REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No. AP71-O-2023-000012/7.587.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HUÁSCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.225.733, quien actúa en su propio nombre y representación, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 306.563.
ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Omisión de pronunciamiento dentro del cuaderno de medidas cautelares, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano HUÁSCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA contra el ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA AGUILAR, en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-001046, de la nomenclatura del referido Juzgado.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.677.373, quien actúa como parte demandada en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS sustanciado bajo el Expediente No. AP11-V-FALLAS-2022-001046, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: No consta en autos acreditación alguna.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO (Directo).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Fueron recibidas en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HUÁSCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.225.733, abogado en ejercicio, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a ser oído de conformidad con los artículos 26, 49 en su ordinal 3º y 51, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse sobre medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la parte demandada, solicitada en el libelo de demanda de daños y perjuicios, que fuera admitida el 17 de noviembre de 2022.
Una vez llevado a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto siendo recibido en fecha 28 de abril de 2023, de lo que se dejó constancia por Secretaría en esa misma oportunidad, dándosele entrada en fecha 02 de mayo de 2023, ordenándose la notificación de la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, a los fines de la intervención del Ministerio Público y del ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA AGUILAR, parte demandada dentro juicio daños y perjuicios, instándose al presuntamente agraviado a aportar los datos de este último.
En fecha 03 de mayo de 2023, la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia aportó los datos del ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA AGUILAR, a fines de su notificación.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2023, este Ad quem, ordenó librar boleta de notificación del ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA AGUILAR. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 08 de mayo de 2023, el ciudadano Roger Leal, diligenció actuando en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignando oficio No. 2023-101, dirigido a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo debidamente firmado y sellado por recibido. Asimismo por diligencia separada en esa misma data, consignó boleta de notificación dirigida a la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmada y sellada por recibida.
El 08 de mayo de 2023, la parte presuntamente agraviada diligenció indicando los números telefónicos del ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA AGUILAR, asimismo, señaló que interpuso querella contra el ciudadano mencionado, ante el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 08 de mayo de 2023, esta Superioridad agregó al expediente, previa lectura por secretaria, oficio No. 23-0141 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2023, este ad quem ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir a esta Alzada copia certificada de fallo dictado el 03 de mayo de los corrientes dentro del Cuaderno de Medidas sustanciado en el expediente No. AH13-X-FALLAS-2022-001046, correspondiente al juicio de Daños y Perjuicios incoado por el ciudadano HUÁSCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA contra el ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA AGUILAR. En esa misma fecha se libró oficio No. 2023-112, siendo consignado acuse de recibo debidamente firmado y sellado, por el ciudadano Roger Leal en su condición de Alguacil, en esa misma data.
En fecha 10 de mayo de 2023, esta Alzada dictó auto mediante el que ordenó agregar al expediente el oficio No. 23-0145, fechado 09 de mayo del presente año, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto a anexos.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que se trata de una acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento dentro del cuaderno de medidas cautelares, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano HUÁSCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA contra el ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA AGUILAR, en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-001046, de la nomenclatura del referido Juzgado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Tribunal Superior conocer en primera instancia, de las acciones de amparo contra decisiones de Tribunales de Primera Instancia, tal y como quedó ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2000, Nro. 1555, expediente Nro. 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la cual textualmente determinó:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…” Copia textual.

Aunado a lo anterior, resulta imperioso para este ad quem citar el criterio establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha 09 de marzo de 2000, sentencia Nro. 84, que reza lo siguiente:
“No obstante, conviene precisar, que la presente acción de amparo también fue interpuesta contra una presunta omisión del referido Tribunal, por lo que al considerar este supuesto, la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma [se refiere al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] el amparo contra ´una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional…”.

Tomando en cuenta los criterios ut supra transcritos, los cuales esta Alzada acoge, y visto que el presenta Amparo Constitucional, fue incoado sobre una supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del cuaderno de medidas cautelares en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2022-001046, nomenclatura de ese juzgado, lo que pudiera de configurar una posible violación de derechos constitucionales de la parte supuestamente agraviada, por lo que, esta Superioridad aplica de manera extensiva y análoga la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de la solicitud constitucional, y por tanto, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera instancia de la misma. Así se declara.-

