REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
212º y 163º
Expediente N° T-INST-C-22-17.944.-

Parte Demandante YANINE DEL VALLE MORALES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.728.109.-
Apoderado Judicial: JOSE DEL CARMEN BOLIVAR, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.494.-
Parte Demandada: ALEJANDRO DAVID TORRES MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.855.680 y ALEJANDRA DEL CARMEN TORRES MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.286.980
Abogado Asistente: SULBEIS CAROLINA PIÑANGO CLOCIER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°177.523.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
En fecha 22 de Junio de 2022 se inicia el presente procedimiento por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, mediante escrito de demanda interpuesto por el Abogado JOSE DEL CARMEN BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-3.843.009 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.494, quien es apoderado judicial de la ciudadana YANINA DEL VALLE MORALES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.728.109, contra los herederos desconocidos del ciudadano JUAN RAMON TORRES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.271.331, junto a sus respectivos anexos; (Folios 01 al 22)
Por auto de fecha 28 de junio de 2022 se le dio entrada y curso de ley a la demanda. (Folio 23)
En fecha 29 de junio de 2022 este tribunal ordena despacho saneador de la demanda interpuesta por la parte actora (Folios 24 al 25)
En fecha 13 de julio de 2022 el abogado de la parte actora consigna escrito subsanando la demanda, junto a sus anexos. (Folios 26 al 31)
En fecha 15 de julio de 2022 se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los co-demandados y emanando el debido edicto y la notificación al Fiscal Superior de la República. (Folios 32 al 36)
En fecha 21 de Julio de 2022 compareció por ante este Tribunal la parte demandante y confiere poder apud acta al abogado JOSE BOLIVAR. (Folio 37)
En fecha 03 de Agosto 2022 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente sellada de recibida por el Fiscal Superior del Ministerio Público (Folios 38 al 39)
En fecha 09 de Agosto de 2022 compareció por ante este Tribunal la parte co demandada ALEJANDRA TORRES MORALES, asistida por la abogada SULBEIS CAROLINA PIÑANGO y mediante diligencia se dio por citada en la causa y aceptó los hechos alegados por la partes actora (Folio 40).-
En fecha 10 de agosto de 2022 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante quien solicitó la práctica de la citación del co-demandado ALEJANDRO DAVID TORRES MORALES, vía telemática (Folio 41)
En fecha 19 Septiembre de 2022 este tribunal acuerda la citación telemática del prenombrado usando los medios telemáticos (Folio 42)
En fecha 27 de septiembre de 2022 la secretaria de este tribunal certifica que fue efectiva la citación vía telemática (Folio 43)
En fecha 21 de octubre de 2022 el apoderado judicial de la parte demandante consignando edicto, así mismo se ordena agregarlo al presente expediente (Folios 44 al 46)
En fecha 25 de octubre de 2022 el alguacil de este tribunal dejo constancia que fijo edicto de ley ordenado en la presente causa en conformidad al artículo 231 del Código de Procedimiento civil (Folio 47).
En fecha 17 de noviembre de 2022 por auto se ordena computo de los días de despacho así mismo establece que finalizo el lapso a la contestación de la demanda (Folios 48 al 49)
En fecha 18 de noviembre de 2022 por auto se acuerda realizar por secretaria nuevo cómputo de días de despacho, y en esta misma fecha el tribunal deja constancia mediante auto que el expediente se encuentra en fase de contestación a la demanda (Folios 50 al 52).
En fecha 21 de noviembre de 2022 compareció por ante este Tribunal la parte actora quien consigno escrito de promoción de pruebas (Folio 53).
