REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de Mayo de 2023
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELOURDES SOCORRO SCHMUCK BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.520.777.
Apoderada Judicial: Abogada Andry Cabrera Gil, Inpreabogado N° 301.413.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LEONARDO DÍAS SCHMUCK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 28.147.367.
Apoderado Judicial: Abogado José Antonio Alzola, Inpreabogado No. 27.537.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 15.976
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la Abogada Andry Cabrera Gil, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELOURDES SOCORRO SCHMUCK BLANCO, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO DÍAS SCHMUCK, plenamente identificados.

Por sorteo de distribución correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 21.09.2022.

Mediante diligencia de fecha 22.09.2023 la apoderada judicial de la parte actora, Andry Cabrera Gil, consignó los anexos señalados en el escrito libelar.

Por auto de fecha 26.09.2022 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, asimismo se ordenó librar el edicto conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil, así como también se ordenó la notificación al Fiscal del MinisteriomPúblico.

Mediante diligencia de fecha 26.10.2022 la apoderada judicial de la parte actora, Andry Cabrera Gil, consignó las copias respectivas a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada, asimismo puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de dicha citación.

En fecha 28.09.2022 se dejó constancia por Secretaría de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 30.09.2022 la apoderada judicial de la parte actora consignó el edicto publicado en el diario El Periodiquito, siendo agregados a los autos en esa misma fecha.

En fecha 11.10.2022 compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencias recibo de citación firmado igualmente por el demandado, ciudadano JOSE LEONARDO DÍAS SCHMUCK.

En fecha 09.11.2022 el demando presentó escrito mediante el cual dio contestación al fondo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 30.11.2022 la Abogada Andry Cabrera Gil, actuando en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02.12.2022 fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la Abogado Andry Cabrera Gil.

En fecha 19.12.2022 tuvieron lugar los actos de declaración de los testigos Olga Misle Terán; Carmen Suarez; Ricardo Ynfante; y Maximiliano Suarez.

En fecha 21.12.2022 compareció el Abogado Félix Delgado y consignó documento poder otorgado por el ciudadano JOSE LEONARDO DÍAS SCHMUCK.

Por cuanto luego de una minuciosa revisión del archivo y demás dependencias de este Despacho se constató que el original del expediente N° 15.976 no apreció, se ordenó su reconstrucción mediante auto de fecha 17.04.2023. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes para que participaran en la reconstrucción y del Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que iniciara las averiguaciones pertinentes.

En fecha 20.04.2023 compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencias consignó boletas de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público y al demandado JOSE LEONARDO DÍAS SCHMUCK, debidamente firmadas.

En fecha 24.04.2023 los Abogados Felix Delagado y Abogada Andry Cabrera Gil, mediante diligencias consignaron las copias relacionadas con el presente juicio que se encontraban en su poder.

En fecha 27.04.2023 el Secretario de este Tribunal expidió certificación de los asientos del libro diario que guardan relación con la presente causa.

En fecha 08.05.2023 se dejó constancia por este Despacho y su Secretaría, de haberse reimpreso las actuaciones de sustanciación relacionadas con el presente juicio que se hallan en los equipos tecnológicos de este Despacho. Asimismo, se dictó auto ordenador del proceso y se difirió la sentencia definitiva por 30 días.

Estando dentro de la oportunidad legal de pronunciarse sobre el mérito del asunto, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:


II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Alegatos expuestos por la parte demandante:
- Que su representada, inicio en el mes de enero de 1998 una unión concubinaria estable, espontanea, libre, de buena fe y de hecho con JOSE DIAS, quien en vida era extranjero, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V- 10.794.674, fallecido en fecha 7 de abril de 2021.

- Que establecieron como único domicilio común el Municipio Tovar del Estado Aragua, Parroquia Colonia Tovar, Sector Cruz Verde, Calle Principal, Casa S/N.

