REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de mayo del 2023
213° y 164°

TERCERO DEMANDANTE: Sociedad de Comercio REPUESTOS USADOS EL SAMAN, C.A. en representación del ciudadano SERGIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de Identidad N° V-5.866.077. Abogado asistente: Abogado Franklin Oviedo, Inpreabogado N° 49.013.

PARTE DEMANDADA: Sucesión JUAN FORTES HERNANDEZ, con el Registro único de Información Fiscal Nro. J-411033650. Apoderados judiciales: Mariely Buenafuente y Wuillie Goncalves, Inpreabogados Nros.107.883 y 113.040.

MOTIVO: TERCERÍA
EXPEDIENTE: 15.935
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Revisado exhaustivamente el escrito presentado por el ciudadano SERGIO BENITEZ actuando como presidente de la Sociedad de Comercio REPUESTOS USADOS EL SAMAN, C.A., supra identificado, debidamente asistido por el Abogado Franklin Oviedo, Inpreabogado N° 49.013; este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tercería propuesta en los siguientes términos:
La tercería es la institución mediante la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, a hacer valer sus derechos cuando estos puedan verse afectados con la decisión definitiva.
Es así como nuestro Legislador consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros en los procesos, estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería. En efecto, éstos pueden intervenir en los procesos pendientes en la forma siguiente: a) voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 ejusdem); b) forzadamente, llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 ejusdem) y c) espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por tener interés jurídico actual para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370).
En el caso bajo estudio, quien decide observa que el ciudadano SERGIO BENITEZ actuando como presidente de la Sociedad de Comercio REPUESTOS USADOS EL SAMAN, C.A. pretende actuar como tercero adhesiva conforme al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que afirmó: “… ante su digna y competente autoridad acudo para interponer en nombre de mi representada, “ACCION DE TERCERIA ADHESIVA COADYUVANTE”, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil …”.
En este sentido, señala el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”. (Negrita de la Sentenciadora).
Del artículo supra transcrito, se observa que es requisito sine quo non acompañar prueba fehaciente para que la intervención del tercero adhesivo coadyuvante pueda ser admitida en un juicio. Por lo que resulta menester definir qué se entiende por prueba fehaciente.
Al respecto, según el maestro Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Caracas, 1.989, Tomo IV, Pág. 294, expresó que la prueba fehaciente debe ser: “…una prueba pre constituida que, de fe, hasta demostración en contrario, del derecho alegado, y de la cual no aparezca, naturalmente, la inexistencia del vínculo jurídico que lo origina”.
En este orden de ideas y conforme a lo anterior, el tercero adhesivo debe demostrar su interés jurídico actual a través de una prueba que sea capaz de llevar al conocimiento del Juez la existencia del hecho alegado por él. En el presente caso, el tercero alegó que en fecha 19 de noviembre de año 1998, realizo el primer contrato de arrendamiento, entre la Sociedad de Comercio “REPUESTOS USADOS EL SAMAN”, C.A y el De cujus Juan Fortes Hernández de un local comercial destinado para la venta de motores, repuestos nuevos y usados de su única y exclusiva propiedad. Para demostrar sus afirmaciones de hechos consignó en copia simple contrato de arrendamiento registrado por ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, bajo el N° 22, Tomo 16, de fecha 29 de octubre de 1998.
En ese sentido, este juzgador observa que la Sociedad de Comercio “REPUESTOS USADOS EL SAMAN”, C.A, formula oposición y no trae documento fehaciente con lo cual demuestre su interés de coadyuvar al demandado. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho debiendo apoyar las pretensiones de la parte demandada de la presente causa, toda vez que se ha presentado como tercero adhesivo coadyuvante; sin embargo, sólo pretendió que su derecho sea preferente alegando la nulidad absoluta de todas las actuaciones llevadas en la presente causa, con lo cual de conformidad con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil el tercero adhesivo debe aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, estando el presente juicio en la etapa procesal de dictarse la sentencia definitiva.
Por consiguiente, se evidencia que el tercero alega que el nexo que hay entre ambos no existe y se limita a invocar pretensiones propias contra una de las partes principales, la cual podría reclamar a través de un juicio autónomo, todo ello lo que evidencia es la confusión en la que incurrió al pretender hacer valer su intervención no como un tercero adhesivo sino como parte principal. Así se establece.
En conclusión, en el caso de autos se evidencia que quien pretende ser tercero adhesivo, no demostró, ni acreditó a los autos, la o las pruebas fehacientes exigidas por la citada norma jurídica para hacer posible su admisibilidad. En consecuencia, resulta conforme a derecho declarar inadmisible la tercería interpuesta por el ciudadano SERGIO BENITEZ actuando como presidente de la Sociedad de Comercio REPUESTOS USADOS EL SAMAN, C.A., tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la tercería adhesiva presentada por el ciudadano SERGIO BENITEZ actuando como presidente de la Sociedad de Comercio REPUESTOS USADOS EL SAMAN, C.A., debidamente asistido por el Abogado Franklin Oviedo, Inpreabogado N° 49.013. todo conforme a los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia, notifíquese a la parte de la presente decisión, en razón de haber sido dictada fuera del lapso de ley, conforme al artículo 233 del Código de procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de mayo del año Dos Mil veintitrés (2.023). - Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG.PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ

EL SECRETARIO

ABG.ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

PMCCH/AHA/Jhoana. -
EXP. N° 15.935.-

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El Secretario