REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de Mayo de 2023.
213° y 164°
EXPEDIENTE: 43.204.
PARTE ACTORA: MOUNEB ABO TRABI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.339.665.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados, WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y AGUSTÍN ARMANDO GÓMEZ QUEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. INPREABOGADO Nro. 78.687 y 79.017, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI CILIA PORRAS y ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-17.702.251 y V-14.833.332, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogado JOSE ALFREDO ALVES FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPREABOGADO Nro. 94.084.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN. –
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva I
Vista la transacción judicial presentada por ante este Juzgado en fecha 27.04.2023 inserta a los folios 30 al 33 del cuaderno principal del expediente, celebrada entre el ciudadano MOUNEB ABO TRABI, representado por sus apoderados judiciales, WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y AGUSTÍN ARMANDO GÓMEZ QUEVEDO, por una parte y por la otra, el ciudadano GIOVANNI CILIA PORRAS, asistido por el Abogado JOSE ALFREDO ALVES FERNÁNDEZ, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo, la cual es del tenor siguiente:
Cito:
“…PRIMERO: “ABO”, es beneficiario de una acreencia por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 220.000,00), monto que, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, para el día de hoy 27-04-2023, equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 5.418.600,00), en base a la tasa de cambio oficial vigente en Venezuela. Acreencia que, consta en documento autentico de fecha 25 de noviembre del año 2021, otorgado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el Nro. 8, Tomo: 307, Folios: 135 al 139, de los libros de autenticaciones que se llevan por ante dicho despacho. Dicha acreencia, fue 0actada para ser honrada de dos cuotas de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 110.000,00), cada una de ellas, venciendo la primera el día treinta (30) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), y la segunda cuota con fecha de vencimiento para el día treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023), cantidad de dinero que, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, para el día de hoy 27-04-2023, equivale a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.709.300,00), EN BASE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL VIGENTE EN Venezuela, monto correspondiente a cada una de las cuotas ut-supra indicadas..-SEGUNDO: “CILIA”, es deudor principal y solidario conjuntamente con el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-14.833.332, de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 220.000,00), cuyo acreedor es “ABO”. Cantidad de dinero que, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, para el día de hoy 27-04-2023, equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.418.600,00), en base a la tasa de cambio oficial vigente en Venezuela.-TERCERO: “ABO”, para hacer efectiva su acreencia tuvo la imperiosa necesidad de realizar unas series de diligencias extrajudiciales que conllevaron a un gasto por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 17.500,00), monto que, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, parta el día de hoy 27-04-2023, equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 431.025,00), en base a la tasa de cambio oficial vigente en Venezuela.-CUARTO: “CILIA” , admite como un hecho cierto, los hechos narrados en el capítulo II, de la demanda, la cuota pendiente por vencerse, las costas procesales prudentemente calculadas por el Tribunal de la causa y los gastos extrajudiciales causados, razón por la cual, en este acto conviene en pagar todos y cada uno de dichos conceptos discriminados así: a) la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 110.000,00), demandada en esta causa, b) la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 27.500,00), correspondientes a las costas procesales, prudentemente calculadas por el Tribunal d la causa, c) la cantidad CIENTO DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 110.000,00), correspondientes a la cuota pendiente por vencerse, y d) la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADPOS UNIDOS DE AMERICA (4 17.500,00), por concepto de gastos extrajudiciales ocasionados con ocasión al incumplimiento de a obligación, de l9os cuales, “CILIA”, en fecha 28 de marzo de 2023, hizo un abono de CINO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DER AMERICA ($5.000.00), quedando un saldo a favor de “ABO”, de DOCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 12.500,00). Todas las cantidades suman un monto de DOSCIENTOSSESNTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 260.000,00), monto que, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, para el día de hoy 27-04-2023, equivalente a la cantidad de SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS BLIVARES (Bs. 6.403.800,00), en base a la tasa de cambio oficial vigente en Venezuela, propone efectuar dichos pagos en un plazo improrrogable de diez (10) meses calendarios, contados a partir del día 28 de marzo de 2023, hasta el día 28 de enero de 2024.-QUINTO: “CILIA”, manifiesta en este acto que, a los fines de garantizar la deuda claramente descrita en el particular anterior de esta transacción, poner fin al presente litigio y precaver un futuro litigio por los conceptos aquí señalados, propone a “ABO”, constituir hipoteca judicial de primer grado sobre un inmueble constituido por un Galpón, identificado con el N° 3, que forma parte del Condominio CENTRO INDUSTRIAL ROMANO, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Maracay, Zona Industrial San Vicente I de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, propiedad de la Sociedad Mercantil denominada comercialmente como “ARRENDA GC, C.A.”, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de julio del año 2008, bajo el Nro. 80, Tomo: 38-A, expediente mercantil Nro. 028186, de este domicilio y de la cual es su Director Gerente con facultades amplias para constituir hipotecas.