REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Mayo de 2.023
213° y 164°

EXPEDIENTE: N° T-1-INST-43.124
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ALEJANDRO FIGUERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.558.789.
APODERADO JUDICIAL: DENIS FRANCISCO PEREZ AGUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.267.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PRODUCTOS DEL LLANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Diciembre de 2011, bajo el N° 08, Tomo 152-A, cuyo Registro de Información Fiscal (R.I.F.) es J-400266963
MOTIVO: INTIMACION DE PAGO(Vía Intimatorio)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la anterior demanda constante de Cuatro (04) folios y Cuatro (04) anexos, intentada por el Ciudadano MIGUEL ALEJANDRO FIGUERA QUINTERO, a través de su apoderado judicial, abogado DENIS FRANCISCO PEREZ AGUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.267, dirigiendo su pretensión contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PRODUCTOS DEL LLANO C.A., todos supra identificados en el encabezado del presente fallo; y cuya pretensión la constituye la INTIMACION DE PAGO vía el Procedimiento Especial de Intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil este tribunal procede, de seguida, a pronunciarse sobre su admisión bajo los razonamiento que previamente se exponen.
Al respecto, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2.016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” Inclinado, negrita y subrayado nuestro. -
Ahora bien, esta Juzgadora, de la revisión del libelo de la demanda ha determinado que la parte actora acumula pretensiones que no son compatibles entre sí. En efecto, el demandante, en el punto referido al petitorio, pretende le paguen o en su defecto sea condenada la demandada, las cantidades siguiente:
“PRIMERO: Que la empresa mercantil “DISTRIBUIDORA PRODUCTOS DEL LLANO C.A.” debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO (1ero) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y anotada bajo el bajo el N° 08, Tomo 152-A, de fecha 27 de Diciembre del año 2011, expediente N° 283-7110, Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-400266963, se le decrete la intimación de pago de la cantidad de: veinte mil dólares americanos (20.000 USD, dinero este que mi representado MIGUEL ALEANDRO FIGUERA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.558.789, le aporto y entregó en sus manos al ciudadano DIEGO JOSE ALCOBA BERROTERAN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.969.081, correo electrónico: diegojosealcoba@hotmail.com, teléfono celular: 0414- 4524122, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa mercantil intimada, para invertir en la compra venta y comercialización de queso llanero y guayanés.
SEGUNDO: Que la empresa mercantil “DISTRIBUIDORA PRODUCTOS DEL LLANO C.A.” debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO (1ero) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y anotada bajo el bajo el N° 08, Tomo 152-A, de fecha 27 de Diciembre del año 2011, expediente N° 283-7110, Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-400266963, se le decrete la intimación al pago de la cantidad de dinero que se le debe a mi patrocinado MIGUEL ALEANDRO FIGUERA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.558.789, como socio que es de dicha empresa y por concepto de utilidades como accionista de la misma, por el ejercicio económico de la mencionada empresa correspondiente al año 2021.”
La parte actora acumula dos (2) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. En efecto, pretende (i) el cobro de bolívares por vía del procedimiento especial por intimación basado en un aporte hecho por el aquí accionante y (ii) el pago de utilidades correspondiente al ejercicio económico de la empresa DISTRIBUIDORA PRODUCTOS DEL LLANO C.A, supra identificada, correspondientes al año 2021.
Con relación a este punto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios 88 al 90, auto de este Juzgado, donde se le insto a la parte accionante a cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6°, adminiculado con los artículos 642 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y hasta la fecha se constata que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en dicho auto. Por consiguiente, considera esta Jurisdicente citar lo preceptuado en el artículo 643 del Código eiusdem, respecto a las causales de inadmisibilidad del procedimiento por intimación, el cual dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Es por tal motivo y con fundamento a las razones anteriormente expuestas que resulta forzoso para esta directora del Proceso, arribar a la conclusión de que la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación y por tanto, ser esta contraria a derecho, así como por el incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 642 y 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil . Así se declara.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara. -
Se acuerda informarle a la parte actora de la presente decisión a los fines de que transcurra el lapso previsto para la interposición de recursos contra la presente sentencia o en caso de no interponer recursos dentro de la oportunidad quedara firme la presente sentencia. Notifíquese.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del 2023. Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE

LA SECRETARIA,
MIRIAMNY JIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY JIMENEZ

EXP. N° T-1-INST-43.124 YJMR/MJ/SR.-