REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de Mayo de 2023.-
213° y 164°
I
Aclaratoria de Sentencia
Visto el escrito suscrito por el ciudadano TONY ELIAS ALMAQUI DIAZ, asistido por el Abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.740.232, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.040, en la cual solicita:
Cito:
``…Ahora bien ciudadana juez, por cuanto en la referida sentencia declarativa del concubinato no fue señalado la fecha de su inicio y de su culminación, tal como lo ha manifestado nuestro máximo Tribunal de Justicia en distintas decisiones, solicito a este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se sirva aclarar dicha omisión. Es Todo…”
Este Tribunal en aplicación de los artículos 51 y 26 Constitucional, procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:
En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11.07.2013, N° SENTENCIA: 894, N° EXPEDIENTE: 12-0247, Procedimiento: Acción de Amparo. Reiterado, sostuvo:
“… En el fallo citado, la Sala de Casación Civil distingue la aclaratoria de la ampliación en razón del propósito que persigue la parte con cada uno de estos medios procesales: la aclaratoria tiene como objeto lograr una mejor compresión del fallo a través de una interpretación de lo decidido y, por su parte, con la ampliación, se busca completar razonamientos insuficientes o no expresados “en la versión inicial”. La definición de la ampliación del fallo desde este enfoque emerge, entonces, como una revisión de la sentencia, siempre y cuando los puntos omitidos hayan sido parte del debate procesal sometido al conocimiento del juzgador. con la ampliación, se busca completar razonamientos insuficientes o no expresados “en la versión inicial”
Lo anterior se hace necesario a efectos de fijar la intención del solicitante, que no es más que la de obtener una pretendida “ampliación” de ciertos puntos del fallo que, como se indicó supra, atienden más bien a su situación funcionarial primigenia -juzgada por las instancias competentes- que a alguna omisión en la actividad de juzgamiento efectuada por esta Sala.
Empero, para resolver sobre su procedencia, debe esta Sala atender a la tempestividad de la solicitud, como condición de admisibilidad previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia haya sido dictada en el lapso, y lo establecido en sentencia N° 319 del 9 de marzo de 2001 (caso: “Simón Araque”), para el caso en que la decisión haya sido dictada fuera del lapso y, por tanto, deba ser notificada. En la preindicada decisión se estableció…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“... el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal…”
Ahora bien, la aclaratoria requerida está referida a errores materiales que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en la motivación del fallo, toda vez, que se verifica que en la Sentencia Definitiva proferida por este Juzgado en fecha 12 de Abril de dos mil veintitrés (2.023), se transcribió:
En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que de los medios de pruebas aportados al proceso, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, y demostrado como fue por la parte actora que el tiempo de dicha unión conyugal se pretende, transcurrió con creces al tiempo establecido por nuestro Máximo Tribunal para que así sea declarada. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional forzosa e ineluctablemente, deba declarar CON LUGAR la demanda, incoada por la ciudadana YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA incoada por la ciudadana YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.512.085. SEGUNDO: Se declara RECONOCIDA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.512.085 con el ciudadano TONY ALMAQUI (+), quien en vida era titular de la cedula de identidad Nro. V-12.568.741. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
Sin embargo, se omitió en el dispositivo del fallo el señalamiento del tiempo de duración de la relación concubinaria; por lo que se ordena subsanar el error material suscitado en el precitado fallo dictado en fecha 12.04.2023, en los términos siguientes:
La presente aclaratoria se fundamenta a la solicitud presentada y conforme a la valoración realizada a las pruebas que fueron aportadas en el proceso, tales como, declaración de los testigos que fueron evacuados y de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tenían la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de acuerdo al sistema de la sana crítica y máximas de experiencias, donde el juez guiado por la función inductiva-deductiva de su intelecto, y por su conocimiento de la experiencia llego a persuadirse racionalmente de la certeza del hecho controvertido en el proceso, las examinó y valoro, llegando a la conclusión de que la EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.512.085 con el ciudadano TONY ALMAQUI (+), quien en vida era titular de la cedula de identidad Nro.V-12.568.741; se mantuvo durante el lapso comprendido entre diciembre del año 2015 y enero del año 2022. Así queda aclarado en el dispositivo del fallo dictado en fecha doce (12) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Así se declara.-
Cuarto: Se declara RECONOCIDA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.512.085 con el ciudadano TONY ALMAQUI (+), quien en vida era titular de la cedula de identidad Nro. V-12.568.741, la cual comenzó a partir del mes de Diciembre del año 2.015 y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, esto es, el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintidós (2.022); y consecuencialmente, los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, a partir de Diciembre de 2.015, y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, esto es, el día 31 de Enero de 2.022.
Queda en estos términos aclarada la sentencia dictada en fecha doce (12) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023), proferida por éste Tribunal y téngase la presente decisión de ampliación como parte integra de la sentencia producida en la citada fecha.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO ACLARADA la sentencia dictada en fecha doce (12) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023), en lo que respecta al tiempo de duración de la existencia de la relación concubinaria, punto cuarto del dispositivo del fallo.
Publíquese y Regístrese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No ha lugar a la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
EXP N° T-1-INST-43.095
YMR/MJ
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