REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000120/7575.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YVETTE LUCÍA LEÓN OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.691.901.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIANA SOLEDAD SÁNCHEZ CARRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 226.557.
PARTE DEMANDADA: HENRI GABRIEL EDOUARD MASSA DAGNINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.715.266, en su condición de padre y causahabiente del fallecido ENRIQUE AUGUSTO MASSA VALLENILLA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.299.872.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX JOSÉ BÁEZ DECENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.580.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISION DEL 30 DE ENERO DE 2023, REFERIDA A LA AMPLIACION DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 16 DE DICIEMBRE DE 2022, POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 17 de marzo de 2023, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha el 03 de febrero de 2023, por el abogado FÉLIX JOSÉ BÁEZ DECENA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la providencia dictada el 30 de enero de 2023 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de ampliación de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2022, modificando la citada decisión, declarando nulas las actuaciones dictadas por ese Juzgado a partir del auto del 07 de diciembre de 2021 inclusive, a excepción del auto de abocamiento del 23 de septiembre de 2022 y válidas las publicaciones del edicto librado el 07 de diciembre de 2021, consignados por la representación judicial de la parte actora el 08 de abril de 2022.
Oída la apelación en el efecto devolutivo, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2023, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que a bien considerasen las partes y el tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual, una vez recibidas las copias certificadas en cuestión, previa distribución, le asignó el conocimiento de la incidencia a esta Alzada en fecha 17 de marzo del año en curso, de lo cual se dejó constancia por secretaria en la misma fecha.
Mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones, y quien suscribe, en su condición de Juez de este tribunal se abocó a su conocimiento, se le dio entrada en el libro de causas llevado por este tribunal y se fijó la oportunidad para que las partes presentasen informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2023, el abogado en ejercicio FÉLIX JOSÉ BÁEZ DECENA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia de informes, en la que solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y se libren las citaciones a la parte demandada y nuevos edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, a los fines de la prosecución de la causa.
Por auto de fecha 11 de abril de 2023, se dejó constancia de la presentación de informes por la representación judicial de la parte accionada y se fijó la oportunidad para que las partes presentasen Observaciones.
En diligencia del 21 de abril de 2023, el abogado FELIX JOSÉ BAEZ DECENA, apoderado del demandado, señalo que en esa fecha vence el lapso procesal para la presentación de las Observaciones por la parte contraria, y finalizada la hora de despacho, queda desierto y extinguida esa etapa procesal, dejando constancia que, al no haber argumentos contrarios a la petición en la referida apelación, pide al Juez dicte sentencia en el lapso de 30 días siguientes de despacho.
El 24 de abril de 2023, la abogada JULIANA SOLEDAD SÁNCHEZ CARRERO, apoderada judicial de la parte demandante, presentó un escrito de observaciones de forma extemporánea por tardía.
En auto del 24 de abril de 2023, este Superior dijo “VISTOS”, fijando el lapso de TREINTA (30) días calendario contados a partir de dicha data exclusive, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
El juzgado de la causa, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, formando el presente incidente, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Diligencia del 12 de diciembre de 2022, suscrita por el abogado FELIZ JOSE BAEZ DECENA, apoderado del demandado, en la que ratifica la diligencia de apelación del 09 de diciembre de 2022, contra el fallo del 05 de diciembre de 2022, mediante el cual declaró la reposición de la causa al estado de librar Edicto de que el tribunal ordene librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil concatenado con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
• Sentencia dictada por el a-quo en fecha 16 de diciembre de 2022, en la que se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 07 de diciembre de 2021, fecha en la cual fue admitida la demanda. Además, declaró nulas las actuaciones dictadas por ese Juzgado en la presente causa a partir del auto del 07 de diciembre de 2021, inclusive, a excepción del auto de abocamiento que riela al folio ciento sesenta y uno (f.161) suscrito en fecha 23 de septiembre de 2022.
