REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 31 de Mayo de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE N° 43.135.-
QUERELLANTE: RODNARY LISMYR ARVELAEZ LOPEZ y PABLO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.650.753 y V-7.266.301, respectivamente.-
Defensor Público: Abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VASQUEZ, Defensor público Provisorio, de la Defensoría Publica Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la vivienda, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.378.412, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado Nro. 196.494.
QUERELLADO: RAMON ANTONIO RUIZ MENESES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.863.661.
Abogados apoderados: JESUS MANUEL PEÑA, LUISA MARTINS, LUIS ALFONSO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.029.191, V-12.169.257, V.-4.826.930, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 196.665, 79.024, 63.732, respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO, (RESTITUTORIO)
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Relación de la Causa
Se inicia el presente INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO (RESTITUTORIO), por demanda interpuesta por los ciudadanos RODNARY LISMYR ARVELAEZ LOPEZ y PABLO LOPEZ, en fecha 29 de Julio de 2.022, contra RAMON ANTONIO RUIZ MENESES, todos ut supra identificados.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 05 de Octubre de 2.022, ordenándose la citación del querellado para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, asimismo en dicha fecha se fija INSPECCIÓN JUDICIAL, para el 17.10.2022, a las 10:00 a.m. Folios (14 al 16).-
En fecha 17.10.2022, este Tribunal se trasladó al inmueble ubicado en URBANIZACIÓN LAS MAYAS, CALLE EL VIGIA CRUCE CON CALLEJON SAN JOSE, CASA N°20, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, cuya acta consta a los folios 17 al 21.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 20.01.2023 el alguacil de este juzgado consignó compulsa de citación debidamente firmada por el querellado. (Folios 28 al 30)
Riela en los folios 32 al 34, escrito de contestación presentada por el querellado por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 24.01.2023.-
En fecha 25 de Enero de 2023, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 47 al 50)
Consta al folio 54 con su vuelto, de fecha 31.01.2023, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano RAMON ANTONIO RUIZ MENESES, a los profesionales del derecho abogados JESUS MANUEL PIÑA y LUISA M. MARTINS. P., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.-
Posteriormente en fecha 01.02.2023, comparece el abogado de la parte querellante y consigna un escrito de pruebas. (Folio 57 al 79).-
En fecha 02 de Febrero de 2023, se llevó a cabo evacuación de testimoniales promovidas por la parte querellado. (Folio 80 al 86).-
En este mismo orden de ideas, riela al folio 87 y 88 de fecha 02.02.2023 auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte querellante en virtud de encontrarse dentro del lapso previsto en el Artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil.-
En fecha 06 de Febrero de 2023, se llevó a cabo evacuación de testimoniales promovidos por la parte querellante. (Folios 89 al 95)
Cursa inserto en los folios 126 al 130, acto de evacuación de posiciones juradas absueltas por el querellado y la parte querellante, en fecha 15 de mayo de 2023.-
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es la restitución a la posesión que ejerce sobre un bien inmueble una extensión de terreno propiedad municipal, ubicado en el callejón “San José”, N° 20, Urbanización Maya, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del Estado Aragua y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con la familia Cayetano en catorce (14) metros; SUR: Callejón “San José” su frente en catorce (14) metros; ESTE: con casa que es o fue de EDELMIRO PARRA en treinta y seis (36) metros y OESTE: con casa que es o fue de la familia parra en treinta y seis (36) metros; el cual aduce le pertenece al ciudadano SERGIO RUIZ MAYORA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.228.964, según título supletorio evacuado en fecha 04 de Julio de 1979 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Como consecuencia de que la pretensión es de interdicto restitutorio o de despojo, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar: la parte actora:
1. Que se encontraba en posesión del inmueble en virtud del carácter de propietario del mismo, hasta el día 15 de enero de 2022 fecha en la cual los presuntos querellantes se dirigen a la vivienda supra identificada y no pueden acceder a la misma, siendo que hubo un cambio de cerradura que a decir de los accionantes fue realizado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RUIZ MENESES, plenamente identificado en el encabezado. -
2. Que en virtud del cambio de cerradura, los presuntos querellantes alegaron ser despojados de la posesión del inmueble objeto de litigio por parte del ciudadano RAMON ANTONIO RUIZ MENESES, ut supra identificado;
Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de los hechos concretos que ha de demostrar el accionante en todo juicio interdictal restitutorio. Por lo que es carga del querellado, demostrar:
1. La ocurrencia del despojo;
2. Que el despojo se materializó por parte del ciudadano RAMON ANTONIO RUIZ MENESES.
De lo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación el cual se limitó a negar, rechazar y contradecir de forma pormenorizada todos los hechos alegados en el escrito libelar por los sujetos procesales activos.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Pruebas consignadas por la parte querellante:
• Pruebas Documentales:
o Copia Simple con vista a su original de la solicitud de los Servicios de la Defensa Pública. (Folio 07); Documental que no fue objeto de impugnación por el querellado en su oportunidad legal correspondiente, sin embargo esta jurisdicente no le concede valor probatorio y se desecha, toda vez que el mismo es manifiestamente impertinente dado que no guarda relación con el objeto del juicio. Y así se decide.-
o Original de Carta de Residencia emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Aragua de fecha 04 de Julio de 2022, Municipio Mario Briceño Iragorry Oficina del Registro Civil Municipal, de los ciudadanos RODNARY LISMYR ARVELAEZ LOPEZ y PABLO RAMON LOPEZ MENESES, titulares de las cédulas de identidad N° V.-29.650.753 y V.-7.266.301, (Folios 08 y 09); En cuanto a este medio probatorio y siendo que el mismo no fue objeto de tacha de documento público, es por lo que se le concede pleno valor probatorio, toda vez que con el mismo se comprueba que los querellantes tenían como registro de residencia la dirección en la cual se encuentra ubicada el inmueble objeto de litigio. Y así se decide.-
o Copia Simple de Cédula de identidad de la ciudadana RODNARY LISMYR ARVELAEZ LOPEZ,(Folio 10); El mismo no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente, sin embargo esta jurisdicente lo desecha en virtud que la misma es manifiestamente impertinente dado que no guarda relación con el objeto del juicio, tanto en lo que respecta al hecho principal por el cual se acusa, como también sobre hechos secundarios que no guardan relación con la teoría del caso. Y Así Se Decide.-
o Copia Simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana RODNARY LISMYR ARVELAREZ LOPEZ, plenamente identificada en el encabezado de la presente decisión. (Folio 11); En cuanto al presente medio probatorio siendo que el mismo no fue objeto de impugnación en su oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta jurisdicente le concede pleno valor probatorio toda vez que mediante dicha prueba documental se evidencia como domicilio fiscal de la ciudadana supra mencionada la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente acción. Y así se decide.-
o Copia Simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano PABLO RAMON LOPEZ MENESES, plenamente identificada en el encabezado de la presente decisión. (Folio 12); Al respecto, dicha documental no fue objeto de impugnación en su oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta jurisdicente le concede pleno valor probatorio toda vez que mediante la misma se evidencia como domicilio fiscal del ciudadano, la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente acción. Y así se decide.-
o Copia Simple de Cédula de identidad del ciudadano PABLO RAMON LOPEZ MENESES. (Folio 13); Esta jurisdicente lo desecha en virtud que la misma es manifiestamente impertinente dado que no guarda relación con el objeto del juicio, tanto en lo que respecta al hecho principal por el cual se acusa, como también sobre hechos secundarios que no guardan relación con la teoría del caso. Y Así Se Decide.-
o Copia Simple de Declaración de Único y Universales Herederos, emanada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Al respecto, este Tribunal no le concede valor probatorio a la documental antes mencionada toda vez que la misma es manifiestamente impertinente dado que no guarda relación con el objeto del juicio, tanto en lo que respecta al hecho principal por el cual se acusa, siendo que a través de ella se demuestra un carácter de heredero el cual no es materia de litigio. Y así se decide.-
• Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN LAS MAYAS, CALLE EL VIGIA CRUCE CON CALLEJON SAN JOSE, CASA N° 20, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA; cuya evacuación cursa en los folios 17 al 21 la cual expresa:
“En el día de hoy Diecisiete (17) de Octubre de 2022, siendo las 10:00 a.m., se trasladó y constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en compañía de la Juez Provisorio Abogada Yzaida Josefina Marin Roche; de la secretaría Miriamny Jimenez; así como la PARTE ACTORA (PRESUNTO AGRAVIADO): RODNARY LISMYR ARVELAEZ LOPEZ Y PABLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-29.650.753 y V.- 7.266.301, respectivamente; asistida por el abogado LUIS MALDONADO, defensor público de la defensoría Publica Segunda en materia de Inquilinato, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.378.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.494; en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LAS MAYAS, CALLE EL VIGIA CRUCE CON CALLEJON SAN JOSE, CASA N° 20, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA; en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, especialmente en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dogmáticamente establecido por nuestro máximo tribunal, en sentencia Nro. 1571, de fecha 22 de Agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se estableció la siguiente relativo al principio del inmediación del juez; a solicitud de la parte presuntamente agraviada antes identificado, con motivo de la INTERDICTO RESTITUTORIO incoado contra el ciudadano RAMON ANTONIO RUIZ MENESES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.863.661. Acto seguido el tribunal, constituido como se encuentra en la dirección antes señalada, procede a dejar constancia de los hechos que a continuación se circunscriben en los siguientes términos: luego de dar los toques de ley correspondiente, sin ser atendido por persona alguna, por lo que el tribunal concede un lapso de 20 minutos, a fin de que haga acto de presencia de alguna persona que habite el inmueble in comento. Culminado como fue el margen de espera concedido, el tribunal observa la entrada de 2 ciudadanos por lo que procede nuevamente hacer los toques de ley, siendo atendido por un ciudadano quien de inmediato procede a realizar llamada telefónica indicando que se comunicaba con su abogado, en este sentido el tribunal procede a imponer de su misión al ciudadano presente, quien sin colgar la llamada procedió a informar al receptor de la llamada el motivo de la comparecencia del tribunal, acto seguido el notificado manifestó que no permitía la práctica de la presente inspección, seguidamente el tribunal procede a solicitar al notificada su identificación a través de su cédula laminada, quien en este acto realiza nueva llamada telefónica a fin de consultar lo requerido por este tribunal, accediendo hacer entrega de su cédula laminada, acto seguido el tribunal solicita al notificado informe identificación de la persona con quien sostenía conversación telefónica, consultando este con el mismo y de seguida manifestó al tribunal que no iba a indicar su nombre, en este orden de ideas el tribunal procede a verificar la identificación del notificado como Ramon Antonio Ruiz Meneses, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.863.661, quien dijo ser tío y hermano de los aquí solicitantes. En tal sentido el tribunal habiéndole permitido al notificado hacer comunicación vía telefónica con quien manifestó era su abogado, hecho este que ocurrió en tres (03) oportunidades a quien la juez insto hiciera acto de presencia al lugar donde se encuentra constituido el tribunal, obteniendo una respuesta negativa por parte del notificado, el tribunal procede a solicitarle permiso para evacuar los particulares requeridos por la parte actora en su escrito libelar contenidos en el vuelto del folio 2 inserto al expediente; quien de seguida permitió su evacuación desde las afueras del inmueble; los cuales fueron del siguiente tenor: Particular Primero: verificar si los ciudadanos Rodnary Lismyr Arvelaez López y Pablo López identificados como agraviados en la presente acción tienen acceso al inmueble que ocupaban identificando ut supra , acto seguido el tribunal deja expresa constancia que el notificado se niega a evacuar el presente particular, procediendo nuevamente a realizar llamada telefónica con su abogado. De seguido, encontrándose la llamada en curso y a fin de dar continuidad al desarrollo de la práctica de la presente actuación judicial, el tribunal procede a dar lectura del segundo particular solicitado el cual es del siguiente tenor; Verificar quien ocupa el inmueble antes mencionado y bajo que condición, en este orden de ideas el notificado procede a indicar al tribunal que el inmueble lo ocupa su persona, Ramón Antonio Ruiz desde toda su vida por ser hijo del dueño del inmueble, indicando que es hijo de papa y mama. De seguida procede el notificado a solicitar del tribunal la entrega de su cédula laminada, encontrándose en este acto el notificado con la llamada en curso, a lo que el tribunal procede hacer entrega de la misma, indicando además este tribunal si el notificado iba a suscribir la presente acta, a lo cual el notificado respondió negativamente, procediendo en este acto a retirarse e ingresar al interior del inmueble objeto de la presente acción. De seguida visto el tercer y último particular el cual es del siguiente tenor: citó verificar si existen signos de alteración en las cerraduras de la puerta que dan acceso al inmueble, de seguida el tribunal en virtud del contenido del citado particular a esta jurisdicente le es imposible su evacuación a tenor de lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo excede de lo que podría ser constatado por los sentidos durante la práctica de la presente inspección, siendo los términos en el contenido citó; “…signos de alteración en la cerradura de la puerta que da acceso al inmueble…” fin de la cita.
