REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE No. AC71-X-2023-000009/7.590.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la RECUSACIÓN formulada por la Abg. MIRIAM CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-actora RAMIRO ANDRÉS SIERRAALTA CONZÁLEZ, y la INHIBICIÓN planteada por el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Recibidas como fueron en fecha 09 de mayo de 2023, las copias certificadas contentivas de la incidencia de recusación expuesta por la profesional del derecho MIRIAM CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.000, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-actora, ciudadano RAMIRO ANDRÉS SIERRALTA GONZÁLEZ, con motivo del juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, siguen los ciudadanos RAMIRO ANDRÉS SIERRAALTA GONZÁLEZ y ADRIANA CAROLINA VÁSQUEZ, contra la sociedad mercantil ALIVENCA SOCIEDAD ALIMENTICIA, C.A., y los ciudadanos ÁLVARO LUSINCHI MACHADO, DANIEL JOSÉ SIERRAALTA CONZÁLEZ, ALFREDO VADILLO GUERRERO y ALEXANDER JIMÉMEZ LUNA; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, número AC71-X-2023-000009 y 7.590 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, fijándose por auto dictado el 12 de mayo de 2023, el lapso de tres (03) días de Despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ello, vista la inhibición planteada por el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 17 de mayo de los corrientes, el abogado Luís Ramón Salazar Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA CAROLINA VÁSQUEZ, parte co-actora en la causa principal sustanciada en el expediente No. 15.234/AP71-R-2023-000175, mediante la cual impugna, desconoce e invalida las actuaciones de la Abg. Miriam Contreras y se opone a la continuación de la presente incidencia.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha veintiséis (26) de abril de 2023, la abogada MIRIAM CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-actora en la causa principal y recusante en la presente incidencia, ciudadano RAMIRO ANDRÉS SIERRAALTA GONZÁLEZ, por medio de diligencia formalizó su recusación contra el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, Juez titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
“…Comparece ante este Tribunal, Miriam Contreras, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA., Bajo el N° 54.000, actuando con el carácter acreditado en autos, ocurro y expongo: De conformidad con lo establecido en el artículo 82, Ord. 18° del CPC, procedo a recusar al ciudadano Juez Juan Pablo Torres Delgado, por enemistad manifiesta, en virtud de los hechos acaecidos el día 27-07-22, en relación al expediente AP11-V-2020-210 y el AP71-R-2021-56, en el caso del ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y portador de la cédula de identidad número V-11.916.863, en virtud de la situación irregular que se produjo en torno a la sentencia dictada en fecha 06-07-22 , la cual no fue firmada en el tiempo de su promulgación, sino el día 27-07-22, lo que genero un reclamo de mi parte al Tribunal, que ocasiono la intervención de la inspectoría del Tribunales, por requerimiento de la ciudadana secretaría, culminado la situación con la firma de la sentencia y de los oficios de fecha 21-07-22, de su parte, en presencia de mi persona y de la Inspectora de Tribunales.
En atención a los hechos acaecidos el día 27-07-22, es de entenderse que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida, a consecuencia de los hechos narrados, lo que compromete la objetividad e imparcialidad debida, dado obviamente a la naturaleza humana, que nos permite desarrollar sentimientos, de aversión, odio u oposición, contra la otra persona que nos ha adversado, más aún en las circunstancias en que se produjeron los hechos, lo que hace posible que se nuble y afecte la adecuada conducta que debe tener el Juez, al momento de decidir, por cuanto es claro, que cada acción que deba conocer usted en donde yo actúe en el ejercicio de mi actividad profesional o personal, siempre estará siendo juzgada no desde lo objetivo, sino desde lo subjetivo, con lo que se compromete la imparcialidad debida, perturbando los derechos de mis representados, quienes se verán afectados por esa situación, lo que sin duda alguna me impedirá el ejercicio profesional, ya que toda causa que yo tenga representación y deba conocer este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas a su cargo, será una causa perdida; debiendo destacar que tales hechos han sido denunciado ante la autoridad competente, visto que existiendo una causal de inhibición, usted ha admitido y sustanciado tres causas, proveniente de un solo expediente, lo que no solo afecta a mi persona desde el punto de vista profesional, sino que pone en riesgo los derechos de mi representado, por estar severamente comprometido la imparcialidad debida que como Juez debe mantener, por tal motivo presento esta recusación por estar inmerso en la causal de recusación establecida en el Ord. 18, del artículo 82 del CPC, conforme a derecho y en protección de los derechos e interés de mi representado en los expedientes EXP. – AP71-R-2023-175/ 15 234 y el EXP. AP71-R-2023-189.-”… (Cita textual.)

