas a que se refiere, de tal forma que resulta indeterminada la forma para calcular dichos intereses; y por ultimo expone, que la apelada incurre en falta de motivación eficiente. Al respecto este sentenciador observa, que en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, folios 217 al 228, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2000 y del Municipio Silva del Estado Falcón en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 19, folios 136 al 150, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre de 2000, en su Clausula CUARTA: (denominada, del Otorgamiento del préstamo a Interés), el Banco en su calidad de prestatario establece los mecanismos a seguir para el cálculo de los intereses moratorios y convencionales en los siguientes términos:

“..EL BANCO en la fecha de protocolización de este contrato otorga en calidad de préstamo a interés a la prestataria, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 475.000.000,00), la cual declara recibir a entera y cabal satisfacción.- LA PRESTATARIA se obliga a devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés al vencimiento del plazo de Noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización del presente contrato.- dicha cantidad de dinero devengara intereses convencionales sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, calculados al inicio de cada periodo de siete (7) días continuos a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.) que esté vigente en dicha oportunidad.- se conviene que los intereses serán pagados por LA PRESTATARIA por periodos de trimestres vencidos, a cuyo únicos efectos se empleara como base para el cálculo de los mismos, la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento antes señalado se encuentre vigente parea la fecha de inicio de cada periodo de pago.- en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo periodo se harán los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el periodo inmediato anterior, acreditándose y debitándose de la Cuenta Corriente que LA PRESTATARIA mantiene en EL BANCO, la cantidad que resulte de dicha operación.- para la fecha de redacción de este documento; es decir, el 25 de agosto del 2.000, la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.) es del Treinta y Seis Por Ciento (36%) anual.- LA TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.) es la determinada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas a corto plazo celebradas con los clientes del área de Banca Comercial.- EL COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL es el integrando por EL BANCO, SEGURO MERCANTIL, C.A. y MERINVEST, C.A.- en caso que Resoluciones del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro Organismo a que corresponda impidan o dificulten al COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL la determinación de la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.) o si por cualquier otra razón no resulte posible su establecimiento, la tasa de interés aplicable será la tasa máxima activa que para este tipo de operaciones permite cobrar el Banco Central de Venezuela o el Organismo a que corresponda LA PRETATARIA se obliga a informarse de las variaciones de la TASA BASICA MERANTIL (T.B.M.) e igualmente acepta como prueba de la misma, la certificación emitida por el referido COMITÉ DE FINANZAS MRCANTIL.- en caso que LA PRESTATARIA incurra en mora en el pago de cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud del préstamo a interés a que refiere esta clausula, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumar a la tasa de interés que esté vigente durante todo el tiempo que dure la misma, calculada de la forma antes señalada, TRES (3) PUNTOS PORCENTUALES…”
(Negritas y subrayado nuestro)

En relación con el caso que nos ocupa, se hace necesario traer a colación, que el contrato nace con la voluntad de las partes, y el mismo es ley entre ellas. En consecuencia, de la cláusula cuarta antes transcrita, se observa la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas a corto plazo, celebradas con los clientes del área de Banca Comercial, la cual fue establecida al 36% anual, que viene devengando un 3% mensual, intereses que fueron pactados por el Banco y a sus vez, aceptado por la parte recurrente, lo que motiva a este sentenciador a desechar la proposición de indeterminación anunciada por el recurrente, ya que la misma no tiene cabida en el presente litigio, por estar suficientemente señalado en el contrato, el método a seguir para el cálculo del préstamo a interés a que se refiere la Clausula Cuarta, y por consiguiente depleno conocimiento de la parte recurrente, por tratarse de un contrato que se conforma con el consentimiento de las partes; asimismo, sin lugar la petición de incongruencia e indeterminación objetiva, ya que en argumentos up-supra señalados en esta sentencia, se determinó que la petición de reposición de la causa por el método escogido, para llevar a cabo el cumplimiento de la obligación pactada entre las partes fue el idóneo. Así se establece.-

Argumenta el recurrente que, el sentenciador de instancia vulneró su derecho a la defensa por inversión de la carga de la prueba; violentado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; asimismo, argumenta el silencio de pruebas, ya que a su decir el sentenciador de Instancia no tomo en consideración, que el recurrente invocó el principio de comunidad de la prueba; y por último, el reclamante argumentóen su escrito de informes, que en la sentencia recurrida existe la ausencia de prueba plena para condenar intereses, pues el Aquo, tomo como valido solo la palabra del Banco.

