REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 18 de Mayo de 2.023
Años 213° y 164°

Visto el escrito presentado en fecha 12.04.2023 contentivo de Contestación a la demanda y Oposición de Cuestión Previa contenida en el EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Al respecto, es menester para esta juzgadora en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en el artículo 334 constitucional, concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, hacer las consideraciones previas:

El Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Asimismo, en el artículo 780 de la Ley Adjetiva Civil, se establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el procedimiento de PARTICIÓN se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000127, de fecha 21 de marzo de 2018, Exp. 2017-000843, con ponencia del Magistrado: Francisco Ramón Velásquez Estévez, en relación a la oposición de cuestiones previas en los juicios de partición, expresa:
“(…) Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de las cuestiones previas en los juicios de partición, señalando que cualquier discusión sobre el carácter o cuota de los interesados respecto alguno o algunos de los bienes demandados en partición, deberá dilucidarse a través de los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, una vez formulada la oposición a la partición. (Al efecto ver, entre otros, fallos N° 200 del 12 de mayo de 2011, 720 del 2 de diciembre de 2013 y 256 del 5 de mayo de 2017). Siendo así, yerra el juzgador de alzada al declarar procedente la cuestión prejudicial alegada y dejar de decidir el fondo de la controversia, toda vez que, como se indicare, tales cuestiones previas son inadmisibles en el procedimiento de partición y la discusión que existiere sobre el carácter de algunos de los bienes a partir debe resolverse en la decisión de mérito, cumplidos los trámites procedimentales para ello, produciendo con tal forma de proceder el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que vulneran el derecho a la defensa e incurriendo en el vicio de reposición mal decretada sostenido por la parte recurrente en casación (…)” (negrillas de este Tribunal)….”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 341, de fecha 10 de mayo de 2018, Exp. N° 17-0197, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán; ratifica la sentencia N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, donde se señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor...”.

En tal sentido, es claro para esta Juzgadora que, dentro del trámite de partición, no se prevé la oposición de las cuestiones previas, sino que en la etapa de contestación de la demanda la parte debe limitarse a aceptar u oponerse a la partición planteada, es decir, por ser este un juicio especial, cuya particularidades están expresadas en la Ley adjetiva, y donde la incompatibilidad de las cuestiones previas es de criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría este Tribunal proveer en relación a la cuestión promovida por la parte demanda.
Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, esta Sentenciadora, dada la naturaleza del Juicio de partición, acoge los términos aquí descritos, y forzoso es desechar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, los ciudadanos WOLFRANCO BARUCH RAMIREZ ROMERO y KATEHERINE ANDRIETTE CAROLINA RAMIREZ REYES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.679.194 y V-19.084.134, respectivamente, asistidos por el ABOGADO HERNAN E. CROES RAVELO MATRICULA 20.264; CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. por lo que este Tribunal se abstiene de proveer al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, por cuanto en el escrito presentado por la parte demandada, se observa que la misma se opone de forma expresa a la partición, expresando : “ (…) Siendo la oportunidad legal para oponerme a la solicitud de partición de bienes intentada por la ciudadana KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES, plenamente identificada en autos, previo hacerlo, A TODO EVENTO, HAGO FORMAL OPOSICION A DICHA PARTICION, toda vez que no están llenos los extremos legales para que pueda proceder a dicha partición (…)”; en consecuencia, vencido como se encuentra el lapso de CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, el cual discurrió desde el 17/Abril/2023 exclusive hasta 17/Mayo/2023, inclusive, discriminados de la siguiente manera abril: 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28; mayo: 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16 y 17; estando en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento y de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena: PRIMERO: INICIAR EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRESENTE INCIDENCIA; en aplicación, por analogía jurídica, de los establecido en el artículo 396 de la Ley Adjetiva Civil, en donde expresa: “(…) Dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley (…)”; en tal sentido, a éste Juzgado le resulta menester hacer saber a las partes que el LAPSO PROBATORIO DE LA PRESENTE INCIDENCIA se inició el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación, es decir, el día 18/Mayo/2023 inclusive. Y que la presente Incidencia de Oposición a la Partición, continuará conforme a lo establecido en los artículos 396, 397, 398, 400, 511, 515, concatenado con el artículo 780 de nuestra ley Adjetiva Civil. Por consiguiente, encontrándose las partes a derecho, este tribunal deja expresa constancia que la presente causa se encuentra abierta a pruebas, a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento. Así se decide. Notifíquese. Cúmplase. -
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAMNY JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAMNY JIMENEZ PADRINO

EXP. N° 43.205
YJMR/mjp