REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 18 de Mayo de 2023
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS CARLOS PEÑA OJEDA, venezolano, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° 18.819.763. Apoderado Judicial: Jorge Cruz Sánchez, Inpreabogado N° 283.515.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VÍCTOR IVÁN NORIA PEÑA, venezolano, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° 23.798.050.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 16.027
UNICO
Visto el escrito de demanda contentiva de la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por el ciudadano LUIS CARLOS PEÑA OJEDA, venezolano, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° 18.819.763, representado judicialmente por el Abogado Jorge Cruz Sánchez, Inpreabogado N° 283.515, contra el ciudadano VÍCTOR IVÁN NORIA PEÑA, venezolano, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° 23.798.050, en su condición de accionista y Vicepresidente de la Compañía Anónima INVERSIONES N & P 2017, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2017, bajo el N° 27, Tomo 98-A, de los protocolos respectivos. Ahora bien, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVACION PARA DECIDIR
El juicio de rendición de cuentas en Venezuela se trata de un procedimiento especial donde es fundamental la determinación ab initio de la cualidad, el título ejecutivo y su exigibilidad auténtica, se distingue entre otros aspectos de la cognición ordinaria porque el auto que le da entrada al juicio de cuentas no es un auto instructivo, como en el ordinario, pues el Juez para dar curso a este procedimiento especial debe constatar prima facie la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda.
En este caso, se desprende del escrito libelar que la pretensión de la parte actora versa sobre la obligación que tiene el ciudadano VÍCTOR IVÁN NORIA PEÑA, en rendir cuentas de la administración de la Compañía Anónima INVERSIONES N&P 2017, C.A, en el periodo comprendido desde el momento de su constitución hasta la presente fecha, por ser él Presidente de la Compañía Anónima INVERSIONES N&P 2017, C.A supra identificada, conforme a lo estipulado en el acta constitutiva de la Compañía Anónima registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el número 27, tomo 98-A, de fecha 27 de junio del 2017;
Por ello, resulta necesario traer a colación lo preceptuado por el artículo 310 del Código de Comercio, que indica:
(…) “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto (…)”.
Así mismo, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro de “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 282, señala en torno a los juicios de rendición de cuentas intentado con ocasión a la administración de una sociedad mercantil, lo siguiente:
“ (…)Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a los previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o la persona que nombre especialmente al efecto (…)” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente señalado, quien decide observa que la cualidad para solicitar por vía judicial la rendición de cuentas de una sociedad mercantil cuando hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de accionista de dicha sociedad o al que éste designe para tal fin, conforme el supra trascrito.
Así mismo, respecto a la admisibilidad de pretensiones de rendición de cuentas intentada por un socio contra los administradores de compañías mercantiles se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2052 del 27 de noviembre de 2006, en los siguientes términos:
“La doctrina de la Sala Constitucional no admite dudas en cuanto a la inadmisibilidad de pretensiones de rendición de cuentas incoadas por un socio contra los administradores por cuanto la legitimación activa la tiene la asamblea de accionistas, quedando al socio la posibilidad de resguardar sus derechos mediante denuncia interpuesta ante el comisario sobre hechos de los administradores que crean censurables como lo pauta el artículo 310 del Código de Comercio (C.Com. en adelante), así dicho socio represente menos de un décimo del capital social, debiendo el comisario investigar y contestar al denunciante y si reputa fundando y urgente el reclamo debe convocar a la asamblea para que decida dicho reclamo (Sala Constitucional, sentencia 1420 del 20/7/2006). Inclusive, la Sala Constitucional (sentencia supra mencionada) ha señalado que si el comisario desatiende a los accionistas o no cumple sus labores de inspección o vigilancia, tales accionistas así representen menos de 1/5 del capital social puede activar el procedimiento previsto en el artículo 291 C.Com., para que unos comisarios ad hoc, nombrados por el Juez, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la Compañía Anónima.
En abono a lo anterior, el autor José Ángel Balzán en su libro de “De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimientos Especiales Contenciosos”, páginas 186-187, establece tres condiciones indispensables para la procedencia de esta acción:
1) Que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. Es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendidas las cuentas correspondientes.
2) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sin la tenencia de esta prueba auténtica en manos del demandante, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente, y en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento del juicio ordinario.
3) Determinación del período o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas. (Negritas de este Tribunal)
En este sentido, este Juzgador observa del libelo de demanda que el ciudadano LUIS CARLOS PEÑA OJEDA, invoca su condición de Presidente de la Compañía Anónima INVERSIONES N&P 2017, C.A, y en virtud de dicha condición solicitan la rendición de cuentas por parte del ciudadano VICTOR IVAN NORIA PEÑA; sin embargo de la jurisprudencia y doctrina antes mencionada se desprende que la pretensión de rendición de cuentas le corresponde intentarla la asamblea de accionista o a la persona que esta designe para tal efecto. Por ellos siendo que no consta en autos que la parte actora posea facultad expresa por la asamblea de accionistas de la Compañía Anónima INVERSIONES N&P 2017, C.A, para intentar la acción de rendición de cuentas; por ellos al no cumplir con las formalidades previstas en la ley, carece de legitimación activa para intentar la presente pretensión.
El Código de Procedimiento Civil venezolano y la Jurisprudencia patria han sido constantes y diuturnas al afirmar que son tres los requisitos para que toda demanda sea admitida, a saber: 1) Si no es contraria al orden público, 2) A las buenas costumbres, 3) O alguna disposición expresa de la Ley, donde los mismos se encuentran establecidos en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, el cual señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”.
Bajo este contexto, a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera, indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:
“Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2558, del 28 de noviembre de 2001, Expediente Nº 00-3202, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, señaló lo siguiente:
“…Omissis... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem…” (Subrayado y negrillas nuestras).
De lo anteriormente señalado y verificado como se encuentra la falta de cualidad activa en el presente juicio, por no haber el actor cumplido fielmente con los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para la correcta y transparente tramitación del Juicio Especial de Rendición de Cuentas, este Tribunal considera procedente declarar su inadmisibilidad tal y como hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de rendición de cuentas intentada por el ciudadano LUIS CARLOS PEÑA OJEDA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V- 18.819.763 contra el ciudadano VICTOR IVAN NORIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 23.798.050, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima antes mencionada, en virtud de la falta de cualidad activa para intentar la presente acción, conforme al artículo 310 del Código de Comercio.
No hay condenatoria en costas en razón a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PMCC/AHA/KE.
Exp. 16.027
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO.
|