REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecinueve (19) de Mayo del año 2.023.
213° y 164°

ASUNTO: NP11-N-2023-000008.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Recurrente: Empresa de Electricidad y Mecánica Endesa Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas inserta bajo el Nº 290 “A”, tomo VI, Folios 135 al 140 de fecha 24 de Agosto del año 1990.
Apoderados Judiciales: María Gabriela Hictcher León, venezolana mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° V-16.809.667, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.965.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
Beneficiario del Acto: Isidro Valera, venezolano mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° V- 5.395.126
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.


Ahora bien antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, considera oportuno este Juzgador, pasar al avocamiento y en tal sentido procedo a avocarme para conocer de la presente causa; y en tal sentido, siendo que lo correspondiente es proceder a la admisibilidad o no, de este asunto la misma se realiza en los siguientes términos:

Antecedentes

En fecha 17 de abril del 2007, la Ciudadana María Gabriela Hictcher León, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° V- 16.809.667, de profesión abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.965, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo EMPRESA DE ELECTRICIDAD y MECANICA EMDESA MONAGAS S.A., ocurre ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur - Oriental Maturín, y presenta Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares en contra de la Providencia Administrativa Nº 486, de fecha 17 de Diciembre de 2003, contenida en el expediente administrativo Nº 1515 - 03, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el Ciudadano Isidro Valera, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 5.395.126.

En fecha 26 de abril de 2.007, es recibida por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur - Oriental Maturín, la demanda de Nulidad de acto Administrativo de Efectos Particulares, presentada por la profesional del derecho Abg. María Gabriela Hitcher León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.965, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Empresa de Electricidad y Mecánica Endesa Monagas, en contra del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas (folio 76).

En fecha 08 de mayo de 2.007, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental Maturín, declara la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad, motivado a la caducidad de la acción en la interposición del recurso de nulidad.( folio del 77 al 81).

En fecha 11 de mayo del 2.007, la Ciudadana María Gabriela Hictcher León, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Empresa de Electricidad y Mecánica Emdesa Monagas, S.A., ocurre y consigna diligencia mediante la cual apela de la decisión proferida por Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental Maturín en fecha 08/05/2007.

En fecha 16 de mayo del 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Contenciosos administrativo de la Región Sur-Oriental Maturín, remite, según oficio Nro. 334, el el asunto signado con el Nro. 3094, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de junio de 2007, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso de apelación en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Contenciosos administrativo de la Región Sur-Oriental Maturín en fecha 08/05/2007.

En fecha 03 de julio de 2007, es recibido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 16 de julio del 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió su decisión, y mediante la cual declaró: 1.- Su Incompetencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2007, 2.- Que conociendo ex officio, anula la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2007, 3.- Inoficioso el pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta, 4.- Declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que corresponda por distribución, ordenándose la remisión del presente asunto.

En fecha 06 de agosto del 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncia y subsana error material involuntario en la sentencia de fecha 16 de julio 2015 declarando: “Por ello, con base en lo antes expuesto y en aras de subsanar el error material involuntario contenido en la sentencia Nº 2015-000647 de fecha 16 de julio de 2015, esta Corte pasa a corregir lo siguiente: donde se establece en el numeral 1 del dispositivo de referido fallo, “Su INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2007, por la abogada María Gabriela Hitcher León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 8 de mayo de 2007, mediante la cual declaro inadmisible el recurso de nulidad interpuesto (…)” entiéndase que dicho numeral 1 del dispositivo dirá “Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2007, por la abogada María Gabriela Hitcher León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 8 de mayo de 2007, mediante la cual declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado (…)”

En fecha 12 de mayo de 2023, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Oficio N° 110-C, constante de un folio útil, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remite expediente contentivo de Recurso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos constante de una pieza judicial en 277 folios útiles, intentado por la Ciudadana María Gabriela Hitcher León, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Empresa de Electricidad y Mecánica Emdesa Monagas, en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

En fecha 12 de mayo de 2.023, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado Monagas, recibe el presente asunto ordenándose las anotaciones estadísticas correspondientes, para posteriormente emitir el pronunciamiento de ley.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos.