En fecha 13 de Diciembre de 2022 visto al escrito de promoción de pruebas presentada por el abogado de la parte actora, este tribunal mediante auto ordena que sean agregados al presente expediente, y surta sus efectos legales (Folios 54 al 56)
En fecha 19 de diciembre de 2022 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora; salvo su apreciación en la definitiva, de las testimóniale se admite, de igual manera se fijó oportunidad para la realización de las pruebas testimoniales fijada por este Tribunal para la celebración de los actos de Testigos de los ciudadanos SONIA ELISA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad de la cedula de identidad N°V-5.410.299;GLADYS JOSEFINA MADRIZ, quien es venezolana, mayor de edad de la cedula de identidad N°V-5.116.516 y ANGEL LUIS MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad de la cedula de identidad N°V-15.490.414.fija fecha para el acto de testigos (Folio 57)
En fecha 09 de enero de 2023 este tribunal deja constancia que en este recinto no comparecieron ni hicieron acto de presencia ninguno de los testigos, plenamente identificados (Folios 58 al 60)
En fecha 09 de enero de 2022 compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consignó diligencia solicitando nueva oportunidad procesal para la evacuación de los testigos (Folio 61)
Por auto de 12 de enero de 2022 este tribunal acuerda nueva fecha para la celebración de acto de testigos (Folio 62)
En fecha 17 de enero de 2023 comparecieron ante este tribunal los testigos para el acto testimonial y rindieron declaración los testigos SONIA ELISA HERNANDEZ Y GLADYS JOSEFINA MADRYZ, así mismo se deja constancia que el testigo ANGEL LUIS MARTINEZ, no estuvo presente en el recinto para dar su declaración (Folios 63 al 65)
En fecha 18 de enero del año 2022 el abogado de la parte actora consigna escrito solicitando copias certificadas del presente expediente (Folio 67)
Por auto en fecha 20 de enero de 2023 se acordaron copias certificadas (Folio 67)
En fecha 06 de febrero de 2023 el abogado de la parte actora consigna escrito de informe (Folios 68 al 69)
Por auto de fecha 07 de febrero de 2023 este tribunal ordena realizar computo ´por secretaria, desde el 19 de diciembre del año 2022, hasta la presente fecha, en misma fecha por auto se le hace saber a las partes que la causa se encuentra aún en lapso de evacuación de pruebas (Folios 70 al 71)
En fecha 17 de febrero de 2023 se fijaron los informes de las partes (Folio 72).
En fecha 09 de marzo de 2023 el abogado de la parte actora presenta diligencia consignado el escrito de informes (Folios 73 al 75).
En fecha 15 de marzo de 2023 este tribunal dicta auto para hacer saber a las partes que la presente causa se encuentra en el lapso para el dictamen de su sentencia (Folio 76)

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador procede de la siguiente manera:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
1) La parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente:

Que (…)“…Es el caso ciudadano (a) Magistrado (a), que mantuve a partir del Veinte (20) de mayo de MIL NOVECIENTOS OCHENTA y CINCO (1985), una relación de concubinato con el ciudadano JUAN RAMON TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, con residencia en la Urb Los Mangos Calle 09 casa N° U-59, Santa Cruz de Aragua municipio José Ángel Lamas Jurisdicción del Estado Aragua, y titular de la Cedula de Identidad N°V-5.271.331, y de cuya unión procreamos un hijo que lleva por nombre ALEJANDRO DAVID, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-18.855.680; posteriormente Diez años (10) después a partir del cinco (05) de septiembre de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, legalizamos nuestra UNION ESTABLE DE HECHO, por ante la jefatura Civil de la parroquia San Joaquín Crespo de la Ciudad de Maracay, jurisdicción del Estado Aragua, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre los familiares amigos y comunidad en general como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente hasta el día Doce (12) de septiembre del 2020 cuando falleció, dando por finalizada nuestra Unión Concubinaria o Unión Estable de hecho por Treinta y Cinco (35) años, desde el Veinte (20) de mayo del Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), hasta el Día Doce (12) de septiembre del año 2020; es decir Señor Juez, durante ese tiempo tuvimos una vida en común permanente ( con hogar común), establecimos y permanecimos en una relación caracterizada por actos que objetivamente hacían presumir a las personas que se estaba ante una pareja que actuaban con apariencia de matrimonio de una relación seria y compenetrada lo que constituía la vida la vida en una relación de pareja, constituyendo formalmente una relación concubinaria, la cual tuvo carácter público y notorio.
