REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Mayo de 2023
212º y 164º
PARTE AGRAVIADA: Ciudadanas NORA AMELIA PIÑERO PIÑUELA y NORYS HERNNADEZ PIÑERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.097.010 y V- 26.215.812, respectivamente. Apoderada Judicial: Abogada en ejercicio DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.109.
PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de la Abogada BERLIX COROMOTO ARIAS LOZADA, quien regenta ese Despacho en su condición de Jueza Provisoria.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: 16.045
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2023 se dio por recibida distribución Nº 145, con motivo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor. En esa misma fecha, comparecen por ante este Tribunal, las ciudadanas NORA AMELIA PIÑERO PIÑUELA Y NORYS HERNNADEZ PIÑERO, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.109, quienes consignaron los instrumentos señalados en su solicitud y otorgaron poder Apud acta a la profesional del derecho DILCIA MACHADO.
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO.
Las presuntas agraviadas interponen su acción contra las supuestas actitudes negatorias realizada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de su Jueza Provisoria, Abogada BERLIX COROMOTO ARIAS LOZADA, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO incoado en su contra por la ciudadana Amalia Piñero Peñuela, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-6.234.240, contenido en el expediente Nº TMP-5006-22, de la nomenclatura interna de ese Despacho, consistentes en los siguientes hechos: i) Que no consta en el expediente la consignación de los carteles de citación que se ordenaron publicar en los diarios El Siglo y El Periodiquito, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; ii) Que en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, aun estando presentes, el Tribunal dejo constancia en el expediente de que no comparecieron; y iii) Que le fue negado por extemporáneo por tardío, el recuso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada expediente Nº TMP-5006-22, en fecha 29 de Marzo de 2023, aún y cuando su apoderada judicial, desde el 31 de Marzo de 2023, estuvo solicitando el préstamo del mismo en el archivo del Tribunal en reiteradas oportunidades y siempre le fue negado; constituyendo a su decir, tales circunstancias una violación al debido proceso y tutela judicial efectiva. Por lo cual solicitan el restablecimiento de los derechos de rango constitucional supuestamente afectados y la suspensión provisional de los efectos de la referida sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente Nº TMP-5006-22, de la nomenclatura interna de ese Despacho, fechada 29 de Marzo de 2023.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que: “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
Según las disposiciones ante transcrita, es evidente que la regla general es que los Tribunales facultados para conocer de las acciones de amparo constitucional, en principio, son aquellos de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial donde ocurrió el hecho o acto lesivo, y que, a su vez, su competencia sea afín con los derechos presuntamente vulnerados, más si éstos no existen en la localidad, podrán conocer de la acción subsidiariamente otros Tribunales.
Consecuente con lo anterior, y por cuanto este Tribunal se declarada competente para conocer, en primera instancia del asunto propuesto, en esta oportunidad, y, es deber de los jueces interpretar y examinar las normas preconstitucionales a la luz de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin sacrificar la realización de la justicia y el proceso como mecanismo para su consecución, conforme lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por formalidades no esenciales o excesivas, que atenten contra el derecho de los justiciables a obtener un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su conocimiento, en concatenación a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Y así actuando de conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, como antes se dijo y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD.
Una vez declarada la competencia de este tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional, para conocer de la acción de amparo interpuesta pasa a verificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando lo siguiente:
La presuntas agraviadas denuncian que los hechos que motivaron el ejercicio del amparo consisten al incurrir en una serie de violaciones al debido proceso y de impartir justicia negando el derecho de tener acceso a la tutela judicial efectiva, en virtud de la actitud negatoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas es menester señalar que la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.
Así lo ha dejado establecido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Al respecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza textualmente lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
La Sentencia Nº 270, del 3-3-2004, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta dentro de su contexto señala que:
“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de otros medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la Jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de admisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque este no haya sido ejercido…”
En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por las supuestas violaciones a derechos y garantías constitucionales.
En razón de lo anterior, este Tribunal, considera que la vía de amparo no es idónea para dilucidar el caso en cuestión, pues la defensa de los derechos subjetivos diferentes a los derechos fundamentales se realizan mediante recursos administrativos y acciones judiciales, por cuanto la acción de amparo no es ni subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal. Por otro lado se observa que no se encuentra demostrado con las pruebas que obran en autos la existencia de una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que amerite la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que se hace forzoso declarar a tenor de la norma establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales inadmisible la acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en sede constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por las ciudadanas las ciudadanas NORA AMELIA PIÑERO PIÑUELA Y NORYS HERNNADEZ PIÑERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.097.010 y V- 26.215.812, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.109.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 11 días del Mes de Mayo del año dos Mil Veintitrés (2023).- Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. PEDRO COLINA CHAVEZ.-
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
PCC/AH/ARIANNYS
EXP Nro. 16.045
En esta misma fecha se público y se registro la anterior sentencia, siendo las once 2:00 p.m
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
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