• Diligencia del 09 de enero de 2023, suscrita por la abogada PAUDELIS SOLORZANO, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en la que solicita se aclare y amplíe el alcance de la sentencia interlocutoria del 16 de diciembre de 2022, solicitando se incorporaran las dieciocho (18) publicaciones de edictos que fueron publicados por sesenta (60) días en los diarios de circulación El Universal (digital) y Últimas Noticias, los cuales fueron consignados el 18 de abril de 2022, solicitud que fundamentó con base a los principios de celeridad y economía procesal, además de la equidad e igualdad entre las partes, considerando el gasto que representó para la parte actora las mencionadas publicaciones, siendo que, pese a que objetivamente y conforme a que la reposición es procedente por ley, esa decisión supone para la parte actora en cuanto al tiempo transcurrido y los recursos invertidos, y más aún, cuando los motivos que dieron lugar a la reposición de la causa, no eran atribuibles a ella.
• Diligencia del 10 de enero de 2023, suscrita por la apoderada de la demandante, en la que apela de la sentencia interlocutoria pronunciada el 16 de diciembre de 2022.
• Auto del 16 de enero de 2023, en la que oye en un solo efecto el citado recurso de apelación.
• Decisión dictada en fecha 30 de enero de 2023, en la que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ampliación de la sentencia formulada por la representación judicial de la parte actora en la pretensión que por ACCION MERO DECLARATIVA incoada la ciudadana YVETTE LUCIA LEÓN OSORIO, contra el padre y causahabiente del difunto ENRIQUE AUGUSTO MASSA VALLENILLA (…) SEGUNDO: Como consecuencia de ello, el particular SEGUNDO del fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2022, queda modificado de la siguiente manera: “NULAS las actuaciones dictadas por este juzgado en la presente causa a partir del auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2021, inclusive, a excepción del auto de abocamiento que riela al folio ciento sesenta y uno (f.161) suscrito en fecha 23 de septiembre de 2022, y asimismo, ténganse como válidas las publicaciones del edicto librado en fecha 7 de diciembre de 2021, las cuales rielan del folio (sic) desde el folio 124 hasta el 150, ambos inclusive, que fueron consignadas por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2022…”
• Diligencia del 01 de febrero de 2023, suscrita por la abogada JULIANA SOLEDAD SÁNCHEZ CARRERO, apoderada actora, en la que desiste de la apelación ejercida el 10 de enero de 2023 contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022; se da por notificada de la sentencia del 30 de enero de 2023 y solicita se admita la demanda a los fines de darle continuidad al juicio y se ordene librar el edicto correspondiente.
• Constancia de fecha 01 de febrero de 2023, en la que el Secretario del Juzgado de la Causa, señala que fueron libradas las boletas de notificación, dirigidas a las partes, en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 30/01/2023.
• Auto del 03 de febrero de 2023, en la que se insta a la abogada JULIANA SOLEDAD SÁNCHEZ CARRERO aclare su cualidad de apoderada, mediante poder que acredite su representación.
• Diligencia del 03 de febrero de 2023, suscrita por la representación de la parte accionada en la que se da por notificado de la sentencia del 30 de enero de 2023. Del mismo modo alega que vista las reiteradas reposiciones inútiles realizadas a lo largo del proceso, en virtud que el Juez del Tribunal ha pretendido desconocer las diferentes decisiones realizadas por la Sala Constitucional y Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia que se hizo mención a lo largo del proceso en lo que respecta al artículo 507 del Código Civil, que la falta de publicación de los edictos en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas son requisitos de orden público, y que es un tipo de citación que se realiza a los terceros interesados, los cuales son actuaciones homologas y deben ir conjuntamente con los lapsos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Solicitó la revocatoria por contrario impero del auto de fecha 30 de enero de 2023, en virtud de la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva del proceso, ya que el a quo subvirtió nuevamente el proceso y persiste en darle ventajas a la parte actora, escudándose en la economía procesal y queriendo dar por válidos unos edictos librados en el año 2022, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejando en desventaja a la parte demandada, pretendiendo librar unos edictos por el artículo 507 del código civil, los cuales son homólogos, es decir, se tienen que llevar al mismo tiempo, lo que trae como consecuencia la reposición de la causa al estado de admisión. Asimismo, apeló de la referida decisión del 30-01-2023 por ser contraria a derecho.