De la Competencia
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

De la Admisibilidad
Visto los términos en que se plantea el recurso de nulidad de acto administrativo, observa éste Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a ello, este Tribunal observa que la presente acción fue interpuesta por la ciudadana María Gabriela Hitcher León, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo EMPRESA DE ELECTRICIDAD y MECANICA EMDESA MONAGAS C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 486, de fecha 17 de diciembre de 2003, contenida en el expediente administrativo Nº 1515 - 03, la cual es emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que incoare el ciudadano ISIDRO VALERA, en su contra.

En vista de lo expuesto por el recurrente, debe señalar este Juzgado el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece lo siguiente:

“La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, debe advertirse que del contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la caducidad, dispone lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En este particular asunto, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 17 de Diciembre de 2.003, teniéndose por notificado el recurrente EMPRESA DE ELECTRICIDAD y MECANICA EMDESA MONAGAS C.A., de dicho acto, es decir, de la Providencia N° 486, del expediente Nº 1515-03, en fecha 24 de mayo del año 2004. Tal como así se evidencia al folio 48 del presente expediente, por tal razón es a partir de ese momento que corresponde o en tal caso nace el derecho relativo a la oportunidad de interponer el recurso correspondiente, en razón y claro está de la emisión del acto del cual se recurre; es decir, dentro del término de ciento ochenta (180) días continuos, tal como lo prevé el artículo 32 arriba transcrito; no siendo éste el caso, por cuanto la demanda que se presenta, la misma fue interpuesta ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil –Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 17 de abril de 2.007, luego de haber transcurrido el lapso de dos (02) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, lapso éste que claramente transcurrió en desmedro de la recurrente. Así se declara.

Oportuna consideración, es de observarse en cuanto a la caducidad se refiere, lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 727 del 08 de abril del año 2003, cuando expresa:

“Que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido). (…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

En tal sentido, la señalada Corte consideró necesario acotar que: (…) los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público (…). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
De igual forma, continuó la motivación del citado fallo expresando que: (…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el querellante o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Como puede apreciarse de la transcripción anterior hace alusión en cuanto a que el lapso de caducidad no es una mera circunstancia procesal; sino que por el contrario, este obedece a un carácter formal propio del ordenamiento jurídico siendo que los actos del proceso son orden público, y por lo cual no le es atribuible en modo alguno la susceptibilidad sesgada en apreciación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que de su disposición se deba enervar el rigor configurativo de la caducidad, respecto al carácter tuitivo que emerge de la constitución sobre el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ahora bien, tal como fue señalado arriba este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y las distintas resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal de Supremo de Justicia, procedió a realizar el cálculo correspondiente a fin de verificar si el presente recurso de nulidad fue incoado dentro del lapso legalmente establecido, por lo que pudo constatar que desde la fecha de la notificación Veinticuatro (24) de mayo de 2004, respecto de la providencia administrativa folio del folio 30 al 33, han transcurrido con creces los Ciento Ochenta (180) días continuos, por lo que fatalmente ha operado la caducidad de la Acción, como consecuencia del vencimiento del término perentorio, en tal sentido y por disposición a lo que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a la inadmisibilidad de la acción, por razones de orden público procesal, forzosamente debe declararse como en efecto se declara la Caducidad de la Acción en el presente asunto, y consecuencialmente INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Y así se decide.

En consecuencia, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado la entidad de trabajo EMPRESA DE ELECTRICIDAD y MECANICA EMDESA MONAGAS, C.A., por intermedio de su apoderada judicial la Ciudadana María Gabriela Hitcher León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.965, en contra de la Providencia Administrativa Nº 486, de fecha 17 de diciembre de 2003, contenida en el expediente administrativo Nº 1515-03, la cual es emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentare el Ciudadano Isidro Valera, en su contra.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2023. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. DIOS y Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 meridiem. Conste.-
El Secretario (a),