REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de Mayo de 2023.
213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 41.976
PARTE ACTORA: Ciudadana PETRA ALCIRA RANGEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.585.007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ADRIANGELA SANCHEZ MARTINEZ y RAFAEL DALIS FREITES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.544 y 10.198, respectivamente; según Poder Apud Acta conferido en fecha 17.03.2016 inserto al folio 223 pieza I. Y Abogada MARIENNY QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.473.749, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.594, Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 16 de enero de 2020, inserto bajo el Nro. 5, Tomo 3, Folios 20 al 22, el cual cursa a los folios 153 al 155 Pieza II.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARMANDO SEIJAS GARCIA y YESSICA LEIDER GARRIDO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.897.417 y V-13.578.809, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA y GEIZA DELGADO NOGALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.829.136 y V-8.690.418, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.020 y 79.251, respectivamente; según Poder Apud Acta conferido en fecha 15.12.2015 inserto al folio 198 pieza I.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA

Sentencia Interlocutroria

EVENTOS PROCESALES
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar consignado en fecha 04 de Julio de 2.014 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el Nro. de Distribución 087; relacionado con juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana PETRA ALCIRA RANGEL RODRIGUEZ, asistida por la abogada MARIA ESTHER LINARES CAMACARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.874, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos ARMANDO SEIJAS GARCIA y YESSICA LEIDER GARRIDO SALAZAR, supra identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este juzgado; dándole entrada en esa misma fecha bajo el NRO. 41.976, nomenclatura interna llevada por este Despacho. Folios 01 al 15.-
Mediante Diligencia suscrita en fecha 11.07.2014, la parte acciónate consignó los recaudos para la admisibilidad o no de la presente acción. Folios 16 al 56, cuya pretensión fue admitida en 16 de julio de 2.014, folio 57
Por escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2014 la parte actora consignó a los autos documentales relacionadas con requisitos exigidos por ante el Registro Público correspondiente para la liberación de Hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la pretensión. Folios 100 al 105
De seguida, previa solicitud de parte actora, en fecha 09 de marzo de 2.015 este Tribunal libró orden de comparecencia a los demandados de autos. Folios 131 al 134.
Cursa a los folios 135 al 164 consignación de la alguacil de este tribunal de fecha 30.03.2015 sin firmar por los accionados de autos.
Cumplidas con la formalidades establecidas en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, en fecha 05.08.2015, se designó a la abogada KARLA MARQUEZ INPREABOGADO N° 197.072, defensor Ad-Litem a los ciudadanos ARMANDO SEIJAS GARCIA y YESSICA LEIDER GARRIDO SALAZAR. Folios 179 al 185.
Por consiguiente, mediante diligencia suscrita en fecha 15/12/2015, los ciudadanos ARMANDO SEIJAS GARCIA y YESSICA LEIDER GARRIDO SALAZAR, parte demandada en la presente causa, comparecen por ante la Secretaria de este tribunal, debidamente asistidos por la abogada GEIZA DELGADO NOGALES, a los fines de consignar poder Apud-Acta los ciudadanos LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA y GEIZA DELGADO NOGALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.020 y 79.251, respectivamente. (Folio 198)
Por sentencia Interlocutoria proferida en fecha 09/12/2016, este Juzgado ordenó la reconstrucción parcial del expediente, participando al Fiscal Superior del Ministerio Publico mediante oficio nro. 602-16 y establece la continuación de la causa en el día trece (13) del lapso de contestación a la demanda. (Folios 251 y 252)
En tal sentido, en fecha 11/01/2017, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada GEIZA DELGADO, identificada ut supra, consignó escrito de Inadmisibilidad de la demanda y Escrito de Cuestiones Previas. folios 257 al 263.
Riela en el folio 265 escrito de contestación a las cuestiones previas, suscrito por el abogado RAFAEL DALIS FREITES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
No obstante, en fecha 21/03/2018, la parte actora asistida por el abogado JORGE ESTEVIS INPREABOGADO N° 156.432, consignó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA constante de 06 folios útiles, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 19 al 33).
Por consiguiente mediante auto de fecha 06/07/2018 este Juzgado, ADMITE la reforma de la presente demanda. (Folio 47)
Seguidamente, riela en los folios 52 al 56 escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por la Abogada GEIZA DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20.09.2018 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de Promoción de pruebas a partir de esa misma fecha. Folio 58.
En fecha 30.10.2018 este Tribunal se pronunció respecto a los medios de pruebas promovidos por la parte actora, los cuales fueron documentales e informe, librándose oficio N° 540-18 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN). Folios 73 al 79
Por medio de auto de fecha 10.01.2019 este tribunal realizó computo de días de despacho vencido el lapso de evacuación de pruebas; asimismo mediante auto de fecha 31.01.2019 dejó constancia del vencimiento del termino para presentar las Observaciones. Folio 83 y 88.
De seguida en fecha 16.12.2019 este Tribunal dictó Sentencia declarando inadmisible la presente demanda por no haberse cumplido los parámetros a los que refiere los artículos 1,2,3,4, y 5 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a saber, procedimiento Administrativo; en tal sentido en fecha 03.10.2022 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial profirió Sentencia revocando el fallo recurrido, y ordenando proceda a dictar Sentencia. Folios 139 al 191.
En consecuencia, por recibida las presente Actuaciones en fecha 18.01.2023, este Tribunal en fecha 14 del mismo mes y año dijo visto para sentenciar. Folio 202.-