• Diligencia del 06 de febrero de 2023, suscrita por los abogados JACQUELINE MONASTERIO, RICHARD MONASTERIO, ALBERTO VILLAMIRZAR, IVAN VILLAMIZAR, MARLY CHACON, YULAI SOLAR y PAUDELIS SOLORZANO, en la que renuncian en todas y cada una de sus partes a las facultades y atribuciones conferidas en fecha 09 de enero de 2023, mediante poder apud acta por la ciudadana IVETTE LUCIA LEON OSORIO; solicitando se deje sin efecto el citado poder y se notifique a la poderdante sobre la renuncia.
• Auto del 07 de febrero de 2023, en el que el tribunal de la causa consideró Improcedente la solicitud de revocatoria por contrario impero solicitada por la parte accionada, considerando que las sentencias interlocutorias están sujetas a apelación y no pueden ser revocadas ni reformadas. Asimismo, oyó en un solo efecto la apelación ejercida, ordenando remitir mediante Oficio, las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que el Tribunal que por distribución corresponda conozca de la misma.
• Diligencia del 09 de febrero de 2023, suscrita por la abogada JULIANA SOLEDAD SÁNCHEZ CARRERO, apoderada de la parte actora, donde solicita al Juzgado de la causa, se aboque a la nueva admisión de la demanda, a los fines de darle continuidad al juicio y ordene librar el edicto correspondiente.
• Auto de fecha 10 de febrero de 2023, en el que se admite la demanda; ordenándose el emplazamiento del demandado HENRI GABRIEL EDOUARD MASSA DAGNINO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines de dar contestación a la demanda. En cuanto a los herederos desconocidos, señaló el auto “…téngase en cuenta las publicaciones del edicto librado en fecha 07/12/2021, las cuales rielan desde el folio 124 hasta el 150, ambos inclusive, que fueron consignadas por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2022, evidenciándose que en fecha 25/04/2022, la Secretaria de este Juzgado habría dejado constancia en el presente expediente de la fijación del Edicto publicado en la (sic) cartela de este Tribunal…” Por último, ordenó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el juicio, a fin que se hagan parte en el mismo, y expongan lo que consideren conducente en relación a la demanda, todo ello dentro del lapso de Quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
• Diligencia del 15 de febrero de 2023, presentada por la abogada JULIANA SOLEDAD SÁNCHEZ CARRERO, actuando en representación de la accionante donde consigna copias simples a los fines que se libre la boleta de citación al demandado; solicitando, además, se libre edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el juicio.
• Auto del 16 de febrero de 2023, en el que se niega lo peticionado por cuanto no constaba en autos poder de la abogada JULIANA SOLEDAD SÁNCHEZ CARRERO que acreditara su representación, ratificando el auto del 03 de febrero de 2023 en todas y cada una de sus partes.
• Diligencia del 02 de marzo de 2023, suscrita por el apoderado de la parte demandada, en la que señala que por cuanto no consta el poder de la abogada JULIANA SOLEDAD SÁNCHEZ CARRERO y por cuanto los otros apoderados habían renunciado al poder otorgado por la actora, se creó una incertidumbre jurídica, siendo que desconocen qué actuaciones son válidas y cuáles no, por lo que solicitó aclaratoria de las actuaciones realizadas desde el 30 de enero hasta el 16 de febrero de 2023, ambas fechas inclusive, a los fines de la prosecución del proceso.
• Diligencia del 06 de marzo de 2023, suscrita por la ciudadana YVETTE LUCIA LEON OSORIO, asistida por la abogada JULIANA SOLEDAD SÁNCHEZ CARRERO, en la que ratifica el instrumento poder otorgado en fecha 10 de noviembre de 2021, ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, anotado bajo el No. 45, Tomo 36, folios 157 hasta el 159, que corre inserto al expediente. También solicitó se librara la compulsa correspondiente a la parte demandada y se librara edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
• Auto del 06 de marzo de 2023, en el que se establece que no tienen validez las diligencias presentadas en fechas 01 de febrero de 2023, 09 de febrero de 2023 y 15 de febrero de 2023 por la Abogada JULIANA SOLEDAD SÁNCHEZ CARRERO, por carecer de representación acreditada en autos, teniendo como válidas las demás actuaciones presentadas a partir del 30 de enero de 2023, exceptuando las antes señaladas.
