REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de mayo de 2023.-
213° y 164°






Sentencia Interlocutoria

Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, presentada por la ciudadana MARIA LAURA CARDOZO REVERÓN, asistida de abogado, supra identificados; en la cual solicita la apertura del testamento cerrado de la ciudadana LESBIA MARGARITA CARDOZO REVERON, quien en vida fuera venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.745.944; désele entrada a la presente solicitud en el Libro respectivo, quedando asignada bajo la nomenclatura N° 43.230.
Ahora bien, la pretensión de la solicitante es que sea abierto el testamento cerrado que otorgo su tía, quien falleció en fecha 17 de marzo de 2.023.
En atención a la pretensión hecha, este Juzgado antes de proveer sobre la admisibilidad de la solicitud formulada, considera necesario pronunciarse previamente sobre su procedencia o no, para decidir sobre la misma, por lo que, a tal efecto observa:
El Testamento ha sido definido como un acto jurídico solemne por excelencia y que tiene intrínseco, la última voluntad del decujus, por el cual dispone de su patrimonio o reconoce determinadas obligaciones, para surtir efectos después de su muerte.
Sin embargo, la norma ha establecido diversas clases de testamento, en el caso bajo estudio según la solicitante, la fallecida dejo testamento cerrado, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua en fecha 18 de mayo de 2006, inscrito bajo el Nro. 2, folios 6 al 10, protocolo cuarto, tomo I, segundo trimestre del año 2.006; el cual es definido por la doctrina como aquel, en que la voluntad del testador consta en un pliego escrito a mano o mecanografiado y que fechado o firmado puesto en un sobre cerrado en privado, es entregado al registrador en presencia de tres testigos, para que quede constancia de que ese pliego cerrado contiene la expresión de su última voluntad, nadie se entera de su contenido, lo que constituye una ventaja, pero ofrece la desventaja de que, fallecido el testador hay que seguir un procedimiento judicial de apertura.
El procedimiento de la solicitud de Apertura y Publicación de Testamento Cerrado, se encuentra previsto en el artículo 986 del Código Civil Venezolano y por mandato del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil.
El referido artículo 986 del Código Civil Venezolano establece: “Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación de manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano, tan pronto como conozca la muerte del testador, para que sea abierto y publicado”.
Por consiguiente, es de observarse que el Artículo 899 de nuestro Código Adjetivo Civil preceptúa: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
Asimismo, el artículo 913 del Código de Procedimiento Civil establece: “La solicitud que se dirija para la apertura de un testamento cerrado, se realizará en la forma prevista en el artículo 899 de este Código”.
La solicitud al respecto, se hará cumpliendo los requisitos establecidos por el artículo 340 de la norma adjetiva civil, en cuanto fueren aplicables, en la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación, junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados, que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Ahora bien, esta Juzgadora observa, que el Legislador estableció la competencia para la apertura y publicación del testamento cerrado exclusivamente mediante solicitud, por ante el Juez de Primera Instancia; No obstante, refiere a que sea sustanciado mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, conforme determina la remisión hecha por el artículo 913 del Código de Procedimiento Civil al artículo 899 eiusdem, y según el cual, de conformidad con los mencionados artículos 986 al 989 del Código Civil, el que tenga un testamento cerrado en su poder, mediante solicitud de apertura lo presentará al juez competente tan pronto como sepa del fallecimiento del testador, para que aquel lo examine o verifique su estado, lo abra y publique su contenido con la expedición de copia certificada que debe ser remitida al Registrador Civil correspondiente para su protocolización, todo ello en una audiencia cuya oportunidad de celebración deberá ser publicada previamente por la prensa y celebrada con la presencia del juez, del secretario, de los testigos y de los interesados que hayan concurrido al acto.
Así las cosas, es de considerar que las competencias atribuidas a los Jueces de Municipios por Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de abril de 2009, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Número 39.152, está referida a procedimientos de jurisdicción voluntaria no contenciosa, acuerda que:

“(…) Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (…)”. Negrita y subrayado del Tribunal.

Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa cuyo procedimiento consta de dos fases; es un trámite de jurisdicción voluntaria, iniciando con una fase no contenciosa que lleva consigo la apertura del testamento, y luego de existir alguna impugnación una vez abierto el testamento, la competencia la tiene los tribunales de primera instancia por que hay contradicción.
Respecto a lo indicado, el juez de oficio o a petición de parte, puede declarar su incompetencia, así el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La Incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso
En consecuencia, el conocimiento de esta causa se le atribuye al Juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida, arriba indicada, correspondiéndole al Juez de Municipio.
Por la motivación que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se DECLARA: SER INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD INTERPUESTA POR LA Ciudadana MARIA LAURA CARDOZO REVERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.684.870, asistida por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.178, EN EL CUAL SOLICITA LA APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO, que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua en fecha 18 de mayo de 2006, inscrito bajo el Nro. 2, folios 6 al 10, protocolo cuarto, tomo I, segundo trimestre del citado año. EN CONSECUENCIA DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a quien se ordena remitir original del presente expediente, para la continuación del proceso por ante el Juzgado que le corresponda por distribución, en el entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DIAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso que quede firme la misma, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al recibo del expediente todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Y así se decide. Désele salida y remítase con oficio.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de mayo del dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web http://www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA,


ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP N° 43.230
YMR/MJ/SR