REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Mayo de 2023
212° y 164°

SOLICITANTE: ciudadana MARTHA LAURA RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad No. 14.860.878, actuando en representación de la ciudadana MARIA FIDELINA SEQUEIRA DE NEGRINHO, extranjera, mayor de edad y con cedula de identidad No. E-848.888, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio RICARDO MENDEZ PARRA Y JORGE FLORES RAMOS, Inpreabogado Nros. 78.661 y 54.867, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

EXPEDIENTE NRO: 16.042

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la anterior demanda, quien decide procede a revisar el ejercicio de la representación en juicio de la parte actora, previa a las siguientes consideraciones sobre la figura del mandato y la representación judicial.

Establece el artículo 1.684 del Código Civil que: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.

De esta definición legal se desprende que el mandato es un acuerdo mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o la realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.

Por su parte, el mandato judicial, como una especie de aquél, es un contrato que celebra una persona con un profesional del Derecho a fin de que lo represente judicial o extrajudicialmente; es decir, para que realice actos procesales válidos y necesarios para el ejercicio de su defensa. Por tanto, dicho contrato especialísimo está sometido a las reglas formales establecidas en el derecho adjetivo civil y en la ley especial que regula la materia: La Ley de Abogados.

En tal sentido nuestro ordenamiento jurídico exige a las personas naturales y jurídicas que se encuentran inmersas en un proceso la obligación de nombrar abogados para que les asistan o representen en las diversas etapas del juicio, en cuyo último caso deben estar facultados por un mandato o poder conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para tutelar mejor los derechos de los mismos. Surge así la representación procesal concebida como las facultades necesarias para actuar válidamente en representación de otra persona ante los órganos jurisdiccionales.

Con relación a este punto el profesor Rafael Ortíz Ortíz (2003) citando a Arístides Rengel-Romberg, define a la representación procesal en los siguientes términos:

“Es la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión”. (Teoría General del Proceso. Pág. 514).

La representación judicial, denominada por la doctrina como capacidad de postulación en juicio, está reservada exclusivamente a los abogados en ejercicio, tal como se desprende del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que señala “sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio”, disposición esta que remite a la Ley de Abogados.

Por su parte los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados establecen la obligación de toda persona que actúe en juicio como demandante o como demandado, o que pretenda o que sea requerida su intervención como tercero, de nombrar abogado a los fines de que lo represente o asista en todo el proceso, ya que son éstos los que poseen capacidad de postulación para comparecer en juicio, asistiendo o actuando en nombre de otro. Se entiende por tal capacidad a “... la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de las partes…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tomo II, Pág. 21).

Ahora bien, de lo anterior se concluye que el mandato judicial o poder para actuar en juicio en nombre de otra persona, debe ser otorgado a los Abogados en ejercicio, ya que son éstos quienes gozan por ley de la capacidad de postulación necesaria para actuar válidamente durante las diferentes etapas del proceso y, en consecuencia, de una representación procesal válida. Por tanto, el mandato judicial conferido a una persona que no ostenta la cualidad de Abogado estaría viciado de nulidad por ilicitud en su objeto conforme al artículo 1.155 del Código Civil. Así se decide.

En el caso bajo estudio y revisado cuidadosamente el poder consignado por la parte actora junto a su demanda, se evidencia lo siguiente:

1. La ciudadana MARIA FIDELINA SEQUEIRA DE NEGRINHO, extranjera, mayor de edad y con cedula de identidad No. E-848.888, confiriere “poder representativo” a la ciudadana MARTHA LAURA RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad No. 14.860.878, para que la representase en todos los asuntos relativos al bien inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurías compuesta por una casa quinta y cuatro locales comerciales; ubicado antes la carretera nacional vía palo negro, numero 143, sector santa rita, ahora, Av. Francisco de Miranda entre calle el Carmen y avenida principal del museo, numero 143 y locales comerciales distinguidos con los números 143-A, 143-B, 143-C y 143-D, barrio la esperanza, santa rita, Maracay, Estado Aragua.-
2. Con tal poder la ciudadana MARTHA LAURA RODRIGUEZ SUAREZ, asiéndose asistir de los Abogados en ejercicio RICARDO MENDEZ PARRA Y JORGE FLORES RAMOS, Inpreabogado Nros. 78.661 y 54.867, respectivamente, y alegando el carácter representativo de la ciudadana MARIA FIDELINA SEQUEIRA DE NEGRINHO, interpuso demanda por desalojo de local comercial.

De lo expuesto esta Juzgador observa que aunque la ciudadana MARTHA LAURA RODRIGUEZ SUAREZ, supra identificada, se hizo asistir de Abogados en ejercicio al momento de interponer su pretensión, tal actuación no subsana su manifiesta falta de representación de la demandante, por cuanto carece de capacidad de postulación al no ser Abogado en ejercicio conforme a los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 1.333 de fecha 13 de agosto de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que dispuso:

“(…) La ciudadana… -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)”.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional (…)”.(Negritas y subrayado de este Tribunal).

En conclusión, habiéndose ejercido de oficio el control del cumplimiento de los presupuestos procesales y detectándose en el presente caso la manifiesta incapacidad de postulación de la ciudadana MARTHA LAURA RODRIGUEZ SUAREZ, para ejercer poderes judiciales en nombre de la ciudadana MARIA FIDELINA SEQUEIRA DE NEGRINHO, extranjera, mayor de edad y con cedula de identidad No. E-848.888, quien decide procederá a declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por desalojo de local comercial interpuesta por la ciudadana MARTHA LAURA RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad No. 14.860.878, actuando en representación de la ciudadana MARIA FIDELINA SEQUEIRA DE NEGRINHO, extranjera, mayor de edad y con cedula de identidad No. E-848.888. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. PEDRO COLINA CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
PCCH/AH/ Ariannys
EXP. Nº 16.042
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