• Testimoniales: Para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas rindieron declaración ante este Tribunal los ciudadanos TERESA RUTH SCHACHER FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.277.968, MAYRA ALEJANDRA LUNAR ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.132.935, LUSBELLY LEDEZMA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.565.778, y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgadora debe resaltar que:
La ciudadana TERESA RUTH SCHACHER FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.277.968, domiciliada en: En La Urbanización Las Mayas, Calle El Vigía, Casa N° 19, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ocupación u oficio: docente jubilada, soltera, 63 años de edad, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, su dirección? EL TESTIGO CONTESTO: “Calle el Vigía, N° 19, Urbanización las Mayas, El Limón, Maracay Estado Aragua”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conocía a la ciudadana Gladys Elena Meneses de Ruiz y que relación mantenía? EL TESTIGO CONTESTO: “Si la conocía, éramos vecinas”; TERCERA PREGUNTA: ¿Podría la testigo indicar quienes Vivian junto a la señora Gladys Meneses de Ruiz en la Urbanización, Las Mayas, Calle el vigía, Casa N° 20, El Limón, Estado Aragua? EL TESTIGO CONTESTO: “Vivía su esposo difunto, sus hijos, la señora Bleidis fallecida, el señor Pablo López, señora Yubiri López, el señor Sergio Ruiz hijo Fallecido, y también Vivian luego con los años el esposo de la señora Yubiri, dos hijos de la señora Yubiri, rinier y roinier creo que son los nombres, la hija menor de la señora Yubiri, la Señora Rosnary, y en un tiempo vivió el señor Ramón el Hijo Menor de la señora Gladys, el se casó y se fue de ahí, se fue de la casa”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Pablo López y Rodnary Arbelaez, además de habitar en el inmueble objeto de este conflicto tenían un abasto o negocio en el mismo? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, el señor Pablo López y la señora Rodnary Arbelaez, tenían un pequeño quiosco donde vendían harina pan, azúcar, etc.”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como se enteró usted de este conflicto legal? EL TESTIGO CONTESTO: “donde está el inmueble es una vía de paso es una pasarela y los vecinos para cortar paso pasamos por frente del inmueble, para cruzar a la otra calle esa mañana Salí de mi casa como a las diez de la mañana, tome la vía y conseguí a las personas en la puerta de la casa de la señora Gladys y allí estaban los vecinos más cercanos y estaban el señor pablo López, la señora yubiri, la señora rodnary y me acerque y les pregunte que sucedía, ellos me contaron que el señor ramón su hermano había cambiado la cerradura de la puerta de la reja de la casa y que no les permitía la entrada a su casa y que en ese momento había un tribunal un juez, una secretaria, un abogado, para realizar una inspección del inmueble y el señor ramón no los dejaba entrar, y me quede ahí hasta que se fueron los representantes del tribunal, se fue la juez, la secretaria, yo me dirigí creo que a la juez y le dije que yo era vecina del sector, que yo conocía las personas involucradas en el conflicto y que si necesitaban un testigo yo estaba a la orden(…)”
Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:
“(…)PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quienes quedaron habitando la casa N° 20 de la Calle el Vigía Cruce con Callejón San José, después de que la señora Gladys Elena Meneses de Ruiz, falleció el 19 de mayo del 2021? EL TESTIGO CONTESTO: “El señor Pablo Lopez, la señora Rodnary Arbelaez, La señora Yubiri y si no me equivoco el señor Ramon llego a vivir allí, pero no sé exactamente la fecha después de la muerte de su mama, el cuidaba la casa de su hermana fallecida, la casa quedo afectada por un deslave en el 2020 en el limón y creo que él se quedó a cargo de cuidar la casa, él estaba fuera del país, pero no sé exactamente cuando fue que regreso”; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Pablo López se casó con la ciudadana Ricerge guerra en agosto del 2021 y desde esa fecha reside en el sector corral de piedra, calle el manguito, casa N° 3, del Limón, Estado Aragua? EL TESTIGO CONTESTO: “Sabia que eran pareja, no sabía que se habían casado, no sabía que veían en la dirección mencionada en corral de piedra, porque al señor pablo López yo lo veía en la casa de su mama en el quiosco, que estaba dentro de la casa en el garaje donde el vendía alimento”, TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta que el señor Ramon Antonio Ruiz, supuestamente cambio la cerradura del inmueble? EL TESTIGO CONTESTO: “me entere el dia que pase frente a la casa y estaba el tribunal o la juez con su secretaria y el abogado, para inspeccionar el inmueble, porque el señor pablo, la señora rodnary, no podían entrar a la casa, porque ellos me dijeron que el señor ramón había cambiado la cerradura, me percaté de que ya no vendían alimentos en el quiosco, eso es todo lo que se”, CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como sabe y le consta que el señor Pablo López y Rodnary Lopez tenían llave del inmueble? EL TESTIGO CONTESTO: “porque me habrían la puerta con la llave, a veces yo compraba en el quiosquito, en una o dos oportunidades compre, y yo visitaba a la señora gladys antes de fallecer, a veces me abría la puerta el señor pablo, a veces la señora rodnary y a veces la señora Yubiri, también iba aver al señor segio y bleidi, primero bleidy que ella vivía en otra casa, y cuando se enferma, la traen a vivir a la casa de la señora Gladys, y el señor pablo, yubiri, rodnary, vivian allí, acompañando a su mama, y luego después de fallecida bleidys, enferma gravante el señor Sergio el hijo, y ellos vivian allí cuidando a Sergio y hacían compañía a su mama, al fallecer Sergio, su mama queda muy delicada de salud y ellos la cuidaban, el señor Pablo, yubiri y rodnary(…)”