Vista la recusación formulada, en fecha dos (02) de mayo de 2023, mediante acta levantada por ante la Secretaría del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Abg. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de Juez de dicho despacho, rindió informe de recusación y se inhibió de seguir conociendo de la causa, en los siguientes términos:
“En el día de hoy, dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, Juez Superior en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expone: “…El día veintiséis (26) de abril de los corrientes, la ciudadana MIRIAM CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-actora, ciudadano RAMIRO ANDRÉS SIERRAALTA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 54.000, presentó diligencia, en la que interpuso recusación en mi contra con base a la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Señaló la precitada abogada, en la referída diligencia como sustento de la recusación que propuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 82, Ord. 18° del CPC, procedo a recusar al ciudadano Juez Juan Pablo Torres Delgado, por enemistad manifiesta, en virtud de los hechos acaecidos el día 27-07-22, en relación al expediente AP11-V-2020-210 y el AP71-R-2021-56, en el caso del ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y portador de la cédula de identidad número V-11.916.863, en virtud de la situación irregular que se produjo en torno a la sentencia dictada en fecha 06-07-22 , la cual no fue firmada en el tiempo de su promulgación, sino el día 27-07-22, lo que genero un reclamo de mi parte al Tribunal, que ocasiono la intervención de la inspectoría del Tribunales, por requerimiento de la ciudadana secretaría, culminado la situación con la firma de la sentencia y de los oficios de fecha 21-07-22, de su parte, en presencia de mi persona y de la Inspectora de Tribunales.
En atención a los hechos acaecidos el día 27-07-22, es de entenderse que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida, a consecuencia de los hechos narrados, lo que compromete la objetividad e imparcialidad debida, dado obviamente a la naturaleza humana, que nos permite desarrollar sentimientos, de aversión, odio u oposición, contra la otra persona que nos ha adversado, más aún en las circunstancias en que se produjeron los hechos, lo que hace posible que se nuble y afecte la adecuada conducta que debe tener el Juez, al momento de decidir, por cuanto es claro, que cada acción que deba conocer usted en donde yo actúe en el ejercicio de mi actividad profesional o personal, siempre estará siendo juzgada no desde lo objetivo, sino desde lo subjetivo, con lo que se compromete la imparcialidad debida, perturbando los derechos de mis representados, quienes se verán afectados por esa situación, lo que sin duda alguna me impedirá el ejercicio profesional, ya que toda causa que yo tenga representación y deba conocer este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas a su cargo, será una causa perdida; debiendo destacar que tales hechos han sido denunciado ante la autoridad competente, visto que existiendo una causal de inhibición, usted ha admitido y sustanciado tres causas, proveniente de un solo expediente, lo que no solo afecta a mi persona desde el punto de vista profesional, sino que pone en riesgo los derechos de mi representado, por estar severamente comprometido la imparcialidad debida que como Juez debe mantener, por tal motivo presento esta recusación por estar inmerso en la causal de recusación establecida en el Ord. 18, del artículo 82 del CPC, conforme a derecho y en protección de los derechos e interés de mi representado en los expedientes EXP. – AP71-R-2023-175/ 15 234 y el EXP. AP71-R-2023-189…”

Ahora bien, en base a lo anterior rindo el presente informe de la siguiente manera:
Vista la Recusación planteada por la ciudadana MIRIAM CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-actora, ciudadano RAMIRO ANDRÉS SIERRAALTA GONZÁLEZ. Si partimos del entendido que en nuestro gremio todos somos conocidos luego de muchos años como funcionarios, como abogados litigantes, y ahora como jueces; tenemos la posibilidad de interactuar e intermediar en distintas y variadas causas; no quiere decir esto que los jueces seamos enemigos de quienes salen perjudicados por nuestras decisiones. Afortunadamente no tenemos enemigos; de manera que es un argumento baladí, vago, índice elocuente de quienes se sienten perdidos antes de tiempo; sin esperar serenamente el veredicto de la justicia. En relación a los hechos narrados por la recusante, utiliza argumentos llenos de múltiples subjetividades que solo existen en su mente, quejándose amargamente de una manera grotesca de ser yo su enemigo manifiesto.