• Diligencia del 08 de marzo de 2023, suscrita por la abogada JULIANA SOLEDAD SÁNCHEZ CARRERO, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte actora, en la que desiste de la apelación ejercida el 10 de enero de 2023, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2022. Además se da por notificada del auto dictado el 30 de enero de 2023, solicitando la notificación de la parte demandada en la dirección que señala en la diligencia y por último, solicitó se aboque a la nueva admisión de la demanda y se ordene librar el edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Efectuada la relación de las actuaciones que fueron remitidas en copias certificadas en el presente caso, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta al recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal, de seguidas pasa esta jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:
MOTIVOS PARA DECIDIR
*Del thema decidendum:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe a la apelación interpuesta en fecha 03 de febrero de 2023, por el abogado FELIZ JOSE BAEZ DECENA, en su carácter de apoderado judicial del demandado HENRI GABRIEL EDOUARD MASSA DAGNINO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó plasmada en los términos que se mencionan a continuación:
“…Vista la diligencia consignada en fecha 09 de enero de 2023, inserta al folio 214 de la I pieza del presente expediente signado con nomenclatura AP11-V-FALLAS-2021-000699, presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita la aclaratoria y ampliación de la sentencia publicada en fecha 16 de diciembre de 2022, respecto a las actuaciones exceptuadas de nulidad, con ocasión a la reposición de causa dictaminada por este órgano jurisdiccional.
En este sentido considera oportuno este Juzgador citar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…)
En atención a lo anterior, y visto que la parte actora en la oportunidad legal correspondiente solicitó la ampliación de la sentencia, requiriendo que a las actuaciones exceptuadas de nulidad, como lo fue el Auto de Abocamiento que riela al folio 161 de fecha 23 de septiembre de 2022, se le incorporen las dieciocho (18) publicaciones de edictos que fueron publicados por sesenta (60) días en los diarios de circulación El Universal (digital) y Últimas Noticias, respectivamente, las cuales fueron consignadas en fecha 18 de abril de 2022, todo ello en atención a los principios de celeridad y economía procesal, en tal sentido, el Tribunal declara con lugar la solicitud de ampliación. Así se decide.
-II-
Ahora bien, en cuanto al contenido de la ampliación observa el Tribunal que efectivamente se desprende al folio 215 del presente expediente que la representación judicial de la parte actora textualmente indicó lo que de seguidas se transcribe:
“…Solicito a este honorable tribunal se sirva aclarar y ampliar el alcance de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 16 de diciembre de 2022 (…) que a estas actuaciones exceptuadas, se incorporen las dieciocho (18) publicaciones de edictos que fueron publicados por sesenta (60) días en los diarios de circulación El Universal (digital) y Últimas Noticias y que fueron consignadas a este juzgado por la parte actora en fecha 18 de abril de 2022 (…) considerando el gasto que representó para la parte actora las mencionadas publicaciones, siendo que, pese a que objetivamente y conforme a derecho la reposición de la presente causa es procedente por ley, no podemos pasar por alto lo que dicha decisión supone para la parte actora en cuanto al tiempo transcurrido y los recursos invertidos, y más aún, cuando los motivos que dieron lugar a la Reposición de la causa, no son atribuibles a ella…”
Así pues, en relación a tal pedimento, considera oportuno este Tribunal observar que en fecha 16 de diciembre de 2022, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se repuso la presente causa al estado en que se encontraba para el día 7 de diciembre de 2021, fecha en la cual fue admitida la demanda, y en consecuencia, declaró nulas las actuaciones dictadas por este juzgado a partir de esa misma fecha, inclusive, con excepción del auto de abocamiento dictado el 23 de septiembre de 2022, ello en virtud de no haberse cumplido con el llamamiento de todas aquellas personas que pudieran tener interés en las resultas del juicio, conforme lo ordena el artículo 507 del Código Civil.