Que, tantos familiares de ambos como en los ambientes sociales y se nos conocía como marido y mujer. La cual fue pública y notoria, regular y permanente. Esta relación la mantuve con el ciudadano quien en vida llevare por nombre JUAN RAMON TORRES, mayor de edad venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad numero V-5.271.331, domiciliado en la Urbanización los Mangos Calle 9 Casa N° U-59, Santa Cruz de Aragua municipio José Ángel Lamas Jurisdicción del Estado Aragua, tal como consta en el ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, del Estado Aragua en fecha (05) de septiembre del año 1995; quien falleció ab-intestado el día Doce (12) de septiembre del año 2020, según consta en acta de Defunción inserta en los archivos de la Oficina de Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas Jurisdicción del Estado Aragua, Certificado de Defunción Acta numero 112, Folio 112 Tomo 1, de fecha Doce (12)de septiembre del año 2020;
Que, durante nuestra relación ESTABLE DE HEHO Procreamos dos Hijos de nombres ALEJANDRO DAVID, antes identificado y ALEJANDRA DEL CARMEN, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad N|° V-18.855.680 y N° V-22.286.981, respectivamente ADQUIRIMOS, un bien inmueble (Casa) ubicada en la siguiente dirección: Calle 9, Casa N° U-59. El inmueble destinado a vivienda, esta constituido por una parcela de terreno distinguido con las siglas U-59 y la vivienda sobre ello constituida, tiene un área de superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135,00 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Avenida 1; SUR: con parcela U-57; ESTE: Calle 9; OESTE: Con área de pozo. La parcela de terreno tiene un área de construcción aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON VENTE DECIMETROS CUADRADOS (40,20 M2). El inmueble queda Registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua bajo el N° 38, Folios 236 al 246, Protocolo 1° Tomo 11° correspondiente al trimestre en curso de fecha 26 de agosto de 1998. El de Cujus no dejo otros descendientes.
Que, durante nuestra relación Estable de Hecho Siendo así donde establecimos nuestro domicilio por Veinte y cinco (25) años, en la Urbanización los Mangos Calle 9, Casa N° U-59, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. Señor Juez, JUAN RAMON TORRES, mayor de edad, venezolano, titula de la Cedula de Identidad numero V-5.271.331, quien falleció ab-intestado el día Doce (12) de septiembre del año 2020, según consta en acta de Defunción inserta en los Archivo de la Oficina de Defunción Acta Numero 112, Folio112, Tomo 1, de fecha Doce (12) de septiembre del año 2020, razón por la cual ocurro por ante su competente autoridad para que se me expida JUSTIFICATIVO DE ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, todo esto para tramitar la declaración sucesoral
Que, la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, es procedente por las siguientes razones: PRIMERA : Mi pretensión es la Mero Declarativa de Concubinato que mantuve con el ciudadano JUAN RAMON TORRES, desde el día Veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) hasta el día Doce (12) de Septiembre de Dos mil veinte (2020) fecha en la cual falleció Ab Intesto dando por finalizada nuestra Unión Estable de Hecho, como se evidencia en el Acta de Defunción de fecha Doce de (12) de Septiembre de Dos mil Veinte (2020) emanada del Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, Acta N° 112,Folio 112, Tomo 1, SEGUNDA: el presente caso nos encontramos que en la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos YANINA DEL VALLE MORALES MARTINEZ y JUAN RAMON TORRES, se determino la cohabitación o vida común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soletera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio del 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha Unión…