Al respecto debo significar que no tengo enemigos en el ejercicio de mi magisterio. En nuestro entorno profesional, logramos, por el contrario, cultivar excelentes amistades bajo los auspicios del respeto y del decoro deontológico. Lamento que la doctora MIRIAM CONTRERAS, tenga tan mísero concepto de mi reputación que es lo más sagrado y la cuido con esmero.
Resulta paradójico que la recusante sea compañera de escritorio, de un respetado condiscípulo RAMIRO SIERRAALTA, con quien compartí aprendizajes en las aulas de clases, y siempre nos hemos manifestado respeto y recíproca admiración.
La recusante se siente perjudicada antes de tiempo, como reflejo de una decisión procedente que fue contraria a sus intereses. No quiere decir esto, que siempre tenga que salir perdedora perce (sic) nuestros fallos y decisiones.
Se trata, por lo tanto, de una recusación, a todas luces infundada, exigua y baladí, que, mediante argucias y malabarismos procesales, trata de generar opacidad, dudas y resquemores, ante una posible decisión en la causa.
Así procede quien se siente perdedora antes de tiempo. Por todo lo cual, Rechazo de la manera más categórica y absoluta la presente Recusación, por todo lo cual pido que se declare SIN LUGAR, como procede en sano derecho.
Ahora bien, no obstante, sin ánimo de polemizar con la recusante, actuando en aras de la tranquilidad y serenidad, me permito utilizar el símil metafórico del Cisne Blanco, hermosa ave, que, aun viviendo en el medio de la ciénagas y pantanos, siempre luce su impoluto e impecable plumaje blanco, sin perder su belleza. Y los jueces debemos esforzarnos cada día que pase, por parecernos al cisne blanco, en medio de tantas adversidades y carencias propias de un país asediado por potencias extranjeras.
Razones suficientes que sirven para permitirme INHIBIRME de seguir conociendo sobre la presente causa fundamentado en las causales genéricas establecidas por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), sin que ello implique en modo alguno dilación indebida o retardo judicial. Y así pido que sea considerado en el procedimiento especial respectivo…”
(Copia Textual).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La abogada MIRIAM CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMIRO ANDRÉS SIERRAALTA GONZÁLEZ, parte co-actora en el juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD que sigue contra la sociedad mercantil ALIVENCA SOCIEDAD ALIMENTICIA, C.A., y los ciudadanos ÁLVARO LUSINCHI MACHADO, DANIEL JOSÉ SIERRAALTA CONZÁLEZ, ALFREDO VADILLO GUERRERO y ALEXANDER JIMÉMEZ LUNA, formalizó su recusación basándose en que el Juez está incurso en el causal de recusación contemplada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera: “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, por considerar la misma - a su decir-, en virtud de los hechos acontecidos el día 27 de julio de 2022, en relación al expediente AP-V-2020-210 y el AP71-R-2021-56, sobre una situación irregular que se produjo a entorno de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2022, la cual no fue firmada en el tiempo de su promulgación, sino el día 27 de julio de ese año, lo que generó un reclamo de su parte ante ese Juzgado, ocasionando la intervención de la Inspectoría de Tribunales. Asimismo, señala que a consecuencia de la irregularidad suscitada en dicha fecha, la imparcialidad del Juez se encuentra severamente comprometida, lo que conlleva a arriesgar la objetividad e imparcialidad debida al momento de decidir. No obstante, el Juez Superior contradijo tales argumentos fundamentando que la recusante se siente perjudicada antes de tiempo, como reflejo de una decisión precedente que fue contraria a sus intereses, tratándose – a su decir- de una recusación infundada mediante argucias y malabarismos procesales, generando dudas antes de una posible decisión de la causa, manifestando a su vez el juez recusado, no querer conocer más de la causa, inhibiéndose de la misma, y solicitando sea declarada Sin Lugar la Recusación.