No obstante lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciarse que mediante diligencia presentada en fecha 08 de abril de 2022, la abogada JULIANA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó un total de dieciocho (18) publicaciones del edicto librado en fecha 07 de diciembre de 2021, las cuales fueron realizadas en los diarios El Universal y Últimas Noticias, y que rielan en el presente expediente desde el folio 124 hasta el 150, ambos inclusive. Y seguidamente en fecha 25 de abril de 2022, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado un ejemplar del edicto en la cartelera del Tribunal, teniéndose entonces por cumplidas las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considera este Sentenciador, que si bien en la presente causa, en la oportunidad de admitir la presente demanda, el Tribunal cometió un error involuntario al haber ordenado librar únicamente el edicto a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo así pronunciamiento alguno con respecto al edicto al que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, no obstante, debe también observarse que la parte actora cumplió con la obligación que le impone el referido artículo 231 ejusdem, y en efecto, consignó las dieciocho (18) publicaciones del edicto librado por este Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2021, razón por la cual, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, y tomando en consideración los gastos en que incurrió la parte actora, y asimismo, que los motivos que originaron la reposición escapan de su responsabilidad, es por lo que este Juzgado AMPLIA la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, y en consecuencia, deberá entenderse que las publicaciones del edicto librado en fecha 7 de diciembre de 2021, las cuales rielan del folio 124 hasta el folio 150, ambos inclusive, mantienen toda su eficacia y validez. Razón por la cual el particular SEGUNDO del fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2022 queda modificado de la siguiente manera: “NULAS las actuaciones dictadas por este juzgado en la presente causa a partir del auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2021, inclusive, a excepción del auto de abocamiento que riela al folio ciento sesenta y uno (161) suscrito en fecha 23 de septiembre de 2022, y asimismo, ténganse como válidas las publicaciones del edicto librado en fecha 7 de diciembre de 2021, las cuales rielan del folio 124 hasta el 150, ambos inclusive, que fueron consignadas por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2022…”
(Cita textual)
Conforme lo establecido por el juzgado de la causa en la decisión recurrida y lo expuesto por el recurrente ante esta alzada, en sus respectivos informes, corresponde determinar si el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, ello en la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana YVETTE LUCIA LEÓN OSORIO contra el ciudadano HENRI GABRIEL EDOUARD MASSA DAGNINO, en su condición de padre y causahabiente del fallecido ENRIQUE AUGUSTO MASSA VALLENILLA.
De los alegatos argüidos por la parte accionada-recurrente, ante esta alzada, así como ante el juzgador de primer grado, persiste en alegar que la falta de publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil es requisito de orden público y que es un tipo de citación que se realiza a los terceros interesados, los cuales son actuaciones homólogas y deben ir conjuntamente con los lapsos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Asimismo arguye, que el tribunal de origen subvirtió el proceso y persiste en darle ventajas a la parte actora, escudándose en la economía procesal y queriendo dar por válido unos edictos expedidos en el año 2022, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejando en desventaja a la parte demandada, pretendiendo librar unos edictos por el artículo 507 del Código Civil, los cuales son homólogos, es decir, se tienen que llevar al mismo tiempo, lo que trae como consecuencia la reposición de la causa al estado de admisión. Que ello trae como consecuencia un desorden procesal, ya que el tribunal de la causa pretende convalidar actuaciones posteriores al auto de admisión como son los edictos librados en el año 2022, lo que a todas luces es violatorio del principio de igualdad de las partes, ya que traería como consecuencia que los herederos desconocidos tendrían un lapso procesal diferente a los terceros interesados, conforme al artículo 507 del Código Civil, que es un tipo de citación, lo que conlleva a un defensor judicial en ambos edictos, encontrándose paralizada la causa y violando el debido proceso, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de admisión y se libre las citaciones a la parte demandada y nuevos edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, a los fines de la prosecución de la causa.
En tal sentido, esta Alzada considera:
Como quedó señalado en la narrativa del fallo, la parte recurrente denuncia la subversión del proceso, por considerar que la decisión apelada no debió convalidar los edictos publicados a los herederos desconocidos, por cuanto las normas contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil son homólogas y deben ir conjuntamente en lo que a los lapsos se refiere.