- Que mantuvieron 24 años de unión ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta la fecha de su fallecimiento el 7 de abril de 2021.

- Que crecieron juntos como toda una pareja, socorriéndose en las buenas y en las malas, y trabajando juntos en el Supermercado La Flecha S.R.L., donde se conocieron aproximadamente en el mes de febrero de 1997.

- Que en el transcurso de la relación concubinaria adquirieron varios bienes.

- Que de procrearon 1 único hijo en común, que lleva por nombre JOSE LEONARDO DÍAS SCHMUCK.

Por los razonamientos expuestos, demanda formalmente a al ciudadano JOSE LEONARDO DÍAS SCHMUCK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 28.147.367, en su condición de heredero conocido del fallecido JOSE DIAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V- 10.794.674, para que convenga o en su defecto fuese declarado por este Tribunal en:
1. La existencia de la relación estable de hecho que existió entre el fallecido JOSE DIAS y su persona.

2. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca sus derechos.
Finalmente, fundamentó su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y en la sentencia No. 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005.

Contestación de la demanda:

Consta que el demandado, ciudadano JOSE LEONARDO DÍAS SCHMUCK, debidamente asistido por el Abogado Félix Delgado, procedió a contestar la demanda expresando lo siguiente:

- Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora.

- Que en vista que la demandante era madre soltera, JOSE DIAS, se hace responsable de la manutención de su hijo, con el dinero que se producía en su negocio Supermercado La Flecha S.R.L., del cual ya era propietario desde el 13 de agosto 1999. Siendo en ese lugar donde se conocieron.

- Que luego de 3 años de romance y viendo que su hijo crecía sin el cariño de su padre, es que JOSE DIAS inicia con la demandante una unión concubinaria hasta el 7 de abril de 2021.

- Que en el año 2000 procrearon 1 hijo, que nace en el año 2001.

III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

En su oportunidad legal correspondiente, sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

Medios probatorios de la parte actora:

Junto con el libelo de la demanda.
• Copia simple de de documento poder otorgado por la ciudadana ELOURDES SOCORRO SCHMUCK BLANCO, a la Abogada Andry Cabrera, autenticado en fecha 02.09.2022 ante la Notaria Publica de La Victoria del Estado Aragua, anotado bajo el N° 27, Tomo 32. Este documento público al constar en copia simple y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno y se valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la representación como apoderada judicial de la actora con la que actúa la Abogada Andry Cabrera. Así se valora.

• Copia simple de Registro de Defunción de JOSE DIAS, expedido en fecha 07.04.2021 por el Registro Civil del Municipio Colonia Tovar, según acta N° 21, Folio 021, de la cual se desprende que este era de estado civil soltero y que falleció el día 07.04.2021 en la Colonia Tovar, Municipio Colonia Tovar del Estado Aragua. Este documento público al constar en copia simple y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno y se valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para demostrar el fallecimiento de JOSE DIAS, ocurrido el día 07.04.2021. Así se valora.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE LEONARDO DÍAS SCHMUCK, expedida en fecha 03.12.2015 por el Registro Civil del Municipio Colonia Tovar del Estado Aragua, de la cual se desprende que el referido ciudadano nació el día 03.06.2001 y que fue presentado como hijo de la ciudadana ELOURDES SOCORRO SCHMUCK BLANCO y de JOSE DIAS, ambos de estado civil solteros. El anterior documento al no haber sido tachado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.384, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la concepción de dicho ciudadano se produjo dentro del lapso que alega la actora existió la relación concubinaria, por lo que se aprecia como indicio de la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana ELOURDES SOCORRO SCHMUCK BLANCO y JOSE DIAS, en virtud del reconocimiento realizado a su hijo JOSE LEONARDO DÍAS SCHMUCK. Así se valora.

• Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE LEONARDO DÍAS SCHMUCK. La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 3, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre las mismas. Así se establece.

