REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de Mayo de 2023. 21º y 164º

EXPEDIENTE: N° 43.146
PARTE ACTORA:Ciudadanos IRAIMA RAFAELA OCHOA OCHOA y MONICA MARIELA OCHOA OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.248.345 y N° V-9.649.228, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MAURICIO ERNESTO PERNÍA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.132.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
DECISIÓN: DECAIMIENTO.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
Inician las actuaciones en fecha 10.08.2022, mediante la cual se recibe el presente expediente proveniente del sorteo de distribución en la misma fecha, contentivo de juicio por INTERDICCIÓN, incoado por los ciudadanas IRAIMA RAFAELA OCHOA OCHOA y MONICA MARIELA OCHOA OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.248.345 y N° V-9.649.228, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MAURICIO ERNESTO PERNÍA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.132, ,el cual fue distribuido a este Juzgado por el Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en función de distribuidor, correspondiéndole el conocimiento y sustanciación a este juzgado.(folio 01).
Seguidamente en fecha 10.08.2022, este Juzgado, mediante auto le dio entrada asignándole el Nª 43.146, (folio 3); posteriormente en fecha 22.09.2.022 por medio de auto se le insto a la parte accionante (folio 22)
II
Ahora bien, es pertinente que esta Sentenciadora verifique una serie de consideraciones, en relación a la acción y lo que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de este Tribunal).
Con fundamento en los argumentos dados, la referida Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
De lo anteriormente explanado el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376 en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó:
”…Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en General, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que nos se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(…)”, por presunción ominis, el Juez ante esos supuestos debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…)(subrayado actual de la Sala).
Seguidamente, de la revisión exhaustiva del expediente de marras, este Tribunal, observa que en fecha 10.08.2022, mediante auto dictado en fecha 10-08-22 se le da entrada a la presente demanda por INTERDICCIÓN, a los fines de su conocimiento y sustanciación, seguidamente en fecha 22.09.2022, se le insto a la parte accionante, sirva cumplir con lo establecido 340 del código de procedimiento civil y a su vez con el artículo 733 del procedimiento especial, concatenado con el artículo 396 del código civil, siendo esta, la última actuación que cursa en el expediente de marras, quedando por lo tanto la
causa desde esa fecha paralizada por más de seis (06) meses, de forma que está circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes a tal actividad, y por cuanto, se verifica que la parte actora no ha efectuado ningún acto procesal en el presente litigio; lo que permite presumir que la parte demandante ha perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.Se ordena el archivo del presente, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se Decide.-
No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Para El Archivo del Tribunal de Conformidad Con Los Artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA
ABG,MIRIAMNY JIMENEZ
En la misma fecha, se procedió a notificar a la parte actora, utilizando los medios telemáticos. LA SECRETARIA
ABG,MIRIAMNY JIMENEZ


EXP. N° 43.146 YJMR/MJ/flc