Que, por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en mi nombre y representación ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de concubina, para demandar, como efecto demando en este mismo acto, por Acción mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria a los herederos conocidos y desconocidos del Ciudadano JUAN RAMON TORRES, al inicio identificado en su carácter de concubino en el periodo comprendido desde el dia Quince (15) de Febrero de mil novecientos Ochenta y Cinco (1985), y hasta el dia Doce (12) de Septiembre de Dos mil Veinte (2020) fecha en que falleció para que convengan o en su defecto mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: Primero: Seme reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria que sostuve con el ciudadano JUAN RAMON TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.271.331, respectivamente.. Segundo: Se establezca que la relación concubinaria que sostuve con el ciudadano JUAN RAMON TORRES, se inicio el Veinte (20) de mayo de mil Novecientos Ochenta y cinco (1985) y culmino en fecha Doce (12) de Septiembre de Dos mil Veinte (2020) cuando falleció dando por finalizada nuestra unión concubinaria o unión estable de hecho. Tercero: En consecuencia de la Unión Estable de Hecho o concubinato que sostuve con el ciudadano JUAN RAMON TORRES, antes identificado, me hago acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente al correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela….(…)

2) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Es preciso indicar que la contestación de la demanda presentada por la co demandada ALEJANDRA DEL CARMEN TORRES MORALES, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.286.981, asistida por la abogada SULBEIS PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 177.523, antes de que empezara a discurrir el mencionado lapso para la contestación, no puede considerarse extemporánea, toda vez que la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. Y así se decide.
En tal sentido la codemandada ALEJANDRA DEL CARMEN TORRES MORALES contesta en los términos siguientes:
“Que, es cierto que mi madre es YANINA DEL VALLE MORALES MARTINEZ…es mi madre biológica tal como consta de acta de nacimiento emanada del Registro Civil de Santa Cruz de Aragua, municipio José Angel Lamas del estado Aragua, inserta bajo el N°62, Tomo I, Folio 83, de fecha 08 de febrero de 1993.
Que, es cierto que el ciudadano JUAN RAMON TORRES, venezolano, mayor de edad, es mi padre biológico, hoy causante, tal como consta en Acta de Defunción, inserta en los archivos de la Oficina de Registro Civil del municipio José Angel Lamas del estado Aragua, Certificado de Defunción Acta N°112, Tomo I de fecha doce (12) de septiembre del año 2020.
Que, dado que la ciudadana YANINA DEL VALLE MORALES MARTINEZ…(…) interpuso por ante este Tribunal Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, que en este acto reconozco y acepto libre de toda coacción que, entre los ciudadanos YANINA DEL VALLE MORALES MARTINEZ y el causante JUAN RAMON TORRES. Mantuvieron una unión establece de hecho desde el día 05 de septiembre de 1955, hasta él Dice (12) de septiembre del año 2020, fecha en la cual fallece el causante JUAN RAMON TORRES, que es mi padre biológico…”-

Ahora bien, también se verifica que el co demandado ALEJANDRO DAVID TORRES MORALES no contestó la demanda, aún estando citado desde la fecha 27 de septiembre de 2022, por lo que se hace preciso resaltar que, los procedimientos mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción), por lo que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta, y que la declaratoria de la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho en los procedimientos judiciales que se instauren para tal fin, se obtiene mediante sentencia, en cuyo contenido conste el correspondiente análisis de las pruebas incorporadas a los autos, debiéndose condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el proceso, conforme al sistema objetivo de costas procesales (Ver Sentencia SCC 20/10/20.Exp. AA20-C-2018-000355). En tal sentido, debe entenderse que la no contestación del co demandado ALEJANDRO DAVID TORRES MORALES equivale a que ha contradicho la demanda. Y así se decide.