• Copia simple de Declaración Jurada evacuada en fecha 29.04.2021 ante la Notaría Pública de La Victoria del Estado Aragua, de donde se observa que el demandado, ciudadano JOSE LEONARDO DÍAS SCHMUCK, titular de la cédula de identidad N° V- 28.147.367, compareció ante esa oficina y rindió declaración manifestando que es hijo de la ciudadana ELOURDES SOCORRO SCHMUCK BLANCO y JOSÉ DIAS; que reconoce que estos fueron concubinos por más de 20 años, hasta la fecha del fallecimiento de JOSE DIAS; y que una vez realizada la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cederá los derechos que le correspondan por herencia a su madre. La anterior instrumental que constituye un documento privado autenticado ante una Notaria Pública, al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los artículos 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se valora como indicio de la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana ELOURDES SOCORRO SCHMUCK BLANCO y JOSE DIAS, la cual es reconocida por el demandado en autos. Así se valora.

• Copia de Justificativo de Testigos evacuado en fecha 02.09.2022 ante la Notaría Pública de La Victoria del Estado Aragua, de donde se infiere que los ciudadanos Olga Misle Teran y Freddy Eduardo Kanzler Ruh, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.376.185 y V- 14.390.830, respectivamente, comparecieron ante esa oficina y rindieron sus declaraciones, manifestando que conocían suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana ELOURDES SOCORRO SCHMUCK BLANCO; que sabían y les constaba que vivió en concubinato con JOSE DIAS desde 1998, hasta el 07.04.2021; que de dicha unión concubinaria nació su hijo JOSE LEONARDO DIAS SCHMUCK y les constaba que establecieron como domicilio el Sector Cruz Verde, La Flecha, Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua. Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que el mismo al tratarse de un documento privado emanado de unos terceros ajenos al presente juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las actas que si bien, la ciudadana Olga Misle Teran fue llamada como testigo en la etapa probatoria, sin embargo, su promoción no se hizo con el fin de ratificar la referida documental sino para que declarara sobre los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

Durante el Lapso Probatorio:
• Copia simple del documento de compra-venta debidamente protocolizado en fecha 13.08.1999 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, anotado bajo el N° 9, Folios 39 al 42, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1999; mediante el cual los ciudadanos Juan Gonzalo Misle y Elida Ramona Fuentes de Misle, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.160.556 y V- 3.587.621, respectivamente, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a JOSE DIAS, un inmueble formado por una casa-quinta de 2 platas y sótano de 156 Mts²; un galpón comercial de 292,80 Mts²; un local comercial de 258,80 Mts²; y un local comercial de 187,00 Mts², ubicadas en el Sector Cruz Verde, Colonia Tovar, Municipio Colonia Tovar del Estado Aragua, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte con la intersección de carreteras que conducen a la Colonia Tovar-Cruz Verde y la Colonia Tovar-Victoria y en parte con terreno que es o fue de Roberto Kanzler; Sur y Este: terreno que fueron de Eusebio Misle Carrillo, hoy de Gugdelia Misle; y Oeste: confluencia de los terrenos norte y sur, con terreno que es o fue de Robert Kanzler y Gugdelia Misle. Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción, la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana ELOURDES SOCORRO SCHMUCK BLANCO y JOSE DIAS.

• Copia simple de denuncia presentada por JOSE DIAS, en fecha 11.04.2000, ante el para entonces, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada con el N° 575644, en donde se observa que el denunciante acudió ante esa oficina a manifestar que tanto él como su conyugue, ciudadana ELOURDES SOCORRO SCHMUCK BLANCO, fueron interceptados y sometidos por sujetos que portaban armas de fuego, quienes los despojaron de objetos de su pertenencia con un valor aproximado de 1 millón de bolívares. A la anterior instrumental por tratarse de un documento público con carácter administrativo en virtud del órgano del cual emana, siendo que se encuentra autorizado por la Ley para emitir este tipo de constancia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana ELOURDES SOCORRO SCHMUCK BLANCO y JOSE DIAS. Así se valora.


