REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de Mayo de 2023.-
213° y 164°

Visto el escrito presentado en fecha 22.05.2023 suscrito por el Abogado EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ, INPREABOGADO Nro. 133.392, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora ciudadana KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES, supra identificada a los autos, en el cual solicita entre otras cosas:
Cito:

``…SEGUNDO: … de los actos procesales subsiguientes a la contestación.- Visto que en el presente caso se dan los supuestos a que se contrae el artículo 778 del CODIGO DE Procedimiento civil, a saber: (i) que en el contestación no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados; (ii) que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, con el debido respeto solicitamos se proceda a emplazar a las partes para el nombramiento del respectivo partidor… En efecto, respecto de la presente demanda, los demandados textualmente afirman que no pueden “… rechazarla, impugnarla u oponerse…” TERCERO: DEL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS Y LA CONTRADICCION AL DOMINIO COMUN.- Alegaron los demandados en su contestación que el inmueble señalado en el numeral 4 del respectivo libelo no existe y que constituía un absurdo pretenderlo en propiedad mediante un documento simple no firmado por ninguna de las partes aquí contendientes, y que en tal virtud lo desconocían e impugnaban. Siendo ello, queda claro que dichos demandados no están haciendo otra cosa que contradecir el dominio común respecto de dicho inmueble… Por lo que, en consecuencia, debe l tribunal ordenar la apertura del cuaderno Separado en el cual se sustanciara, por los tramites del procedimiento Ordinario, dicha contradicción, actuación ésta que bajo ninguna circunstancia impide la división de los demás bienes demandados en partición y cuyo dominio no ha sido contradicho, y respecto de los cuales deberá emplazar a las partes para el nombramiento del respectivo partidor… CUARTO: DE LOS SUPUESTOS GASTOS CON CARGO A LA COMUNIDAD.- Produjeron los demandados con su contestación, una serie de instrumentales destinados a probar (i) gastos de medicina de la causante, de cremación, propiedad inmobiliaria, repuestos y mano de obra de reparación de vehículo… (ii) que nuestra representada era quien tenía a su cargo la administración de la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería R&K, C.A., … (iii) que la firma mercantil Multiservicios Baruch, C.A., no tuvo actividad económica durante el periodo de pandemia y que por lo tanto solo producía perdidas… Los demandados solo se limitan a mencionar los supuestos gastos de la comunidad de ellos, … han sufragado, no obstante, no hacen ningún petitorio con relación a ellos, vale decir, no reclaman su pago, y menos aún indica el porcentaje en que los mismos, de haberse reclamado, correspondía responder a nuestra representada… Siendo ello así, vale decir, no habiendo hecho los demandados ningún petitorio respecto de tales gastos, mal pudiera el tribunal emitir algún pronunciamiento respecto de los mismos, y así expresamente lo solicitamos. 2.- En el supuesto negado de que tales gasto fueren ciertos, bajo ninguna circunstancia los mismos le restarían porcentaje de su cuota parte a nuestra representada… ”

Por su parte, resulta necesario para este tribunal señalar los peticionado por los ciudadanos WOLFRANCO BARUCH RAMIREZ ROMERO y KATEHERINE ANDRIETTE CAROLINA RAMIREZ REYES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.679.194 y V-19.084.134, respectivamente, parte accionada, asistidos por el ABOGADO HERNAN E. CROES RAVELO MATRICULA 20.264; en su escrito de Contestación a la demanda, presentado en fecha 12.05.2023, inserto a los folios 105 al 111 pieza I del expediente de marras, aduciendo entre otras cosas:
Cito:

“… En primer lugar y aun cuando no podemos rechazar, impugnar u oponerme al procedimiento de partición planteado … SI VAMOS A IMPUGNAR, RECHAZAR Y FORMALMENTE OPONERNOS A VARIOS DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO QUE FUNDAMENTARON LA PRESENTE DEMANDA, POR CUANTO LOS MISMOS NO SOLO SON FALSOS, SINO TAMBIEN INJURIOSOS, TENDENCIOSOS Y CON CLARA INTENCION DE DEFRAUDAR. Ciudadana juez, pasamos enseguida a explicar la afirmación anterior. Si bien es cierto que nuestra causante FLOR JOSEFINA REYES DE RAMIREZ, plenamente identificada, falleció ad- intestato en fecha 23 de septiembre del año 2021, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, y que existen los siguientes bienes del acervo hereditarios: 1.-) El señalado en el Punto 1 del libelo de demanda, el cual damos aquí por reproducido. 2.-) El establecido en el punto 2… 3.-) el señalado en el numeral 5 de dicha demanda, 4.-) El señalado en el numeral 6, … y por último el establecido en el numeral 7, que del mismo modo damos por reproducido. Con respecto a los señalados en el numeral 3, los mismos forman parte del numeral 2, el cual debido a que carecen los locales de su respectivo documento de condominio, debe ser considerado como un solo bloque, no susceptible de división. Con respecto al señalado en el numeral 4, no existe ese bien, que absurdo pretenderlo en propiedad con un papel simple, sin siquiera tener una firma que lo avale por alguno de las partes que integran la presente sucesión, por lo que expresamente lo desconocemos e impugnamos en todas y cada una de sus partes dicha prueba infundada…”

Así las cosas, visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en esa misma fecha 22.05.2023, en el cual esgrime:

“… Visto el auto de este tribunal de fecha 18/05/2023, en virtud del cual acuerda proseguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario … de la lectura detallada de respectivo escrito de contestación se aprecia, …. Que los demandados en cuestión…. En concreto, Señalaron: “En primer lugar y aun cuando NO PODEMOS RECHAZAR, IMPUGNAR U OPONERME al procedimiento de partición planteado en el presente procedimiento, motivado al hecho de que así lo consagra nuestro ordenamiento jurídico… Siendo ello así, vale decir, no habiendo formulado los demandados oposición alguna a la presente demanda de partición, resulta totalmente improcedente la aplicación del supuesto contemplado en el citado artículo 780 del código de procedimiento civil, por lo que de mantenerse vigente el referido auto, se estaría vulnerando el debido proceso toda vez que se estaría tramitando la presente causa de una forma distinta a la pautada para ello… Las anteriores razones son suficientes para solicitar, con el muy debido respeto y de conformidad con lo prescrito por los artículos 310 y 311 de dicho texto adjetivo civil, se revoque por contrario imperio el referido auto de fecha 18/05/2023… ”

Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:

Como quiera que este tribunal mediante auto proferido en fecha 18 de mayo del año en curso, el cual corre inserto a los folios 02 al 04 de la pieza II del expediente de marras; se verifica que en el mismo, se transcribió:

“… Ahora bien, por cuanto en el escrito presentado por la parte demandada, se observa que la misma se opone de forma expresa a la partición, expresando : “ (…) Siendo la oportunidad legal para oponerme a la solicitud de partición de bienes intentada por la ciudadana KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES, plenamente identificada en autos, previo hacerlo, A TODO EVENTO, HAGO FORMAL OPOSICION A DICHA PARTICION, toda vez que no están llenos los extremos legales para que pueda proceder a dicha partición (…)”

Sin embargo, este tribunal verificado como se encuentra a los autos que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda señaló … “En primer lugar y aun cuando no podemos rechazar, impugnar u oponerme al procedimiento de partición planteado … Con respecto al señalado en el numeral 4, no existe ese bien, …. por lo que expresamente lo desconocemos e impugnamos en todas y cada una de sus partes dicha prueba infundada…”. Por lo que se ordena subsanar el error material suscitado en el precitado auto dictado en fecha 18.05.2023, en los términos siguientes:

Por cuanto en el escrito presentado por la parte demandada, en fecha 12.05.2023, inserto a los folios 105 al 111 pieza I del expediente de marras, se observa que la misma manifiesta: “ (…) En primer lugar y aun cuando no podemos rechazar, impugnar u oponerme al procedimiento de partición planteado (…) 1.-) El señalado en el Punto 1 del libelo de demanda, el cual damos aquí por reproducido. 2.-) El establecido en el punto 2… 3.-) el señalado en el numeral 5 de dicha demanda, 4.-) El señalado en el numeral 6, … y por último el establecido en el numeral 7, que del mismo modo damos por reproducido. Con respecto a los señalados en el numeral 3, los mismos forman parte del numeral 2, el cual debido a que carecen los locales de su respectivo documento de condominio, debe ser considerado como un solo bloque, no susceptible de división. Con respecto al señalado en el numeral 4, no existe ese bien, (…), por lo que expresamente lo desconocemos e impugnamos en todas y cada una de sus partes dicha prueba infundada…”; en consecuencia, vencido como se encuentra el lapso de CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, el cual discurrió desde el 17/Abril/2023 exclusive hasta 17/Mayo/2023, inclusive, discriminados de la siguiente manera abril: 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28; mayo: 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16 y 17; estando en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento y de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en el cual enuncia parcialmente lo que a continuación se transcribe: “…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”; éste Juzgado en el estricto cumplimiento de los principios constitucionales (art. 26, 275 y 334 C.R.B.V.), en uso de las amplias atribuciones conferidas al Juez (art. 12, 14 y 777 C.P.C.), y para no incurrir en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que puedan menoscabar el derecho a la defensa ni atropelle la igualdad entre las partes, ORDENA:
PRIMERO: Respecto a los bienes supra identificados en el escrito libelar bajo los numerales y descripción que a continuación se detallan: 1.- 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa signada con el Nro. 201 ubicada en la Calle 14 sector Base Sucre, Jurisdicción de la parroquia Los tacariguas, Municipio Girardot del Estado Aragua. 2.- 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicada en la Avenida Santa Marta c/c calle Los Jabillos Sector barrio La Coromoto II, N° 112, parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot estado Aragua. 3.- 50% de los derechos de propiedad sobre seis (06) locales comerciales contiguos. 5.- 50% de los derechos de propiedad sobre 249.500 acciones en la Sociedad Mercantil Carniceria y Charcuteria R&K C.A. 6.- 50% de los derechos de propiedad sobre 900 acciones en la Sociedad Mercantil Multiservicios Baruch, C.A. 7.- 50% de los derechos de propiedad sobre un vehículo Modelo Blazer 4x2 año 1.987.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 de nuestra ley adjetiva civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. Negrita del Tribunal.-

En corolario, se acuerda emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar en el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, a las 10:00 a.m. Líbrese Boleta. Cumplase.-

SEGUNDO: Respecto al bien identificado en el escrito libelar bajo el numeral 4 cuya descripción se refiere al 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el conjunto Residencial Boca de Aroa, calle 5 Nro. 95, jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcon; en virtud que la parte accionada manifestó: “… Con respecto al señalado en el numeral 4, no existe ese bien, (…), por lo que expresamente lo desconocemos e impugnamos en todas y cada una de sus partes dicha prueba infundada…”

En virtud de lo anterior, se encuentra necesario citar textualmente lo dispuesto en el artículo 780 eiusdem, y en efecto establece lo siguiente:

“…Artículo 780.—La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.(…)”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse el tribunal, referente a la oposición al bien antes descrito; en virtud de ello, este Tribunal, pone en conocimiento a los sujetos procesales, que la presente Incidencia de Oposición a la Partición, continuará conforme a la analogía jurídica de lo establecido en los artículos 396, 397, 398, 400, 511, 515, concatenado con el artículo 780, en su último aparte de la Norma Procesal Civil, por lo cual se Ordena la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la misma, haciéndole saber a las partes que la presente causa quedará aperturada en el lapso de promoción de pruebas, una vez conste en autos la debida notificación de las partes, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso. Y Así se decide. Notifíquese.-

Queda en estos términos aclarado el contenido del auto dictado en fecha dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), por éste Tribunal y téngase la presente decisión de ampliación como parte integra del mismo.

LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

EXP N° 43.205
YMR/MJ