Ahora bien, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Ahora bien, corre inserto a los folios 35 al 56 de la Pieza I del cuaderno principal del presente expediente, instrumento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 2001, inserto bajo el N° 29, Folios 248 al 259, Tomo Sexto, Protocolo Primero; sobre el inmueble sobre un apartamento distinguido con la letra y el Numero B-4, situado en el Primer Piso, del Edificio Nro. 6, del Conjunto Residencial “LA LAGUNA I”, Sector o Lote Dos, Municipio Santiago Mariño estado Aragua, con una superficie de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67 Mts2) aproximadamente y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur y Pasillo de circulación del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con el Apartamento B-3; le corresponde en uso exclusivo un puesto para estacionamiento, y un porcentaje equivalente al 3,125 %, sobre los derechos y obligaciones o cargas comunes sobre el lote o sector Dos (2); y un porcentaje de condominio de 0,4465 % sobre las cargas comunes y los derechos sobre la totalidad del Conjunto Residencial “LA LAGUNA I”, según consta del Documento de Condominio protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Público en fecha 16 de marzo de 2001, bajo el Nro. 10, Folios 61 al 97, Tomo Décimo Tercero, Protocolo Primero; objeto de la presente demanda, celebrada entre la entidad Bancaria UNIBANCA, Banco Universal, C.A., y el ciudadano ARMANDO SEIJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.897.417, con autorización del cónyuge del mismo, ciudadana YESSICA LEIDER GARRIDO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.578.809, del cual se desprende en su cláusula SEPTIMA; denominada GARANTIA HIPOTECARIA, la constitución de HIPOTECA LEGAL HABITACIONAL hasta por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.200.000,00) a favor del Banco antes mencionado.
Igualmente, esta juzgadora verifica que en el presente juicio se trata de un Cumplimiento de Opción de Compra venta suscrito entre los ciudadanos ARMANDO SEIJAS GARCIA y YESSICA LEIDER GARRIDO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.897.417 y V-13.578.809, respectivamente y; la ciudadana PETRA ALCIRA RANGEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.585.007; el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha 20 de Septiembre de 2013, dejándolo anotado bajo el N° 29, Tomo: 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuyo instrumento riela en copia simple a los folios 18 al 23 de la Pieza I y a los folios 28 al 33 de la Pieza II del expediente de marras.
Asimismo, se deja constancia dada la declaración de la parte demandante sobre el hecho de que el bien objeto de la Opción se encuentra hipotecado, cuando señala a su decir, cito “… De igual manera, en razón de que el señor Armando Seijas me manifestó que no tenia dinero para liberar la hipoteca que gravaba el apartamento, el 05 de febrero de 2014 transferí a su cuenta de Banesco, numero 013401505047989 y asociada al referido préstamo hipotecario, la cantidad necesaria para pagar tal compromiso…”; lo cual se evidencia de documento contentivo de hipoteca cursante a los autos a los folios 35 al 56 de la Pieza I del cuaderno principal del presente expediente, en su cláusula SEPTIMA; denominada GARANTIA HIPOTECARIA, y que el titular de dicha hipoteca legal habitacional es UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 18 de enero de 1946, bajo el Nro. 93, tomo 6-B, cuyas transformaciones en Banco Universal consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28.08.2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la misma circunscripción judicial en fecha 09.02.2001, bajo el N° 47, tomo 23-A Pro, modificada su denominación social a la actual, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11.02.2001, cuya acta quedó inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23.02.2001, bajo el N° 12, tomo 33-A Pro; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea de accionistas inscrita en fecha 09.02.2001 y de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 28.08.2000 inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09.02.2001, bajo el N° 5, Tomo 510-A Qto, a “CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”; en consecuencia se verifica y constata la existencia de un tercero interesado en el presente proceso, quien tiene derecho de conocer el destino del inmueble objeto de la pretensión. Y de cuya revisión de los autos se verifica que el garante hipotecario no fue traído al proceso. Asimismo, no consta constancia de liberación de la garantía constituida por los aquí accionados supra identificados. Dada esta condición, la relación procesal, en el caso que nos ocupa, debe estar integrada por una pluralidad de sujetos, estando, por tanto, en presencia, de un de litis-consorcio pasivo necesario, cuya ausencia genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos y así se decide.