La ciudadana MAYRA ALEJANDRA LUNAR ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.132.935, domiciliada en: En Las Trinitarias, Manzana B, Calle N° 4, Caña de Azúcar, Estado Aragua: ocupación u oficio: del hogar, soltera, 45 años de edad, quien prestó el juramento del ley de decir la verdad y le fue impuesto de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil del motivo de su comparecencia y de los generales de la Ley referente al testigos, de conformidad con lo establecido en los artículos 431, 483 y 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Antonio Ruiz Meneses y de donde lo conoce? EL TESTIGO CONTESTO: “de vista y trato lo conozco porque fue vecino mío en la urbanización donde yo vivo”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conocía a la ciudadana Rodnary Arbelaez y de donde la conoce? EL TESTIGO CONTESTO: “este sí, fue compañera de estudio de mi hija en la danza y fue estudiante de pequeña de danza”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conocía el domicilio de la ciudadana Rodnary Arbeláez y si conoce su domicilio actual? EL TESTIGO CONTESTO: “si, porque llevaba a mi hija cuando tenían reuniones de danza, vivía en el limón ahí con su abuela”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento del desalojo arbitrario que efectuó el señor Ramón Antonio Ruiz Meneses, hacia su sobrina la ciudadana Rodnary Arbeláez? EL TESTIGO CONTESTO: “Si”. (…)”
Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:
“(…)PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien le informo de la existencia de este juicio?. EL TESTIGO CONTESTO: “fui llamada por el doctor Luis Maldonado”; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si estuvo presente el 15 de enero del 2022, en la calle El Vigía, Callejón San José, Casa N° 20, El Sector Las Mayas, El Limón? EL TESTIGO CONTESTO: “No”, TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como sabe y le consta que el señor Pablo López y Rodnary López, Vivian en la Casa N° 20 de la Calle el Vigía, del sector las Mayas? EL TESTIGO CONTESTO: “Porque mi hija, estudio con ellas la danza, pasábamos por ahí, en la casa de su abuela, esa era un camino para ir a las danzas”, CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, qué relación tiene con la ciudadana Yubiri, madre de la demandante Rodnary López? EL TESTIGO CONTESTO: “de vista y trato porque actualmente es mi vecina y nos conocimos en las cuestiones de las danzas”, QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es cierto o no que la ciudadana Yubiri Josefina López es su comadre? EL TESTIGO CONTESTO: “fui testigo de la boda de su hija, mas no soy su comadre, el vínculo que tengo es con su hija, y mi hija fue su dama de honor (…)”
La ciudadana LUSBELLY LEDEZMA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.565.778, domiciliada en: En Caña de Azúcar, Sector 7, Las Trinitarias, Sector B, Casa N° 2, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ocupación u oficio: comerciante, divorciada, 46 años de edad, quien prestó el juramento del ley de decir la verdad y le fue impuesto de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil del motivo de su comparecencia y de los generales de la Ley referente al testigos, de conformidad con lo establecido en los artículos 431, 483 y 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Antonio Ruiz Meneses y de donde lo conoce? EL TESTIGO CONTESTO: “de trato, él vivió en la Urbanización las trinitarias, de vecino, buenos días, buenas tardes, duro de vecino 6 o 7 años”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Isamaris Morillo y que relación guarda con el ciudadano Ramón Antonio Meneses? EL TESTIGO CONTESTO: “de vista y de buenos días, y sé que era su pareja y vivieron allí en la urbanización”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de los últimos domicilios del ciudadano Ramón Antonio Meneses y si este salió del país? EL TESTIGO CONTESTO: “el duro siete años en la urbanización viviendo, y se mudó hacia la urbanización 23 de enero y se fue del país, y de allí no se mas nada”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano Pablo López y de donde lo conoce? EL TESTIGO CONTESTO: “el señor pablo López lo conozco de la urbanización que iba a visitar a su hermano el señor Ramón, de ahí no se mas nada”; QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe la testigo donde habita el ciudadano Pablo López? EL TESTIGO CONTESTO: “en si la dirección exacta no la sé, pero tengo entendido que vive en El Limón (…)”.
Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:
“(…)PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce el conflicto que se está ventilando en este tribunal, entre los ciudadanos Ramón Antonio Ruiz, Pablo López y Rodnary Lopez?. EL TESTIGO CONTESTO: “tengo entendí que son problemas familiares sobre la casa”; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que parentesco tiene con el ciudadano Ronan Arbeláez? EL TESTIGO CONTESTO: “Vecino de la Urbanización”, TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Pablo López tenía una casa en la Urbanización Las Trinitarias donde usted vive? EL TESTIGO CONTESTO: “No”(…)”
De dichas testimoniales infiere esta Juzgadora que estas personas si conocen a las partes, razón por la cual dicen tener conocimiento de los domicilios y/o residencias de los mismos y la posesión de la parte actora sobre el inmueble objeto de litigio, y como quiera que no aparece que los testigos hayan incurrido en contradicción y falsedad, este Tribunal les atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia de un desalojo sobre el inmueble plenamente identificado en el contenido de la presente decisión, pero que se tienen como indicio. Así se valora.