Prueba Testimonial:
• Cursan en el expediente actas de declaración de los testigos Carmen Westfalia Suarez Castillo; Ricardo Alexis Ynfante Silva, y Maximiliano Vladimir Suarez Castillo, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N° V-8.778.433, 12.393.555 y 22.296.377, respectivamente, en las cuales constan las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Andry Cabrera Gil; quienes fueron conteste en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELOURDES SOCORRO SCHMUCK BLANCO y al fallecido JOSE DIAS y que ambos cohabitaron en el Municipio Tovar del Estado Aragua, Parroquia Colonia Tovar, Sector Cruz Verde, Calle Principal, Casa S/N, según las respuestas dadas a la primera, segunda y tercera pregunta. En igual sentido, los testigos concuerdan en el hecho de que los ciudadanos ELOURDES SOCORRO SCHMUCK BLANCO y JOSE DIAS mantuvieron una relación de pareja desde el mes de enero de 1998, hasta la fecha de la muerte de JOSE DIAS. En efecto, en respuesta dada a la séptima pregunta referida a la fecha aproximada de inicio de la relación concubinaria entre ELOURDES SOCORRO SCHMUCK BLANCO y JOSE DIAS, la testigo Carmen Westfalia Suarez Castillo contestó: “Sí claro, desde el 98 ellos estuvieron juntos hasta el día que muere el señor José en el CDI de la Colonia Tovar. Yo los vi”; con relación a la misma pregunta el testigo Ricardo Alexis Ynfante Silva respondió: “Sí, claro. Durante todo ese tiempo y desde que yo los conozco ellos eran esposos o concubinos. Y lo digo con propiedad porque tuve trato con ellos”. De igual modo, el testigo Maximiliano Vladimir Suarez Castillo, manifestó en relación a la misma pregunta: “Sí ellos estuvieron juntos durante todo ese tiempo. Yo desde niño siempre los vi viviendo juntos en su casa como esposos”. Asimismo, en respuestas dadas a la cuarta pregunta referentes a que si existió entre la ciudadana ELOURDES SOCORRO SCHMUCK BLANCO y el fallecido JOSE DIAS, una convivencia en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuvieran casados, socorriéndose mutuamente, la testigo Carmen Westfalia Suarez Castillo respondió: “Siempre se trataban como un matrimonio, yo siempre los vi tratándose así. Esa gente estuvieron toda la vida juntos y así uno lo veía. Ellos eras esposos y se trataban así”; de igual manera, el testigo Ricardo Alexis Ynfante Silva, manifestó en relación a la misma pregunta: “Siempre se trataron como marido y mujer. Cuando yo iba a hacer los despachos de la CocaCola, el señor José me decía anda a la casa a buscar el dinero que te lo dará mi esposa y ahí me atendía era la señora Elourdes. Yo siempre los vi tratándose como esposos”. En este mismo sentido, el testigo Maximiliano Vladimir Suarez Castillo, contestó a la misma pregunta “Sí claro que sí y me consta porque somos vecinos y desde niño los veía juntos como pareja y marido mujer cuando iba al abasto que tenían o los visitaba en su casa. Siempre se estaban tratando como esposos, yo siempre los vi”. En consecuencia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los declarantes merecen confianza en razón de su edad, vida y costumbre este Juzgador confiere pleno valor probatorio a sus deposiciones para demostrar la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana ELOURDES SOCORRO SCHMUCK BLANCO y JOSE DIAS, desde el mes de enero de 1998, hasta el 7 de abril de 2021, fecha del fallecimiento de JOSE DIAS. Así se valora.

Se deja constancia que el acta de declaración de la testigo Olga Misle Terán, no pudo ser reimpresa durante el proceso de reconstrucción del presente expediente, por cuanto no se encontró en ninguno de los equipos tecnológicos de este Despacho. En consecuencia no hay nada que valorar.