Sobre la necesidad de la constitución de oficio o integración de oficio el litis consorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 778 Expediente N° 11-680 de fecha 12.12.2012 estableció:
“…una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional….”.

Criterio este, reiterado en fecha 04.08.2016, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° Exp. N° 2016-000116 Magistrada Ponente Marisela Godoy.
Por lo que, visto los razonamientos antes esgrimidos y el criterio jurisprudencial ante señalado, es forzoso para este Tribunal de Instancia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, adminiculado con criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 778 Expediente N° 11-680 de fecha 12.12.2012, parcialmente transcrito, y de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, por cuanto se constata que la parte accionante en su escrito libelar y posterior reforma, declara la existencia de una hipoteca que grava el apartamento (Folio 22, 29 y 30 pieza II cuaderno principal), asimismo se constata de la cláusula Séptima del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, en el cual las partes contratantes declararon la constitución de Hipoteca Legal Habitacional a favor del banco UNIBANCA, (folios 35 al 56 de la Pieza I del cuaderno principal del presente expediente); se verifica en autos que la propietaria del inmueble de marras tiene un crédito privilegiado como es la hipoteca, lo cual hace forzoso para quien aquí decide tener que declarar NULAS las actuaciones contenidas en el presente expediente; ordenándose la reposición de la causa al estado procesal de la admisión de la demanda y se proceda a ordenar de oficio la integración del litisconsorcio pasivo necesario y su llamamiento de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULOS todos y cada uno de los actos procesales posteriores al auto admisión de la demanda inserto al folio 57 pieza I del cuaderno Principal de fecha 16.07.2014 .
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado procesal de la admisión de la demanda y se proceda a ordenar la citación del Banco UNIBANCA, en su condición de titular de la Hipoteca Legal Habitacional del bien descrito en la demanda objeto de la pretension y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 2001, inserto bajo el N° 29, Folios 248 al 259, Tomo Sexto, Protocolo Primero; en la persona de su representante legal de la referida entidad bancaria, modificada su denominación social a la actual BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.

En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-

LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO


EXP. 41.976
YJMR/mjp