- SEXTO: “ABO”, en este mismo acto, decolara su voluntad de aceptar, como en efecto acepto, la propuesta realizada por “CILIA”, en el particular quinto de esta transacción judicial.- SEPTIMO: Hipoteca Judicial de Primer Grado: Yo, ARRENDA GC, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de julio del año 2008, bajo el Nro. 80, Tomo 38-A, expediente mercantil Nro. 028186, de este domicilio, representada en este acto por su DIRECTOR GERENTE, ciudadano GIOVANNI CILIA PORRAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.702.251, de este domicilio, representación que se evidencia de acta de Asamblea de Accionistas, que se acompaña a esta transacción en copia simple, por medio del presente documento declaro que: Constituyo a favor del Ciudadano MOUNEB ABO TRABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V,.12.339.665, de este domicilio, Hipoteca Judicial de Primer Grado, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 260.000,00), que, a los fines de dar cumplimiento clon lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, para el día de hoy 27-04-2023, equivale a la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.403.800,00), en base a la tasa de cambio vigente en Venezuela, como garantía de la deuda que tiene contraída el ciudadano GIOVANNI CILIA POPRRAS, ya identificado, discriminada así: a) la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERCIA($110.000,00), en virtud de la demanda que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signada con el expediente N° 43.204 (nomenclatura interna del Tribunal) b) la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA($ 27.500,00) correspondiente a las costas procesales, prudentemente calculadas por el Tribunal de la causa, c) la cantidad CIENTO DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 110.000,00), correspondientes a la cuota pendiente por vencerse, y d) la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERCIA ($12.500,00), que es el saldo restante, por concepto de gastos extrajudiciales, ya mencionados, hipoteca judicial que se constituye sobre un Galpón, identificado con el N° 3, que forma parte del Condominio “CENTRO INDUSTRIAL ROMANO”. El Centro Industrial Romano, está situado en un lote de terreno ubicado en la Avenida Maracay, Zona Industrial San Vicente I, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Los Linderos, medidas y demás determinaciones generales del terreno constan de documento de adquisición del terreno debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 06 de mayo de 1.996, bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo 05. El galpón identificado con el N° 3, tiene las siguientes características. Un área aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800,00 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con el galpón número 04; SUR: En cuarenta metros (40,00 mts) con el galpón número 02; ESTE: En veinte metros (20,00 mts) con la vía interna de acceso al Centro Industrial, que es su frente; y OESTE: En veinte metros (20,00mts) con el lindero Oeste del Centro Industrial. El documento de Condominio que rige las normas del Centro Industrial, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 1.996, bajo el número 26, Protocolo Primero, Tomo 17. Al galpón industrial número 3 le corresponde un porcentaje de condominio de 4,64 % sobre los derechos, cargas y gastos comunes del “Conjunto Industrial Romano”, según consta de documento de Modificación del documento de Condominio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 03 de septiembre de 1.998, bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo: 8, y posee el siguiente Código Catastral 01-05-03-08-U1-015-001-007-000-000-003. Dicho Inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil ARRENDA GC, C.A., según se evidencia de documento, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 26 de junio de 2.012, inserto bajo el numero 2012.352, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.8.935, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Número 2012.353, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.8.936 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. El plazo de duración IMPRORROGABLE de la presente hipoteca es, de DIEZ (10) MESES calendarios y consecutivos, contados a partir del día 28 de marzo del presente año dos mil veintitrés (2023), quedando claramente establecido que dicho plazo vencerá el día veintiocho (28) de enero de 2.024. El inmueble hipotecado se encuentra libre de toda servidumbre y de todo gravamen distinto o anterior al que le impongo y nada se adeuda a causa del, por concepto del cual adquiero según declaración presente. Es entendido que, que, la falta de pago (incumplimiento de la obligación) en la fecha prevista en este documento, se tendrá como de plazo vencido y dará derecho al acreedor hipotecario, ciudadano MOUNEB ABO TRABI, a ejecutar la presente hipoteca judicial. En caso de ejecución del inmueble, el avaluó será efectuado por un solo perito designado por el Tribunal y el remate del mismo se hará previa la fijación de un solo cartel. Y yo, MOUNEB ABO TRABI, antes identificado, declaro que: Estoy conforme con la garantía constituida a mi favor por la Sociedad Mercantil ARRENDA GC, C.A., ya identificada. Para todos los efectos derivados del presente documento, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a cuya jurisdicción declaran someterse, con la exclusión de cualquier otro domicilio.- OCTAVO: El plazo de duración IMPRORROGABLE de la presente Transacción Judicial, es de DIEZ(10) MESES calendarios y consecutivos, contados a partir del día 28 de marzo del presente año dos mil veintitrés (2023), quedando claramente establecido que dicho plazo vencerá el día veintiocho (28) de enero de 2.024.-NOVENO: “CILIA”, se obliga a protocolizar por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, la hipoteca judicial aquí constituida en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de la homologación de esta transacción judicial que imparta el Tribunal de la causa.