REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Mayo de 2023
213º y 164º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGELA PASTORA BOLÍVAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° 7.250.744. Apodera Judicial: Rosa Infante, Inpreabogado N° 216.055.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano BAUDILIO RAMON GALICIA LONGA, venezolano, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° 13.465.503.

MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 15.958

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda contentiva de la pretensión MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana por la ciudadana ANGELA PASTORA BOLÍVAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° 7.250.744, asistida de la Abogada Rosa Infante, Inpreabogado N° 216.055, quien demando por al ciudadano BAUDILIO RAMON GALICIA LONGA, venezolano, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° 13.465.503, en su condición de heredero conocido del De Cujus DUQUE RANGEL GALICIA MEDINA, quien fuera venezolano, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° 4.827.489.
En fecha 10 de agosto de 2022 este Tribunal admitió la demanda y emplazó a al demandado para la contestación.
En fecha 20 de septiembre de 2022 la apoderada judicial de la actora, Abogada Rosa Infante, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal.
En fecha 22 de septiembre 2022 la apoderada judicial de la actora, Abogada Rosa Infante, consignó el ejemplar del Diario El Aragüeño, donde fue publicado el Edicto respectivo.

En fecha 20 de octubre de 2022 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Richard González, dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado en su domicilio.

En fecha 06 de diciembre de 2022 la apoderada judicial de la actora, Abogada Rosa Infante, consignó su escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas por este Tribunal el 13 de diciembre de 2022.

En fecha 12 de enero de 2023 se llevó a cabo el acto de declaración de los ciudadanos Fanny Coromoto Briceño, Loida Eunice Rincon Bolívar y Katty Del Valle Cortez De López.

En fecha 21 de marzo de 2023 la apoderada judicial de la actora, Abogada Rosa Infante, presentó escrito de informes.

PUNTO PREVIO

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida para dictar Sentencia en la presente demanda sometida a la consideración de este Juzgador, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil venezolano y la Jurisprudencia patria han sido constantes y diuturnas al afirmar que son tres los requisitos para que toda demanda sea admitida, a saber: 1) Si no es contraria al orden público, 2) A las buenas costumbres, 3) O alguna disposición expresa de la Ley, donde los mismos se encuentran establecidos en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, el cual señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”.

Bajo este contexto, a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera, indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:

“Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2558, del 28 de noviembre de 2001, Expediente Nº 00-3202, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, señaló lo siguiente:

“…Omissis... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem…” (Subrayado y negrillas nuestras).

Vista la demanda por acción mero declarativa intentada por la ciudadana ANGELA PASTORA BOLÍVAR GONZÁLEZ, este Juzgador observa igualmente que:

La pretensión procesal de la actora consiste en que se declare que mantuvo una relación estable de hecho con el De Cujus DUQUE RANGEL GALICIA MEDINA desde hace 24 años y hasta la fecha de su fallecimiento.

Afirma la demandante que hace 24 años inició una unión concubinario con el De Cujus DUQUE RANGEL GALICIA MEDINA, de forma ininterrumpida de manera pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, relaciones laborales y vecinos, hasta la fecha de su fallecimiento.

Que fijaron como hogar común la Avenida Bolívar, Residencia Los Jardines, Edificio F, Piso 1, Apartamento N° 4, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.

A la demanda se acompaña marcado “D”, copia certificada del Acta N° 116 que contiene el registro de unió estable de hecho, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en la que consta que el 02 de abril de 2013, la aquí demandante, ciudadana ANGELA PASTORA BOLÍVAR GONZÁLEZ y el De Cujus DUQUE RANGEL GALICIA MEDINA, manifestaron mantener una unión estable de hecho desde hace 18 años.

Ahora bien, el artículo 77 Constitucional Nacional, establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Como es por muchos conocido, en la realidad social venezolana, lo frecuente de las uniones concubinarias, quizás más numerosas que las matrimoniales y al carecer esta disposición constitucional de trascendental importancia, de un texto normativo que la desarrollara, era necesario dilucidar el sentido y alcance de la misma.

En este orden de cosas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, resolviendo un recurso de interpretación, aclaró que el concubinato se trata de:“(…) una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común(…)”.

Sobre las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer también se expresa en esta sentencia que: “(…) al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable (...)”.

A este respecto, en esta sentencia con carácter vinculante, se agrega más adelante que: “(…) para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (...)”.

Aunado a esta situación, es necesario tener en cuenta, que para el 15 de julio de 2005 cuando se dictó resolviendo un recurso de interpretación, como quedó dicho, no existía un texto normativo que desarrollara la equiparación del artículo 77 de la Constitución, con el matrimonio, de las uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer, ni para esa fecha existía la posibilidad de levantar un acta de registro civil sobre el concubinato o unión estable de hecho y así lo indicó la Sala Constitucional en la misma decisión, de la siguiente manera: “(…) No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido (…)”.

No obstante, el vacío normativo que existía sobre esta importante materia, cuando se dictó esta sentencia fue llenado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil del 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, que en su artículo 118 textualmente dice:

“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”.

Además, de conformidad con el artículo 11 eiusdem, las actuaciones, declaraciones y certificaciones autorizadas por los Registradores Civiles, tienen eficacia y pleno valor probatorio.

Al ubicarse en la actualidad, es diferente la situación sobre esta materia, a la que existía el 15 de julio de 2005 cuando la Sala Constitucional dictó la mencionada sentencia N° 1682, ya que ahora es posible registrar una relación estable de hecho, con plenos efectos jurídicos, con eficacia y pleno valor probatorio.