3) De los hechos controvertidos: En la presente causa constituyen hechos controvertido los alegados en el escrito libelar por la parte actora, que fueron contradichos por el co demandado ALEJANDRO DAVID TORRES MORALES al no contestar la demanda, vale decir, sobre lo referente a la naturaleza de la relación que mantuvieron los ciudadanos JUAN RAMON TORRES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.271.331, y la ciudadana YANINA DEL VALLE MORALES MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.728.109, durante el período comprendido desde el día 15 de febrero de 1985 hasta el día 12 de septiembre de 2020, es decir, la sentencia que debe dictar este órgano judicial, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, es decir, la declaratoria de la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho. Y así se decide.

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
Cursa al folio 05 al 06 y su vto, copia simple de Acta de defunción N° 112, folio 112 y vto, Tomo I, expedida en fecha doce (12) de Septiembre de 2020 por el Registro Civil y Electoral, del municipio josé ángel lamas del estado Aragua del ciudadano JUAN RAMÓN TORRES, quien en vida fue venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.271.331. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente de la fecha y ocurrencia del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 12 de septiembre de 2020. Así se valora
Cursa al folio 07, copia simple fotostática de carta de concubinato, expedida en fecha cinco (05) de Septiembre del año 1995, por la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Maracay, Estado Aragua, entre los ciudadanos JUAN RAMÓN TORRES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.271.331 y YANINA MORALES MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.728.109, lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como es la declaratoria que hacen los solicitantes ante dicho organismo de mantener una unión concubinaria. Así se valora.
Cursa al folio 08, documento original de constancia de residencia de la ciudadana YANINA DEL VALLE MORALES MARTINEZ, expedida en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, por el Consejo Comunal “Urbanización Los Mangos”, Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz, del Estado Aragua, RIF C-299521175, COM-ARA-050501-00008, Periodo 2023-2023, MPPPCyMS/CC/05-04-01-001-0001/7411/3m, lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como es el sitio de residencia de la ciudadana YANINA MORALES MARTINEZ. Así se valora.
Cursa al folio 09, documento original de constancia de residencia del ciudadano JUAN RAMÓN TORRES, expedida en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, por el Consejo Comunal “Urbanización Los Mangos”, Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz, del Estado Aragua, RIF C-299521175,COM-ARA-050501-00008,Periodo 2023-2023,MPPPCyMS/CC/05-04-01-001-0001/7411/3, lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como es el sitio de residencia del ciudadano JUAN RAMÓN TORRES. Y así se valora.
Cursa al folio 10 al 18 y su vto, copia simple de documento de compra venta con crédito hipotecario, registrado por ante el Registro de los Servicios Autónomo de los Municipios Sucre y Lamas el Estado Aragua, de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 38, Folios 236 al 246, Protocolo 1°, Tomo 11°. de de un Inmueble destinado a vivienda, constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas U-59 y vivienda sobre ella construida , situado todo el inmueble en la manzana U, que forma parte de la Tercera Etapa de la Urbanización Los Mangos, la cual está desarrollada sobre una porción de Terreno de VEINTITRES MIL QUINCE METROS CUADRADS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (23.015,79 M2), que a su vez es parte de un lote de terreno de mayor extensión, con una superficie de aproximadamente CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (173.971,25), anteriormente denominado Finca Los Tanques, el cual está situado en la Carretera Cagua -Santa Cruz, Municipio Cagua, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Aragua, al folio 18, lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es la compra venta del mencionado realizada por el ciudadano JUAN RAMON TORRES. Así se valora.
Cursa al folio 19, copia simple fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YANINA DEL VALLE MORALES MARTINEZ, N° V-8.728.109, lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad de la prenombrada ciudadana. Así se valora.
Cursa al folio 20, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JUAN RAMÓN TORRES, N° V-5.271.331, lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad del prenombrado ciudadano. Así se valora.
Cursa al folio 21, Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN TORRES MORALES, N° V-22.286.981, lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad de la prenombrada ciudadana. Así se valora.
Cursa al folio 22, Copia Simple de cedula de identidad del ciudadano ALEJANDRO DAVID TORRES MORALES, N° V-18.855.680, lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad del prenombrado ciudadano. Así se valora.