Es menester para este sentenciador, traer a colación lo que disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil el 1.354 del Código Civil, para una mayor comprensión de lo alegado por el recurrente:

“...artículo 506: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba…”

“…articulo 1.354: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

De la transcripción de los artículos a los que hace mención el recurrente, podemos constatar, que la carga de probar sus respectivas afirmaciones van de la mano por cada parte que invoque una prueba en particular, aun más, en un procedimiento tan especial como lo es la Ejecución de Hipoteca. Ahora bien, de autos se desprende, que la parte actora en el presente juicio, consigna como documento el contrato suscrito por ambas partes, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, folios 217 al 228, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2000 y del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 19, folios 136 al 150, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre de 2000, documento fundamental para poder ejecutar la pretensión contenida en las obligaciones que generan dicho contrato para ambas partes, el cual no fue objeto de impugnación por parte del demandado, por lo que se tiene por reconocido, lo que conlleva a valorar por quien aquí suscribe, que los alegatos expuestos por el actor en su libelo de demanda son ciertos, ya que el recurrente no aporta ningún medio probatorio irrefutable que lleve a concluir lo contrario a este juzgador, que la obligación de pagar fue llevada a término, con la diligencia de un buen padre de familia y por consiguiente, nada tiene que valorar el juzgador de Instancia, dando por ciertas las afirmaciones alegadas por el actor, en su escrito libelar, del cual se desprenden dos montos, el primero de ellos por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 475.000.000,00), cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, y una segunda cantidad por el monto de QUINIENTOS CUARENTE Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 546.355.555,56), correspondientes a intereses convencionales y moratorios calculados en la forma y tasa discriminada en el contrato de cupo de crédito, suscrito por el hoy recurrente, lo que lleva a la convicción de quien aquí suscribe, que el sentenciador de Instancia tomo la decisión más acertada, sin incurrir en los vicios delatados por el hoy recurrente en su escrito de informes, debido a que no se evidencia de autos, que se halla silenciado alguna prueba aportada por el recurrente y más aún, cuando se invocó el principio de comunidad de la prueba, ya que, del mismo se desprende, que el recurrente está en la obligación de pagar los montos que adeuda a la Prestataria; asimismo, podemos afirmar que si existe y así se desprende de autos, plena prueba para la condena de los intereses convencionales y moratorios, descritos por el actor en el contrato de cupo de crédito, suscrito por el hoy recurrente, por lo que mal podría este sentenciador declarar con lugar los argumentos esgrimidos por el hoy recurrente. Y así de decide.-

Verificadoslos fundamentos legales y los supuestos de hecho que se desprenden de las normas comentadas, que se compaginan con los hechos narrados y que son base del fallo recurrido, y verificados los instrumentos fundamentales acompañados a la demanda de ejecución de hipoteca, incoada por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, anotada bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de Asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A.Pro., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS, C.A. (S.T.P.C.A.), domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, empresa constituida y existente conforme asiento de comercio N° 1, Tomo “A-74”, de los Libros de Registro llevados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de septiembre de 1995, modificada posteriormente por ante el citado Registro Mercantil, anotado bajo el N° 39, Tomo “5-A”, de fecha 23 de enero de 1997; y el ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad N° V-7.954.930, en su carácter de Tercero Garante. Es forzoso para este Juzgador de Alzada negar el fallo recurrido. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 y 21 de septiembre de 2012, por el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS, C.A. (S.T.P.C.A.), y del ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN, en contra de la sentencia de fecha 06 de agosto de 2012, dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Sin Lugar la solicitud de Reposición de la Causa, desechó la oposición contenida en los ordinales 4° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y declaró Parcialmente con Lugar la solicitud de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por la parte actora, en los términos aquí establecidos. Así finalmente se decide.-