Al mismo tiempo, con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, en lo que se refiere a las relaciones estables de hecho, al ser por completo gratuitos los tramites de registro, no solamente se desarrolla el artículo 77 de la Constitución, sino que además, se evita que las parejas que registren su relación que con mucha frecuencia, son de escasos recursos económicos tengan que incurrir en los costos de un procedimiento judicial, que puede resultarles muy elevados, en honorarios profesionales de abogado, en la indispensable publicación del edicto a que se refiere el 507 artículo del Código Civil, llamando a hacerse parte en el juicio, a los que se consideren con interés directo y manifiesto en el asunto, así como en algunos casos, en la publicación del edicto para citar a los herederos desconocidos, previsto el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Aunque en un acta de registro de una relación estable de hecho, no consta si la misma se encuentra vigente, en una partida de matrimonio tampoco consta que no se haya disuelto la relación conyugal y no puede por ello dudarse de su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, de la misma manera que quien afirme la disolución por divorcio de un matrimonio, puede perfectamente producir copia certificada de la respectiva sentencia, también quien afirme la disolución de una relación estable de hecho, puede igualmente producir copia certificada del registro de la declaración de voluntad de disolverla o de la sentencia que la declaró disuelta, que se deben asentar en el Registro Civil, como lo dispone el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, o bien hasta un tercero con interés legítimo en la declaración de finalización, interponer demanda para que se declare la fecha de disolución de la unión.

Exigir a quien presente una copia certificada de un acta de registro de una relación estable de hecho, que adicionalmente presente la de una sentencia que la declare, colocando en idéntica posición a quienes hayan registrado su relación, con quienes no lo han hecho, equivale claramente a desconocer la vigencia, así como el profundo contenido social y constitucional de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECLARA.

En el mismo sentido, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 767 del 18 de junio de 2015 (caso: Teresa Concepción Galarraga), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó que:

“…la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.

De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.

Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155). ASÍ SE ESTABLECE.

Como quedó dicho, la actora acompañó a su escrito de demanda, copia certificada del Acta N° 116 que contiene el registro de unió estable de hecho, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en la que consta que el 02 de abril de 2013, la aquí demandante, ciudadana ANGELA PASTORA BOLÍVAR GONZÁLEZ y el De Cujus DUQUE RANGEL GALICIA MEDINA, manifestaron mantener una unión estable de hecho desde hace 18 años, por lo que no hay duda para quien aquí decide sobre la eficacia y validez total de la acta in comento. ASÍ SE DECLARA.

Como también quedó dicho, la pretensión procesal de la demandante ANGELA PASTORA BOLÍVAR GONZÁLEZ, consiste en que se declare que mantuvo una relación estable de hecho con el De Cujus DUQUE RANGEL GALICIA MEDINA, desde hace 24 años.

El efecto material de tal pretensión, de ser procedente, sería que se declare judicialmente, que la actora tuvo una relación concubinaria con el De Cujus DUQUE RANGEL GALICIA MEDINA, desde hace 24 años hasta la fecha de su fallecimiento, y la sentencia que así lo declare, tendría que registrarse en la Oficina de Registro Civil, como lo ordenan los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Esa hipotética sentencia, no variaría la situación jurídica de la actora y sería por completo innecesaria, ya que su relación estable de hecho, está registrada como consta de la copia certificada del Acta N° 116 que contiene el registro de unió estable de hecho, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por lo que dicha demandante carece de interés procesal en su pretensión de declaración de concubinato y según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001, expediente 00-2005 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.

Ello debe ser así, porque sería contrario a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y un flaco servicio se le prestaría a los justiciables, admitir una demanda fundamentada en alegatos de hecho no jurídicamente aptos para sustentar la pretensión y por lo cual, puede determinarse ab initio que en la definitiva será desechada la pretensión por inadmisible o improcedente, después de incurrir las partes en innecesarios gastos de un procedimiento judicial y en la pérdida de tiempo de su duración de ese procedimiento, así como en el consiguiente e inútil desgaste de la jurisdicción.

Finalmente, por todo lo antes expuesto, por cuanto no hay duda para esta Sentenciador de que existió una unión estable de hecho entre la ciudadana ANGELA PASTORA BOLÍVAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° 7.250.744 y el De Cujus DUQUE RANGEL GALICIA MEDINA, quien fuera venezolano, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° 4.827.489, desde la fecha de inscripción del acta respectiva, es decir, el 02 de abril de 2013, hasta el 29 de octubre de 2019, fecha de fallecimiento del último de los identificados, y al carecer la actora de interés procesal en su pretensión, se debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la misma. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana por la ciudadana ANGELA PASTORA BOLÍVAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° 7.250.744, asistida de la Abogada Rosa Infante, Inpreabogado N° 216.055, quien demando por al ciudadano BAUDILIO RAMON GALICIA LONGA, venezolano, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° 13.465.503, en su condición de heredero del De Cujus DUQUE RANGEL GALICIA MEDINA, quien fuera venezolano, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° 4.827.489.
SEGUNDO: TÉNGASE COMO VÁLIDA Y EFICAZ el Acta N° 116 que contiene el registro de unió estable de hecho, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en la que consta que el 02 de abril de 2013, la aquí demandante, ciudadana ANGELA PASTORA BOLÍVAR GONZÁLEZ y el De Cujus DUQUE RANGEL GALICIA MEDINA, manifestaron mantener una unión estable de hecho.
TERCERO: En virtud del fallo aquí proferido, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ

EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

PMCCH/AHA/Mistral.
EXP. N° 15.958.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El Secretario