A la reforma de la demanda acompañó:
Cursa al folio 29 al 30, original de la certificación del acta de nacimiento de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN TORRES MARTINEZ, Acta N° 62, Folio 63 fte, Tomo I, de fecha 06 de Mayo de 2022, expedida por EL REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL, DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS, DEL ESTADO ARAGUA, lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es el nacimiento de la mencionada ciudadana. Así se valora.
Cursa al folio 31, Certificado Original de Acta de Nacimiento del ciudadano ALEJANDRO DAVID TORRES MARTINEZ, expedida en fecha veintiocho (28) de junio de 1989, por la PREFECTURA DEL MUNICIPIO CRESPO, DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, Año 1987 5°, Tomo “B”, Bajo el N° 1536, lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es el nacimiento del mencionado ciudadano. Así se valora.

DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS EN EL LAPSO PROBATORIO PÓR LA PARTE DEMANDANTE:
Ratifica documentales acompañadas a la demanda como Acta de defunción, certificado de defunción, justificativo de testigos y constancia de unión estable de hecho, las cuales ya fueron analizadas y valoradas precedentemente. Y así se decide.
Promueve y se evacúan dentro del lapso los siguientes testigos:
1.- La testimonial de la ciudadana SONIA ELISA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.410.299 y domiciliada en Calle 10 manzanas K Casa N°03, Urbanización Los Mangos, Santa Cruz, Municipio Lamas del estado Aragua, el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 17 de enero de 2023 y; cuya deposición consta por acta cursante en el folio (63), en donde expuso:
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“En horas de Despacho del día de hoy 17 de Enero de 2023, siendo las 09:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte de la ciudadana SONIA ELISA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.410.299. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse SONIA ELISA HERNANDEZ, antes identificado, y que previo juramento efectuado por la Ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto del abogado apoderado de la parte actora, JOSE DEL CARMEN BOLIVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°204.494, promovente del testigo: PRIMERO: diga la testigo si ¿conoció suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano JUAN RAMON TORRES hoy causante? . RESPONDIO: si SEGUNDA: diga la testigo ¿de dónde y desde que tiempo aproximadamente conoció al ciudadano JUAN RAMON TORRES? Hoy causante RESPONDIO: bueno hace veinte años más o menos en la urbanización los mangos de santa cruz TERCERO: diga la testigo si por el conocimiento que dice tener si en el tiempo que conoció al ciudadano JUAN RAMON TORRES, ¿lo conoció como pareja en unión estable de hecho de la ciudadana YANINA DEL VALLE MORALES MARTINEZ? RESPONDIO: si CUARTO: diga la testigo si sabe y le consta ¿desde cuándo mantenía una relación de pareja el ciudadano JUAN RAMON TORRES y la Ciudadana YANINA DEL VALLE MORALES MARTINEZ? RESPONDIO: desde que lo conocí, desde hace veinte años y los conocí juntos QUINTA: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN RAMON TORRES y la ciudadana YANINA DEL VALLE MARTINEZ ¿se comportaban en público y comunidad como marido y mujer, conformando una familia debidamente constituida? RESPONDIO: si SEXTA: diga la testigo si por el conocimiento de ellos dice tener ¿sabe y le consta que durante dicha relación estable de hecho procrearon 2 hijos mayores de edad de nombres ALEJANDRO DAVID y ALEJANDRA DEL CARMEN? RESPONDIO: si SEPTIMA: diga la testigo si por el conocimiento de ellos dice tener ¿sabe y le consta que el ciudadano JUAN RAMON TORRES y YANINA DEL VALLE MORALES MARTINEZ obtuvieron una propiedad constituida por una casa ubicada en la urbanización los mangos Santa Cruz de Aragua municipio Lamas del estado Aragua? RESPONDIO: si señor OCTAVA: diga la testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener ¿sabe y le consta que el ciudadano JUAN RAMON TORRES falleció ad intestato en su hogar ubicado en la urbanización los mangos Santa Cruz de Aragua del estado Aragua? RESPONDIO: me consta que si. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman..”