Efectivamente, de la revisión realizada a las actas procesales, este ad quem verifica que tanto en la decisión del 16 de diciembre de 2022, como en la recurrida del 30 de enero de 2023, la cual es una ampliación de aquella; el juez de la causa señaló que en el presente caso, al admitirse la demanda, se ordenó el emplazamiento del accionado, se libró edicto a los herederos desconocidos, pero no se ordenó la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil en su parte in fine, es decir, no se cumplió con la formalidad esencial del llamamiento a aquellos terceros que pudieran tener interés en las resultas del presente juicio. Del mismo modo, en esos fallos se indicó que la parte accionante publicó y consignó los dieciocho (18) edictos librados a los herederos desconocidos, incluso, luego de su consignación, solicitó la designación de defensor ad litem.
A solicitud de la parte actora, el a-quo dictó la ampliación del fallo, hoy recurrida, reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda, pero dejando incólumes los edictos publicados a los sucesores desconocidos, ordenando librar el edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos ha expresado lo siguiente:
“…De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria se subsume dentro de los procedimientos contenidos en el artículo 507 del Código Civil, y la parte in fine de tal norma determina que es necesario el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes…”
De acuerdo a lo transcrito, la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo.
Es por esta razón que su omisión acarrea la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al momento en que ha de ordenarse dicha publicación, que, en este caso, al estado de admisión de la demanda, como asertivamente lo dictaminó el Juez de la causa.
No obstante ello, en la decisión objeto de apelación, vista la publicación, consignación de los dieciocho (18) edictos librados a los herederos desconocidos del causante ENRIQUE AUGUSTO MASSA VALLENILLA y siendo que la omisión en la publicación del edicto para toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, a que alude el artículo 507 del Código Civil, no fue un hecho imputable a la parte accionante, el Juez de la causa por razones de celeridad y economía procesal, tomando en consideración los gastos en que incurrió la parte actora, mantuvo la eficacia y validez de los mencionados edictos; lo cual es el motivo y fundamento de la apelación que aquí se conoce.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en fallo del 26 de mayo de 2021, expediente No. AA20-C-2018-000702, expresó:
“(…) Ahora bien, el formalizante basa su petición en la violación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que ese artículo era el aplicable para el llamamiento de los sucesores desconocidos del de cujus JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ, conjuntamente con el edicto previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.
Respecto a la aplicación del artículo 507 del Código Civil, en los asuntos de reconocimiento de uniones concubinarias y estables de hecho, la Sala Constitucional en su sentencia de carácter vinculante número 1682 del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, en la que se interpretó el artículo 77 del texto constitucional, señala que la declaratoria judicial de la existencia del concubinato surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
La referida decisión, en extractos pertinentes, señala:
“…Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio…”. (Negrillas y subrayados del texto transcrito).
En efecto, del anterior criterio jurisprudencial se evidencia que la Sala Constitucional, equiparó ciertos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho o concubinato, siendo que los concubinos pueden reclamar derechos sucesorales, “siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión”, así como los unidos o concubinos podrán exigir alimentos al otro partícipe “mientras exista la unión”.
En tal sentido, ha dicho la referida Sala Constitucional que antes de incoar este tipo de acciones es necesaria la declaratoria judicial previa del concubinato y será esa decisión –la que declare el concubinato-, la que surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, que prevé lo siguiente:
“Artículo 507.- (…)
De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
Por su parte, con relación a la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los juicios de reconocimiento de unión concubinaria, esta Sala de Casación Civil en consonancia con un criterio de la Sala de Casación Social, ha señalado que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL.
(…)
…Omissis…
“…De tal manera que, para el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda en un procedimiento de acción merodeclarativa de concubinato, así como el de todas aquellas personas que pudieran tener interés en intervenir en el mismo, es necesaria la expedición y publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, por ser la norma aplicable en estos casos, y no el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual está limitado a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida.