• Absolución de Posiciones Juradas, cuya evacuación fue realizada en fecha 15 de Mayo de 2023, la cual cursa en los folios 126 al 130 la cual expresa:
“(…)Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano RAMON ANTONIO RUIZ MENESES, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.863.661, en su carácter de parte querellada, asistido por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°63.732. Acto seguido se deja constancia de que compareció la ciudadana RODNARY LISMYR ARVELAEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 29.650.753, y el ciudadano PABLO RAMON LOPEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.301, en su condición de parte querellante, debidamente representados por el Abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VASQUEZ, Defensor público Provisorio, de la Defensoría Publica Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la vivienda, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.378.412, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.494, en el presente juicio. Seguidamente, la Juez de este tribunal procede a la juramentación del ciudadano RAMON ANTONIO RUIZ MENESES, antes identificado, quien presto su juramento de ley. Seguidamente pasa a ejercer el derecho de palabra al abogado asistente de la parte querellante abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VASQUEZ, identificado a los autos, en su carácter de parte promovente y procede a formular a la parte absolvente, ciudadano RAMON ANTONIO RUIZ MENESES, las siguientes posiciones juradas: PRIMERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que no se encontraba en el país entre los años 2019 y parte del año 2020? Contesto: “Es cierto, como todas las personas que han salido a buscar un mejor futuro salí y regrese el 25 de junio de 2020”; SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si es cierto que los ciudadanos accionantes ocupaban el inmueble objeto del presente litigio en los años en que hice referencia? Contesto: “no tengo conocimiento de eso porque estaba fuera del país, y en ese momento en el 2019 ella vivía con mi hermano que falleció”; TERCERA: ¿Diga el absolvente como es de cierto que acudió a mi oficina a conversar con los accionantes con la finalidad de llegar a un acuerdo sobre el conflicto aquí planteado? Contesto: “Es cierto porque mi hermana, somos 5 hermanos, lo cual mi hermana dejo un casa la cual está ubicada en la 2 transversal, el piñal, número 8, a nombre de BLEIDY LOPEZ, hermana de nosotros”; CUARTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que reconoció en mi despacho que realizo el cambio de cerradura el inmueble objeto del presente litigio?. Contesto: “Falso, el cambio de cerradura se realizó el 20 de abril porque el 19 de abril me robaron una moto, está la denuncia hecha en la misma fecha, el CICPC se presentó a mi casa”; QUINTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que la ciudadana Accionante RODNARY ARVELAEZ además de habitar en el inmueble tenía un negocio en el mismo? Contesto: “Falso, nunca habitó en el inmueble, ella iba, yo le dejaba el portón abierto y ella iba al estacionamiento de la casa cuando mi mama estaba viva, y ella iba a atender su negocio y luego iba a verse con su novio”; SEXTA: ¿Diga el accionado sí reconoce como cierto el contenido del acta de defunción que fue presentado por su persona en el presente expediente?; Contesto: “Es cierto las que yo presenté, la de mi papa es cierto”; SEPTIMA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el accionante PABLO LOPEZ fue quien le hizo entrega de las llaves que dan acceso al inmueble ? Contesto: “Cierto, en julio del 2020”; OCTAVA: ¿Diga el absolvente si es cierto que los accionantes no pueden ingresar al inmueble objeto del presente litigio desde el día 15 de enero del año 2022?. Contesto: “Cierto, porque ellos no ocupan ahí y yo vivo con mi esposa y mis hijos”; NOVENA: ¿Diga el accionado como es de cierto que los ciudadanos accionantes tenían en su posesión las llaves de acceso que permitían el ingreso al inmueble objeto del presente litigio?; Contesto: “falso”. Es todo, siendo las 10:32 m. Acto seguido, culminada la ronda de preguntas de la parte querellante, se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte querellada, abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, a quien se le ha cedido el derecho de formular las posiciones juradas correspondientes, a la ciudadana RODNARY LISMYR ARVELAEZ LOPEZ, todos antes identificados, de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que en ningún momento tuvo usted la posesión del inmueble objeto de este juicio?; Contesto: “Si, viví allí desde que tengo uso de razón, vivo en esa casa con mi abuela, ya que mis estudios primaria y liceo estaban cerca del colegio, mi madre ha decidido ponerme a vivir con mi abuela”; SEGUNDA:¿Diga la absolvente como es cierto que usted alega el despojo del inmueble objeto de este juicio a sabiendas que vive con su esposo en el callejón el manguito, casa N° 5, Sector Corral de Piedra, El Limón, Estado Aragua?; Contestó: “Si, vivió ahí a raíz de que me desalojaron de la casa”; TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted eventualmente visitaba a su abuela en el inmueble objeto de este juicio?; Contestó: “No la visitaba, ya que yo vivía en esa casa con ella”; CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el conflicto de despojo comenzó en el mes de mayo de 2021?; Contestó: “ No es cierto”; QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted tiene conocimiento que el ciudadano RAMON RUIZ es copropietario del inmueble?; Contestó: “Al igual que todos sus hermanos y yo”; SEXTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que no fue señalado en el escrito de demanda la entidad del inmueble sobre el cual dice ejercer la posesión y se afirma haber sufrido despojo por perturbación?; Contestó: “No entiendo la pregunta”; SEPTIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted no tiene ningún documento que le ampare la posesión que alega tener del inmueble; Contestó: “No es cierto”; OCTAVA: ¿Diga la absolvente porque no señalo su dirección exacta de su residencia en el escrito de la demanda sino se acogió a la dirección del tribunal?; Contesto: “Si la señalé”; NOVENA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted conjuntamente con el co-demadante están ejerciendo este procedimiento de Interdicto de despojo porque el querellado RAMON ANTONIO RUIZ no ha querido vender el inmueble?; Contestó: “No es cierto”. DÉCIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted está ejerciendo la acción de interdicto pasado como ha sido un año del despojo del inmueble objeto de esta acción?; Contestó: “No quiero”; Es, todo siendo las 10:45 a.m. De seguida, finalizada como fue la intervención de la parte querellada, Y continuando con la ronda de preguntas a la parte querellante, se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte querellada, abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, a quien se le ha cedido el derecho de formular las posiciones juradas correspondientes, al ciudadano PABLO RAMON LOPEZ MENESES, todos antes identificados, de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en ningún momento tuvo usted la posesión del inmueble objeto de este juicio?; Contestó: “No es cierto”; SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted alega el despojo del inmueble objeto de este juicio estando viviendo en el Callejón el Manguito, Casa N° 3, Sector Corral de Piedra, El limón, con su esposa?; Contestó: “Alego el despojo ya que fui objeto del mismo, vivo en esa dirección debido al desalojo”; TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted eventualmente visitaba a su mama quien vivía en el inmueble ubicado en el Sector las Mayas, N° 20, El Limón, Estado Aragua?; Contestó: “Falso, yo no la visitaba eventualmente, yo hacía vida con mi madre y mi hermano fallecido en esa dirección, la eventualidad era cuando tenía que salir a trabajar, lo eventual era salir a trabajar pero yo hacia mi vida normal en la dirección”; CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted le hizo entrega de la llaves a su hermano RAMON RUIZ no teniendo la posesión del inmueble objeto de este interdicto?; Contestó: “Le hice la entrega de la llave para facilitarle a el la entrada a la casa de mi madre, puesto que él no tenía ningún tipo de llave, la posesión la tenía yo, lo que hice fue facilitarle la entrada ”;QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted fue despojado de la posesión del inmueble en fecha 15 de enero del año 2022?; Contestó: “Exactamente en enero, procedimos a formular una denuncia que no fue aceptada por el comisario comandante, por el amiguismo, él arbitrariamente, y sin previo aviso cambio los cilindros y desde la fecha no nos permitió más el ingreso, alegando que él es hijo único”; SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted no señalo los hechos sobre los cuales puede constituirse perturbación sobre el despojo del inmueble objeto de este juicio?; Contestó: “No entiendo la pregunta”; SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la posesión que usted alega tener sobre el inmueble no señalo en que momento fue despojado?; Contestó: “Señalé que a partir de enero de 2022 fuimos objetos del desalojo arbitrario de parte del señor RAMON RUIZ ”; OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted no estableció la dirección exacta de su residencia en la demanda, sino que señalo como domicilio la dirección del tribunal?; Contestó: “La dirección que yo tengo en el tribunal, era mi dirección habitual, esta dirección donde estoy actualmente es transitoria, mi dirección, incluso en mi R.I.F. es la misma, Urbanización las Mayas, calle el Vigía, N° 20, Callejón San José”; NOVENA: ¿Diga la absolvente como es cierto que hubo un despojo del inmueble objeto de este juicio si usted hizo entrega de la llave en junio de 2020 al querellado voluntariamente?; Contestó: “Las llaves se las facilite para que el ingresara a la casa, yo de igual manera, yo entraba y salía de la casa, cuando le entregué la llave lo hice para facilitarle las acciones a él, no para que se adueñara del inmueble, yo aun así continuaba yendo a la casa, hasta el día que le cambio los cilindros”. DECIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted está ejerciendo este procedimiento en virtud que el querellado RAMON ANTONIO RUIZ no ha querido vender el inmueble?; Contestó: “Falso, ya será en otra ocasión que se tome por otros medios si se vendió o no”; DECIMA PRIMERA: ¿Cómo es cierto que usted está ejerciendo la acción de interdicto posesorio posterior a un año del presunto despojo?; Contestó: “El interdicto de despojo se inició, y como todo tiene un trámite de curso legal, pues es un año después que se está dando dicha audiencia, se comenzó con todo esto en enero del 2022”; DECIMA SEGUNDA: ¿Cómo es cierto que el inmueble objeto de este juicio le pertenece a una comunidad hereditaria?, Contestó: ciertamente, el inmueble mencionado es parte de una herencia, no en su totalidad del señor. DECIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que no presentaron garantía alguna para ejercer esta acción de interdicto posesorio ante este tribunal?; en este estado la representación de la parte actora hace OPOSICIÓN a la presente pregunta en los siguientes términos: la posición que pretende absolver la parte accionada requiere para su respuesta conocimientos de carácter jurídicos específicamente, procedimentales, los cuales basta única y exclusivamente que la parte accionada verifique lo que establece la normativa y lo verificado en autos para obtener una respuesta a dicha posición, es todo.(…)”
Pruebas consignadas por la parte querellada:
• Pruebas Documentales:
o Original Carta de Residencia emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Aragua de fecha 02 de Febrero de 2022, Municipio Mario Briceño Iragorry Oficina del Registro Civil Municipal del ciudadano RAMON ANTONIO RUIZ MENESES, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.863.661. (Folio 35); En cuanto a este medio probatorio y siendo que el mismo no fue objeto de tacha de documento público, es por lo que se le concede pleno valor probatorio, toda vez que con el mismo se comprueba que el querellado tenía como registro de residencia la dirección en la cual se encuentra ubicada el inmueble objeto de litigio. Y así se decide.-
o Copia Simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano RAMON ANTONIO RUIZ MENESES, (Folio 36); En cuanto al presente medio probatorio siendo que el mismo no fue objeto de impugnación en su oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta jurisdicente le concede pleno valor probatorio toda vez que mediante dicha prueba documental se evidencia como domicilio fiscal del ciudadano supra mencionado, la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente acción. Y así se decide.-
o Copia Simple del Título Supletorio, del inmueble ubicado en el Sector Las Mayas, Calle el Vigía C/C Callejón San José, Casa N° 20, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, (Folio 37 al 40); Al respecto, esta jurisdicente no le concede valor probatorio, toda vez que la documental promovida es manifiestamente impertinente siendo que la misma demuestra la titularidad de la propiedad mas no la posesión lo cual es objeto de litigio en el presente caso. Y así se decide.-
o Original Constancia de Inscripción Catastral del inmueble ubicado en Sector Las Mayas, Calle el Vigía C/C Callejón San José, Casa N° 20, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, (Folio 41); siendo que la referida documental no fue objeto de tacha en el presente juicio y a través de la misma se evidencia la identificación correspondiente al inmueble objeto de la presente acción es por ello que se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.-
o Copia Certificada, de Acta de Defunción Nro. 243, perteneciente al ciudadano SERGIO RAMON RUIZ MAYORA, emitida por el Registro Civil Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 42); Esta jurisdicente lo desecha en virtud que la misma es manifiestamente impertinente dado que no guarda relación con el objeto del juicio, tanto en lo que respecta al hecho principal por el cual se acusa, como también sobre hechos secundarios que no guardan relación con la teoría del caso. Y Así Se Decide.-
o Copia Certificada, Acta de Defunción Nro. 214, perteneciente a la ciudadana GLADYS ELENA MENESES RUIZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (Folio 43 y 44); Al respecto, se desecha la documental antes mencionada en virtud que la misma es manifiestamente impertinente dado que no guarda relación con el objeto del juicio, tanto en lo que respecta al hecho principal por el cual se acusa, como también sobre hechos secundarios que no digan relación con la teoría del caso. Y Así Se Decide.-
• Pruebas Testimoniales:
Fueron promovidos como testigos los ciudadanos JULIO CESAR LIENDO PACHECO, JOSE ANTONIO NOTARFRANCESCO PIREDDU, ANJALITH ISABEL LIENDO MADRID, JAIME YORACO DIEGO TRUJILLO, LIONZO JOSE ZEA LOPEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 7.256.920, V.-14.354.286, V.-27.286.159, V.-5.531.118, V.- 7.187.716, respectivamente; quedando desiertos la evacuación de los ciudadanos JOSE ANTONIO NOTARFRANCESCO PIREDDU, JAIME YORACO DIEGO TRUJILLO, LIONZO JOSE ZEA LOPEZ, ut supra identificados; en este mismo orden de ideas se observa la evacuación testimonial de los siguientes ciudadanos:
El ciudadano JULIO CESAR LIENDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.256.920, domiciliado en: El Sector Las Mayas, Calle El Vigía, Casa N° 23-A, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua: ocupación u oficio: comerciante, soltero, 57 años de edad, quien prestó el juramento del ley de decir la verdad y le fue impuesto de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil del motivo de su comparecencia y de los generales de la Ley referente al testigos, de conformidad con lo establecido en los artículos 431, 483 y 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, los hechos que sabe y le constan? EL TESTIGO CONTESTO: “bueno yo ante todo yo conozco a ramón desde niños yo soy vecino de él, tengo más de 37 años conociéndolo, conocí a su padre, a sus hermanos que están fallecidos también y a su madre GLADYS, en cuanto los hechos demandados, que ellos iban a cuidar a la madre, mientras estuvo en vida”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conocía a la señora RODNARY y PABLO LOPEZ? EL TESTIGO CONTESTO: “Bueno a ellos yo los veía en la parte de la mañana que ellos tenían una bodeguita allí, abrían a las 11 y se iban a la casa de su madre, ellos los conocía que tenían su bodeguita, pero de hablar y compartir no”(…)”
Dicho testigo, al ser repreguntado, contestó lo siguiente:
“(…)PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce el conflicto que se está ventilando en este digno Tribunal entre los ciudadano Rodnary Alvares, Pablo Lopez y el ciudadano Antonio Ruis Meneses?. EL TESTIGO CONTESTO: “bueno lo que voy a decir es que ellos vivieron toda la vida ahí, eso es falso, que ellos no han vivido toda la vida ahí en esa casa, el señor pablo la señorita rodnary, ellos no han vivido nunca ahí, y ellos no poseían llaves del inmueble”; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien le informo de la existencia del presente juicio? EL TESTIGO CONTESTO: “yo estuve escuchando los comentarios y me citaron para venir a testiguar, como vecino vine”, TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que motivo lo conllevo a comparecer a este Tribunal a prestar testimonio? EL TESTIGO CONTESTO: “por la injusticia que se está haciendo contra ramón, nada que tenga que ver con esa casa, pero a mí no me gusta ver la injusticia contra otra persona”, CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, diga el testigo si por los 37 años que manifiesta, tiene conociendo al ciudadano Antonio Ruis Meneses, considera que tiene una buena relación de amistad? EL TESTIGO CONTESTO: “de amistad no, de vecinos”, QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como accedía la señorita rodnary alvares y el señor pablo lopez al inmueble donde está ubicado el negocio manifestado por el testigo? EL TESTIGO CONTESTO: “ellos tenían una tarjetica que ellos tenían para que no se cerrara la puerta y ellos entraban, no le pasaban pasado le dejaban la tarjetica y entraban, ellos pasaban y yo los veía”, SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana llanuary Madrid Ruiz? EL TESTIGO CONTESTO: “Si la conozco”, SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que nexo lo une a la ciudadana llanuary Madrid Ruiz? EL TESTIGO CONTESTO: “somos pareja”, OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, reconoce el testigo que la ciudadana llanuary Madrid Ruiz es sobrina del ciudadano demandado Antonio Ruiz Meneses? EL TESTIGO CONTESTO: “Si”(…)”
La ciudadana ANJALITH ISABEL LIENDO MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.286.159, domiciliada en: El Sector Las Mayas, Calle El Vigía, Casa N° 23-A, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua: ocupación u oficio: comerciante, soltera, 23 años de edad, quien prestó el juramento del ley de decir la verdad y le fue impuesto de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil del motivo de su comparecencia y de los generales de la Ley referente al testigos, de conformidad con lo establecido en los artículos 431, 483 y 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a rodnary López y pablo López? EL TESTIGO CONTESTO: “Si”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si rodnary López y pablo López viven en la calle San José, Casa N° 20 del Sector Las Mayas? EL TESTIGO CONTESTO: “no”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Ramón Antonio Ruiz Meneses, vive en la Calle San José, Casa N° 20 del Sector Las Mayas? EL TESTIGO CONTESTO: “si”.
Dicho testigo, al ser repreguntado, contestó lo siguiente:
“(…)PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe a qué se dedica el ciudadano Ramón Antonio Ruiz Meneses?. EL TESTIGO CONTESTO: “actualmente es delivery en el asadero el Limón”; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento sobre el acceso que tienen los ciudadanos rodnary López y pablo López a la casa ubicada en Las Mayas, casa N° 20, El Limón? EL TESTIGO CONTESTO: “ellos iban de visita”, TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si estaba en conocimiento que el ciudadano Ramón Antonio Ruiz Meneses, se encontraba fuera del país? EL TESTIGO CONTESTO: “claro que sí”, CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento en fecha 15 de enero del año 2022, el ciudadano Ramon Antonio Ruiz Meneses, procedió a realizar el cambio de cerradura del inmueble que ocupa actualmente? EL TESTIGO CONTESTO: “Si”, QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si existe una relación familiar entre la señora llanuary Madrid Ruiz, el ciudadano Antonio Luis Meneses y su persona? EL TESTIGO CONTESTO: “Si” (…)”
De dichas testimoniales esta Juzgadora las desecha, toda vez que en las mismas existen contradicciones aunado a esto que los testigos reconocen tener parentescos con la parte promovente de dicha prueba, por consiguiente de conformidad con lo previsto en el Articulo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden testificar en el presente juicio. Y así se decide.-
IV
MOTIVA
Ahora bien, sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, tenemos que “El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000).
De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características:
Es una formula, porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten.
Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial.
Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa.
Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas.
Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado.
Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño inminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Borjas, 1998).
De las anteriores definiciones, se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
Al respecto, esta Juzgadora le resulta pertinente observar la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una específica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra). (Destacado de la Sala).
Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión. (Cfr. Fallo N° 712-71 G.F. N° 74, 2da Etapa, Pág. 432), y serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, alegado por el querellante, de manera que, el efecto ad colarandum possessionis del título de propiedad del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios, (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 263), dado que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser poseedor actual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código Civil, que informa que: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otra”.