Declaración esta, que se le otorga pleno valor por cuanto no existe contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, quedando conteste la misma en el presente procedimiento, en razón de ello, se le da pleno valor probatorio a la declaración del testigo; así se valora.-
De igual forma, se promovió la prueba testimonial de la ciudadana: ciudadana GLADYS JOSEFINA MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.116.516, domiciliada en la Urbanización Los Mangos, Calle 09,Casa N° U-57, Santa Cruz, Municipio Lamas del estado Aragua, el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 17 de enero de 2023 y, cuya deposición consta por acta cursante en el folio (64), en donde expuso:

“En horas de Despacho del día de hoy 17 de Enero de 2023, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.116.516. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse GLADYS JOSEFINA MADRIZ, antes identificado, y que previo juramento efectuado por la Ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto del abogado apoderado de la parte actora, JOSE DEL CARMEN BOLIVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°204.494, promovente del testigo: PRIMERO: diga la testigo si ¿conoció suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano JUAN RAMON TORRES hoy causante? . RESPONDIO: si, los conocí SEGUNDA: diga la testigo ¿de dónde y desde que tiempo aproximadamente conoció al ciudadano JUAN RAMON TORRES? Hoy causante RESPONDIO: de Santa Cruz municipio Jose Angel lamas veinticinco años TERCERO: diga la testigo si por el conocimiento que dice tener si en el tiempo que conoció al ciudadano JUAN RAMON TORRES, ¿lo conoció como pareja en unión estable de hecho de la ciudadana YANINA DEL VALLE MORALES MARTINEZ? RESPONDIO: si CUARTO: diga la testigo si sabe y le consta ¿desde cuándo mantenía una relación de pareja el ciudadano JUAN RAMON TORRES y la Ciudadana YANINA DEL VALLE MORALES MARTINEZ? RESPONDIO: más de veinticinco años QUINTA: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN RAMON TORRES y la ciudadana YANINA DEL VALLE MARTINEZ ¿se comportaban en público y comunidad como marido y mujer, conformando una familia debidamente constituida? RESPONDIO: si la conformaban SEXTA: diga la testigo si por el conocimiento de ellos dice tener ¿sabe y le consta que durante dicha relación estable de hecho procrearon 2 hijos mayores de edad de nombres ALEJANDRO DAVID y ALEJANDRA DEL CARMEN? RESPONDIO: si SEPTIMA: diga la testigo si por el conocimiento de ellos dice tener ¿sabe y le consta que el ciudadano JUAN RAMON TORRES y YANINA DEL VALLE MORALES MARTINEZ obtuvieron una propiedad constituida por una casa ubicada en la urbanización los mangos Santa Cruz de Aragua municipio Lamas del estado Aragua? RESPONDIO: si me consta OCTAVA: diga la testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener ¿sabe y le consta que el ciudadano JUAN RAMON TORRES falleció ad intestato en su hogar ubicado en la urbanización los mangos Santa Cruz de Aragua del estado Aragua? RESPONDIO: si, el falleció allí. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…”

Declaración esta, que se le otorga pleno valor por cuanto no existe contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, quedando conteste la misma en el presente procedimiento, en razón de ello, se le da pleno valor probatorio a la declaración del testigo; así se valora.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no aportó pruebas al proceso, es decir no promovió y evacuó prueba alguna.
Cumplidos todos los lapsos procesales, este Tribunal pasa a analizar las actas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, considerando lo siguiente:

-IV-
SOBRE LA MOTIVACIÓN
Primeramente, es necesario entender, que el concubinato intenta reivindicarse hasta en lo lingüístico y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo de "Unión Libre", e incluso se intentan equipararla con el matrimonio legitimo; es decir, la situación de hecho con la del derecho. La seguridad y estabilidad de una institución, como la del matrimonio, no pueden relacionarse jurídicamente con la versatilidad y la fragilidad vincular que caracterizan a la unión libre. Fundada en los impulsos de la responsabilidad, de permanente convivencia y en la noble finalidad de crear una familia, la espontánea constancia que brindan los compañeros unidos.
