REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de Mayo de 2023.
213º y 164º
EXPEDIENTE: 43.124
PARTE ACTORA: MIGUEL ALEJANDRO FIGUERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.558.789.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DENÍS FRANCISCO PÉRES AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.922.205, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.267.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PRODUCTOS DEL LLANO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y anotada bajo el Numero 08, Tomo 152-A de fecha 27 de Diciembre de 2011 expediente Nro. 283-7110, representada por los ciudadanos DIEGO JOSÉ ALCOBA BERROTERÁN y SUSANA ISABEL DAO BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 17.969.081 y 18.165.362, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.-
ÚNICO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y el escrito libelar que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por el abogado DENÍS FRANCISCO PÉRES AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.922.205, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.267, actuando como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO FIGUERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.558.789; dirigiendo su pretensión contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PRODUCTOS DEL LLANO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y anotada bajo el Numero 08, Tomo 152-A de fecha 27 de Diciembre de 2011 expediente Nro. 283-7110, representada por los ciudadanos DIEGO JOSÉ ALCOBA BERROTERÁN y SUSANA ISABEL DAO BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 17.969.081 y 18.165.362, respectivamente; este tribunal de la revisión exhaustiva al libelo de demanda considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se observa que mediante auto de fecha 31/03/2023, se INSTO a la parte accionante en el presente juicio a los fines de indicar el fundamento legal o procedimiento a instaurar en la presente demanda; sin embargo considera oportuno ésta Juzgadora revisar de oficio dicho auto, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.
Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En consecuencia ésta Juzgadora, como directora del proceso, de conformidad con los artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA por Contrario Imperio auto de fecha 31 de marzo de 2.023, dictado por éste Juzgado en el expediente signado con el Nº 43.124, folio 84 y 85 de conformidad con el artículo 310 ejusdem. Y Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, este Tribunal verifica y constata que la parte actora fundamento su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
…(omisis)…
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Sin embargo, esta jurisdicente observa que no consta que la parte actora haya cumplido con lo establecido en el Artículo 642 de la Ley Adjetiva Civil, el cual expresa:
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”

Adminiculado con el ordinal 6° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé: “6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Citado lo anterior, este Tribunal de conformidad con el establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, por consiguiente siendo que su naturaleza jurídica conlleva hacer de este una vía judicial especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada, es de obligatorio cumplimiento que la parte actora presente el instrumento en el cual fundamenta su pretensión es por lo que se INSTA a cumplir con lo previsto en el artículo 340 ordinal 6to, adminiculado con el articulo 642 y 646 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción.-
En consecuencia, se ordena notificar a la parte accionante antes identificada, de la presente decisión por los medios telemáticos, a los fines de que en un lapso de Tres (03) días de despachos, contados a partir de que conste en autos su notificación vía telemática a través de la dirección de correo electrónico indicada a los autos, a saber; perezdenis385@gmail.com, a los fines de la consignación de los instrumentos que fundamentan su pretensión, so pena de declararse inadmisible el presente juicio por motivo de Cobro de Bolívares Vía intimatoria de no hacerlo. Notifíquese.- Líbrese boleta de notificación de conformidad a lo establecido en la de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y adminiculado con lo establecido en la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, de conformidad con el ordinal 6° el cual expresa: “Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a la Sentencia N° 000386 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12.08.2022.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 03:25 p.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE



LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO



Exp. Nº 43.124.-
YJMR/MJ.-