REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000166.
Demandante: BENITO BIANCHINI DI FABIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.824.223.
Apoderada Judicial de la parte actora: Abogada Karina Hernández Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.895.
Demandados: ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-6.928.866.
Apoderados Judicialesde la parte demandada: Abogados Félix Delgado, María Alejandra Figueira, Franca Palumbo Laino y Rudys Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.336, 45.300, 47.534 y 97.053, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato de Compra Venta (Desistimiento).

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de resolución de contrato de compra venta que incoara el ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, contra la ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO, ambos identificados, mediante decisión del 07 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda incoada.
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual subieron las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 31 de marzo de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de mayo de 2023, la Abogada Karina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.895, actuando como apoderado judicial del ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, desistió del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Como puede observarse del citado criterio jurisprudencial, si bien se puede desistir tanto de la demanda como del procedimiento, es importante recalcar que también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, observándose que en fecha 02 de mayo de 2023, la AbogadaKarina Hernández Soto, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, procedió a desistir del recurso de apelación que ejerciera su representado por medio de diligencia de fecha 15 de marzo de 2023, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 07 de marzo de 2023, apoderada judicial que conforme a la sustitución de poder que le fuese otorgado en fecha 16 de mayo de 2019, ante el Tribunal antes mencionado, por cuanto en la referida sustitución se deja establecido que la supra mencionada profesional del derecho acoge las atribuciones que le fueran dado al poderdante, siendo extensivo hasta el punto de poder desistir, se considera que tiene la facultad plena para poder desistir, y así se cumple el primero de los requisitos. Así se decide.
De igual manera, encontramos que el acto fue realizado puro y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, motivo por el cual se dio cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos en el artículo 263 del Código Adjetivo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se encuentran llenos los extremos de la ley para que pueda prosperar el desistimiento del recurso de apelación ejercido, esta Alzada inequívocamente considera procedente en derecho el desistimiento de fecha 02 de mayo de 2023, debiendo homologarlo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso de apelación efectuado por la Abogada Karina Hernández Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.895, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, plenamente identificado al inicio de este fallo, el cual queda HOMOLOGADO.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Adjetivo se condena en costas a la parte recurrente.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo

RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000166.