Se hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libre decisión de cualquiera de ellas o en caso contrario por la muerte de alguno. En el derecho moderno, se tiende a reconocerle algunos derechos a la unión estable de hecho. Se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura hasta su separación o muerte. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 77 lo siguiente: las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El concubinato, como concepto jurídico, se encuentra dogmáticamente expresado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, la cual expresa lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; es por ello, que el concepto de “Unión Estable de Hecho” es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características; en este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil, Comentado y Concordado establece lo siguiente:
“…El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Caracteres:
a. Ser público y notorio;
b. Debe ser regular y permanente;
c. Debe ser singular (un hombre y una mujer);
d. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Fue así que se sancionó la disposición del Art. 767 del C.C., a la cual hacemos luego referencia, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”; debiendo observar que se trata sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en al reforma a que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la LSSO, que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión.
El concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. En el concubinato señala D´Jesús, hay “posesión de estado de concubinos”.
Fácilmente ostensible y demostrable, hay cohabitación con o sin comunidad de bienes, con o sin hijos, público, sin la restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal venezolano, pues en todo caso, habiendo bienes en el concubinato, aquéllos no podrán integrar una comunidad si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio, si la relación concubinaria se desarrolla en el adulterio conforme al ordinal 1° del artículo 185 del CC. o a las previsiones del artículo 767 del CC.
Dice el Art. 767 del CC. que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, son:
a. Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por al existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones causales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad pero sin que exista propiamente convivencia, no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria. Tampoco puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Art. 767 en su último parte…”.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha “15 de Julio del año 2005”, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

La familia, es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y de solidaridad; es por ello que en nuestra Carta Magna establece en su artículo 75, lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta.
Así se constata, que de lo narrado en el libelo por la parte actora, lo alegado y demostrado en el lapso probatorio con las documentales, además de la declaración de las ciudadanas: SONIA ELISA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.410.299 y GLADYS JOSEFINA MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.116.516, los cuales fueron evacuados oportunamente y cuyas declaraciones fueron valoradas, así como, de las copias de los documentos aportados por la actora también valoradas dando fe de su contenido, quedando demostrado en el lapso probatorio que efectivamente los ciudadanos JUAN RAMON TORRES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.271.331 (hoy fallecido), y la ciudadana YANINA DEL VALLE MORALES MARINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.728.109, durante el período comprendido desde el día 15 de febrero de 1985 hasta el día 12 de septiembre de 2020 hasta la fecha en que falleció JUAN RAMON TORRES, mantuvieron una relación permanente bajo un mismo techo, de cohabitación, con socorro mutuo, ayuda económica reiterada y vida social vinculada, por lo que resulta forzoso para esta directora del Proceso Civil declarar CON LUGAR la presente demanda intentada en esta Instancia por PRETENSION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO. Y así se declara.-

-V-
SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana YANINA DEL VALLE MORALES MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.728.1091 asistida y representada por el abogado JOSE DEL CARMEN BOLIVAR, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.494, contra los ciudadanos ALEJANDRO DAVID TORRES MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.855.680 y ALEJANDRA DEL CARMEN TORRES MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.286.980, la cual se tendrá como cierta desde el día 15 de febrero de 1985 hasta el día 12 de septiembre de 2020, en que falleció JUAN RAMON TORRES en una relación concubinaria con la ciudadana YANINA DEL VALLE MORALES MARTINEZ, antes nombrada, y consecuencialmente, los efectos y derechos que de dicha declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo 11:00 a.m
LA SECRETARIA,





Exp. N° T-INST-C-22-17.944
MB/.-