Medios probatorios de la parte demandada:

Esta Juzgador nada tiene que valorar por cuanto el demandado nada aportó.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Thaema Decidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thaema decidemdum. De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho; y asimismo de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. En razón de ello, los fundamentos no han de consistir en meras afirmaciones del sentenciador, sino que deben expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, por lo que toca establecer, en consecuencia, la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por lo cual resulta pertinente recordar aquí la acertada opinión que formuló a este respecto el Maestro italiano Francesco Carnelutti:

“hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).

Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte demandante el siguiente hecho: la existencia de la comunidad concubinaria desde el mes de enero de 1998, hasta el 7 de abril de 2021, de manera que el thaema decidendum, en esta causa deberá circunscribirse a la determinación clara y expresa de la existencia real de la relación concubinaria entre la parte demandante y el fallecido JOSE DIAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V- 10.794.674.
Pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Ahora bien, en el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, toca a este Tribunal en calidad de Administrador de Justicia dictar una Sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 de la Ley Adjetiva Civil venezolana.

Teniendo entonces que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Asimismo el Tratadista Aristides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

Siendo las características de la Sentencia declarativa las siguientes: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que lo pretendido por la demandante, es el reconocimiento judicial de su estatus de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con el fallecido JOSE DIAS, es decir, la mera declaración de que fue su concubina por un tiempo determinado que a motu proprio ella expresa que transcurrió desde el mes de enero de 1998, hasta el 7 de abril de 2021, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio, siendo sus características: i) La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida; ii) la notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Bajo esta premisa, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”. (Subrayado Nuestro).

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común y que para ello, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el Acta de Matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

En este sentido, en el asunto bajo análisis, la parte demandante afirmó que sostuvo una relación concubinaria con JOSE DIAS, desde el mes de enero de 1998, hasta el 7 de abril de 2021, fecha última en que ocurrió el fallecimiento del mismo, y que gracias a su trabajo adquirieron bienes juntos. Para la prueba de su pretensión consignó Registro de Defunción donde se evidencia la fecha exacta del fallecimiento de JOSE DIAS, Acta de Nacimiento de JOSE LEONARDO DÍAS SCHMUCK, Declaración Jurada evacuada por el demandado, JOSE LEONARDO DÍAS SCHMUCK en fecha 29.04.2021, ante la Notaría Pública de La Victoria del Estado Aragua, copia de denuncia presentada por JOSE DIAS, en fecha 11.04.2000, y la prueba de testigo de los ciudadanos Carmen Westfalia Suarez Castillo; Ricardo Alexis Ynfante Silva, y Maximiliano Vladimir Suarez Castillo, en la cual este Tribunal apreció de los dichos de los testigos, que ciertamente la ciudadana ELOURDES SOCORRO SCHMUCK BLANCO vivió en unión estable de hecho con el hoy difunto durante el lapso descrito, medios probatorios supra valorados.

En consecuencia, se concluye que las pruebas aportadas por la parte actora fueron determinantes para probar su pretensión, en virtud de que demostró los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que tuvo con el fallecido JOSE DIAS, razón por la cual este Juzgador considera que la pretensión de acción merodeclarativa de concubinato, debe prosperar tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la Abogada Andry Cabrera Gil, Inpreabogado N° 301.413, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELOURDES SOCORRO SCHMUCK BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.520.777, contra el ciudadano JOSE LEONARDO DÍAS SCHMUCK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 28.147.367, en su condición de heredero conocido del fallecido JOSE DIAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V- 10.794.674. En consecuencia, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, SE RECONOCE JUDICIALMENTE la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana ELOURDES SOCORRO SCHMUCK BLANCO y el fallecido JOSE DIAS, ambos supra identificados, desde el mes de enero de 1998, hasta el 7 de abril de 2021, ambas fechas inclusive.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

PMCCH/AHA/Mistral.
EXP. N° 15.976.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.
El Secretario