DE LA ACCIÓN DEDUCIDA

En fecha 02 de mayo de 2023, quien suscribe admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional, ordenándose su tramitación y en esa misma oportunidad se ordenó la notificación del Tribunal presunto agraviante, se libró oficio al fiscal del Ministerio Público y se ordenó la notificación del tercero interesado en esta causa.
Los argumentos en los cuales se basa el presente amparo constitucional, los resume este Tribunal de la manera siguiente:
El presunto agraviado fundamenta su acción con relación a la omisión de pronunciamiento dentro del Cuaderno de Medidas Cautelares, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2022-001046.
En este sentido, adujo el accionante en su escrito de acción de amparo, que incoó demanda de daños y perjuicios contra el ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA AGUILAR, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 17 de noviembre de 2022.
Señaló que a fines de asegurar el resarcimiento de los daños que le fueren causados, solicitó pronunciamiento sobre medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes del ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA AGUILAR.
Alega que aun cuando fue ordenada la apertura del cuaderno separado de medida cautelar, el juzgado presuntamente agraviante no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la medida solicitada, y que el mencionado pedimento fue ratificado mediante diligencias en fechas 07/10/2022, 10/01/2023, 21/01/2023, 09/02/2023, 06/03/2023 y 30/03/2023, sin que fuere dictado fallo alguno.
Indicó que la falta de pronunciamiento sobre la medida le ha provocado una daño moral y patrimonial continuado, vulnerando – a su decir- su derecho constitucional de uso, goce, disfrute y disposición de su propiedad, dado que considera que ello conlleva a hacer nugatoria la demandada de daños, por la omisión de garantizar a través de la medida cautelar el resarcimiento de los daños demandados.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
El accionante justifica la interposición del amparo, por cuanto a su decir, cumple con el supuesto específico que se requiere para ejercer este tipo de acciones, señalando la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos artículos 26, 49 en su ordinal 3º, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como fue apuntado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso de daños y perjuicios incoado por la parte presuntamente agraviada contra el ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA AGUILAR, llevado por dicho juzgado.
Para decidir, se observa:
Precisada la pretensión de la tutela constitucional que se solicita a través del amparo constitucional incoado por el ciudadano HUÁSCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, resulta imperioso para esta Superioridad realizar las siguientes consideraciones:
Con el amparo constitucional, se pretende obtener protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares, siendo su objetivo el restablecimiento de los derechos lesionados o amenazados de violación, por medio de un procedimiento breve, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos presuntamente lesionados, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordáz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).
Para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra actuación judicial, en este caso es indispensable, según ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distinto criterios jurisprudenciales, que el Juez a quien se acusa como agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, entendida ésta no en su sentido tradicional de cuantía, materia y territorio, sino cuando ha actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, o por omisión, que con la conducta y actuaciones desplegadas hubiese violado algún principio o garantía constitucional.
Para esta juzgadora, el análisis de cuándo un juez actuó o no dentro de los límites de su competencia debería partir, no del estudio de si actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, para luego indagar si violó algún principio o garantía constitucional, sino a la inversa; es decir, inquirir primero si hubo violación de algún principio, derecho o garantía constitucional para concluir, en la hipótesis afirmativa, que actuó fuera de su competencia, por cuanto ningún juez de la República tiene facultad para violar la Constitución.
La doctrina define a el amparo constitucional, como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal, desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
En este sentido, es indispensable que la acción de amparo constitucional, se ajuste a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Con relación a ello, considera necesario quien aquí decide, citar lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 eiusdem, que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla….”

La norma ut supra transcrita, señala que para la admisibilidad del amparo constitucional, la lesión que se denuncia debe ser presente, actual, pues, de lo contrario no podrá restablecerse la situación jurídica infringida, por ser este el objetivo principal de la tutela constitucional que se solicita, de lo contrario se debe considerar inadmisible la acción interpuesta.
Ahora bien, siendo las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de orden público, ello, en razón de la naturaleza propia de este tipo de acción, esta puede ser revisada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, y así ha sido establecido en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2001, caso Belkis Astrid González Guerreros, el cual fue ratificado por dicha Sala en el fallo No. 280 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Laritza Marcano Gómez, que a letra reza:

“En este sentido, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros).
En el presente caso, esta Sala advierte que durante la tramitación de la presente acción se produjo una inadmisibilidad sobrevenida de la misma, ello debido al conocimiento que tuvo este órgano jurisdiccional, como hecho notorio comunicacional que el 2 de diciembre de 2007 se llevó a cabo el proceso comicial para la aprobación del proyecto de reforma constitucional, en el cual el pueblo venezolano mayoritariamente rechazó la propuesta modificatoria del texto fundamental.
En relación al hecho notorio comunicacional, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), estableció que:
“…omissis…”.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito supra, a juicio de esta Sala la información relativa a la realización del proceso referendario y su resultado se convirtió en un hecho notorio comunicacional, el cual fija como cierto, lo que implica la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción por haber cesado la presunta infracción constitucional, no existiendo así ninguna amenaza o violación de derecho o garantía constitucional; y así se decide...”
(Resaltado de este Juzgado).

En el caso de marras, de una revisión exhaustivas de las actas procesales, se evidencia que riela a los folios 28 al 32, copia certificada del fallo dictado el 03 de mayo de 2023, en el Cuaderno de Medidas Cautelares en el expediente No. AH13-X-FALLAS-2022-001046, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano HUÁSCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA contra el ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA AGUILAR, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que declaró:

“III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora”
(Reproducción textual).

Acogiendo esta Alzada, el criterio jurisprudencial ut supra citado y tomando en cuenta el fallo dictado en fecha 03 de mayo de los corrientes, por el Juzgado presuntamente agraviante dentro del cuaderno de medidas cautelares Nro. AH13-X-FALLAS-2022-001046, antes parcialmente transcrito, considera quien aquí decide, que se ha producido la inadmisibilidad sobrevenida del presente amparo constitucional, en virtud, de haber cesado la presunta violación constitucional de omisión de pronunciamiento dentro del cuaderno de medidas cautelares supra identificado, sobre la que se fundamenta la acción, dejando entonces de existir la supuesta amenaza o violación de derechos constitucionales del ciudadano HUÁSCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, como parte actora, solicitante de la medida cautelar dentro del juicio que por Daños y Perjuicios sigue contra el ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA AGUILAR, en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-001046. Y así se establece.-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, considera inadmisible el presente amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HUÁSCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, abogado en ejercicio, quien actúa en su propio nombre y representación, identificado en el encabezado del presente fallo, contra la omisión de pronunciamiento dentro del cuaderno de medidas cautelares, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano HUÁSCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA contra el ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA AGUILAR, en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-001046, ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de un amparo contra la omisión de pronunciamiento, lo que corresponde a una actuación judicial.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha quince (15) de mayo de 2023, siendo las 2:41 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



Expediente No. AP71-O-2023-000012/7.587.
MFTT/MJSJ/Ana.-
Materia Constitucional (Naturaleza Civil).
Amparo directo.
Sentencia Definitiva.