Así lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas a través de sus fallos, como por ejemplo la sentencia número 2770 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el 24 de octubre de 2003, caso: Inversiones Vallemar 2000 C.A., según la cual:
“…la doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. La citación por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca” (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, p. 266). (Resaltado añadido).
….Omissis…
Y por su parte, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 290 dictada el 11 de diciembre de 2020, caso: Fanny Andrea Molano Espinoza, contra Migdalia Josefina Parra Mijares, con relación a la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en juicios de acciones merodeclarativas de concubinato, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo a los considerandos esgrimidos por la demandada recurrente en la denuncia transcrita delata un yerro cometido en el fallo recurrido por falta de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dado que en la contestación de la demanda alegó que la demandante no era la única y universal heredera del causante, además de la existencia de una acción mero declarativa de concubinato interpuesta por ella que le podría dar lugar a derechos hereditarios sobre el inmueble aquí debatido.
(..Omissis…)
Establecido lo anterior, tenemos que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo la norma delatada como infringida por falta de aplicación, es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
Del contenido del artículo transcrito se desprende la norma rectora referente a la modalidad de citación mediante edicto, siendo explícita cuando establece que el edicto debe emplearse en el supuesto que se demuestre que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, además que esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados de esta Sala).
De dichos criterios jurisprudenciales, no queda ninguna duda con relación a la aplicación del artículo 507 del Código Civil en casos como el de autos, relativos a acciones merodeclarativas de concubinato y la oportunidad para su publicación, no siendo aplicable lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para el llamamiento de sucesores desconocidos en este tipo de causas…”
(Copia textual)
El criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual acoge esta sentenciadora, es claro y no deja lugar a otra interpretación, cuando establece que en las acciones mero declarativas de concubinato no es aplicable el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para el llamamiento de sucesores desconocidos. Aplicado el mismo al caso en estudio, tenemos que si bien fue acordada la publicación de edictos para los herederos desconocidos del causante ENRIQUE AUGUSTO MASSA VALLENILLA, y los mismos fueron consignados por la parte actora en fecha 18 de abril de 2022, tal actuación en nada resulta perjudicial para el desenvolvimiento de la causa, en virtud que no se encuentra transcurriendo lapso procesal alguno; aunado a que el solo hecho de haberse publicado y consignado los dieciocho (18) edictos ordenados, en nada perjudica a la parte demandada, y el hecho que el Tribunal de la causa declarara su eficacia y validez, no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, por el contrario resguarda a cabalidad los principios de economía y celeridad procesal, al reconocer el gasto económico en que incurrió la parte actora por una omisión del tribunal, responsabilidad que no puede ser atribuida a la parte actora, por lo que considera quien aquí decide, que mantener -como se citó- vigentes los edictos, no causa ningún perjuicio procesal ni gravamen alguno, ya que no corre lapso procesal alguno, hasta tanto sea publicado y consignado el edicto a que alude el artículo 507 del Código Civil, ordenado por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, por cuanto en el presente caso, el juicio se encuentra en fase de instrucción de la causa.
Tal criterio se encuentra sustentado en el fallo transcrito ut supra (26 de mayo de 2021), donde la Sala de Casación Civil señaló:
“…De acuerdo con la doctrina transcrita, para este tipo de procedimiento, vale insistir, reconocimiento de unión concubinaria, se estima necesaria la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, sin lo cual, se entendía que: “…no puede considerarse que haya comenzado el juicio…”
A la luz de lo expuesto, considera quien aquí decide, que la sentencia apelada, como reiteradamente quedó señalado en esta decisión-, se encuentra ajustada a derecho, por lo que en el dispositivo del fallo, será confirmada con los demás pronunciamientos de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de febrero de 2023, por el abogado FÉLIX JOSÉ BAEZ DECENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de ampliación de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2022, en la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana YVETTE LUCIA LEÓN OSORIO contra el ciudadano HENRI GABRIEL EDOUARD MASSA DAGNINO, ambas partes identificadas en la primera parte del fallo.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veinticuatro (24) de mayo de 2023, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciocho (18) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2023-000120/7.575
MFTT/MJSJ/B.-
Sentencia Interlocutória.
ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
Materia civil.
Recurso/ “D”.
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