- DECIMO: “ABO” y “CILIA”, de mutuo y formal acuerdo, deciden que, en caso de vencer el plazo acordado por las partes, sin que se haya logrado el pago total de la deuda y establecido como ha sido en esta Transacción Judicial, el Tribunal, procederá a subastar en forma publica el galpón numero 3, plenamente descrito en esta transacción judicial. Esto se deberá realizar mediante la publicación de un solo cartel que se publicará en un periódico de circulación nacional y otro de circulación en el Estado Aragua, convocando a una subasta pública al quinto día hábil de haberse hecho la publicación y su consignación en el Tribunal. Quedando claro que en dicha subasta el galpón número 3, será vendido a la mejor oferta que se reciba.-DECIMO PRIMERO: Es pacto expreso del presente acuerdo que los honorarios de abogado, que se causen en el presente juicio, así como las costas procesales en la ejecución de esta transacción judicial, serán pagados por el deudor, ciudadano GIOVANNI CILIA PORRAS, ya identificado.- DECIMO SEGUNDO: Es pacto expreso de esta transacción judicial, que cualquier incumplimiento de las obligaciones aquí contraídas por el deudor, ciudadano GIOVANNI CILIA PORRAS, ya identificado, llevará este proceso a subasta pública en forma inmediata.- DECIMO TERCERO: Yo, GIOVANNI CILIA PORRAS, ya identificado, bajo fe de juramento, declaro que: los fondos que utilizaré para pagar la deuda aquí contraída, son de procedencia licita, en estricto apego a la legislación venezolana.-Finalmente solicitamos al Tribunal imparta su homologación junto con los pronunciamientos de Ley a que haya lugar, obteniendo de esta forma este acuerdo el efecto de la santidad de la cosa juzgada, por lo cual será sentencia Pasada por autoridad de cosa juzgada en este proceso y se aplicaran las disposiciones relativas a la ejecución forzosa de sentencia definitivamente firme, tal y como lo expresa el articulo 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Es justicia, en Maracay a los veintisiete(27)días del mes de abril del año dos mil veintitrés(2023)....”
Ahora bien, este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida. En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva.
En la cual las partes de mutuo acuerdo requieren la homologacion de la presente causa, este tribunal conforme a lo previsto el Código Civil en sus Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales preveen:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Evidenciándose entonces que las transacciones son un contrato biliteral, a título oneroso, consensual conmutativo, y también traslativo de propiedad.
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 255.-La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De lo anterior, se colige que la transacción constituye uno de los medios de auto composición procesal que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, prevista en la norma antes transcrita.
En este sentido, la transacción es ante todo, un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de Litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra cita Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche).
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas) …
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.
En sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente N° 2.850, estableció:
“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…”
En sentencia Nº 000513 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Agosto del 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Expediente No.: 2016-000014, estableció:
“...Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Por consiguiente, la transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que hubiesen ya comenzado, adquiriendo tal acuerdo carácter de cosa juzgada entre ellos; mientras que su homologación o aprobación judicial implica una revisión del organismo jurisdiccional en cuanto al poder de disposición de las partes en relación al objeto del pleito.
Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que la parte demandante en la presente causa, ciudadano, MOUNEB ABO TRABI, representado por sus apoderados judiciales, WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y AGUSTÍN ARMANDO GÓMEZ QUEVEDO, según poder apud acta otorgado en fecha 10.02.2023, el cual cursa inserto al folio 22 del presente expediente; así como la parte co-demandada, ciudadano GIOVANNI CILIA PORRAS, asistido en este acto por el Abogado JOSE ALFREDO ALVES FERNÁNDEZ, todos indentificados en el encabezado de la presete decision; ESTÁN FACULTADOS EXPRESAMENTE PARA TRANSIGIR; luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que las partes intervinientes en el expediente de marras, han hecho uso de un medio de autocomposición procesal, a través de la Transacción judicial consignada por ante éste Tribunal en fecha 27 de Abril del 2.023 , y por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; éste Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes; Líbrese Oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, participando lo conducente. y así se decide. -
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 27 de Abril de 2.023; de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, adminiculado con lo preceptuado en el artículo 1713 del Código Civil, y los Artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que haya sido cumplida en su totalidad la obligación asumida en el presente contrato transaccional en el término establecido, el cual es de DIEZ(10) MESES calendarios y consecutivos e IMPRORROGABLES, contados a partir del día 28 de marzo del presente año dos mil veintitrés (2023), quedando claramente establecido que dicho plazo vencerá el día veintiocho (28) de enero de 2.024.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se acuerda la incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ del presente fallo para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° 43.204
YJMR/MJ/JD
|