-De la Indexación-

Ahora bien, al analizar el fondo de la presente controversia, se evidencia que la corrección monetaria no fue acordada en la sentencia objeto del presente recurso, bajo el argumento, que tratándose de cantidades líquidas y exigibles, no es procedente la declaratoria de indexación, lo que constituye un error de interpretación por parte del Tribunal de Instancia, ya que lo procedente en este tipo de demandas, es que la corrección monetaria sea declarada, independiente de que se haya solicitado o no, tal como se hizo en el presente caso. La indexación solicitada en el libelo de demanda, persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el transcurso del proceso. De tal modo, que el ajuste o corrección monetaria, tiene por única causa y justificación, restablecer el valor de las sumas adeudadas cuando se trata de cantidades liquidas y exigibles, como consecuencia de la depreciación del signo monetario, el transcurso del tiempo y de la ocurrencia de procesos inflacionarios y de reconversiones monetarias, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el accionante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada. Teniendo en cuanta las reiteradas jurisprudencias, que confirman la indexación de oficio, como en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de julio de 2017, en la que se establece, que en materias de interés social y de orden público, en materia laboral y de expropiación, la indexación se aplica de oficio, es decir, aunque no haya sido solicitada en la demanda, en los términos siguientes:
“…los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que esta sea procedente– de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia…”

Por otra parte, mediante sentencia N° 0080, de fecha 16/03/2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó la obligación del juez, de corregir o actualizar de oficio el valor de la deuda demandada, en los siguientes términos:
“…La doctrina jurisprudencial que emanan de esta Sala y de la Sala Constitucional, ha interpretado que la indexación es un criterio de reparación ordenado por los jueces, íntimamente relacionado con los preceptos de equidad y justicia social amparados por nuestra Carta Magna, con el objeto de mitigar el efecto producido por la desvalorización de la moneda, aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, permitiendo a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario con el fin de indemnizar la lesión económica sufrida.
En relación con el carácter privado que según lo alegado por el recurrente reviste a la indexación, considera la Sala traer a colación el criterio fijado en fecha 08-11-2018, en la decisión N° RC-000517, expediente AA20-C-2017-000619, caso NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUIS CARLOS LARA RANGEL, que puntualizó lo siguiente:
“…Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide…”. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).
Del extracto de sentencia ut supra transcrita, se infiere que los jueces en ejerció de su potestad jurisdiccional, de oficio deben ordenar la indexación con el fin de corregir o actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal y como se ha explicado anteriormente, siguiendo los parámetros que allí se establecen para su cálculo tomando en cuenta en los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela. (Subrayado y negritas de este Juzgado)
De igual manera, la Sala a los fines de evitar repeticiones tediosas da por reproducido el extracto del fallo emanado de ad quem, el cual se encuentra transcrito en la primera delación por defecto de actividad ya resuelta en el presente fallo, donde es evidente que el juez ordenó la indexación judicial del monto adeudado, de conformidad con la doctrina establecida por este Alto Tribunal, por lo que es evidente que el juez de la recurrida no incumplió alguna formalidad esencial, o quebrantado, con su actuar, alguna forma sustancial del proceso que le haya conculcado el debido proceso o derecho a la defensa del hoy recurrente que haga que la sentencia sea nula de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se declara la improcedencia de esta delación, al no verificarse la infracción de las normas legales y constitucionales señaladas como infringidas por el formalizante. Así se decide...”
Es por ello, que quien aquí suscribe, ordena al Juzgador de instancia, realizar la indexación o corrección monetaria de la las sumas adeudadas, desde el momento de la entrada de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia que le pone fin al presente juicio, que de definitivamente firme; y así queda expresamente establecido.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto en fecha 20 y 21 de Septiembre de 2012, por el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS, C.A. (S.T.P.C.A.), y del ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN, en contra de la sentencia de fecha 06 de agosto de 2012, dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Sin Lugar la solicitud de Reposición de la Causa, desechó la oposición contenida en los ordinales 4° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y declaro Parcialmente con Lugar la solicitud de Ejecución de Hipoteca interpuesta por la parte actora.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 06 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos. Así formalmente se decide.-
TERCERO: SE ORDENA al Juzgador de instancia, efectuar la indexación de las sumas adeudadas, desde el momento de la entrada del libelo de demanda, hasta la sentencia que le pone fin a la presente causa, es decir, hasta el momento en que la misma adquiera autoridad de cosa juzgada.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencido en el presente fallo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2023, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA
SECRETARIA,



Abg. AIRAM CASTELLANOS.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ( ). Conste,

SECRETARIA,



Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. No. AP71-R-2012-000526.
Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Civil/Ejecución de Hipoteca.
SIN LUGAR/”F”
MAF/AC/Gabriel.-