Para decidir, se observa:
La institución de la recusación es dentro del derecho procesal, una forma de apartamiento de un juez de un proceso judicial, esto cuando una parte o ambas consideren que su imparcialidad se encuentra en duda, la misma ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa, a su vez se establece que no cualquier motivo da bases para hacer uso de tal recurso, teniendo que el legislador en el artículo 82 del código de procedimiento civil establece las causales por las que un funcionario puede ser recusado; siendo que la abogada recurrente fundamento su pretensión en el numeral 18 “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hecho que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En efecto, se considera que los actos subjetivos que pueda tener un Juez son causales de recusación, en beneficio de que las partes merecen un sistema y un enjuiciador digno e idóneo para la resolución de los conflictos de una manera justa y equitativa. Por ello, la institución jurídica procesal de la recusación exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa. No obstante, las causales por las que se puede recusar la incompetencia de un Juez previstas en el artículo 82, son meramente subjetivas a los actos del Juez, por lo que no es suficiente solo el alegar que el Juez se encuentra incurso en una de estas causales, existen por lo tanto tres condiciones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que pueda prosperar tal pretensión;
a) En principio debe alegar los hechos concretos,
b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó tal incidencia, puesto que de esa forma se pueda ver afectada la capacidad del recusado para decidir; y
c) debe señalar el hecho causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que cursan insertas en la presente incidencia, que el juez hoy recusado planteó en su escrito de descargos su inhibición, por lo que teniendo en cuenta que la recusación y la inhibición tienen como fin último la separación del juez del conocimiento de la causa, considera quien suscribe que resulta inoficioso, en el caso de autos, aperturar el lapso probatorio preceptuado en el artículo 96 de nuestra norma adjetiva civil, fijando en virtud de ello el lapso establecido en el artículo 89 iusdem, para emitir el pronunciamiento respectivo, conforme a los términos que de seguidas se exponen.
Establecido lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en la que estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Así las cosas, se tiene que “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
En tal sentido, tomando en cuenta esta Superioridad que el hecho en el que fundamenta su inhibición el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, es que el recusante “mediante argucias y malabarismos procesales, trata de generar opacidad, dudas y resquemores, ante una posible decisión en la causa”; estima quien aquí decide que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento de la causa, al subsumirse en la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, en concordancia al artículo 84 previsto en Código Adjetivo Civil, pues, podría verse afectada su objetividad en la sustanciación y decisión del asunto. Y así se establece.-
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, siguen los ciudadanos RAMIRO ANDRÉS SIERRAALTA GONZÁLEZ y ADRIANA CAROLINA VÁSQUEZ, contra la sociedad mercantil ALIVENCA SOCIEDAD ALIMENTICIA, C.A., y los ciudadanos ÁLVARO LUSINCHI MACHADO, DANIEL JOSÉ SIERRAALTA CONZÁLEZ, ALFREDO VADILLO GUERRERO y ALEXANDER JIMÉMEZ LUNA, por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del derecho, debe declararse CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se resolverá en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se establece.-
En fuerza de cuanto antecede, y vista la recusación realizada por la apoderada judicial de la parte co-actora, ciudadano RAMIRO ANDRÉS SIERRAALTA GONZÁLEZ, contra el Juez inhibido en fecha 02 de mayo de 2023, esta Superioridad observa que se hace inoficioso pronunciarse sobre la misma, por haber sido declarada procedente la inhibición en los términos planteados. Y así se decide. –

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que con motivo de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, siguen los ciudadanos RAMIRO ANDRÉS SIERRAALTA GONZÁLEZ y ADRIANA CAROLINA VÁSQUEZ, contra la sociedad mercantil ALIVENCA SOCIEDAD ALIMENTICIA, C.A., y los ciudadanos ÁLVARO LUSINCHI MACHADO, DANIEL JOSÉ SIERRAALTA CONZÁLEZ, ALFREDO VADILLO GUERRERO y ALEXANDER JIMÉMEZ LUNA.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como al JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de notificarle el apartamiento del juez inhibido. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2023. AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, diecisiete (17) de mayo de 2023, siendo la 3:18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,



Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

EXPEDIENTE AC71-X-2023-000009/7.590
MFTT/MJSJ/Camila.-
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva
Inhibición/Recusación
Materia Civil.
Con Lugar/”D”