De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala).
De igual forma, las sentencias dictadas en los juicios interdictales causan cosa juzgada en cuanto a la posesión, dado que el objeto juzgado es el derecho a la protección posesoria (ius possessionis) que deviene de la posesión misma, cuando se cumplen las condiciones de las normas de juicio del Código Civil. Por consiguiente, nada obsta para que el despojador, que pretendió hacerse justicia por propia mano y quitarle la cosa al querellante, intente, luego de haber sucumbido en el juicio interdictal, una acción tendiente a la reivindicación o restitución de la cosa, a la cual tiene derecho por propietario o tener cualquier otro derecho real sobre la cosa. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 283).
El juez puede y debe, en consecuencia conocer de los títulos instrumentales non ut de propietate pronuncietur sed ut de possessione bene judicetur. (Cfr. Fallo de esta Sala del 25 de julio de 1991, caso: Demetrio López Suárez contra Norberto José Villalobos, expediente N° 90-183).
A su vez, la Sala Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en su fallo del 17 de febrero de 1.928, tomado del Código Civil comentado del Dr. Arquímedes E. González F., Tomo I, primera edición, pagina 553, dispuso:
“...Aparentemente, según esta definición, se estaría asimilando la posesión a la tenencia pero, la Casación ha observado que, “la definición que da nuestra ley positiva -artículo 771 CC.- se ve que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui generis un hecho que sólo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que por su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la ley concede acciones especificadas que lo salvaguardan. Por otra parte, no consiste la posesión en la mera tenencia...”. -(1) Sentencia del 17-02-28 M., 1929, Página 199- (Destacados del fallo transcrito).-
Ahora bien, este Juzgado trae a colación lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, adminiculado con el artículo 699 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana, los cuales expresan:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas de este Tribunal).
De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).
En atención a la jurisprudencia y los artículos antes citados, resulta pertinente para esta juzgadora en base a los elementos que debe demostrar los demandantes hacer las siguientes consideraciones:
.- A través de las declaraciones testimoniales que fueron valoradas por este Juzgado, las cuales promovió la parte querellante en el presente juicio y siendo que los testimonios coinciden y no existen contradicción entre ellos, quedo demostrado que los ciudadanos RODNARY LISMYR ARVELAEZ LOPEZ y PABLO RAMON LOPEZ MENESES, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, eran poseedores del inmueble ubicado en el callejón “San José”, N° 20, Urbanización Las Mayas, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del Estado Aragua y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con la familia Cayetano en catorce (14) metros; SUR: Callejón “San José” su frente en catorce (14) metros; ESTE: con casa que es o fue de EDELMIRO PARRA en treinta y seis (36) metros y OESTE: con casa que es o fue de la familia parra en treinta y seis (36) metros. Y así se establece.-
.- De la lectura exhaustiva al escrito libelar se evidencia que el hecho del despojo fue el cambio de cerradura realizada por el demandado, el cual admitió en la evacuación de las posiciones juradas haberlo realizado, es por ello que ha quedado comprobado la acción del despojo y el autor del mismo, siendo que las partes intervinientes en el presente juicio eran coposeedores y el ciudadano RAMON ANTONIO RUIZ MENESES ut supra identificado, actuando sin consentimiento de los demandantes realizó cambio de cerradura a los fines de poseer el inmueble de forma exclusiva. Y así se establece.
.- En relación a la posesión del demandado sobre el inmueble objeto de litigio la misma se encuentra demostrada a través de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2022, siendo atendidos por el demandado el cual se identificó plenamente con su cédula laminada expresando ser el único propietario del inmueble in comento. Y así se establece.
.- Referente a la identidad, corre inserta al folio 37 al 40, Título Supletorio, del inmueble ubicado en el Sector Las Mayas, Calle el Vigía C/C Callejón San José, Casa N° 20, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a través de esta queda demostrada plenamente que el inmueble del cual fueron despojados los actores, en los cuales se encontraban como coposeedores junto con el demandado de autos, quien con el cambio de cerradura admitida haber realizado en las posesiones juradas evacuadas por este tribunal, quedó evidenciados que el mismo lo hizo con la finalidad de ser poseedor exclusivo, obviando que dicho inmueble forma parte una comunidad hereditaria y la cual es usada como vivienda principal por todos los sujetos procesales aquí intervinientes, lo cual quedo demostrado de los Rif consignados por estos. Y así se establece.
En virtud de todo lo antes expuesto y siendo que ha quedado demostrado todos y cada uno de los elementos esenciales para la comprobación de un despojo realizado por el demandado de autos a la parte actora, es por ello que esta Juzgadora le resulta forzoso declarar CON LUGAR, la presente acción de Interdicto Restitutorio. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Interdicto Restitutorio interpuesto por los ciudadanos RODNARY LISMYR ARVELAEZ LOPEZ y PABLO LOPEZ, contra el ciudadano RAMON ANTONIO RUIZ MENESES, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano RAMON ANTONIO RUIZ MENESES, restituya el inmueble ubicado en: el callejón “San José”, N° 20, Urbanización Las Mayas, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del Estado Aragua y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con la familia Cayetano en catorce (14) metros; SUR: Callejón “San José” su frente en catorce (14) metros; ESTE: con casa que es o fue de EDELMIRO PARRA en treinta y seis (36) metros y OESTE: con casa que es o fue de la familia parra en treinta y seis (36) metros, en calidad de coposeedores como lo venían ejerciendo, a los ciudadanos RODNARY LISMYR ARVELAEZ LOPEZ y PABLO LOPEZ, los cuales fueron despojados de la vivienda que ocupaban, supra identificada, de manera inmediata, contados a partir de la publicación del presente dispositivo. En el caso de que haya realizado cambio de cerradura a la puerta principal de la vivienda, entregarle copia de la llave quien debe disfrutar la posesión sin ningún tipo de perturbación, es decir el uso y goce pacifico de la cosa, restituyéndose de esta manera los derechos y garantías vulnerados. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado perdidosa. CUARTO: Se ordena la notificación a las partes intervinientes en la presente causa, toda vez que la presente decisión se encuentra fuera del lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Notifíquese y Regístrese. Remítase copia certificada para su archivo en el copiador de sentencias a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la incorporación o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, para su publicación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
Exp N° 43.135
YJMR/MJ
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